REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 18 de Noviembre de 2013
203° y 154°


CAUSA N° 2013-3902
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Septiembre de 2013, por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL ANTONIO PERNIA BELLO, cedulado bajo el Nº V-11.231.436, contra la decisión dictada en fecha 19-09-2013, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, conforme con las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 05 de Noviembre de 2013, este Colegiado admitió el recurso de apelación presentado por la Defensa del imputado DANIEL ANTONIO PERNIA BELLO, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el escrito de contestación de la representación Fiscal, por ser consignado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 14 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, representando en este acto al ciudadano: DANIEL ANTONIO PERNIA BELLO,… interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha diecinueve (19) de septiembre presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el representante fiscal de esta Circunscripción Judicial como de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

(…)

CAPITULO II
DEL DERECHO

Por otra parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:…

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano DANIEL ANTONIO PERNIA BELLO, responsable en la supuesta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y acogida por el tribunal.

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida privativa de libertad, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, la cual es vaga e imprecisa en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, aunado a esto, la carencia de testigos en el procedimiento policial de fecha 19 de septiembre de 2013, la falta de experticia química botánica que determine la existencia de la misma y constate si es ilícita o no, tipo, peso neto, así como inspección técnica del lugar del suceso.

De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en fecha diecinueve (19) de septiembre del presente año, y sobre los cual el ministerio público precalifico como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que los elementos cursantes en autos no son suficientes para considerar responsable a mi representado en el ilícito de marras.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO

Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad contra mi representado ciudadano DANIEL ANTONIO PERNIA BELLO, por la supuesta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y acogida por el tribunal, por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretado la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad.

Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 236 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que cursa de las actuaciones, el acta policial de aprehensión fechada diecinueve (19) de septiembre del año en curso, suscrita por los funcionarios policiales quienes dejan constancia que supuestamente en las adyacencias del cuerpo policial fue abordado por una fuentes de viva información quien en diversas oportunidades le ha suministrado datos que ha llevado a la captura de varios delincuentes, manifestando que en horas del mediodía un ciudadano de nombre Daniel a quien apodan "El Chorreado" iba a transitar por la calle Ricaurte de Baruta adyacente a la Plaza Los Monos, con la finalidad de expender sustancias estupefacientes, por lo que refieren que van al lugar, realizan Vigilancia estática pasando el ciudadano en cuestión quien de la revisión corporal en presencia de dos testigo supuestamente localizaron en la pretina del pantalón un envoltorio contentivo de 10 envoltorios de menor tamaño de presunta droga; en el pie derecho dentro de la medida un envoltorio y en su interior 8 envoltorios de presunta droga y en el pie izquierdo dentro de la media un envoltorio uno con 5 y otro con 6 envoltorios de presunta droga.

Es menester acotar que el anonimato en nuestra legislación se encuentra expresamente prohibido toda vez que cualquier persona que tenga conocimiento sobre un hecho irregular debe informarlo y aportar sus datos a fin de verificar la veracidad o no de ello, a fin de verificar esa fuente, ya que por el contrario cualquiera de manera ligera pudiera realizar señalamientos infundados y no responder por los daños injustamente ocasionados, por ende cualquier persona debe y tiene que ser responsable de lo que diga y refiera, no siendo justificable de manera alguna el anonimato ya que existiendo por ende una ley que protege a las víctimas y testigos y demás sujetos procesales, no es posible justificar que cualquier persona no quiera aportar sus datos entendiéndose que seria por otra circunstancias como pudiera ser la errada y malsana información aportada.

De igual modo no observaron los funcionario actuantes el expendio de la sustancia por parte del señalado, por lo que la información no fue correcta aunado a ello refieren que dentro del local La Suerte del Baruteño, fue realizada revisión corporal, extrañando a la Defensa el porque no les fue tomada actas de entrevistas a las personas encargadas del local, quienes si pudieron haber servido de testigos para presenciar el dudoso procedimiento policial, ya que no se entiende como es que se buscan dos testigos cuando dentro del local se encontraban personas para ello; por otra parte no tiene explicación alguna que una persona a quien supuestamente se le encontró dentro de ambos pies en el interior de la media la cual NO FUE COLECTADA COMO EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALlSTICO Y NI SIQUIERA EL COLOR DE LA MISMA FUE SEÑALADO POR LOS FUNCIONARIOS Policiales Y PRESUNTOS TESTIGOS además de no haber plasmado en el acta como es que una persona con unos envoltorios tan grandes en el interior de las medias de cada pie, no haya manifestado un caminar dudoso que se observase en cualquier persona con esas características de objetos en dicho lugar.

No acredito la fiscalía que mi representado haya sido visto intercambiando objetos por dinero, para así considerar la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, ya que no puede ser imputado este delito por la presunta cantidad allí mencionada, sino que tienen que existir otras circunstancias que conlleven la comisión del ilícito de marras, no siendo ello así en este caso.

Si bien es cierto que cursan las deposiciones del los ciudadanos Reinaldo Balza y Francisco Bello supuestos testigos del procedimiento policial, tales ciudadanos no son contestes en la localización de la supuesta sustancia, ya que el primero refirió que fue conseguido un envoltorio en la pretina del pantalón, señalamiento este de igual modo referido por los funcionarios policiales, sin embargo el ciudadano Francisco Bello refiere que fue localizado en las partes intimas del defendido en mencionado envoltorio, por ende no son contestes en la localización del objeto en mención, sin embargo el resto del contenido de ambas deposiciones son idénticas en su contenido, por lo que es imposible que dos personas que hayan presenciado un hecho e expresen y utilicen las mismas palabras, no variando en nada su narración de los hechos, causando suspicacia a la Defensa en cuanto a que definitivamente lo único distinto fue la identificación de los presuntos testigos.

Por lo que al existir graves y serias contradicciones que emergen del contenido de la propia acta policía de aprehensión y del contenido del as deposiciones de los supuestos testigos presenciales, debe surgir la duda al Juez en cuanto a la verdadera circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos aparentemente suscitados en fecha 19 de septiembre de 2013 y este debió en razón a esa controversia latente, ya que la duda favorece al reo, no solicitar la fiscalía la medida privativa de libertad y mucho menos el decreto de la misma por parte del juez natural en el caso de marras, no solo por la insuficiencia de elementos existentes en las actuaciones que le permitiesen tener certeza de la participación de mi defendido en el delito de marras, ya que además al no constar en actas resultado de experticia química botánica que determine no solo la existencia de la misma, así como que la sustancia sea ilícita o no, sino que determine sus características y peso neto de la misma, ya que al solo dejar constancia del peso bruto de la sustancia descrita en actas, debe tomarse en cuenta que es el peso global de la sustancia y material, por lo que el peso real no se encuentra referido en las actas no cursa inspección técnica del lugar de la aprehensión, y el anonimato presente en las actuaciones, por lo que claramente se evidencia lo viciado del procedimiento policial no pudiendo de ninguna manera considerar el tribunal suficientes elementos de convicción contra mi defendido en el delito precalificado por la fiscalía como de Trafico Ilícito de Sustancia estupefaciente y Psicotrópica, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Droga.

Por lo que en razón a las graves y serias contradicciones ninguna de ellas son considerados por la Defensa como suficientes elementos de convicción para estimar y dar por acreditado el ilícito penal de marras, máxime cuando ni siquiera los supuestos a que se contrae el articulo 149 de la ley especial que rige la materia en cuanto al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En razón a ello, la solicitud de la Defensa obedeció a la insuficiencia de elementos de convicción en la supuesta comisión del hecho punible objeto de estudio, no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 de la ley adjetiva penal en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, es por lo que no puede considerarse que el numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal se encuentra satisfecho para así considerar que existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de mi representado en el ilícito de marras in comento.

CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha diecinueve (19) de septiembre del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el representante fiscal de esta Circunscripción Judicial como de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi representado ciudadano DANIEL ANTONIO PERNIA BELLO, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal”.


DE LA CONTESTACION

El abogado FRANK ALEXANDER TOGNELLA, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación, en escrito que cursa a los folios 41 al 46 de las presentes actuaciones, donde alega:

“(…)

CAPITULO I
CONTESTACION DEL RECURSO:

(…)

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del Imputado ciudadano DANIEL ANTONIO PERNIA BELLO, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el articulo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista alta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 19/09/2013, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano Imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.

Por ello, la precalificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que el Imputado ciudadano DANIEL ANTONIO PERNIA BELLO, se encuentra presumiblemente Incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el Imputado DANIEL ANTONIO PERNIA BELLO, es autor en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 ordinales 1° , 2° , 3° y parágrafo primero Eiusdem, De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinales 1° y 2° Ibídem.

Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Imputado DANIEL ANTONIO PERNIA BELLO, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:

Artículo 236: Procedencia…

Artículo 237: Peligro de Fuga…

Artículo 238. Peligro de Obstaculización…

Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PETITORIO

Por lo que en definitiva, solicito… se le declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio. O bien, consideren Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del Imputado DANIEL ANTONIO PERNIA BELLO.

Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicito formalmente que ASÍ SE DECLARE”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de Septiembre de 2013, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de imputado, cuya copia del acta levantada cursa a los folios 15 al 22 de las presentes actuaciones, en la cual en sus pronunciamientos se desprende:

“PRIMERO: Se ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO… SEGUNDO: ACOGE LA PRECALIFICACIÓN ,JURÍDICA formulada por la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRlBUCION EN MENOR CUANTIA, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, no obstante, se deja constancia que al tratarse de una precalificación la misma puede estar sujeta a una variación de conformidad y en sujeción a las resultas que arroje las diligencias de investigación en la fase preparatoria. TERCERO: Vista la exposición tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la Defensa y del Acusado de autos, este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DANIEL ANTONIO PERNIA BELLO, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2° y 3°, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción los cuales cursan en el expediente y sirven de fundamentos a este Juzgado para imponer inequívocamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad como se hizo en el presente caso, donde el imputado de auto se encuentran íntimamente ligado al hechos narrados en autos, así como ante el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho en el cual es imputado. Considerándose igualmente que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño causado y analizando los hechos aquí planteados por la Vindicta Publica, se evidencia que es un delito grave pues se atenta contra la integridad física y la propiedad, entre otros bienes tutelados, basándonos en los principios contemplados en Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la Libertad, sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser los presuntos autores de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena alta cuyo termino máximo es igual a diez años, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las Circunstancias establecidas en el Artículo 237 y parágrafo primero, así como 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y de obstaculización. Todo lo anterior, son instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado. Así las cosas es importante agregar que la Privación ,Judicial Preventiva de Libertad según lo dispone el Articulo 236 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, y así lo ha hecho el mismo Ministerio Público en esta misma audiencia, en virtud de lo cual se acuerda; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora. CUARTO: Se designa como Centro de Reclusión Tocoron….”.

En la misma fecha, el A quo dictó por auto separado la resolución judicial de la medida decretada, en la cual expresó:

“(…)

La Vindicta Pública precalificó los presentes hechos en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO PERNIA BELLO… por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

II

Entre las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS… tenemos:

1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito…

2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DANIEL ANTONIO PERNIA BELLO…

A.- Acta de (sic) Policial, de fecha 18 de SEPTIEMBRE del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 03vto del presente expediente, donde se deja constancia de la detención del hoy imputados (sic).

B.- Acta de entrevista del ciudadano Reinaldo Balza, de fecha 18 de septiembre del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 18vto del presente expediente, donde se deja constancia de la detención del hoy imputados (sic).

C.- Acta de entrevista del ciudadano Francisco Bello, de fecha 18 de septiembre del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 20vto del presente expediente, donde se deja constancia de la detención del hoy imputados (sic).

D.- Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de las sustancias, así como de los diversos objetos, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 18 de septiembre del presente año e inserta a los folios 26 del presente expediente.

Tal Acta Policial, además del pesaje realizado a la sustancia presuntamente incautada, donde se deja constancia que la misma tiene un peso de 40 gramos de presunta cocaína, así como la manera en que dicha sustancia en peso fue decomisada, en envoltorios dispuestos para su distribución, constituyen debidamente adminiculadas entre sí, y a criterio de este Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DANIEL ANTONIO PERNIA BELLO,… ha sido autor en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, lo cual deberá ser complementado con las entrevistas a los Funcionarios Policiales actuantes en la misma y nuevas declaraciones a los eventuales testigos del hecho que pueda realizar la Vindicta Pública; pues los primeros practicaron la revisión y el decomiso de una sustancias presuntamente cocaína y marihuana la cual portaba el imputado de autos almacenada a modo de envoltorios, que a todas luces evidenciaba su finalidad de distribución, que presuntamente y por las máximas de experiencia de quien suscribe, pudiera ser el producto del negocio de la venta que el imputado de autos DANIEL ANTONIO PERNIA BELLO, titular de la cédula de identidad N° V.-l1.231.436, realizaba con las drogas ilegales.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado de autos DANIEL ANTONIO PERNIA BELLO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.231.436, no aportó al Tribunal, una dirección satisfactoria para su ubicación ante el eventual caso de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que es zona de evidente peligro que dificulta la llegada del Servicio de Alguacilazgo, como portadores de las Boletas de Notificación para este ciudadano.

Además, se evidencia el peligro de fuga como lo establece el supuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que en virtud de dicha pena, es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, el ordinal 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla acerca de la magnitud del daño causado, y en cuanto a ello, hay que tomar en cuenta precisamente ese daño social a la colectividad causado por las drogas, ya que no sólo en Venezuela, sino también a nivel mundial, este flagelo ha sido considerado incluso en algunas de sus modalidades, como un delito de lesa humanidad…

(…)

En lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, quien aquí decide observa que ciertamente este ciudadano, por residir, aunque en zona de alta peligrosidad, en el sector donde se realizó su aprehensión, por lo cual el mismo pudiera influir en los eventuales testigos, poniendo en riesgo la investigación.

Por ende lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 237, ejusdem, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD del ciudadano DANIEL ANTONIO PERNIA BELLO…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de marras, el escrito recursivo está fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, al considerar la recurrente que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal; que si bien es cierto que cursan las disposiciones de los ciudadanos REINALDO BALZA y FRANCISCO BELLO, supuestos testigos del procedimiento policial, tales ciudadanos no son contestes en la localización de la supuesta sustancia; que existen graves y serias contradicciones que emergen del contenido de la propia acta policial de aprehensión y del contenido de las deposiciones de los supuestos testigos presenciales.

Ahora bien, tanto de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación como de las actuaciones originales, se desprende que el día 19 de Septiembre de 2013, fue celebrada la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la presentación del ciudadano DANIEL ANTONIO PERNIA BELLO, por parte de la representación Fiscal de Flagrancia, como consecuencia de ser aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial de Aprehensión que cursa a los folios 03 al 05 de las actuaciones originales.

Al finalizar la respectiva audiencia de presentación de imputado, donde una vez oídas a las partes, así como al ciudadano DANIEL ANTONIO PERNIA BELLO, la Juez A quo entre otros pronunciamientos acordó el procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y decretó para el mencionado imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por auto separado y de la misma fecha (19 de Septiembre de 2013) fue dictado el auto de la resolución judicial de la medida dictada.

Este Ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, la Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos aportados por la representación Fiscal que este Colegiado los considera:

Acta Policial de Aprehensión, de fecha 18 de Septiembre de 2013, que suscribe el funcionario PEDRO GUARAPO, adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de:

“Siendo las once horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en las adyacencias de la sede de este Cuerpo Investigativo, fui abordado por una fuente viva de información, quien en diversas oportunidades me ha suministrado datos que han conllevado a la captura de varios delincuentes, manifestándome éste que en horas del mediodía un ciudadano de nombre: Daniel, a quien apodan: "El Chorreado", iba a transitar por la calle Ricaurte de Baruta, específicamente adyacente a la plaza que denominan coloquialmente como Los Monos, con la finalidad de expender sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que por esa zona tiene cierta cantidad clientes, siendo este de aproximadamente ciento setenta centímetros de estatura, tez de color trigueña, contextura regular, cabellos de color negro, tipo liso corto, usa barba tipo candado, como de 40 años de edad, asimismo porta como vestimenta un pantalón blue jeans y una chemise de color gris claro, con rayas; oído lo antes expuesto, procedí a informarle a los Jefes naturales de esta División, con respecto a lo aportado, quienes ordenaron que se constituyera una comisión a fin de trasladarse hasta la precitada dirección y así poder establecer la veracidad de lo antes indicado, por lo que en compañía de los Funcionarios Inspectores Johani MORA… Osky MONCAYO… y Detective José BENITEZ,… me trasladé hasta el referido lugar, una vez en el sitio, procedimos a implementar un dispositivo de vigilancia estática, logrando observar luego de un escaso lapso de tiempo, a una persona del sexo masculino, quien reunía todas las características aportadas, optando este en caminar desde la referida plaza, hasta una agencia de loterías denominada la Suerte del Baruteño, motivo por el cual, previa identificación como Funcionarios activos de este Cuerpo Investigativo, decidimos abordarlo en el interior de ese establecimiento comercial, exponiéndole el motivo de nuestra presencia, manifestando ser y llamarse: Daniel Antonio PERNIA BELLO,… seguidamente, siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos del mediodía, el Funcionario Detective José BENITEZ, procedió a solicitar la colaboración de dos personas que transitaban por la zona, a objeto que fungieran como testigos instrumentales del procedimiento que estaba por realizarse, a quienes impuso del contenido del artículo 26° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, quedando filiados parcialmente de la siguiente manera: Reinaldo BALZA y Francisco BELLO…, acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, se le expuso al ciudadano del motivo de la revisión que estaba por realizársele, manifestando éste no poseer nada ilícito; oído lo antes expuesto y estando en presencia de los dos testigos instrumentales, el Funcionario Inspector Osky MONCAYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 192° del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al chequeo corporal, localizando entre sus vestimentas, lo siguiente: en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón: A- un (01) teléfono celular, marca BlackBerry, modelo 9650, color negro, serial MEIO HEX A00000257C1F8C, con su respectiva batería marca BlackBerry, serial G0925C, provisto de una Sim Card de la compañía DIGITEL, serial número 89580 20804 09076 7494F; en el bolsillo trasero derecho de su pantalón: B- la cantidad de mil doscientos setenta y dos Bolívares (1.272,00 Bs), discriminados de la siguiente manera: quince (15) piezas de la denominación de cincuenta Bolívares (50 Bs)…; diecinueve (19) piezas de la denominación de veinte Bolívares (20 Bs)…; diez (10) piezas de la denominación de diez Bolívares (10 Bs)…; ocho (08) piezas de la denominación de cinco Bolívares (5 Bs)… y una (01) pieza de la denominación de dos Bolívares (2 Bs)…; en la parte interna de la pretina de su pantalón, específicamente en la parte delantera: C- un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul, atado en su único extremo con hilo de color azul, en cuyo interior se encontraban diez (10) envoltorios de menor tamaño, también elaborados en material sintético de color azul y atados en su único extremo con hilo de color azul, contentivos de una sustancia en polvo de color blanco; dentro de la media que portaba en su pie derecho: D- un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul, atado en su único extremo con hilo de color azul, en cuyo interior se encontraban ocho (08) envoltorios de menor tamaño, también elaborados en material sintético de color azul y atados en su único extremo con hilo de color azul, contentivos de una sustancia en polvo de color blanco; dentro de la media que portaba en su pie izquierdo: E- un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul, atado en su único extremo con hilo de color azul, en cuyo interior se encontraban cinco (05) envoltorios de menor tamaño, también elaborados en material sintético de color azul y atados en su único extremo con hilo de color azul, contentivos de una sustancia en polvo de color blanco y F- un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul, atado en su único extremo con hilo de color azul, en cuyo interior se encontraban seis (06) envoltorios de menor tamaño, también elaborados en material sintético de color azul y atados en su único extremo con hilo de color azul, contentivos de una sustancia en polvo de color blanco; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 190º de la Ley Orgánica de Drogas, el Funcionario Inspector Osky MONCAYO procedió a tomar de forma aleatoria muestras de las evidencias signadas con las letras C, D, E y F, con el objeto de realizar una prueba de orientación, aplicándoles el reactivo de Scott, tornándose las sustancias de un color azulado, lo cual es indicativo que nos encontramos en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína, en vista de lo antes expuesto, siendo las doce horas y cuarenta minutos del mediodía, el Funcionario Inspector Johani MORA, procedió a decretar la aprehensión flagrante del ciudadano en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 234º del Código Orgánico Procesal Penal vigente y lo impuso de sus derechos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 49° numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los numerales del artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal vigente; seguidamente procedí a fijar fotográficamente la fachada del establecimiento comercial, en cuyo interior se realizó el procedimiento; siguiendo el mismo orden de ideas el Funcionario Inspector Osky MONCAYO resguardó todas las evidencias, una vez finiquitadas las primeras diligencias en el sitio del suceso, nos retiramos hasta la sede de esta Oficina, conjuntamente con el. detenido y los dos testigos instrumentales, éstos últimos con la finalidad de ser entrevistados en relación al procedimiento realizado, ya estando en este Despacho, el Funcionario Inspector Osky MONCAYO, se trasladó hacia la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, lugar donde sostuvo entrevista con el Funcionario Detective José Luís MUJICA… a quien le hizo entrega de las evidencias signadas con las letras C, D, E y F, procediendo éste a realizar el conteo y pesaje de los envoltorios anteriormente descritos, utilizando para el pesaje de estos, una balanza marca CAS, modelo SW -1, serial numero 020100148, con capacidad de hasta 20 kilogramos, arrojando un peso bruto de 15 gramos para la sustancia descrita con la letras C; un peso bruto de 10 gramos para la sustancia descrita con la letra D; un peso bruto de 5 gramos para la sustancia descrita con la letra E y un peso bruto de 10 gramos para la sustancia descrita con la letra F, con un peso total de 40 gramos, colocando las evidencias en el interior de una bolsa de seguridad, la cual cerró con el precinto de seguridad signado con el número 184121, quedando la misma bajo su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 187º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente el Funcionario Inspector Johani MORA, se dirigió hasta el Área de Análisis y Seguimiento de la Información de esta División, a los fines de verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL.), los posibles registros policiales y/ó solicitudes que pudiese presentar el ciudadano detenido, una vez allí sostuvo entrevista con la Funcionaría Experto Profesional I Carleny AMARO… a quien le expuso el motivo de su presencia, indicándole ésta, luego de una breve espera, lo siguiente: le corresponde el número de cédula de identidad anteriormente aportado, no presentando registro, ni solicitud policial alguna. Posteriormente procedí a efectuarle llamada telefónica al Abogado Moisés CORDOBA, Fiscal 156º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra de guardia en este Despacho, a objeto de ponerlo al tanto incautadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 266º del Código Orgánico Procesal penal vigente, quien se dio por notificado; por todo lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-1.3-0026-00016, incoadas por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; consigno mediante la presente acta, la planilla de los derechos del imputado del aprehendido, la fijación fotográfica realizada en el lugar y de las evidencias incautadas, es todo cuanto tengo que informar". Se terminó, se leyó y estando conformes”.

Acta de entrevista, de fecha 18 de Septiembre de 2013, rendida por el ciudadano REINALDO BALZA, ante la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó:

“Resulta ser que el día de hoy 18 de Septiembre del presente año en horas del mediodía me encontraba pasando frente al Local de nombre “La Suerte del Baruteño” ubicado en la calle Ricaurte de Baruta Estado Miranda, cuando de pronto fui abordado por una persona que se identificó como funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando mis documentos personales, ya que dentro de dicho establecimiento habían detenido una persona y solicitaban mi colaboración para proceder a revisarlo, dicho funcionario me expreso que laboraba en la División Nacional Contra Drogas del C.I.C.P.C., al entrar al local observé que tienen a un ciudadano arregostado contra una de las paredes del negocio con las manos arribas, al llegar habían otros tres funcionarios y otro señor que al igual que mi persona serviría como testigo para la revisión del ciudadano que habían detenido, rápidamente procedieron a revisarlo logrando encontrar a nivel de la cintura en la parte delantera del pantalón un pedazo de bolsa de color azul al abrirla había la cantidad de diez (10) bolsitas del mismo color con un polvo de color blanco, así mismo le encontraron dentro de la media del pie derecho otro pedazo de bolsa de color azul al abrirla había ocho (08) bolsitas del mismo color parecidas a las anteriores con un polvo blanco; en la media del pie izquierdo lograron encontrar dos pedazos de bolsa de color azul uno con cinco (05) y la otra con seis (06) bolsitas para un total de once envoltorios, de igual forma un teléfono celular de color negro y dinero en efectivo, los funcionarios le indicaron que se encontraba detenido y procedieron a leérsele sus derechos constitucionales, posteriormente nos trasladaron a la sede de este Despacho, es todo”. … “PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: Eso ocurrió dentro del local de nombre “La Suerte del Baruteño” ubicado en la calle Ricaurte de Baruta Estado Miranda, en horas del mediodía del día de hoy 18 de Septiembre del presente año. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a la persona que había sido detenida por los funcionarios de este Organismo Policial? CONTESTO: Lo conozco de vista ya que dicho sujeto se la pasa por la zona. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano detenido por la comisión policial? CONTESTO: Desconozco. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, al momento en que fue abordado por la comisión policial para servir como testigo en dicho procedimiento, al llegar ya estos habían requisado a la persona detenida? CONTESTO: Los mismo lo tenían con las manos arriba, no lo habían revisado esperando por los testigos, cuando llegamos empezaron a revisarlo y el señor detenido decía lo siguiente: “Tranquilo mi pana yo sé que estoy positivo no hace falta el secándolo”…”.

Acta de entrevista, de fecha 18 de Septiembre de 2013, rendida por el ciudadano FRANCISCO BELLO, ante la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó:

“Resulta ser que el día de hoy 18 de Septiembre del presente año en horas del mediodía me encontraba caminando frente al Local de nombre “La Suerte del Baruteño” ubicado en la calle Ricaurte de Baruta Estado Miranda, cuando de pronto fui abordado por una persona que se identificó como funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando mis documentos personales, ya que dentro de dicho establecimiento habían detenido una persona y solicitaban mi colaboración para proceder a revisarlo, al entrar al local observé que tienen a un ciudadano arregostado contra una de las paredes del negocio con las manos arribas, al llegar habían otros dos funcionarios y a los minutos llegó otro funcionario en compañía de otro señor que al igual que mi persona serviría como testigo para la revisión del ciudadano que habían detenido, procedieron a revisarlo logrando encontrar en la cintura en la parte delantera del pantalón a nivel de sus partes íntimas un pedazo de bolsa de color azul donde al abrirla encontraron la cantidad de diez (10) bolsitas del mismo color con un polvo de color blanco, así mismo le encontraron dentro de la media del pie derecho otro pedazo de bolsa de color azul donde al abrirla había ocho (08) bolsitas del mismo color, mientras que en la media del pie izquierdo lograron encontrar dos pedazos de bolsa de color azul uno con cinco (05) y la otra con seis (06) bolsitas para un total de once envoltorios, los funcionarios le indicaron que se encontraba detenido y procedieron a leérsele sus derechos constitucionales, posteriormente nos trasladaron a la sede de este Despacho, es todo”. … “PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: Eso ocurrió dentro del local de nombre “La Suerte del Baruteño” ubicado en la calle Ricaurte de Baruta Estado Miranda, en horas del mediodía del día de hoy 18 de Septiembre del presente año. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a la persona que había sido detenida por los funcionarios de este Organismo Policial? CONTESTO: No, desconozco de quien se trate primera vez que lo veo. ... CUARTA PREGUNTA: Diga usted, al momento en que fue abordado por la comisión policial para servir como testigo en dicho procedimiento, al llegar ya estos habían requisado a la persona detenida? CONTESTO: No, el sujeto estaba con las manos arriba, no lo habían revisado esperando por los testigos”…”.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada bajo el Nº 0103, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:

“Un teléfono celular, marca blackberry, modelo 9650, color negro…”

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física, signada bajo el Nº 0104, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:

“La cantidad de 1272 Bs descrito de la siguiente manera: 15 billetes de 50Bs… 19 billetes de 20 Bs… 10 billetes de la denominación de 10Bs…”.


Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física, signada bajo el Nº 0102, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:

“UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSLUCIDO, CERRADA CON EL RECINTO NUMERO 184121, DE COLOR BLANCO, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN: A- UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN DIEZ (10) ENVOLTORIOD DE MENOR TAMAÑO, TAMBIEN ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO; B- UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN OCHO (08) ENVOLTORIOS DE MENOR TAMAÑO. TAMBIEN ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO; C- UN ENVOLTORIO REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MENOR TAMAÑO, TAMBIÉN ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO Y D- UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN SEIS (06) ENVOLTORIOS DE MENOR TAMAÑO, TAMBIÉN ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO”.

Observa este Tribunal de Alzada que es necesario referirle a la recurrente que el proceso se encuentra en la etapa de investigación por lo que faltan diligencias por practicar a través de las cuales se determinarán si el mencionado ciudadano es el presunto responsable o no del delito que se le imputa.

Refiere la Jurisprudencia patria al respecto en la decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en la que se ha establecido sin variación hasta la presente fecha, que para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad en su motivación, señalando que:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. (Subrayado de la sala)

Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…”.

Al respecto, este Tribunal Colegiado debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, tal como lo expresan sentencias precedentes, en el entendido que el presente caso se encuentra en la fase preparatoria y se está apenas iniciando la investigación.

En el presente caso, la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase intermedia y la detención es una de ellas -la más grave- está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quien se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo es la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, el ciudadano DANIEL ANTONIO PERNIA BELLO, ha intervenido en el mismo (artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal) el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias de los artículos 237 y 238 Ejusdem, que se refiere al riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso.

En consecuencia, la ciudadana Juez de Control estimó primigeniamente que el imputado DANIEL ANTONIO PERNIA BELLO, fue a la persona que presuntamente se le decomisó la droga incautada, que si bien aún no cursa la experticia química en las presentes actuaciones; no obstante, dicha experticia en la fase preparatoria constituye una forma de diligencia de la investigación a fin de obtener medios inherentes de pruebas como parte de la incorporación de las mismas por el Ministerio Público. Además, a la presunta droga incautada al referido imputado los efectivos policiales dejaron constancia en el acta policial levantada a tal efecto: “…con el objeto de realizar una prueba de orientación, aplicándoles el reactivo de Scout, tornándose las sustancias de un color azulado, lo cual es indicativo que nos encontramos en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína… utilizando para el pesaje de estos, una balanza marca CAS, modelo SW-1, serial número 020100148, con capacidad de hasta 20 kilogramos, arrojando un peso bruto de 15 gramos para la sustancia descrita con la letra C; un peso bruto de 10 gramos para la sustancia descrita con la letra D; un peso bruto de 5 gramos para la sustancia descrita con la letra E y un peso bruto de 10 gramos para la sustancia descrita con la letra F, con un peso total de 40 gramos…”, por lo tanto hasta esta fase inicial del proceso son suficientes los elementos de convicción que pesan en contra del ciudadano aprehendido DANIEL ANTONIO PERNIA BELLO, para estimarse la procedencia en la imposición de la medida privativa que pesa en sus contra; y en cuanto a las ciertas contradicciones alegadas por la Defensa entre el acta policial de aprehensión y las declaraciones de los testigos, no puede realizar este Tribunal Colegiado en esta fase comparación alguna entre los mismos, pues ello ocurrirá, en las posteriores fases del proceso, una vez evacuadas las pruebas en las cuales se dará la valoración que le corresponderá en su debida oportunidad.

Por lo tanto, aunado a todo lo anterior expuesto, el hoy imputado pudiera evadir el proceso por la gravedad de la imputación, ya que las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria, conforme a los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se acredita en cuanto al peligro de fuga, la entidad del delito, además de encontramos en presencia de un delito considerado de lesa humanidad, cuyo flagelo es un mal que ataca a la salud del colectivo; además, de no aportar al Tribunal de Control una dirección de habitación satisfactoria para su ubicación. Por otra parte, el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como podría influir en otros para que se comporten de manera desleal o reticente, lo que pondría en peligro la investigación y la realización de la justicia.

Por lo que en consecuencia al no asistirle la razón a la recurrente en cuanto al objeto del presente recurso, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, con el carácter de defensora del ciudadano DANIEL ANTONIO PERNIA BELLO, cedulado bajo el Nº V-11.231.436, contra la decisión dictada en fecha 19-09-2013, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, conforme con las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quedando la decisión recurrida CONFIRMADA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL ANTONIO PERNIA BELLO, cedulado bajo el Nº V-11.231.436, contra la decisión dictada en fecha 19-09-2013, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, conforme con las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO




LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



DRA. ARLENE HERNANDEZ RADRÍGUEZ DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)


EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SEQUERA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ELSECRETARIO,


ABG. LUIS SEQUERA







Causa N° 2013-3902
EJGM/AHR/RJG/LS/rch