REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 18 de Noviembre de 2013
203° y 154°


CAUSA N° 2013-3906
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto el día 12 de Septiembre de 2013, por el abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, con el carácter de defensor del ciudadano MAIKEL JOSÉ VILLEGAS FAGUNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 06-09-2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido, donde se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, conforme a las previsiones de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

En fecha 08 de Noviembre del año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. En el mismo auto se dejó constancia que no hubo contestación al recurso de apelación.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

En los folios 01 al 05 de las presentes actuaciones, cursa recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano MAIKEL JOSE VILLEGAS FAGUNDEZ, quien argumentó lo siguiente:


“(…)

Me dirijo a ustedes, asistiendo en este acto al ciudadano: YAN (sic) MAIKEL JOSE VILLEGAS FAGUNDEZ,… con el propósito de interponer RECURSO DE APELACIÓN fundamentado en el artículo 439 numeral 4 de nuestra norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de Septiembre de 2013, donde se evidencia la imposición de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad.

(…)

PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACION AL ESTADO DE LIBERTAD

Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala en la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, siendo indistinta la manera como quiere el representante de la vindicta pública incriminar a mi defendido en los hechos, aun y cuando los mismos datan de el (sic) día 31 de Mayo del año que discurre.

Ahora bien, aún y cuando no media orden judicial, y menos estamos en presencia de un delito flagrante mi asistido es detenido por funcionarios policiales.

Pareciera ser común en el argot judicial la manera arbitraria en como se practican las diligencias policiales, irrespetando las normas legales establecidas, desmejorando la condición humana de un nacional, y mal empleando el aparato jurisdiccional del estado, quien como un buen padre de familia sale en auxilio a corregir de alguna manera los postulados jurídicos; sin embargo, tal corrección en muchos casos no cubre las expectativas de quienes se encuentran señalados en la comisión de un hecho punible.

En la actualidad, se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar las decisiones que permiten la imposición de una medida de coerción personal, basadas en procedimientos instaurados por funcionarios policiales con ausencia de testigos, con la impericia al momento de recabar los medios probatorios, y con pleno desconocimiento de las normas jurídicas.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sino qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto o providencia de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 Orgánico, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. Por tanto, toda situación de detención o arresto practicada en contravención a lo preceptuado en la norma constitucional, es ilícita y se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios fundamentales que rigen el sistema acusatorio en donde el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

En el caso de autos, existía una investigación desde el día 31/05/2013, donde se señalaba a mi defendido en la presunta comisión de uno de los (sic) contra las personas.

La entidad del delito entre otras significantes se hace para de alguna manera justificar la detención arbitraria que se realizó, y como la defensa ha dicho anteriormente sin mediar por lo menos orden judicial alguna, tal es el punto que en el acta de aprehensión se indica que no se le incautó elemento de interés criminalístico.

De tal forma, es innegable que en el presente caso no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente a los fines de practicarse la aprehensión del ciudadano YAN (sic) MAIKEL JOSE VILLAGAS FAGUNDEZ, de igual manera, las circunstancias por las cuales resultara aprehendido tampoco se subsumen en la característica de un delito flagrante, tal y como lo expresa el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

El detener al imputado primariamente para luego averiguar, el privar de libertad para proceder a investigar, es un acto inquisitivo y contrario al debido proceso, es nugatorio al derecho a la defensa, injustificable para un Juez de Control permitirle, e imperdonable para un Fiscal del proceso, por ello, es la oportunidad de quien hoy defiende impedir a toda costa que no se cumpla con la correcta aplicación de la ley, conseguir con un análisis serio el perfeccionamiento a un correcto, sólido y garante Estado de Derecho, principio y fin de una sociedad civilizada.

Por eso escuchamos siempre el carácter de arbitro que tienen los Jueces, pero con una diferencia fundamental, que no es otra que el mayor anhelo que puede tener cualquier ser humano, una recta aplicación de la justicia, así lo decía Aristóteles (384-322 a.c.); filósofo griego, cuando nos dejó su legado “El árbitro considera la equidad, el Juez la ley”.

En el caso de marras la defensa a termino de la audiencia para oír al imputado esgrimió la nulidad absoluta de la detención, tal y como lo señalan los artículos 174 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal, sin embargo, el criterio del A-quo fue subsanar como se indica al comienzo de este escrito como un buen padre de familia el actuar policial, pero con la consecuente desmejora para mi asistido, que en definitiva quedó privado de libertad.

La Defensa se pregunta, por qué no realizó una investigación previa, si ya existían víctimas y testigos, por qué no se ordenó su comparecencia ante el Ministerio Público, es que acaso la ley no determina el llamado acto de imputación, por qué no se le permitió tener derecho a su defensa, por qué, no se agotaron todas las vías y después de evidenciar una conducta contumaz solicitar una orden de aprehensión.

Es de tal preeminencia el derecho al debido proceso, y la congruencia al derecho de imputación, que es el allí el momento donde comenzará eficazmente su exculpación y la obtención perceptible de los fundamentos legales; así lo sustenta nuestra Sala Constitucional quien en fecha 24/01/01 con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta recalcó aún más sobre el pretendido, y así expuso:

(…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponen sus defensas (…) En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…) (Subrayado y Resaltado del Tribunal).

El demandar escuchar al imputado, por medio de la detención primaria sin mediar las condiciones previstas en los artículos 44.1 Constitucional y 234 Orgánico, es un acto contrario al debido proceso, es nugatorio al derecho a la defensa, e injustificable para un Juez de Control permitirlo, por estas razones la defensa solicita sea decretada la Nulidad Absoluta de la Detención Sufrida y del Procedimiento, pidiendo retrotraiga la causa al estado de que pueda ser ejercida la defensa desde los actos iniciales de la investigación, todo ello conforme a las previsiones de los artículos 174, 175, 180 y 439.7 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea… declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la decisión proferida en fecha seis (06) de Septiembre de 201 (sic), donde se impuso la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, y consecuencialmente ordene la libertad inmediata del ciudadano YAN (sic) MAIKEL JOSE VILLEGAS FAGUNDEZ, todo ello, por vulneración cristalizada al contenido de los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 442 de la norma constitucional patria”.





DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de Agosto de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia oral de presentación del aprehendido, en el cual pasó a emitir entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“Oídas como fueron las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control… y con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 67, 112 y 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, en el sentido de que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, advierte este Tribunal que en efecto existen diligencias por practicar, por lo que acuerda dicha solicitud… SEGUNDO: Se admite en su totalidad la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 un (sic) numeral 1, en relación con el 83 ambos del Código Penal. TERCERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de que se imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad… este Tribunal considera que para garantizar las resultas del proceso, le impone al ciudadano MAIKEL JOSE VILLEGAS FAGUNDEZ, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, contenida en el artículo 236 numeral 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por auto motivado y separado, el A quo realizó la fundamentación de la resolución judicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, de donde se desprende:

“(…)

Acta de entrevista de fecha 01 de junio de 2013, realizada a una persona quien dijo ser y llamarse MARIO, quien manifestó lo siguiente:…

Acta de investigación de fecha 01 de junio de 2013, realizado por el funcionario Juan Alamo adscrito a la división de homicidios eje central quien deja constancia que:…

Acta de entrevista de fecha 1 de junio de 2013 realizada a un ciudadano quien dijo ser y llamarse PEDRO quien expuso:…

Acta de entrevista de fecha 1 de julio de 2013 realizada a una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA quien expuso:…

Acta de investigación penal de fecha 5 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario Jonathan Figuera dejando constancia de la siguiente diligencia policial…

Sentado lo anterior y del análisis de las actuaciones arriba reseñados, surge que en fecha 31 de mayo de 2013 en la calle 14 de los Jardines de El Valle adyacente a la licorería La Fortuna, aproximadamente a las 10:00 horas los Mecedores, resulta muerto quien en vida respondiera al nombre de WINDY ALEXANDER MARIN SILVA a consecuencia de heridas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, como presuntos autores de dicha muerte, según las investigaciones los ciudadanos MAIKEL JOSE VILLEGAS FAGUNDEZ y ROBERT EDUARDO GUALDRON COLMENARES a bordo de una moto marca Suzuki modelo EN sin placa conducido por el primero nombrado y el segundo como parrillero se acercaron el (sic) vehículo al vehículo (sic) Marca Toyota modelo Land Cruiser, que se encontraba estacionado frente a un puesto de comida rápida, efectuándole este ultimo múltiples disparos al hoy occiso quien se encontraba como piloto del referido vehículo, ocasionándole la muerte.

Por todo lo arriba señalado, a juicio de este juzgador el ciudadano MAIKEL JOSE VILLEGAS FAGUNDEZ, es cooperador inmediato de la muerte de Windy Alexander Marín Silva, al concurrir voluntariamente como conductor de la moto mencionada hacia donde se encontraba estacionado el vehículo marca Toyota tripulado por el hoy occiso Windy Alexander Marín Silva, y como parrillero identificado como Robert Eduardo Gualardon (sic) accionara en varias oportunidades el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad del referido occiso; subsumiéndose su conducta en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del ejusdem, así se declara.

En consecuencia lo procedente es decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MAIKEL JOSE VILLEGAS FAGUNDEZ, por estimar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 que se referencia el primero a que un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el segundo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y el tercero a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En cuanto a la presencia del peligro de fuga, operan en el presente caso las circunstancias establecidas en el artículo 237 numerales 2, 4 y 5 y parágrafo primero, que se refieren; a la pena a imponer, el daño causado, y la pena del delito atribuido su limite máximo establecido es mayor de diez (10) años, en cuanto al artículo 238 se dan las circunstancias establecidas en el numeral 2 referente, a la grave sospecha que el imputado pueda influir a que testigos o víctimas declaren de manera desleal y reticente para que no se esclarezca la verdad de los hechos en perjuicio de la búsqueda de la verdad y por ende en la administración de la justicia. Y así se decide. (…)”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

En el caso de marras, el escrito recursivo está fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, al considerar la violación al estado de libertad y la carencia de fundamentación para su decreto.

A tal efecto, observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso, el ciudadano VILLEGAS FAGUNDEZ MAIKEL, fue detenido en fecha 05 de Septiembre de 2013, por funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por las circunstancias que consta en Acta Policial que cursa al folio 97 y vuelto de las actuaciones originales.

Por lo que en razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial e iniciada la correspondiente averiguación en fecha 01 de Junio de 2013, fue presentado en fecha 06 de Agosto de 2013 por la Representación Fiscal de Flagrancia, el ciudadano MAIKEL JOSÉ VILLEGAS FAGUNDEZ, ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuándose la audiencia oral de presentación de aprehendido, desprendiéndose del acta levantada a tal efecto que el ciudadano Juez A quo conforme en lo previsto en los artículos 13, 67, 112 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó el procedimiento ordinario; admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; y decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al considerar que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al considerar la defensa que su representado fue detenido sin mediar las condiciones previstas en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad absoluta de la detención sufrida y del procedimiento realizado por el A quo.

A tal efecto debemos señalar lo esgrimido en Sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual se pasa a citar de seguidas:

“…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial, no puede ser imputada a la corte de apelaciones accionada, ni tampoco al juzgado de control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 02 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el juzgado de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos policiales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional…”. (Negrillas de esta Sala).


Además, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-03-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Visto ello, esta Sala considera y así se establece con carácter vinculante, que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punible por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surge, de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.

Siendo así las cosas, esta Sala considera que las presuntas violaciones constitucionales cesaron al momento en que el imputado MAIKEL JOSÉ VILLEGAS FAGUNDEZ, fue puesto a la orden del Juez Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Por otra parte, que al ser presentado ante el A quo, fue formalmente imputado por el Representante Fiscal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; verificándose que del texto de la audiencia de presentación cursante en las actuaciones originales a los folios 111 al 115, el mismo fue impuesto de manera detallada del hecho que le atribuye la representación fiscal, por lo que si se produjo en consecuencia la imputación de manera formal en contra del mencionado imputado, encontrándose asistido por su abogado, quien tuvo la oportunidad de disentir sobre aspectos definitorios del procesamiento de los hechos, por lo tanto impuesto de sus DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES el referido imputado, adolece de cualquier vicio o actuación que pudiera acarrear la nulidad tanto de la detención como del fallo recurrido, por violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa o a la Libertad personal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el Tribunal A quo, para realizar su dictamen se basó en los actos de investigación presentados por el Ministerio Público y cursantes al expediente original, como son:

Transcripción de Novedad de fecha 31 de mayo de 2013, que suscribe el Jefe de Guardia, Inspector JEAN VASQUEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se informa que en el Hospital Periférico de Coche, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presumiblemente a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados.

Acta de Entrevista de fecha 01 de junio de 2013, rendida por una persona que quedó identificada como MARIO, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Me encuentro en esta oficina a fin de rendir entrevista, ya que en horas de la noche del día de ayer 31/05/2013 dieron muerte al ciudadano MARÍN SILVA Windy Alexander… momentos en que se encontraba a bordo de un vehículo, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, RUSTICO PARTICULAR, Año 2.007, Placas AA199WW, parado frente a un Kiosco de comida rápida”. Es todo.” … “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se suscitó el hecho que hace referencia en la pregunta que antecede? CONTESTÓ: “Bueno lo que escuché decir en el Hospital, es que Windy estaba estacionado frente a un Kiosco de comida rápida cuando fue sorprendido por dos sujetos, uno de ellos conocido como Robert, pero no se mas datos del mismo, a bordo de un vehículo tipo moto y sin mediar palabra alguna le efectuó los disparos que le cegaron la vida de manera instantánea a Windy”…”.

Acta de Investigación Inicial de fecha 01 de junio de 2013, suscrito por el funcionario Detective Jefe JUAN ALAMO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia: “…se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Gerarwin MORIN… informando que en el Hospital Periférico de Coche se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, motivo por el cual en compañía de los Detectives Yermanin VILLEGAS, Richard TOVAR, y Germain ORTEGA… hasta la dirección antes mencionada… se procedió a inspeccionar sobre una parihuela metálica en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta presentando las siguientes características físicas: contextura gruesa, de piel morena, como 1.75 metros de estatura… del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar las siguientes heridas: 1.) Una (01) herida en la región Deltoidea. 2.-) tres (03) heridas en la región temporal derecha. 3.-) una (01) herida en la región infraorbital derecha. 4.-) dos (02) heridas en la región malar. 5.-) una (01) herida en la región geniana. 6.-) dos (02) heridas en la región auricular. 7.-) una (01) herida en la región retro mandibular. 8.-) una (01) herida en la región temporal izquierda. 9.-) una (01) herida en la región parietal. 10.-) una (01) herida en la región occipital. 11.-) una (01) herida en la región lateral del cuello. 12.-) una (01) herida en la región de la fosa de la nuca, todas homologas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Se colectó una gasa impregnada con sangre directamente del cadáver… quedó registrado según el libro de control de ingresos de la Coordinación como: Winder Alexander MARIN SILVA… logrando sostener entrevista con una persona quien quedó identificado como PEDRO… indicando que hoy inerte se encontraba en la Calle 14 de los Jardines del Valle, adyacente a la Licorería La Fortuna, Parroquia El Valle, cuando fue sorprendido por dos sujetos, uno de ellos apodado “El Robert”, quienes a bordo de una moto le efectuaron múltiples disparos, logrando herirlo…”.

Inspección Técnica Policial de fecha 31 de mayo de 2013, realizada por comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe ALAMO JUAN, Detectives TOVAR RICHARD, VILLEGAS YERMANI y ORTEGA ERMAN, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la morgue del Hospital Periférico de Coche, Caracas, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WINDY ALEXANDER MARIN SILVA.

Inspección Técnica Policial de fecha 31 de mayo de 2013, realizada por comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe ALAMO JUAN, Detectives TOVAR RICHARD, VILLEGAS YERMANI y ORTEGA ERMAN, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la calle 14 de los Jardines del Valle, vía pública, frente a la casa Nº 02, Parroquia El Valle, Caracas, sitio donde acontecieron los hechos.

Inspección Técnica Policial de fecha 31 de mayo de 2013, realizada por comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe ALAMO JUAN, Detectives TOVAR RICHARD, VILLEGAS YERMANI y ORTEGA ERMAN, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser TD, tipo rustico, Placas AA199WW.

Acta de Entrevista de fecha 01 de junio de 2013, rendida por una persona que quedó identificada como PEDRO, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Resulta ser que el día de ayer Viernes 31-05-2013, como a las 10:00 horas de la noche, me encontraba en la calle 14 de los Jardines del Valle, de Caracas, cuando de pronto observe a dos sujetos que venían en una moto de color rojo, marca Suzuki, desconozco el modelo, siendo el Copiloto un sujeto por el sector como ROBERT, con una pistola en la mano, interceptan a un vehículo, Marca Toyota Machito de color gris que estaba siendo tripulado por un ciudadano de nombre WINDY y sin mediar palabras le propinaron varios tiros causándole la muerte, huyendo posteriormente…”. … “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron los autores del presente hecho? CONTESTO: “Sí. Logre ver cuando ROBERT le disparaba a WINDER cuando este se encontraba en su vehículo y al otro sujeto no logre detallarlo muy bien”….”

Registro de Defunción suscrito por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARAQUE, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WINDY ALEXANDER MARIN SILVA.

Protocolo de Autopsia suscrita por el ciudadano FRANKLIN PÉREZ, en su condición de Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, realizado al cadáver de MARIN SILVA WINDY ALEXANDER, quien concluyó: “HEMORRAGIA SUBDURAL FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA”.

Acta de Entrevista de fecha 01 de julio de 2013, rendida por una persona que quedó identificada como MARIA, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Resulta ser que el día Viernes 31 de mayo del presente año, me encontraba con el ciudadano WINDY ALEZANDER (sic) MARIN SILVA, a bordo de una (sic) vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser… y siendo como a las 09:30 horas de la noche optamos en pararnos en puesto de perro caliente que esta en la calle 14 de los Jardines del Valle a saludar a un amigo de WINDY cuando de repente llega un sujeto de nombre ROBERTH y otro de nombre MAIKEL VILLEGAS, a bordo de una moto Marca SUZUKI, marca EN. Color azul, sin placas, siendo el primero mencionado que andaba en la parte de atrás de la moto quien saca una pistola y por el lado de la ventana del copiloto le efectúa varios disparos a WINDY ALEZANDER (sic) MARIN SILVA, resultando herido de muerte, trasladándolo posteriormente hacia el Hospital Periférico de Coche donde ingresó ya muerto”. … “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted características físicas de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “El que estaba manejando de nombre MAIKEL VILLEGAS, es de contextura delgada, de tez moreno, de 23 años de edad aproximadamente, cabello de color castaño oscuro corto, tipo liso, ojos color marrón oscuro y ROBERTH GUALDRON…”…”.

Acta de Investigación Penal de fecha 05 de septiembre de 2013, suscrito por el funcionario Inspector JONATHAN FIGUERA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia: “En esta misma fecha, siendo las 01:50 horas de la tarde, encontrándome en labores de investigaciones, recibí llamada telefónica de parte de un ciudadano quien no quiso aportar sus datos personales… manifestando que en las adyacencias del Centro Comercial el Valle, vía pública… se encuentra un ciudadano de nombre MAIKEL, presentando como características físicas tez morena, contextura regular, estatura baja, quien viste pantalón blue jeans, franela de color blanco y zapatos deportivos color negro, indicando que el mismo fue la persona que le ocasionó la muerte a WHINDY ALEXANDER MARIN SILVA… motivo por el cual procedí a verificar en los libros de expedientes… donde efectivamente aparece mencionado como investigado un sujeto de nombre MAIKEL VILLEGAS… Una vez en el lugar… le solicitamos su identificación quedando identificado mediante cédula de identidad como VILLEGAS FAGUNDEZ MAIKER JOSE…”.

Elementos de convicción éstos que consideró el Tribunal A quo suficientes para estimar satisfechas las exigencias legales contenidas en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose en consecuencia presente hasta esta fase inicial del proceso suficientes los elementos de convicción que pesan en contra del ciudadano aprehendido MAIKEL JOSÉ VILLEGAS FAGUNDEZ para estimarse la procedencia en la imposición de la Medida privativa que pesa en su contra; no pudiéndose realizar en esta fase comparación alguna entre los mismos, pues ello ocurrirá, de llegar hasta allí es en la etapa de Juicio, quien una vez evacuada la prueba, dará la valoración que le corresponderá en su debida oportunidad.

En este contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…,no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…” .

De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente el Juez A quo estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que a efecto adelanta la representación fiscal, como director de la investigación penal, deberá presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal A quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado MAIKEL JOSÉ VILLEGAS FAGUNDEZ, ya que el mismo fue imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, siendo acogida dicha precalificación por el Tribunal A quo, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los diez (10) años de prisión, se evidencia en el caso en concreto el peligro de fuga, ello atendiendo al numeral 3° y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado podría influir en la víctima, testigos o expertos para que se muestren reticentes y no colaboren en la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente caso.

En consecuencia al no asistirle la razón al recurrente en cuanto al objeto del presente recurso, y evidenciado como ha sido que en el presente caso se encuentran acreditados los tres numerales a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, con el carácter de defensor del ciudadano MAIKEL JOSÉ VILLEGAS FAGUNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 06-09-2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido, donde se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, con el carácter de defensor del ciudadano MAIKEL JOSÉ VILLEGAS FAGUNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 06-09-2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido, donde se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, conforme a las previsiones de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO




LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,




DRA. ARLENE HERNANDEZ RADRÍGUEZ DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS OMAR SEQUERA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ELSECRETARIO,

ABG. LUIS OMAR SEQUERA












Causa N° 2013-3906
EJGM/AHR/RJG/LOS/rch