REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

Caracas, 18 de noviembre de 2013
203º y 154º

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
EXP. Nro. 3913-2013

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por las ciudadanas CELIA JOSEFINA ABREU e IRIS ADILIA GIL VEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 10.307.665 y 8.719.820, respectivamente, en su carácter de progenitoras de los ciudadanos FRANKLIN DAVID LA ROSA ABREU y ROBERTO ANTONIO BASTARDO GIL, titulares de la cédula de identidad Nos. 24.900.292 y 19.819.995, respectivamente, a quienes se le sigue causa por ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, bajo el No. 49C-18.788-13, asistidas para este acto por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO INFANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 172.427, ejercida “en contra de la OMISION por parte del mencionado Tribunal, el cual no ha realizado lo conducente a los fines de realizar la juramentación de los profesionales del derecho designados por mi (sic) hijo (sic), en desacato de lo estipulado en el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y para dar cumplimiento al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 8 de Noviembre de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose como Juez Ponente a la Abg. Arlene Hernández Rodríguez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Previamente corresponde a este Órgano Superior, como materia de Orden Público, establecer su competencia o no para conocer de la presente acción de tutela constitucional, y en tal sentido vale señalar que:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

“…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”

Al adecuar el contenido de las normas y los criterios jurisprudenciales que anteceden, con los argumentos expresados en el escrito presentado por las ciudadanas CELIA JOSEFINA ABREU e IRIS ADILIA GIL VEGAS, en su carácter de progenitoras de los ciudadanos FRANKLIN DAVID LA ROSA ABREU y ROBERTO ANTONIO BASTARDO GIL, asistidas para este acto por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO INFANTE, se observa que señalan como PRESUNTO AGRAVIANTE al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ante lo cual se desprende que al ser este Órgano Jurisdiccional el superior jerárquico del señalado como presunto agraviante, nos compete el conocimiento de la tutela de amparo aquí invocada. ASI SE DECIDE.

II
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Señalan las accionantes que interponen la Acción de Amparo Constitucional, que ésta es la vía más idónea para la violación constitucional alegada y planteada; en virtud que la mencionada acción se interpone contra las omisiones , abstenciones o retardos tanto de los particulares, como de los Órganos del Poder Público que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional, de conformidad con los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De tal manera que consideran las accionantes que uno de los principios fundamentales en la legislación venezolana es la celeridad procesal concatenada con el principio de la impulsión oficiosa del proceso por parte del Juez o Jueza; en el sentido de que él o la Juez es el director del proceso y debe impulsar de oficio cuando el caso así lo permita las diversas actuaciones que surjan en el proceso, así las cosas tenemos que los jueces que retarden mas allá de los lapsos permitidos por la Ley en dictar alguna providencia, incurren en la grave violación a la garantía de una Tutela Judicial Efectiva y la garantía del Debido Proceso. Esta frecuente tendencia ha llevado a considerar que no se puede dejar a las partes desprovistas de un medio de defensa que les permitan hacerle frente a tales situaciones, quedando obligadas a esperar de manera paciente e indefinida aquella oportunidad en que el o la Juez se permita emitir el respectivo pronunciamiento judicial.

Es por ello que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente que ofrezca un remedio procesal breve, sumario y eficaz para resolver el problema que representa el retardo procesal y por consiguiente denegación de justicia, la acción de amparo constituye la tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías constitucionales, siendo el caso en concreto el principal derecho violado, al estar plenamente asistido en todo estado y grado del proceso.

Por lo que las accionantes pretenden el restablecimiento de los derechos violentados a los ciudadanos FRANKLIN DAVID LA ROSA ABREU y ROBERTO ANTONIO BASTARDO GIL, como consecuencia del retardo en la juramentación de la nueva defensa designada por los ciudadanos antes mencionados.

Al referirse a los hechos refieren las accionantes que el 17 de octubre de 2013, se recibió en el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, un nombramiento suscrito por sus hijos cuya identificación aparece en párrafo precedente, en el que revocan la defensa que recaía sobre el Defensor Público 74° del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, hasta la fecha de la interposición de la Acción de Amparo, el Tribunal de la Causa no ha realizado lo conducente a los fines de realizar la debida juramentación, con la gravedad que han transcurrido veinte (20) días desde la revocación de la Defensa Pública, aunado a que para la fecha de la presentación del escrito contentivo del amparo constitucional se vencían los cuarenta y cinco (45) días establecidos en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en estado de indefensión dicho Órgano Jurisdiccional para que esta defensa tal y como lo tenía previsto promoviera medios de pruebas importantes para esclarecer la verdad de los hechos, estando ante una franca nulidad de la acusación por no estar previsto de asistencia técnica, y siendo que para la fecha los ciudadanos FRANKLIN DAVID LA ROSA ABREU y ROBERTO ANTONIO BASTARDO GIL, no han estado asistido de abogado de su confianza desde la revocatoria de la defensa pública, por una formalidad no prevista en la legislación, lo cual constituye una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales.

Por su parte destacan las accionantes que el Código Orgánico Procesal Penal no establece formalidad alguna para la designación o nombramiento de defensor, pues esta puede hacerse por cualquier medio, ello conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se complementa con el artículo 141 eiusdem, cuando refiere que para que esa defensa designada sea efectiva se requiere: que el designado así o acepte; y jure desempeñar fielmente su cargo, pero este juramento ha de llevarse acabo ante el Juez, lo cual ha de hacerse constar en acta. El efecto de tal juramentación no es otra que el poder actuar en el proceso penal como tal.

El fundamento constitucional contra las conductas omisivas de los jueces descansa en la aplicación concatenada de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello, consideran las accionantes que en el presente caso se ha violado lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que ordena que el juramento de defensor deber ser tramitado dentro de las 24 horas siguientes a su designación, por lo que solicitan que sea admita y sustanciada conforme a derecho la acción de amparo constitucional, y en tal sentido, de declarado con lugar en la definitiva, por violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita a este Órgano Jurisdiccional acuerde la libertad plena de los ciudadanos FRANKLIN DAVID LA ROSA ABREU y ROBERTO ANTONIO BASTARDO GIL y en el supuesto negado de no ser acordada la misma, sea decretada a favor de los citados ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo invocada, y en tal sentido se observa que las accionantes en el escrito consignado, aducen ser las progenitoras de los ciudadanos FRANKLIN DAVID LA ROSA ABREU y ROBERTO ANTONIO BASTARDO GIL, asistida por el profesional del derecho JOSE GREGORIO INFANTE, siendo que para decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

El artículo 26 Constitucional establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, mediante el ejercicio de la acción, para poner en funcionamiento la jurisdicción, de allí que el artículo 27 de dicho texto fundamental estatuye expresamente en materia de amparo constitucional que:

“… Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos… La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida ser puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…”

De la norma anteriormente transcrita queda establecido que este derecho emana de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se entiende que sólo el titular del derecho violado o amenazado de violación, tiene legitimidad activa para actuar en este tipo de procedimientos, ello con el fin de lograr que se le restablezca situación jurídica que denuncia infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En consonancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 94 de fecha 15 de marzo de 2000. Ponente. JESUS EDUARDO CABRERA. (caso: Paul Harinton Schmos), donde se dejó sentado que:

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 603 del 09 de abril de 2007, lo siguiente:

“…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.

Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:

La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia número 875, del 30 de mayo de 2008, refirió:

“… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…”

De lo anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar en conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

Pues bien, la presente acción de amparo constitucional, tal y como se indicó anteriormente, fue interpuesta por las ciudadanas CELIA JOSEFINA ABREU e IRIS ADILIA GIL VEGAS, en su condición de progenitoras de los imputados FRANKLIN DAVID LA ROSA ABREU y ROBERTO ANTONIO BASTARDO GIL, quienes se encuentras asistidas por el profesional del Derecho JOSE GREGORIO INFANTE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 172.427, con sustento en que el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le conculcó derechos constitucionales a los mencionados ciudadanos, específicamente, los relativos al debido proceso, tutela judicial efectiva, al omitir tomar juramento a los abogados designados por los ciudadanos antes citados, lo que atenta contra la Sala Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 24, 26, 49 y 257 del Texto Constitucional, así como los artículos 12, 13, 174, 175, 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir realizar todo lo conducente a los fines de tomar juramento a los profesionales del derecho

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

No obstante, se constata de la revisión de las actas que conforman el escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional, que no consta el poder especial debidamente autenticado conferido para actuar en representación de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los ciudadanos FRANKLIN DAVID LA ROSA ABREU y ROBERTO ANTONIO BASTARDO GIL, ni tampoco hace mención en el mismo, de los datos que aludan la existencia del poder especial conferido. Al no hacerlo, no se considera acreditada su legitimación para actuar, lo que trae como consecuencia que la acción de amparo propuesta resulte inadmisible, por falta de legitimación, en concordancia con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 19 y 21 del 13 de Febrero del 2013.

Deben destacar, quienes aquí se pronuncian que ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ratificar el carácter personalísimo que ostenta la acción de amparo, señalando que la vulneración de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar dicha acción en protección de su situación jurídica tutelada.

Conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del más Alto Tribunal, dicha acción sólo puede ser incoada por la persona directamente afectada por la trasgresión constitucional, salvo el supuesto especial del hábeas corpus o en las reclamaciones efectuadas en protección de los derechos colectivos y difusos, supuestos donde se admite que la legitimación activa la asuma quien no es el directamente afectado cuando se trate de la trasgresión de derechos constitucionales que aún y cuando no le son propios, sin embargo su situación jurídica se ve amenazada indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre quien lo interpone, supuestos estos últimos que no se compaginan con las vulneraciones constitucionales señaladas en el escrito de las accionantes, como conculcadas.

Advirtiendo esta Corte de Apelaciones que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, pues ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en esos casos debe “… ser declarada inadmisible in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008) (Sentencia N° 803 del 14/05/2008).

De igual manera, en la sentencia Nro. 204, del 09 de abril de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, señaló:

“…OMISSIS…

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella..., Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.

Así, la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente; de manera que la cualidad que se atribuyen las ciudadanas CELIA JOSEFINA ABREU e IRIS ADILIA GIL VEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 10.307.665 y 8.719.820, respectivamente, quienes dicen ser progenitoras de los ciudadanos FRANKLIN DAVID LA ROSA ABREU y ROBERTO ANTONIO BASTARDO GIL, titulares de la cédula de identidad Nos. 24.900.292 y 19.819.995, respectivamente, en el escrito de interposición del amparo constitucional, no es suficiente, puesto que no ha cumplido con las formalidades que la acrediten como apoderada o como defensora de los referidos ciudadanos; ni poseen poder suficiente para actuar en su nombre siendo que el ejercicio de la acción de amparo es de carácter personalísimo, y las mencionadas ciudadanas no se encuentran facultadas para actuar en nombre de los afectados, puesto que en este caso se denuncian como infringidos los derechos del referido ciudadano y no los de quien dice ser su “progenitora”.

Al respecto de la legitimación para interponer la acción de amparo cabe precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado sentencia n.° 1364, de fecha 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; ratificada, entre otras, en sentencias n.os 2603, del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; 152, del 02 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza; 1316 del 03 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A; y, 1894, del 27 de octubre de 2006, caso: Cleveland Indians Baseball Company), lo siguiente:

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…).
Por otra parte la referida Sala en sentencia N° 102 del 06 de febrero de 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., estableció lo siguiente:
(…) en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.

Criterios éstos ratificados recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 250 del 05 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

Con base en lo anteriormente expuesto, y en armonía con el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por las ciudadanas CELIA JOSEFINA ABREU e IRIS ADILIA GIL VEGAS, quienes se atribuyen cualidad de progenitoras de los ciudadanos FRANKLIN DAVID LA ROSA ABREU y ROBERTO ANTONIO BASTARDO GIL, por la falta de legitimación. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consonancia con las consideraciones que anteceden, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por las ciudadanas CELIA JOSEFINA ABREU e IRIS ADILIA GIL VEGAS, quienes se atribuyen cualidad de progenitoras de los ciudadanos FRANKLIN DAVID LA ROSA ABREU y ROBERTO ANTONIO BASTARDO GIL, por la falta de legitimación, conforme a criterio reiterado de la Sala Constitucional recientemente ratificado en Sentencia N° 250 del 05 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.