REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 18 de Noviembre de 2013
203° y 154°


CAUSA N° 2013-3917
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.

Corresponde a esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el día 09 de Septiembre de 2013, por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha 08-09-2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para su representado, conforme a las previsiones de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.

Hubo escrito de contestación al recurso de apelación por parte del abogado ROBER AUGUSTO GARCÍA PULIDO, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se observa a los folios 29 al 37 de las presentes actuaciones.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

Observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo en mención, ello en virtud que del cuaderno de apelación se desprende que el recurso de apelación fue interpuesto por la abogada defensora del imputado CARLOS ALBERTO MARTINEZ RUIZ, igualmente consta que el recurso fue propuesto dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta del cómputo realizado por la secretaria del A quo y que cursa al folio 38 de las presentes actuaciones y finalmente que el mismo se interpone en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, visto que el escrito de contestación presentado por la representación Fiscal, fue consignado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se observa del cómputo realizado por la secretaria del A quo que cusa al folio 39 de las presentes actuaciones, por lo que se procede a su admisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº DOS (2) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha 08-09-2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para su representado, conforme a las previsiones de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado en la presente causa por el abogado ROBER AUGUSTO GARCÍA PULIDO, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue consignado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría. Asimismo se acuerda oficiar al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de recabar las actuaciones originales, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRESIDENTA


DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA



DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS OMAR SEQUERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS OMAR SEQUERA




Causa 3917-2013.
EJGM/AHR/RJG/LOS/rch