REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 22 de Noviembre de 2013
203° y 154°


CAUSA Nº 2013-3883
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2013, por la Abogada ALEJANDRA PINTO CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión emanada el 22-08-2013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el “Sobreseimiento Definitivo de la causa… en el cual aparece como imputada la ciudadana CARMEN IDALIA CASTRO DE GITTENS… por uno de los delitos contra la Propiedad ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 452 último aparte del Código Penal vigente…”.

Igualmente, corresponde decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en data 30-08-2013, por los abogados LUIS ALBERTO SUCRE CABRÉ y JUAN CARLOS CARRERO GUEVARA, actuando en sus condición de apoderados judiciales de la víctima, sociedad mercantil “ALVARO GIOELLI, C.A.”, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero en funciones de Control, en fecha 22-08-2013, mediante la cual declaró el “sobreseimiento definitivo de la ciudadana CARMEN IDALIA CASTRO DE GITTENS…”.

Hubo escrito de contestación a los recursos de apelación por parte de los abogados HENRY ESCALONA y GUILLERMO HEREDIA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana CARMEN IDALIA CASTRO DE GITTENS, tal y como consta a los folios 51 al 79 de las presentes actuaciones.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

Observa este Colegiado que la apelación interpuesta por la representación Fiscal, posee la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 30 de agosto de 2013, encontrándose dentro del lapso legal de los cinco (5) días correspondiente, como lo certifica la secretaria del Juzgado A quo en el cómputo realizado y que cursa al folio 104 de las presentes actuaciones. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no son de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, siendo fundamentado en base al numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación, a objeto de revisar la decisión impugnada. Y así se declara.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto en fecha 30-08-2013 por los Abogados LUIS ALBERTO SUCRE CABRÉ y JUAN CARLOS CARRERO GUEVARA, resulta necesario dejar constancia de lo que sigue: riela al folio 70 de la primera pieza del expediente principal, poder especial conferido a los abogados JUAN CARLOS CARRERO GUEVARA, YURAI SALAZAR AMUNDARAY y LUIS SUCRE CABRÉ, por el ciudadano ALVARO BARTOLONI BURG, quien suscribe en el mismo lo siguiente: “…confiero PODER ESPECIAL, en cuanto a derecho se refiere a los ciudadanos JUAN CARLOS CARRERO GUEVARA, YURAI SALAZAR AMUNDARAY y LUIS SUCRE CABRÉ… respectivamente, para que conjunta o separadamente, sin limitación alguna, me representen y defiendan mis derechos e intereses de toda índole ante los órganos jurisdiccionales y administrativos pertinentes y en especial a la investigación penal llevada a cabo por la FISCALÍA CINCUENTA Y CUATRO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, identificada bajo la nomenclatura DDCF540581-12 y en el proceso penal iniciado por el TRIBUNAL CUARENTA Y TRES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, identificado bajo la nomenclatura 43-16073-13, procedimiento penal incoado en contra de la ciudadana CARMEN IDALIA CASTRO DE GITTENS… por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, donde la anteriormente identificada tiene condición de IMPUTADA, en la cual soy parte en condición de VÍCTIMA…” . Así mismo reposa al folio 102 de la primera pieza del asunto principal, planilla emanada de la Fiscalía de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08-10-2013, en la cual la representación Fiscal dejó constancia que el ciudadano ALVARO BARTOLONI BURG posee la cualidad de víctima como persona natural en el proceso penal seguido por el Tribunal Cuadragésimo Tercero en funciones de Control bajo el Nº 16.073-13. Riela al folio 258 de la misma pieza primera, de fecha 05-06-2013, Boleta de Notificación emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Al ciudadano ALVARO BARTOLONI, en su condición de víctima… en la causa signada con el Nº 43ºC-16073-13…”. De igual manera dejó constancia el Tribunal en mención al folio 09 de la segunda pieza del expediente original, en Boleta de Notificación de fecha 08-08-2013, que: “…Al ciudadano ALVARO BARTOLONI, en su condición de víctima, que este Tribunal por auto de esta misma fecha, acordó DIFERIR la Audiencia Preliminar…”. Reposa al folio 12 de la pieza dos del expediente principal, acta de audiencia preliminar de fecha 20-08-2013, en la cual el Tribunal Cuadragésimo Tercero en funciones de Control deja constancia de la comparecencia del ciudadano ALVARO BARTOLONI, en su condición de víctima en la causa signada bajo el Nº 43C-16.073-13. Quedando así evidenciado que el recurso de apelación interpuesto esta referido a quejas por parte del ciudadano ALVARO BARTOLONI, en su condición de víctima y actuando los abogados quienes lo representan como sus apoderados en su cualidad de persona natural y no como persona jurídica, tal como lo refirieron en su escrito de apelación al aludir que actuaban en su condición de apoderados judiciales de la víctima sociedad mercantil “ALVARO GIOELLI, C.A.”

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimidad de los Abogados LUIS ALBERTO SUCRE CABRÉ y JUAN CARLOS CARRERO GUEVARA, a objeto de ejercer el recurso de apelación propuesto, observa este Tribunal de Alzada, que los referidos profesionales del derecho, según señalan, interponen el referido recurso actuando en representación de la Sociedad Mercantil “ALVARO GIOELLI, C.A.”, conforme a facultades otorgadas por el ciudadano ALVARO BARTOLONI, en su condición de Presidente Ejecutivo de la referida Sociedad Mercantil; No obstante, advierte esta Alzada luego de revisar las actas que conforman el expediente original, que los abogados en mención se atribuyen una representación que no ostenta o al menos no se encuentra acreditada en las actuaciones, toda vez que consta al expediente concretamente al folio 70 de la primera pieza, poder otorgado a los citados abogados por parte del ciudadano ALVARO BARTOLONI, actuando éste como persona natural y no en representación o en su carácter de Presidente de la empresa “ALVARO GIOELLI. C.A”, tal como lo refieren los abogados recurrentes en su escrito de apelación; en razón de lo expresado consideran quienes aquí deciden que los abogados LUIS ALBERTO SUCRE CABRÉ y JUAN CARLOS CARRERO GUEVARA, no poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Tribunal A quo, a nombre y en representación de la empresa ALVARO GIOELLI. C.A”, por lo que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso estamos en presencia de una de las causales de inadmisibilidad como es la contenida en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por los abogados LUIS ALBERTO SUCRE CABRÉ y JUAN CARLOS CARRERO GUEVARA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, aún cuando se evidencia que este recurso fue fundamento bajo las previsiones del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado advierte a los recurrentes que dicho recurso se tramitará como auto, conforme el contenido de la sentencia Nº 997, dictada por el Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2013, expediente Nº 2013-0140, que refiere entre otras cosas:

“(…)

Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.”


En cuanto al escrito de contestación presentado por los abogados HENRY ESCALONA y GUILLERMO HEREDIA, en el carácter de defensor privado de la ciudadana CARMEN IDALIA CASTRO DE GITTENS, se ADMITE ya que cumple con los parámetros establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede observar del cómputo realizado por la secretaría del A quo y que cursa al folio 104 de las presentes actuaciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA PINTO CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión emanada el 22-08-2013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el “Sobreseimiento Definitivo de la causa… en el cual aparece como imputada la ciudadana CARMEN IDALIA CASTRO DE GITTENS… por uno de los delitos contra la Propiedad ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 452 último aparte del Código Penal vigente…”.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ALBERTO SUCRE CABRÉ y JUAN CARLOS CARRERO GUEVARA, quienes no poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Tribunal A quo de fecha 22-08-2013, mediante la cual declaró el “sobreseimiento definitivo de la ciudadana CARMEN IDALIA CASTRO DE GITTENS…”. De conformidad a lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE el escrito de contestación presentado por los abogados HENRY ESCALONA y GUILLERMO HEREDIA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana CARMEN IDALIA CASTRO DE GITTENS, por cumplir con los parámetros del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo, notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO






LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,


DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)


EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SEQUERA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SEQUERA










Causa Nº 2013-3883.
EJGM/AHR/RJG/LS/rch.