REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 27 de Noviembre de 2013
203° y 154°
CAUSA N° 2013-3912
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto el día 15 de Octubre de 2013, por la abogada JOAN CAROLINA GONZÁLEZ RIVERA, con el carácter de defensora privada del ciudadano AMABILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO, contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; todo ello conforme a las previsiones de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal.
En fecha 08 de Noviembre del año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. En el mismo auto se dejó constancia que no hubo contestación al recurso de apelación.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 35 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“Quien suscribe, la Profesional del Derecho, ciudadana: JOAN CAROLINA GONZÁLEZ RIVERA,… actuando en este acto en mi carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano AMABILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO,… y quien fue presentado como IMPUTADO ante el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 03 de Abril de 2.013, por la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLlCE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 en sus numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, tal como consta en el Acta de la Audiencia de presentación de fecha 03 de Abril de 2013, del precitado Tribunal, y en donde al final de la misma, fue decretada Medida Privativa de Libertad por el delito de COMPLlCE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en concordancia con la Sentencia 490 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, de fecha 12/04/2.011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo publicada la RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 09 de Mayo de 2013, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con la Sentencia 490 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, de fecha 12/04/2.011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En virtud de la precitada Decisión, se ejerció oportunamente el Recurso de Apelación correspondiente, sobre el cual el Ministerio Público no dio contestación alguna, y el cual fue conocido por la Sala Uno (01) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en donde en fecha trece (13) de Agosto de dos mil trece (2.013), se dictó Sentencia mediante la cual, se declaró la Nulidad de Oficio del fallo que privó de libertad a mi defendido, ordenando que otro Tribunal realizara la audiencia de presentación de detenidos. Por lo que, dicha causa fue conocida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, llevándose a cabo dicha Audiencia de Presentación, en fecha 26 de Septiembre de dos mil trece (2013), en la cual se acordó a mi defendido, el ciudadano AMABILE TULIO CIPRIANO GONZALEZ CAMACHO la Medida Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal con el agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
En tal sentido, muy respetuosamente ocurro, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo que me permito citar a continuación:
Artículo 26:…
De igual forma, consagra nuestra Carta Magna en su Artículo 49 que…
Asimismo, el artículo 44 consagra lo siguiente:
…
En este mismo orden de ideas, dispone el último aparte del artículo 257 del texto Constitucional que:…
Por otra parte, el último aparte del artículo 255 del texto Constitucional, consagra que:…
Igualmente, la Ley adjetiva Penal, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su Artículo 6, que:…
También, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal,…
De igual forma, considerando que la citada Ley adjetiva Penal, establece en su Artículo 177, que:…
En este mismo orden de ideas, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 243, que:…
Igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su Artículo 251, PARÁGRAFO PRIMERO, que:
Asimismo, la Ley adjetiva Penal, dispone en su Artículo 439, que:…
En tal sentido, con fundamento en lo consagrado en los precitados artículos 26, 49, 255 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de los derechos y garantías legales previstas en los artículos 1, 6, 8, 9, 13, 125, 169, 173, 177, 190, 191, 243, 246, 251, 253, 282, 432, 433, 435, 447; y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 Ejusdem, ocurro a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION en contra de la RESOLUCIÓN JUDICIAL, emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Octubre de 2.013…
…
Capítulo IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO Y DE LAS DENUNCIAS DE VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO, DE LA FALSA APLICACIÓN DE TIPOS PENALES Y DE LA INEXISTENCIA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS ACOGIDOS POR LA SENTENCIADORA:
A los fines de apoyar los fundamentos que sustentan el presente Recurso de Apelación, esta Defensa considera de vital importancia, primeramente señalar la situación irregular con la que se llevó la presente causa ante el Tribunal del cual emana la Recurrida, es decir, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual le dio entrada en fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil trece (2,013), emanada de la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que la Juez de este Despacho, nunca hizo una revisión exhaustiva del expediente, lo cual constituye un deber inherente al cargo que ostenta, y más aun, cuando desde un principio se le hizo saber que mi defendido estaba ante una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y es por lo que, ante tal circunstancia, en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2.013, se consignó Escrito mediante el cual, se solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA LIBERTDAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE MI DEFENDIDO, el cual fue RATIFICADO en fechas cinco (05) y diez (10) de Septiembre de 2.013. Asimismo, en fecha trece (13) de Septiembre de 2.013, se presentó otro Escrito mediante el cual, se ratificó nuevamente la solicitud de Sobreseimiento de la causa y la Libertad Plena y sin Restricciones, así como también, fue solicitada la Nulidad Plena de todo el Proceso por Falta de Acto de Imputación Formal. Ahora bien, a pesar de la solicitudes presentadas, y el CARÁCTER DE URGENCIA con el que se requería el pronunciamiento por parte de la Juez, en virtud de la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD de la cual ha sido víctima mi defendido, simplemente nos encontramos ante una OMISIÓN total y rotunda de su parte, sin justa justificación, conducta que evidentemente ha VULNERADO DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, tales como: DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, Y AL DEBIDO PROCESO, principios de rango Constitucional previstos en los artículos 26, 44, y 49, respectivamente. Alegando que, no sería sino hasta la oportunidad en la que se llevara a cabo la Audiencia de Presentación, la cual estaba fijada para el día 26 de Septiembre de 2.013, cuando procedería a revisar el expediente y a emitir los pronunciamientos correspondientes.-
Por lo que, resulta evidente que la Juez no llegó a revisar, ni mucho menos tomó en cuenta los argumentos explanados en la Sentencia emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Agosto de 2.013, mediante la cual se acordó ANULAR de oficio la (sic)
Decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) en Funciones de Control; los cuales fueron del tenor siguiente:
…
En tal sentido, a los fines de que se pueda verificar si efectivamente en el presente caso existen elementos que permitan determinar de manera objetiva, los elementos, circunstancias y condiciones necesarias para que se pueda configurar el referido tipo penal, y si la Juez de la recurrida cumplió con la correcta revisión de la efectiva comisión de los hechos antijurídicos por los cuales el Ministerio Público, IMPUTÓ a mi defendido, ciudadano: AMABILE TULlO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO, así como también, si las circunstancias que dieron lugar a los mismos, configuran fundados elementos de convicción para que hubiera incurrido en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quiero citar el contenido y alcance del referido delito, en la forma que indico a continuación:
• HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA: previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
…
Ilustres Magistrados, de la revisión de las actas procesales, relativas al ciudadano: AMABILE TULlO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO,… se puede CONCLUIR QUE EN LO RELATIVO AL TIPO PENAL IMPUTADO, LA JUEZ DE LA RECURRIDA NO FUNDAMENTA NI EN EL ACTA, NI EN LA SENTENCIA APELADA, COMO CONCLUYÓ Y SE CONFIGURÓ EL TIPO PENAL IMPUTADO A NUESTRO DEFENDIDO, sino que, simplemente basa su decisión en dos testimoniales, sin detenerse a revisar el resto de los elementos que constan en autos. Evidenciándose de esta forma, el mismo vicio de la Sentencia Recurrida dictada en el Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en Funciones de Control, ya que, tal y como se argumentó en la Sentencia emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial: "(....) se priva de la libertad a un sujeto por la presunta comisión de un hecho delictivo, cuya conducta no fue subsumida dentro de los supuesto de perpetración del tipo penal acogido por la recurrida, ocasionando sin lugar a duda tal circunstancia un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Amabile Tulio Cipriano González Camacho. Pues durante el proceso, es necesario un equilibrio, el cual debe prevalecer para todas las partes que intervienen en el mismo y de no configurarse se estaría incumpliendo con un mandato constitucional de incidencia fundamental en el debido proceso que conlleva indudablemente a convertirlo en un acto irrito cuya consecuencia inmediata es su nulidad. (...)"
En tal sentido, a través de una decisión vagamente fundamentada, carente de criterios proporcionales, se restringe el tan preciado y tutelado derecho a la libertad, ya que, es evidente que no quedaron claramente señalados los razonamientos que justificaron la decisión recurrida, configurándose así el vicio de inmotivación.-
En el fallo recurrido, la Juez acogió la calificación del Ministerio Público, respecto al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (se omiten los nombres y apellidos, por razones de Ley), de tres (03) años de edad. Al respecto, la Juez indicó lo que me permito citar a continuación:
…
Ilustres Magistrados, con la citada transcripción de las escasas motivaciones que acogió la Juez de la recurrida, no se puede considerar la presunta comisión del precitado delito, ya que, a través de las mismas no (sic)
se pueden determinar los hechos antijurídicos presuntamente cometidos por mi defendido, el ciudadano AMABILE TULlO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO, así como tampoco, la relación de causalidad entre el hecho, los medios de comisión, ni las circunstancias agravantes o atenuantes que deben ser consideradas por el Juez como rector del proceso, y garante de la constitucionalidad y legalidad, y de los actos judiciales. Se ha de hacer notar, que la Juez de la recurrida basó su Decisión en dos testimoniales, específicamente de las personas identificadas como CARMEN y DAVID, quienes tienen un vínculo directo, con los otros dos imputados en el caso de marras, entiéndase JESÚS VIRGILIO GONZÁLEZ "El Gordo" y YARUBY COROMOTO LÓPEZ GONZÁLEZ, la primera al figurar como madre de estos, y el segundo quien figura como primo de los mismos, y quienes fueron los únicos que mencionaron a mi defendido en el presente caso, manifestando que él, conjuntamente con el ciudadano apodado " El Tiburón", (quien si fue mencionado por el resto de los testigos), fueron quienes se llevaron el arma del lugar de los hechos. Por lo que, podría fácilmente concluirse que en virtud de tal parentesco y a los fines de eximir de cierta responsabilidad a sus familiares involucrados, atribuyeron la misma, a las personas que llegaron tiempo después, al lugar en el cual ocurrieron los hechos, entre las que se encuentran mi defendido AMABILE TULlO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO, quien nunca ha negado haber llegado a dicho lugar, tiempo después de haber ocurrido el terrible incidente y previa llamada del ciudadano JESÚS VIRGILIO GONZÁLEZ "El Gordo", quien en virtud de la amistad que los unía, le avisó de lo acontecido. En todo caso, existe una DUDA RAZONABLE en lo expuesto por dichos testigos, y más aun cuando la ciudadana "CARMEN", quien fuera la primera persona entrevistada en lugar de los hechos (entrevista que riela en los anverso de los folios tres (03) hasta el folio siete (07) ambos inclusive, de la correspondiente investigación, Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Marzo de 2013, suscrita por el DETECTIVE LUIGGI SOLORZANO), entre los hechos que narra, manifiesta lo siguiente: "(...) de repente el pequeño quedó en compañía de la ciudadana Coromoto (Yaruby), segundos después se escucho un disparo, cuando todos se dirigieron a observar que había sucedido, se lograron percatar que el cuerpo del infante, se encontraba en el suelo presentado una herida en el pecho, mientras que la ciudadana Coromoto, salió corriendo hacia la calle sin explicación alguna ( ... )", lo que podría conllevar a presumir que fue en ese momento cuando se sacó el arma del lugar de los hechos. (Resaltado y Negrillas propias).
Por otra parte, no se tomaron en cuenta otras testimoniales de gran valor como las siguientes:
WILMER (Padre de la victima)
"Resulta ser que el día 25-03-2013, a las 07:55 horas de la noche, el ciudadano Henry, me hizo un llamado a la puerta de mi casa, indicándome que a mi hijo, le habían efectuado un disparo y que lo habían trasladado hasta el Hospital Magallanes de Catia (...) fui abordado por un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, quien me manifestó que si yo era el padre del niño, manifestándome que ellos tenían a uno de los presuntos autores conocido con el apodo de "El Gordo" y que el otro sujeto apodado como "Tiburón", se encontraba en fuga (...). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque razón le dan muerte al infante? CONTESTO: "Si, porque en la vivienda antes mencionada se la pasan unos sujetos apodados como “EL GORDO Y TIBURON", quienes manipulan armas de fuego en dicha vivienda. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dichos sujetos, porten armas de fuego? CONTESTO: "SI, EL SUJETO APODADO COMO TIBURÓN, SIEMPRE LE DABA ARMAS DE FUEGO AL GORDO PARA QUE SE LAS GUARDARA EN SU CASA (...) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que los sujetos apodados como "EL GORDO Y TIBURÓN", tengan problemas con el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes? CONTESTO: "Si, solo sé que "el Gordo" consume marihuana y perico" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que los sujetos antes citados hayan estado detenidos por algún ente policial? CONTESTO: “Si, el año pasado el CICPC allano la casa de “El Gordo", porque estaba involucrado en la muerte de un muchacho que mataron en la parte posterior de la casa...". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, quienes se encontraban en la residencia antes mencionada para el momento del hecho? CONTESTO: "En la residencia se encontraban su abuelo de nombre William Armando, sus tíos Yaruby, Gregaria. Rayner y los sujetos apodados como “El Gordo y Tiburón" (Subrayado, cursiva y negrillas propias).-
JOSÉ (Tío de la victima)
(...) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que alguna de las personas mencionadas anteriormente posean algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “Si, en varias oportunidades logre observar al sujeto conocido como “EL GORDO". portando un arma de fuego. tipo pistola, marca Glock". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el sujeto mencionado anteriormente como “EL GORDO"? CONTESTO: "A la venta de drogas en la casa donde sucedieron los hechos. ...)(Subrayado, cursiva y negrillas propias).-
EDGAR: (Padre de Tiburón). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hijo de nombre "ROBEYS". CONTESTO: "El se llama ROBEYS JESUS ARISTlGUETA LOPEZ de 27 años de edad aproximadamente, apodado el "TIBURON". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento del por qué la comisión policial requería al ciudadano apodado "TIBURON". CONTESTO: "Tengo entendido que por la muerte de un niño...". DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene como residente su hijo en su hogar. CONTESTO: "Toda la vida". DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en ese tiempo no se ha envuelto en algún hecho punible? CONTESTO: "No, el antes era funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, pero lo botaron y desconozco las causas".
ANTONIO "Resulta ser que el día lunes 25-03-2013 a las 7:30 horas de la tarde aproximadamente, en momentos que me dirigía hacia mi residencia a bordo de mi vehículo, en el sector los Magallanes de Catia calle real Vistalmar, parroquia Sucre,• Municipio Bolivariano Libertador, me encontré con un conocido del sector apodado 'Tiburón" , quien me pidió el favor de que lo llevara hacia la calle la Libertad, de los Magallanes de Catia, cuando íbamos en la vía él me comento que lo estaban buscando para matarlo, motivo por el cual yo le dije que no lo iba a llevar ya que no quería problemas con nadie, posteriormente el comenzó a decirme que lo llevara en un tono de amenaza, por lo que lo trasladé a la mencionada calle donde se bajo del vehículo sin dirigirme la palabra, luego en horas de la mañana del día 26-3-13, varios funcionarios de la Policía Nacional se presentaron en mi residencia y me trasladaron al Eje Oeste de Homicidio (...). QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento, si el sujeto antes mencionado posee algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: "Según moradores del sector dicen que el arma de fuego con la que matan al… era de su propiedad".
En tal sentido, si se revisan exhaustivamente todos los elementos que constan en autos, pueden observarse considerables contradicciones entre las testimoniales presentadas, ya que, solamente los testigos que figuran como familiares directos de los otros dos imputados JESUS VIRGILIO GONZÁLEZ "El Gordo" y YARUBY COROMOTO LÓPEZ GONZÁLEZ, son quienes involucran en el hecho a mi defendido. En consecuencia, es bien sabido, que cuando hay cabida a la duda, existe una presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, resulta evidente, que la comisión del delito establecido no es atribuible a mi defendido, por no encontrarse en el lugar, ni el momento en el que ocurren los hechos, siendo esta una circunstancia en la cual coinciden todos las testigos entrevistados. Por otra parte, no riela en autos algún tipo de prueba que demuestre que efectivamente el arma de fuego implicada en el hecho sea propiedad del ciudadano Amabile Tulio Cipriano González Camacho, ni mucho menos que haya buscado facilitar la perpetración del hecho o haya prestado auxilio al autor material del mismo, ya que, a través las testimoniales sobre las cuales basó su decisión la Juez del Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, no puede llegarse a la conjetura, de que ciertamente mi defendido haya sacado el arma del lugar de los hechos, ni mucho menos que la haya facilitado, más aún cuando todo apunta que la misma pertenecía al ciudadano apodado el "Tiburón", que está demás decir, se desconoce su paradero.-
En virtud de tales razonamientos, es imposible llegar a CONCLUIR QUE LE SEA ATRIBUIBLE LA PENA CORRESPONDIENTE AL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, por cuanto, no está demostrado en autos que haya una correspondencia o adecuación de su conducta con el delito en el cual se le pretende subsumir. Por otra parte, no puede considerarse que haya un Peligro de Obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, porque no cabe la posibilidad de que nuestro defendido pueda destruir, modificar o falsificar los elementos de convicción, ni tampoco cabe la posibilidad en el caso de marras, que este influya en victimas, testigos y coimputados en el presente hecho, ya que las testimoniales reposan en autos, y los otros dos imputados están igualmente bajo una medida preventiva privativa de libertad. Además, hay que tomar en cuenta que mi defendido siempre ha mostrado su colaboración para el esclarecimiento del presente caso, y prueba de ello, es el hecho de que VOLUNTARIAMENTE se haya presentado ante el Ministerio público.-
Asimismo, hay que tomar en cuenta que nuestro legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los caso donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena, lo procedente de parte del Órgano Administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 237 en sus distintos numerales, los cuales deben ser tomados en consideración al momento de determinar si es fundado el peligro de fuga u obstaculización, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiera sobrevenir a consecuencia de la eventual imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por las consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente, el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución de un hecho punible, sorprendiendo la buena fe los ciudadanos, siendo estos instrumentos valorados para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 239 del código orgánico procesal penal, limita al juzgador para considera la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer excede de los tres años, siendo el caso de marras, y exige como medida cautelar , de acuerdo a lo señalado por la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al "fumus bonis iuris" y "el periculum in mora", en el proceso penal estos requisitos se traducen, en cuanto a fumus bonis iuris y en el fumus delicti, esto es la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penal mente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables". Al respecto, hay que recalcar que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que no se configuran los supuestos antes descritos por cuanto, no se ha logrado demostrar la existencia de un hecho con relevancia penal que haya sido efectivamente realizado por mi defendido. Y si bien es cierto, que lamentablemente la víctima en el presente caso, resultó ser un infante de tan solo tres (03) años de edad, quien tenía una elevada esperanza de vida, y que sin duda alguna, no hay bien más preciado que la vida, y más aún cuando se trata de la vida de un niño, razón por la cual, en la recurrida se le atribuyó a mi defendido el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto, que por existir tal circunstancia, se le deba atribuir un hecho antijurídico o algún tipo de responsabilidad a una persona, sin que esto esté suficientemente probado.-
Ahora bien, con relación al peligro de fuga, es importante acotar, que no hay cabida para que tal peligro se materialice, porque si bien es cierto, que nuestro defendido estuvo un tiempo desaparecido al no tener certeza de cual era su situación en virtud de los diversos rumores existentes, también es cierto, que al saber que estaba solicitado por los Órganos del Estado, inmediatamente procedió a ponerse a derecho ante el Misterio Público, tal y como ya se ha señalado. En tal sentido, mi representado en ningún momento ha obstaculizado la investigación, por el contrario se presentó voluntariamente ante los órganos correspondientes, a los fines de brindar la colaboración necesaria, para esclarecer los hechos, por lo que, no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico procesal penal, así como tampoco se cumplen los extremos establecidos en el artículo 236 eiusdem, por cuanto, sin duda hay una presunción de inocencia. En virtud de tales razonamientos, quien aquí suscribe solicita que la presente apelación sea declarada con lugar, y que cese de inmediato, la medida privativa de libertad.-
Ilustres Magistrados, con la citada transcripción de las motivaciones que acogió la Juez de la recurrida, para considerar la presunta comisión de mi representado, ciudadano: AMABILE TULlO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO,… NO DETERMINÓ LOS HECHOS ANTIJURIDICOS, presuntamente cometidos por mi defendido, así como la relación de causalidad entre el hecho, los medios de comisión, así como las circunstancias agravantes o atenuantes que deben ser consideradas por el Juez como rector del proceso, y garante de la Constitucionalidad y Legalidad de los actos de (sic)
Investigación, de igual forma, hay respuestas relevantes dadas en las entrevistas que no fueron transcritas en la recurrida, y otras sobre las cuales no se hizo alusión, ni tampoco a qué estableció o demostró con las mismas, por lo que sin lugar a dudas, la referida SENTENCIA, ESTÁ INCURSA EN LA FALTA DE MOTIVACIÓN, o también conocida como INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, Y así solicito sea declarado por esta Honorable Corte de Apelaciones."
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Por lo tanto, con fundamento en el Ordinal 4° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, acudo ante su competente autoridad, a los fines de denunciar el gravamen que se le ocasiono a mi representado, en virtud de que la RESOLUCIÓN JUDICIAL, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Octubre de 2.013, ya antes referida, suscrita por el Dra. MARÍA MAGDALENA DÍAZ PEREIRA, en su carácter de JUEZ del referido Tribunal, se puede concluir que dicha SENTENCIADORA, NO DETERMINÓ LOS HECHOS ANTIJURÍDICOS, presuntamente cometidos por mi defendido, así como la relación de causalidad entre el hecho, los medios de comisión, ni las circunstancias agravantes o atenuantes que deben ser consideradas, simplemente basó su decisión en dos testimoniales, sin detenerse a revisar exhaustivamente el resto del expediente. En tal sentido, hay respuestas relevantes dadas en las entrevistas que no fueron transcritas, y otras sobre las cuales no se hizo alusión, ni tampoco a qué estableció o demostró con las mismas, simplemente decretó A PRIORI una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, incurriendo en el vicio de INMOTIVACIÓN, y al decretar dicha medida en contra de mi representado, se vieron violentadas las normas previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, y los artículos 243, 246, 247, y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente APELACIÓN debe ser declarada CON LUGAR, DE IGUAL FORMA SE DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Y SEA DECRETADA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES A MI DEFENDIDO.-
Honorables Magistrados, además, de la revisión detallada de las actas procesales verificamos que en ningún momento mi defendido: AMABILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO (sic)
… se le haya realizado el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, lo cual sin lugar a dudas VULNERA EL DEBIDO PROCESO, Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que como lo ha sostenido la JURISPRUDENCIA PATRIA, "... EI acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerla sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125,126,130,131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
"(...) En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde fueron aprehendidos y, puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación. (...)" (Sentencia Nro. 568, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Diciembre de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se dejó sentado la Doctrina referida al: "ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL").
DE LAS JURISPRUDENCIAS EMANADAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, APLICABLES AL PRESENTE CASO, Y LAS CUALES TIENEN CARÁCTER VINCULATE:
1) Sentencia Nro. 502, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó sentado la Doctrina referida al: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA" "IN DUBIO PRO REO". La cual procedo a citar de manera parcial en los términos que de seguidas indico a continuación:
…
2) Sentencia Nro. 568, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Diciembre de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se dejó sentado la Doctrina referida al: “ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL”…
3) Sentencia Nro. 479, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se dejó sentado la Doctrina referida a la: “NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES CUANDO NO SE REALIZA EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL”…
4) Sentencia Nro. 164, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se dejó sentado la Doctrina referida a la: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”…
5) Sentencia Nro. 205, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, en la cual se dejó sentado la Doctrina referida a la: “MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD CRITERIOS DE RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD Y NECESIDAD, CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR”…
6) Sentencia Nro. 396, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó sentado la Doctrina referida al: “PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA”…
…
DEL PETITORIO
Por todas las rezones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y actuando en este acto en mi carácter de DEFENSORA, del ciudadano: AMABILE TULlO CIPRIANO GONZALEZ CAMACHO,… ocurro a los fines de exponer y solicitar:
PRIMERO: SOLICITO que se ADMITA Y SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, Y QUE SEA REVOCADA LA DECISIÓN APELADA, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE ANULEN TODAS LAS ACTUACIONES POR FALTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, Y VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE MI DEFENDIDO, EL CIUDADADO AMABILE TULlO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 44, NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
TERCERO: De no ser posible acordarse la libertad plena y sin restricciones solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en beneficio de mi defendido, el ciudadano: AMABILE TULlO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.049.879, nacido en fecha 20 de Marzo de 1978, hijo de los ciudadanos ALBA MARÍA CAMACHO y TULlO CIPRIANO GONZÁLEZ (ya fallecido), y cuyo domicilio se encuentra en los Magallanes de Catia, sector Vista Mar, frente a la calle Ucranía, Casa N° 14, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio libertador del Distrito Capital, ya antes identificado, sobre la base de los mismos elementos, circunstancias y razonamientos que antes fueron expuestos, y por la errada motivación de la sentenciadora, ya que los tipos penales imputados a mi defendido, no se adecuan a la conducta ejecutada por mi defendido.-
CUARTO: Por último, solicito que se libre la correspondiente Boleta de Excarcelación, y que se levante el acta correspondiente, mediante el cual se le otorgue a mi defendido la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ya que, ni ha cometido hechos antijurídicos que estén expresamente previstos como delito en la Legislación Venezolana, como tampoco tiene Antecedentes Penales, por lo que tiene una BUENA CONDUCTA PREDELlCTUAL, además tiene ARRAIGO EN EL PAÍS, ya que tiene su residencia fijada en: Magallanes de Catia, sector Vista Mar, frente a la calle Ucranía, Casa N° 14, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio libertador del Distrito Capital, ya antes identificado, es una persona trabajadora que se procurar los medios económicos de manera lícita para cursar, y cumple a cabalidad con los requisitos, supuestos y circunstancias previstos en los artículos 243,256,259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 26 de Septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de aprehendido, cuya copia del acta levantada cursa a los folios 36 al 51 de las presentes actuaciones, en la que se desprende en sus pronunciamientos:
“PUNTO PREVIO: Vista y escuchada la solicitud de nulidad y sobreseimiento de la Defensa en la presente Audiencia de presentación del imputado AMABILE TULIO CIPRIANO GONZALEZ CAMACHO, en la cual el Ministerio Público le adjudicó los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, observa esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente específicamente del acta de investigación penal folios tres (03) al siete (07) ambos inclusive, del folio 2 de la presente causa, TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 25-03-2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; del folio tres (03) al folio siete (07), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; del folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19), ACTA DE ENTREVISTA practicada a DAVID, de fecha 26-03-2013; del folio veinte (20) al folio veinticuatro (24), ACTA DE ENTREVISTA, realizada a CARMEN; de fecha 26-03-2013; del folio veinticinco (25) al folio veintisiete (27), ACTA DE ENTREVISTA, realizada a WILLIAM, de fecha 26-03-2013; del folio treinta y dos (32) al folio treinta y tres (33), ACTA POLICIAL, de fecha 26-03-2013, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y seis (36), ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 26-03-2013, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-03-2013, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y tres (43), ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-03-2013, realizada a ANTONIO; del folio cuarenta y ocho (48) al folio cuarenta y nueve (49), ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 26-03-2013, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02-04-2013, cursante del folio 166 al 167 ambos inclusive, la presunta participación del ut supra imputado en el presente caso, percibiéndose asimismo la no violación de orden constitucional, razón por la cual se declara si (sic) lugar la nulidad y el sobreseimiento incoado por el profesional del derecho y Así se decide. PRIMERO; Se acuerda que la investigación se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario… SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado AMABILE TULIO CIPRIANO GONZALEZ CAMACHO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo 1, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Tocuyito”.
Por auto separado de la misma fecha de la audiencia, el A quo realizó la fundamentación de la resolución judicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, donde entre otras cosas se desprende:
“(…)
El representante del Ministerio Público abogado FELIPE HERNANDEZ, Fiscal 90º en colaboración con la 98º del Ministerio Público, pone a la orden de este Tribunal al ciudadano AMABILE TULIO CIPRIANO GONZALEZ CAMACHO… toda vez que tras la decisión de la Corte de Apelaciones, se ordenó la realización de la Audiencia Oral para Oír al detenido, en tal sentido el Ministerio Público en primer lugar expone en cuanto a los hechos:…
(…)
Riela en el folio 2 de la presente causa, TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 25-03-2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Del folio tres (03) al folio siete (07), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Riela en el folio ocho (08), ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 25 de Marzo del año que discurre.
Del folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19), ACTA DE ENTREVISTA, realizada a DAVID, de fecha 26-03-2013.
Del folio veinte (20) al folio veinticuatro (24), ACTA DE ENTREVISTA, realizada a CARMEN; de fecha 26-03-2013.
Del folio veinticinco (25) al folio veintisiete (27), ACTA DE ENTREVISTA, realizada a WILLIAM, de fecha 26-03-2013.
Del folio treinta y dos (32) al folio treinta y tres (33), ACTA POLICIAL, de fecha 26-03-2013, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Riela del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y seis (36), ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 26-03-2013, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Riela del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-03-2013, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Riela del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y tres (43), ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-03-2013, realizada a ANTONIO.
Riela del folio cuarenta y ocho (48) al folio cuarenta y nueve (49), ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 26-03-2013, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02-04-2013, cursante del folio 166 al 167 ambos inclusive,
(…)
Quedando establecido a criterio de esta Juzgadora que a través de la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto estamos en presencia de un HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debiéndose hacer mención en este punto de lo que establece el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo cual refiere “…que se entiende por niño o niña toda persona con menos de 12 años de edad…” artículo 08 ejusdem interés del niño, niña “…este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”, Artículo 15 Derecho a la vida “…todos los Niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida…”, se podría configurar el peligro de fuga, así como también por el daño causado que no es otro que el bien mas preciado de todo ser humano como es la vida, pudiendo el hoy imputado obstaculizar la aplicación de la justicia al influir en testigos, víctimas, expertos entre otros. Es por todo ello que queda suficientemente motivado la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del sujudice (sic), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. (…)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:
En el caso de marras, el escrito recursivo está fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, alegando la recurrente que su representado AMABILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO está ante una privación ilegitima de libertad por falta de imputación fiscal, además de señalar: “En tal sentido, a los fines de que se pueda verificar si efectivamente en el presente caso existen elementos que permitan determinar de manera objetiva, los elementos, circunstancias y condiciones necesarias para que se pueda configurar el referido tipo penal, y si la Juez de la recurrida cumplió con la correcta revisión de la efectiva comisión de los hechos antijurídicos por los cuales el Ministerio Público, IMPUTÓ a mi defendido, ciudadano: AMABILE TULlO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO, así como también, si las circunstancias que dieron lugar a los mismos, configuran fundados elementos de convicción para que hubiera incurrido en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
A tal efecto, observa este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso, el ciudadano AMABILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO, fue detenido en fecha 02 de abril de 2013, por funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por las circunstancias que consta en el Acta de Investigación que cursa a los folios 166 al 168 de la primera pieza del expediente principal, donde el funcionario actuante entre otras cosas dejó constancia de: “Encontrándome en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica de parte del Abogado Jair OREA, Fiscal Décimo Noveno (19º) del (sic) Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, informando que en la sede de su oficina ubicada en la avenida universidad, de Parque Carabobo, sede del Ministerio Público, Municipio Bolivariano Libertador, se encuentra un ciudadano de nombre Amabile GONZALEZ, quien se encuentra mencionado como investigado del hecho que hoy nos ocupa, de igual manera indicó que se trasladara una comisión de este Despacho a fin de aprehender al mencionado sujeto, por tal motivo me trasladé de manera inmediata…”.
Razón por la cual e iniciada la correspondiente averiguación en fecha 25 de marzo de 2013, fue presentado en fecha 03 de Abril de 2013 por la Representación Fiscal de Flagrancia, el ciudadano AMABILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO, ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se efectuó la audiencia oral para oír al imputado, donde hubo los respectivos pronunciamientos de ley, siendo fundamentada por auto separado de fecha 09 de mayo de 2013.
En virtud del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano AMABILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO, en contra la decisión de fecha 09-05-2013, emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 13 de agosto de 2013, decretó la nulidad de oficio de la referida decisión que acordó medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó que otro Tribunal distinto al Juzgado Vigésimo Séptimo de Control, realice la audiencia de presentación de detenidos.
Razón por la cual, el ciudadano AMABILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO, fue presentado nuevamente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abogado FELIPE HERNANDEZ, Fiscal Nonagésimo (90º) en colaboración con la Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realizándose la respectivamente audiencia de presentación de aprehendido, en cuya acta levantada para tal fin, que cursa a los folios 36 al 51 del presente cuaderno de apelación, se desprende que la Juez A quo dictó los siguientes pronunciamientos: en un punto previo, con respecto a la solicitud de nulidad y sobreseimiento realizado por la Defensa, lo declaró sin lugar al considerar la presunta participación del ut supra imputado en el presente caso, asimismo considerando la no violación del orden constitucional. Por otra parte, acordó el procedimiento ordinario; admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado, conforme con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al considerar la defensa que no hubo una imputación fiscal previa, su representado estaba ante una “PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD”; a tal efecto este Tribunal Colegiado debe señalar lo esgrimido en Sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual se pasa a citar de seguidas:
“…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial, no puede ser imputada a la corte de apelaciones accionada, ni tampoco al juzgado de control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 02 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el juzgado de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos policiales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional…”. (Negrillas de esta Sala).
Además, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-03-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Visto ello, esta Sala considera y así se establece con carácter vinculante, que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punible por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surge, de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.
Siendo así las cosas, esta Sala considera que las presuntas violaciones constitucionales cesaron al momento en que el imputado AMABILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO, fue puesto a la orden del Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Por otra parte, se debe recalcar que al hoy imputado en ningún momento se le siguió una investigación a sus espaldas, ya que a los folios 38 al 40 de la primera pieza del expediente principal, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 26 de marzo de 2013, donde consta que al prenombrado ciudadano fue buscado en su residencia, lugar donde no se encontraba, como lo afirmó tanto su padre como su sobrina identificados como EDGAR y ROXARY respectivamente, tanto es así del conocimiento de una averiguación en su contra que en fecha 02 de abril de 2013, se presentó ante la Fiscalía Décima Novena (19º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, lugar donde previa llamada por la representación Fiscal a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fue aprehendido el precitado ciudadano, por lo tanto, al ser presentado ante el Juzgado A quo, fue formalmente imputado por el Representante Fiscal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; verificándose que del texto de la audiencia de presentación cursante en las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación a los folios 36 al 51, además de ser impuesto de manera detallada del hecho que le atribuye la representación Fiscal, fue notificado de sus derechos constitucionales, como lo es el inciso 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y aún cuando no es la oportunidad procesal para imponerse de ello, fue informado en lo relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, encontrándose asistido por su abogado de confianza, quien tuvo la oportunidad de disentir sobre aspectos definitorios del procesamiento de los hechos, por lo tanto impuesto de sus DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES el referido imputado, la presente causa no adolece de cualquier vicio o actuación que pudiera acarrear la nulidad tanto de la detención como del fallo recurrido, por violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa o a la Libertad personal. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a los fundados elementos de convicción, se debe apreciar el contexto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, donde se ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…,no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…” .
Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:
“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…”.
Al respecto, este Tribunal Colegiado debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, tal como lo expresan sentencias precedentes, en el entendido que el presente caso se encuentra en la fase preparatoria y se está apenas iniciando la investigación.
Este Tribunal de Alzada refiere a la recurrente que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y que la Jueza A quo no puede determinar si hay o no contradicción en las actas de entrevistas, ya que en el transcurso de la investigación que está realizando la Fiscalía del Ministerio Público, determinará si el mencionado ciudadano es responsable o no del delito que se le imputa. Considera igualmente, este Tribunal Colegiado en relación a la versión ofrecida por el imputado en el acto de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el mismo lo realiza en base a uno de los Principios Constitucionales y del Proceso Penal como lo es el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en nuestra Carta Magna, así como también, en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la declaración que libre de apremio y coacción que realiza el imputado durante el proceso no constituye presunción de culpabilidad o inculpabilidad.
Al respecto, este Tribunal debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible que se investiga.
Por otra parte, cabe destacar que la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención que es una de ellas -la más grave- está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce en doctrina penal, como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que pudiera variar en el transcurso de la investigación, y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, el imputado AMABILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO, ha intervenido como participe en los hechos (artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal), el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancias establecidas en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, referidas éstas al riesgo razonable que el imputado pudiera evadir el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria.
Este Ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, la Juez de Control se sustentó en los actos de investigación presentados por el Ministerio Público y que cursan en el expediente principal, como son:
1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 25-03-2013, suscrito por el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 02 de la primera pieza del expediente original.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-03-2013, suscrita por el detective LUIGGI SOLORZANO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 03 al 07 de la primera pieza del expediente original, donde se constata el fallecimiento de un lactante de sexo masculino, presentando herida homóloga a las producidas por el paso de un proyectil.
3. ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 25-03-2013, que cursa al folio 08 de la primera pieza del expediente original.
4. ACTA DE ENTREVISTA, realizada a una persona identificada como DAVID, de fecha 26-03-2013, que cursa a los folios 17 al 19 de la primera pieza del expediente original, quien manifestó: “Resulta ser que el día de ayer a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi residencia, específicamente en mi cuarto, momentos cuando escuché una detonación, pasados unos segundos, escuché a mi prima de nombre Yarubi GONZALEZ gritando, decía “(… SE METIO UN TIRO”, al salir de mi cuarto me pude percatar que mi tío estaba saliendo de la casa cargando a mi primo de nombre … de igual manera logré observar que la segunda gaveta de la mesa de la computadora, se encontraba abierta y en su interior había un arma de fuego, al pasar unos minutos se presento un sujeto de nombre Amabeli en compañía de un sujeto apodado “Tiburón”, quienes se llevaron el arma de fuego y se retiraron del lugar en un vehiculo tipo moto, marca Vespa, color verde, posteriormente me trasladé hasta el hospital Magallanes de Catia, donde me dijeron que mi primo había fallecido, una vez allí fui abordado por funcionarios de este cuerpo policial, quienes me indicaron que debía acompañarlos hasta la sede de este Despacho, a fin de rendir entrevista, es todo”.
5. ACTA DE ENTREVISTA, realizada a una persona identificada como Carmen, que cursa a los folios 20 al 24 de la primera pieza del expediente original, quien manifestó: “Resulta ser que el día de ayer 25/03/2013, como a las 07:20 horas de la noche, me encontraba en mi lugar de residencia, cuando de de (sic) pronto escuche un disparo, y observe que mi sobrino… se encontraba tendido en el suelo, y rápidamente el ciudadano William González, abuelo del infante, lo agarro y salio corriendo hacia la entrada de la casa, y le pidió ayuda a un vecino, quien lo traslado hasta el hospital los Magallanes de Catia, quiero acotar que para el momento del hecho, en la casa se encontraban mi persona, (el menor víctima), los ciudadanos William González, Jesús López, apodado el “EL GORDO”, Yaruby López, Rayner González, y luego llegaron unos sujetos apodados como “Tiburón y Amavery” luego de que ocurriera lo antes narrado, se presentaron funcionarios de este Despacho, quienes me indicaron que debía acompañarlos hasta la sede de esta oficina, a fin de rendir entrevista, en torno al presente hecho, Es todo”. … “TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban en la residencia para el momento en que se escuchó el disparo? CONTESTO: “se encontraban mi persona, …, los ciudadanos William González, Jesús López apodado el “EL GORDO”, Yaruby López, Rainel González, y unos sujetos apodados como “Tiburón y Amavery” que fueron los que se llevaron la pistola”…”.
6. ACTA DE ENTREVISTA, realizada a una persona identificada como Willian, que cursa a los folios 25 al 27 de la primera pieza del expediente original, quien manifestó: “Resulta ser que el día de ayer, 25 de Marzo del presente año, como a las 07:15 horas de la noche, me encontraba en mi residencia, ubicada en los Magallanes de Catia, calle Ucrania, casa numero tres (03), preparándome unos panes a mi nieto, el estaba conmigo y se movió hasta la sala cerca de la computadora donde estaba sentada mi sobrina Yaruby, en momentos que escuche una detonación, mi sobrina Yaruby gritaba un tiro, un tiro, un tiro, me asomo y veo a mi nieto tirado en el piso, salgo corriendo y lo agarro, me lo llevo a la calle en busca de ayuda, un vecino de nombre Domingo, se encontraba en las adyacencias con su carro y me traslado al hospital Magallanes de Catia, una vez allá fui abordado por comisiones de este despacho quienes luego de manifestarme el motivo de su presencia, me trasladaron a este despacho. Es todo”… “OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si después que abandona el lugar alguien ajeno a su casa fue a visitarla? CONTESTO: “Por rumores que he escuchado, para mi casa fue el ciudadano Amabily y una persona que apodan Tiburón, a llevarse el arma de fuego con que supuestamente mataron a mi nieto, previa llamada telefónica de mi sobrino de nombre Jesús Virgilio el que apodan el Gordo”…”.
7. ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario detective LUIS HERRERA, adscrito a la Brigada “B” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa a los folios 32 y 33 de la primera pieza del expediente original, donde consta: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura J-046.612, que se investigan por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, me trasladen compañía del funcionario Detective Luiggi SOLORZANO, a bordo de vehiculo particular, portando el móvil “950”, hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con la finalidad de presenciar la respectiva necropsia de ley practicada al cadáver del infante… a quien le fue signado el numero… según libro de ingreso de la referida Coordinación. Una vez en la sala de autopsias conjuntamente con el Doctor Franklin PEREZ, Anatomopatólogo Forense y la Doctora Evelyn DIAZ, Medico Forense, se procedió a realizar la necropsia de ley, indicándome que el referido cadáver presento: Un (01) orificio de entrada en el hemitorax anterior derecho, sin orificio de salida, logrando extraer un proyectil en la región lumbar izquierda; dando como conclusión dicha experticia que la causa de muerte en este caso fue la siguiente: Shock ipovulemico producido por el paso de los proyectiles disparados por el arma de fuego al toráxico abdominal, presentando características de una herida producida a 75 centímetros de distancia, presentando alo de contusión y tatuaje producido por la deflagración de la pólvora. Una vez culminada tal experticia y luego de obtenida esta información procedí a retornar hasta la sede de este Despacho, a fin de plasmar lo antes expuesto en la presente acta de investigación. Es todo”
8. ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario detective DARWINSON NIÑO, adscrito a la Brigada “B” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa a los folios 38 al 40 de la primera pieza del expediente original, donde consta: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas al total esclarecimiento de las Actas Procesales, signadas bajo a nomenclatura J-046.612, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, luego de leer el acta de Investigación suscrita por el funcionario Detective Bladimir MARRERO, donde le informan que los sujetos apodados como “EL TIBURON” y “AMABILE”, residen en Los Magallanes de Catia, sector Vista el Mar, Me traslade en compañía de los funcionario Inspector Agregado Elys QUINTERO, Detective Jefe Roniel MENDOZA, Detectives Agregados Junior GUANIPA y Massiel FLOREZ, Detectives Bladimir MARRERO y Gabriel FREITES, a bordo de las unidades marca Toyota, modelo Hilux, placas 3-830 y marca Toyota, modelo Jeep, sin placas, plenamente identificada, portando el móvil 730 y 260, hacia la dirección antes mencionada. Una vez allí la dirección exacta resultó ser Los Magallanes de Catia, sector Vista el Mar, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano libertador, donde logramos observar una vivienda de dos pisos, recubierta con su fachada principal de cerámica, lugar donde reside el ciudadano AMABILE, por lo que procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de dicha residencia, siendo atendidos por una adolescente de nombre ROXARY (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3°, 4°, 7°, 9° Y 21°, DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos informo que el ciudadano de nombre AMABILE, no se encuentra presente para el momento de nuestra presencia, motivo por el cual la adolescente antes mencionada fue trasladada a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Hilux, placas 3-830, hasta la sede de esta oficina con la finalidad de tomarles su respectiva entrevista, la cual era conducida por el funcionario Detective Agregado Junior GUANIPA en compañía de la funcionaria Detective Agregado Massiel FLOREZ y Detective Gabriel FREITES, es de acotar que momentos en que los funcionarios antes mencionados se retiraban del lugar, fueron abordados por un ciudadano de nombre ANTONIO, quien les manifestó ser representante legal de la adolescente en cuestión, por lo que fue trasladado hasta la sede de este despacho con la finalidad de que acompañara a su representada, de igual manera fue trasladado el vehiculo tipo moto, marca Vespa, modelo LML, color gris, placa MBB868, la cual se encontraba aparcada en las afueras de la residencia y es propiedad del ciudadano AMABILE...”.
Elementos de convicción éstos que consideró el Tribunal A quo suficientes para estimar satisfechas las exigencias legales contenidas en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose en consecuencia presente hasta esta fase inicial del proceso suficientes los elementos de convicción que pesan en contra del ciudadano aprehendido AMABILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO para estimarse la procedencia en la imposición de la Medida privativa que pesa en su contra; no pudiéndose realizar en esta fase comparación alguna entre los mismos, pues ello ocurrirá, de llegar hasta allí es en la etapa de Juicio, quien una vez evacuadas las pruebas, dará la valoración que le corresponderá en su debida oportunidad.
De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente la Juez A quo estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que a efecto adelanta la representación fiscal, como director de la investigación penal, deberá presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal A quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado AMABILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO, ya que el mismo fue imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo acogida dicha precalificación por el Tribunal A quo, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los diez (10) años de prisión, se evidencia en el caso en concreto el peligro de fuga, ello atendiendo al numeral 3° y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado podría influir en las víctimas indirectas, testigos o expertos para que se muestren reticentes y no colaboren en la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente caso.
Aunado a todo lo explanado, tenemos que en relación al principio de la afirmación de la libertad, que establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En el mismo sentido, el artículo 229 eiusdem, señala:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Las anteriores normas reguladoras de las medidas de coerción personal son de interpretación restrictiva, tomándose en cuenta el carácter fundamental del derecho a la libertad, procediendo la privación cuando las medidas cautelares menos gravosa sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En torno al anterior planteamiento, nos encontramos que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
En tal sentido, desarrollando el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso.
Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que, contrario a lo afirmado por la defensa, el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley.
Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el Tribunal A quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado AMABILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO.
Por lo que concluye esta Corte, por las consideraciones antes expuestas, que no asistiendo la razón a la recurrente, al no evidenciarse violaciones de normas constitucionales, adjetivas ni sustantivas, además de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y Confirmar la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOAN CAROLINA GONZÁLEZ RIVERA, con el carácter de defensora privada del ciudadano AMABILE TULIO CIPRIANO GONZÁLEZ CAMACHO, contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; todo ello conforme a las previsiones de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
DRA. ARLENE HERNANDEZ RADRÍGUEZ DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS OMAR SEQUERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ELSECRETARIO,
ABG. LUIS OMAR SEQUERA
Causa N° 2013-3912
EJGM/AHR/RJG/LOS/rch
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