REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 27 de Noviembre de 2013
203° y 154°


CAUSA Nº 2013-3917
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2013, por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ RUIZ, cedulado bajo el Nº V-20.490.327, contra la decisión dictada en fecha 08-09-2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, conforme con las previsiones de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 18 de Noviembre de 2013, este Colegiado admitió el recurso de apelación presentado por la Defensa del imputado CARLOS ALBERTO MARTINEZ RUIZ, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el escrito de contestación de la representación Fiscal, por ser consignado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 08 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, representando en este acto al ciudadano: CARLOS ALBERTO MARTINEZ RUIZ… interponemos formal RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal… de fecha ocho (8) de septiembre del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad…

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

(…)

CAPITULO II
DEL DERECHO

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:…

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para el otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa, los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la misma. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar responsable penalmente al ciudadano: CARLOS ALBERTO MARTINEZ RUIZ, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, solicitando procedimiento ordinario y medida privativa de libertad.

El numeral 2 del articulo ut supra no se satisface en el caso de marras, toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al tribunal considerar responsable penalmente a mi defendido en el hecho de marras, ya que a pesar de constar en las actuaciones el acta de aprehensión, declaraciones de la supuestas víctimas, no cursando declaración de alguna persona que como testigo presencial corrobore lo vagamente referido por estos, ninguno de ellos conformados en un todo emanan señalamiento de responsabilidad contra mi representado en cuanto a serie imputado el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, solicitando procedimiento ordinario y medida privativa de libertad, ya que es necesario que las mismas sean por si solas suficientes como para bastarse como elementos de convicción contra el ciudadano imputado.

Los elementos cursantes en autos deben conforman un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, determinar la responsabilidad del representado en el caso que nos ocupa, toda vez que los vagos elementos cursantes en autos nada aportan para aseverar la participación de los mismos en el caso de marras y que por el contrario cursa una única deposición nada contundentes que aislada no puede ser considerada como fundado elemento de convicción.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A-QUO

Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó acoger la imputación fiscal, el procedimiento ordinario y medida privativa de libertad.

Decreta contra mi representado la medida privativa de libertad refiriendo la suficiencia de elementos que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, no siendo ello así, ya que la vaga e imprecisa narración del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como la deposiciones de las presunta víctimas, tomadas todos ellas por el tribunal como fundados elementos de convicción, no debiendo ser valoradas como tales, de manera alguna comprometen al hoy imputado en el ilícito de marras.

Observándose por ende, la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en los hechos acaecidos en fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil trece (2013) a fin de poder decretar medida privativa de libertad en contra mi defendido por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, precalificación esta no demostrada ni acreditada en autos, toda vez que al atribuírsele el delito de marras, no explico el tribunal el porque son adecuados a las normas in comento y cuales fueron los supuestos que le dan el convencimiento al juez del porque existen los fundados elementos de convicción que lo involucran en la comisión del ilícito penal en referencia.

CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha ocho (8) de septiembre del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal.

Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad plena a mi defendido ciudadano CARLO ALBERTO MARTINEZ RUIZ, en razón a las consideraciones antes motivadas”.

DE LA CONTESTACION

El abogado ROBER AUGUSTO GARCIA PULIDO, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación, en escrito que cursa a los folios 29 al 37 de las presentes actuaciones, donde alega:

“(…)

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Este Despacho Fiscal al revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la petición de la defensa en el escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, señala que al considerar que en la misma no existen serios elementos de convicción para que consecuentemente no se cubran los extremos del numeral 2 del artículo 236 de la Ley adjetiva Penal, para que que (sic) exista tal privación ilegítima de libertad; al respecto, es menester señalar que en el presente caso, no cabe lugar a dudas que la decisión recurrida no se encuentren llenos los extremos de la normativa que regula la misma, tal y como alude la hoy recurrente; y por ende de que exista una presunción razonable de la apreciación de las circunstancias del caso para que exista la privación legítima de libertad del ciudadano: CARLOS ALBERTO MARTINEZ RUÍZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.490.327, por lo que no se verifica la violación denunciada por la Defensa.

En tal sentido, observa esta Representación Fiscal que resultó procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, por parte del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que, en el caso que hoy ocupa nuestra atención, fueron presentados ante el tribunal a quo los elementos de convicción suficientes para dar lugar a la medida acordada; al igual que fue acordado por el tribunal el procedimiento ordinario a los fines de recabar durante la fase de investigación los demás elementos necesarios para soportar el acto conclusivo que a bien hubiere lugar, verbigracia el Archivo Fiscal, el Sobreseimiento o la Acusación; asimismo que la calificación jurídica provisionalmente adoptada por el ciudadano Juez de la decisión recurrida, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; constituyen un delito, que afectan el bien jurídico de propiedad, tutelado por la legislación venezolana vigente, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal.

De manera que analizados los elementos de convicción, justos y necesarios, para sustentar la medida de coerción personal impuesta, así como también, los pedimentos generales de la Defensa, esta Representación Fiscal, observa que estamos en la fase preparatoria de la investigación, y no en un contradictorio, pues al momento de celebrar la "AUDIENCIAS ORAL PARA OIR AL IMPUTADO", una vez que el Tribunal previa formalidades de ley, identifica la presencia de las partes, al concederle la palabra al Ministerio Público, fue el momento donde le dio a conocer al hoy imputado, los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación, así como los elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetraron los mismos, los cuales se encuentran en las actas que integran el expediente, a las cuales tuvieron acceso tanto el hoy imputado como la defensa, dejándose constancia de la precalificación jurídica provisional, todo lo cual se realizó en forma oral, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, una relación sucinta, clara, precisa y circunstanciada de los hechos y del derecho, para posteriormente solicitar que el Tribunal decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano: CARLOS ALBERTO MARTINEZ RUÍZ,… por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales, 237, numerales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, todo lo cual se encuentra descrito en el acta levantada al respecto y que cumple con los requisitos de ley; donde se le impuso a los hoy imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, vale decir, el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del mismo Código, artículos estos establecidos en el 38, 41, 43 y 375 de Código antes citado.

En este orden de ideas, cabe señalar que, los hechos que se les imputan constituyen un delito grave, aunado a ello se trata de delitos pluriofensivos, por lo cual está la obligación por parte del Estado de velar por las necesidades de cada uno, que como víctima debe prevalecer y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo, nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del mismo que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto o sujetos que se investigan por ser presuntos autores de los hechos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima, los medios capaces que utilizan para obtener el objetivo logrado, pues, resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento de los imputados desde el momento en que se llevo a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violo el derecho de propiedad, bien jurídico protegido, siendo estos instrumentos valorados por la Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena que pudiera llegarse a imponer, siendo el caso de marras, es importante agregar referida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerada como medida cautelar según la doctrina penal.

Asimismo nos indica la Sentencia número 22-1999, de fecha 08 de Marzo, emanada del Tribunal Constitucional Español), que nos señala:



De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 2426 del 27 de noviembre de 2001, nos ha establecido:

"... La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal (…)”

De lo antes expuesto, se evidencia tanto la audiencia oral para oír el imputado, los pronunciamientos emitidos, la cual fue fundamentado, cumple con los requisitos de ley, aunado al cumplimiento con los principios y garantías que nuestro legislador patrio exige, así como los elementos de convicción en que se baso el Ministerio Público para iniciar una investigación, recabar elementos serios y solicitar la Medida de Coerción Personal, todo lo cual reposa en las actuaciones que integran el expediente, que acordó el Tribunal de Control, que mas esta decir, se encuentra ajustada a derecho; por lo que se pide a los Honorables Jueces que conocerán del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. (…)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de Septiembre de 2013, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia oral para oír al imputado, cuya copia del acta levantada cursa a los folios 11 al 16 de las presentes actuaciones, en la cual en sus pronunciamientos se desprende:

“PRIMERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario… SEGUNDO: se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público… en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Juzgado se aparta de la precalificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público, haciendo la salvedad que a criterio de este juzgador el precepto jurídico verdaderamente aplicable el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de que los hechos subsumen en el tipo penal antes mencionado, ya que para que se configure el ROBO AGRAVADO, la persona debe estar armada, y en el caso que hoy nos ocupa, no fue incautada ningún arma de fuego. TERCERO: En cuanto a la medida judicial preventiva privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa, quien aquí decide tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de: OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de: SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, al imputado CARLOS ALBERTO MARTINEZ RUIZ, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron el día de hoy y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Teniendo como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre otros a saber: 2.1. ACTA POLICIAL, de fecha 08/09/2013, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del Municipio Chacao, cursante al folio (03). 2.2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/09/2013, rendida por el ciudadano JOSE ANTONIO, rendida ante la Policía del Municipio de Chacao, cursante al folio (05). 2.3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/09/2013, rendida por el ciudadano LOPEZ MARTINEZ OMAR, cursante a los folios (06). 2.4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08/09/2013, cursante al folio (09). Ahora bien, con vista a las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera que se encuentran plenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ RUIZ, supra identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en su tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la magnitud del daño causado, toda vez que atenta contra la persona, hecho éste que repercute de manera alarmante en la sociedad, y ante la presunción de peligro de fuga toda vez que el delito atribuido al (sic) supera los diez años de prisión; por lo cual se acreditan varias circunstancias del artículo 251, y de igual modo el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 numeral 2, toda vez que existe plena identificación de la víctima del hecho, al cual se pudiere influir a objeto de que el mismo se muestre reticente y pudiera negarse a colaborar con el proceso, poniendo en riesgo la investigación. Se asigna como centro reclusión…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:

En el caso de marras, el escrito recursivo está fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, señalando la Defensa recurrente que en el presente caso no se satisface los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar responsable penalmente al ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ RUIZ.

En este sentido, observa este Tribunal Colegiado que la presente causa se inicia en fecha 08 de septiembre de 2013, en virtud de Acta Policial que suscriben los funcionarios YANEZ YEIMER y NUÑEZ CARLOS, adscritos al Centro de Coordinación Policial II, Sistema de Patrullaje Vehicular, Policía de Chacao, la cual cursa al folio 03vto. de las actuaciones originales que nos fueron suministradas por el A quo, donde se dejan constancia: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo por el sector Los Palos Grandes, en compañía del Oficial… escuchamos vía radiofónica a través del Centro de Operaciones Policiales a los tripulantes de la unidad radio patrullera 4-137, funcionarios Oficial Jefe MORENO Luz… y Oficial Agregado DUARTE Eligio… quienes sostenían entrevista con dos ciudadanos, informándoles que momentos antes seis (06) sujetos tripulando tres vehículos de baja cilindrada, bajo amenaza de muerte los habían despojado de un vehículo moto Empire Outlook, color negro, 150 y de varias pertenencias (Koala, reloj marca adidas y reloj marca Casio, modelo G-SHOCK color negro y gris), y que los individuos habían huido por la avenida Francisco de Miranda en dirección hacia el este, y que la persona que conducía el vehículo moto despojado a los ciudadanos, era de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,75mts, vistiendo franela de color verde y pantalón jeans de color azul y gorra de color negro y su acompañante era moreno, de contextura medio robusta, vestido con franela de color blanco y pantalón jeans de color azul, quien conducía un vehículo moto Empire Horse 150, de color negro, en consecuencia nos trasladamos al distribuidor Altamira a fin de prever la posible huida de los sujetos en cuestión por la citada vía, logrando avistar a cuatro (04) vehículos moto de baja cilindradas, tripuladas por seis personas de sexo masculino, los cuales se desplazaban en veloz carrera por la autopista Francisco Fajardo, dirección este, dos de ellas tripuladas por dos sujetos con similares características a las antes referidas, motivo por el cual procedimos a emprender el seguimiento de los sujetos, colocando el Sistema de emergencia de la unidad en funcionamiento, solicitándole en reiteradas oportunidades, vía auto parlante a los tripulantes de los vehículos moto, que se detuvieran con la finalidad de efectuar una revisión por estar presuntamente incursos los individuos en un hecho punible, haciendo estos caso u (sic) omiso a los varios llamados realizados, posteriormente cuando se trasladaban por el distribuidor Los Ruices, el individuo que se desplazaba a bordo de la moto marca Empire, modelo Horse 150cc, color negro, placa AK4N63A, derrapó situación por la cual de inmediato interceptamos a éste, notando que se encontraba en estado estable de salud, presentando excoriaciones en el brazo derecho, acto seguido le solicitamos que exhibiera cualquier objeto de interés policial y ante su negativa… le efectuamos la respectiva inspección personal, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) reloj marca Casio, modelo G-SHOCK, color negro y gris… a quien de igual manera se le solicitó colocara de vista y manifiesto documentos de propiedad del vehículo que tripulaba, manifestando no poseerlos y en vista de lo antes expuesto trasladamos a dicha persona y al vehículo moto antes descrito hasta el Municipio Chacao… sostuvimos coloquio con los ciudadanos PLAZA José Antonio y LÓPEZ MARTINEZ Omar, quienes nos corroboraron la agresión antes descrita, y que dicha acción había sido efectuada por seis personas, entre las que se encontraba el sujeto quien fuese atendido en Salud Chacao, reconociendo el ciudadano LÓPEZ Omar el reloj incautado al sujeto interceptado como de su propiedad, en razón de lo antes expuesto procedimos a detener al individuo supra descrito, no sin antes imponerlo de sus Constitucionales y Procesales… donde el aprehendido quedó identificado como: MARTINEZ RUIZ Carlos Alberto…”.

Ante tales hechos, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ RUIZ, fue presentado por la representación Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral para oír al imputado, acordó el procedimiento ordinario, admitió la precalificación de los hechos aludida por el Ministerio Público, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el A quo se apartó de la precalificación jurídica, haciendo la salvedad que a su criterio el precepto jurídico verdaderamente aplicable es el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 ejusdem y acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala estima que de la decisión de Primera Instancia se extrae, que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del imputado CARLOS ALBERTO MARTINEZ RUIZ, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 eiusdem.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que el Juez A quo al momento de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.

En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…,no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…” .

En tal sentido, a juicio de este Tribunal Colegiado, aprecia que para tomar la decisión impugnada, el Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos aportados por la representación Fiscal, los cuales cursan en las actuaciones originales que a continuación se transcriben:

1. Acta Policial que suscriben los funcionarios YANEZ YEIMER y NUÑEZ CARLOS, adscritos al Centro de Coordinación Policial II, Sistema de Patrullaje Vehicular, Policía de Chacao, la cual cursa al folio 03vto. del expediente original, donde consta: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo por el sector Los Palos Grandes, en compañía del Oficial… escuchamos vía radiofónica a través del Centro de Operaciones Policiales a los tripulantes de la unidad radio patrullera 4-137, funcionarios Oficial Jefe MORENO Luz… y Oficial Agregado DUARTE Eligio… quienes sostenían entrevista con dos ciudadanos, informándoles que momentos antes seis (06) sujetos tripulando tres vehículos de baja cilindrada, bajo amenaza de muerte los habían despojado de un vehículo moto Empire Outlook, color negro, 150 y de varias pertenencias (Koala, reloj marca adidas y reloj marca Casio, modelo G-SHOCK color negro y gris), y que los individuos habían huido por la avenida Francisco de Miranda en dirección hacia el este, y que la persona que conducía el vehículo moto despojado a los ciudadanos, era de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,75mts, vistiendo franela de color verde y pantalón jeans de color azul y gorra de color negro y su acompañante era moreno, de contextura medio robusta, vestido con franela de color blanco y pantalón jeans de color azul, quien conducía un vehículo moto Empire Horse 150, de color negro, en consecuencia nos trasladamos al distribuidor Altamira a fin de prever la posible huida de los sujetos en cuestión por la citada vía, logrando avistar a cuatro (04) vehículos moto de baja cilindradas, tripuladas por seis personas de sexo masculino, los cuales se desplazaban en veloz carrera por la autopista Francisco Fajardo, dirección este, dos de ellas tripuladas por dos sujetos con similares características a las antes referidas, motivo por el cual procedimos a emprender el seguimiento de los sujetos, colocando el Sistema de emergencia de la unidad en funcionamiento, solicitándole en reiteradas oportunidades, vía auto parlante a los tripulantes de los vehículos moto, que se detuvieran con la finalidad de efectuar una revisión por estar presuntamente incursos los individuos en un hecho punible, haciendo estos caso u (sic) omiso a los varios llamados realizados, posteriormente cuando se trasladaban por el distribuidor Los Ruices, el individuo que se desplazaba a bordo de la moto marca Empire, modelo Horse 150cc, color negro, placa AK4N63A, derrapó situación por la cual de inmediato interceptamos a éste, notando que se encontraba en estado estable de salud, presentando excoriaciones en el brazo derecho, acto seguido le solicitamos que exhibiera cualquier objeto de interés policial y ante su negativa… le efectuamos la respectiva inspección personal, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) reloj marca Casio, modelo G-SHOCK, color negro y gris… a quien de igual manera se le solicitó colocara de vista y manifiesto documentos de propiedad del vehículo que tripulaba, manifestando no poseerlos y en vista de lo antes expuesto trasladamos a dicha persona y al vehículo moto antes descrito hasta el Municipio Chacao… sostuvimos coloquio con los ciudadanos PLAZA José Antonio y LÓPEZ MARTINEZ Omar, quienes nos corroboraron la agresión antes descrita, y que dicha acción había sido efectuada por seis personas, entre las que se encontraba el sujeto quien fuese atendido en Salud Chacao, reconociendo el ciudadano LÓPEZ Omar el reloj incautado al sujeto interceptado como de su propiedad, en razón de lo antes expuesto procedimos a detener al individuo supra descrito, no sin antes imponerlo de sus Constitucionales y Procesales… donde el aprehendido quedó identificado como: MARTINEZ RUIZ Carlos Alberto…”.

2. Acta de entrevista tomada en fecha 08-09-2013, al ciudadano PLAZA JOSÉ ANTONIO, ante la Dirección de Investigación del Delito de la Policía de Chacao, la cual cursa al folio 05vto. del expediente original, quien manifestó: “Me encontraba con mi amigo de nombre Omar López, en un edificio cerca del Mc Donald, y cuando me retiraba del sitio, justo cuando me disponía a encender mi moto Empire, modelo OUTLOCK 150, de color negro, la cual estaba estacionada frente del edificio donde vive mi amigo, en ese instante me sorprendieron 6 sujetos, tripulando tres motos de baja cilindrada, cada moto tripulada por dos sujetos, y de manera inmediata no amagaron los que estaban de emparrillados, como que iban a sacar una pistola de debajo de las camisas y diciéndome casi al mismo tiempo todos ellos “Vamos maldito entréganos la moto, y lo que tengan encima, ya que si no, los vamos a matar aquí mismo”, por lo que vino uno de los parrilleros quien era moreno estaba vestido franela de color verde, pantalón jeans y gorra negra y se aproximó y me bajó de la moto y me quitó mi koala y un reloj adidas, y a mi amigo le quitaron un reloj Casio, luego se fueron y agarraron por la avenida Francisco de Miranda en dirección hacia Petare, y luego al poco momento de ocurrido el robo de mi moto, iban pasando unos funcionarios de Chacao, a quienes les dije lo que me había pasado y les di las características de los sujetos que me habían quitado mi moto y las otras cosas y luego a los pocos minutos me informaron unos funcionarios que habían capturado al sujeto quien manejaba la moto donde estaba de parrillero quien me quitó la moto, sin embargo éste ultimo no había podido ser capturado, luego los funcionarios me dijeron que debía acompañarlos hasta la policía municipal de Chacao donde me pidieron que declarara lo sucedido”. … “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuáles son las características fisonómicas y vestimentas del ciudadano que menciona en su narración, quien fue detenido por funcionarios de este despacho? Contestó: “Moreno, robusto, no vi su estatura porque no bajo de la moto, vestido con una franela de color blanco y rayas de color gris, un pantalón jeans de color azul. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo, menciona le fue despojado? Contestó: “Moto Empire, modelo OUTLOOK 150, color negro, año 2013, placa AA5U96W”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de la moto que tripulaba quien fue detenido y que en compañía de otro sujeto le despojó su vehículo moto? Contestó: “Era moto Horse Empire, 150, de color negro. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los sujetos que menciona en su narración, utilizaron algún objeto u arma de fuego? Contestó: “No se las ví, pero ellos amagaron de tener poseer armas de fuego y de hecho me amenazaron de muerte si no les entregaba mi moto y también a mi amigo”…”.

3. Acta de entrevista tomada en fecha 08-09-2013, al ciudadano LOPÉZ MARTINEZ OMAR, ante la Dirección de Investigación del Delito de la Policía de Chacao, la cual cursa al folio 06vto. del expediente original, quien manifestó: “Me encontraba con mi amigo de nombre José Antonio Plaza, en el edificio Toledo donde yo vivo, y cuando mi amigo se retiraba del sitio, justo cuando se disponía a encender su moto Empire, modelo OUTLOCK 150, de color negro, la cual estaba estacionada frente del edificio, en ese instante nos sorprendieron 6 sujetos, tripulando tres motos de baja cilindrada, cada moto tripulada por dos sujetos, y de inmediato nos amagaron los que estaban de emparrillados, como que iban a sacar una pistola de debajo de las camisas y diciéndonos en especial a mi amigo “Vamos maldito entréganos la moto, y lo que tengan encima, ya que si no, los vamos a matar aquí mismo”, por lo que vino uno de los parrilleros quien era moreno estaba vestido franela de color verde, pantalón jeans y gorra negra y se aproximó y (sic) donde nosotros y bajó de la moto a mi amigo, quitándole además un koala y un reloj adidas, y a mi me quitó mi reloj marca casio, modelo Snack, color negro y gris, luego se fueron y agarraron por la avenida Francisco de Miranda en dirección hacia Altamira, y luego al poco momento de ocurrido el robo, iban pasando unos funcionarios de Chacao, a quienes les dijimos lo que me había pasado y les dimos las características de los sujetos que nos habían robado, luego a los pocos minutos nos informaron unos funcionarios que habían capturado al sujeto quien manejaba la moto donde estaba de parrillero quien le quitó la moto a mi amigo, y al parecer este sujeto detenido tenía el reloj de mi propiedad, luego los funcionarios me dijeron que debía acompañarlos hasta la policía municipal de Chacao donde me pidieron que declarara lo sucedido”. … “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuáles son las características fisonómicas y vestimentas del ciudadano que menciona en su narración, quien fue detenido por funcionarios de este despacho? Contestó: “Moreno, medio robusto, no vi su estatura porque no se bajo de la moto, vestido con una franela de color blanco y rayas horizontales de color gris, un pantalón jeans de color azul. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo, menciona le fue despojado a su amigo? Contestó: “Moto Empire, modelo OUTLOOK 150, color negro, no recuerdo las otras características”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de la moto que tripulaba quien fue detenido y que en compañía de otro sujeto le despojó de su reloj? Contestó: “Era una moto Horse Empire, 150, de color negro. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los sujetos que menciona en su narración, utilizaron algún objeto u arma de fuego? Contestó: “No se las ví, pero ellos amagaron de tener armas de fuego y de hecho nos amenazaron de muerte si no les entregaba la moto mi amigo y también mis pertenencias”…”.

4. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08-09-2013, donde consta la evidencia colectada, como es:

“Un (01) reloj marca Casio, modelo G-SHOCK, color negro y gris…”.

Es evidente, que estos elementos de convicción que fueron tomados en consideración por el Juez de Primera Instancia, a los fines de decretar en contra del imputado de autos la medida de coerción personal, dan fundadas sospechas de su participación en la comisión de los delitos que se le imputó en la audiencia de presentación; ya en el presente caso, además del acta policial, están las declaraciones de los ciudadanos PLAZA JOSÉ ANTONIO y LOPEZ MARTINEZ OMAR, las cuales son contestes, y por lo tanto se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso en contra del imputado de autos.

Ahora bien, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

Y por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ RUIZ, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga y el daño social causado; por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al peligro de obstaculización, ya que existe un temor fundado en que el imputado pudiera influir en las víctimas, testigos y expertos, además que otros sujetos que participaron en estos hechos pudieron darse a la fuga, poniendo en riesgo la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

En este sentido, considera esta Sala Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en contra del imputado CARLOS ALBERTO MARTINEZ RUIZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.

Por lo que en consecuencia al no asistirle la razón a la recurrente en cuanto al objeto del presente recurso, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ RUIZ, cedulado bajo el Nº V-20.490.327, contra la decisión dictada en fecha 08-09-2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, conforme con las previsiones de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, quedando de esta manera la decisión recurrida CONFIRMADA. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ RUIZ, cedulado bajo el Nº V-20.490.327, contra la decisión dictada en fecha 08-09-2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, conforme con las previsiones de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.

LA JUEZ PRESIDENTE


ELSA JANETH GOMEZ MORENO



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente).



EL SECRETARIO,

ABG. LUIS OMAR SEQUERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS OMAR SEQUERA

Causa N° 2013-3917
EJGM/AHR/RJG/LOS/rch