REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 05 de Noviembre de 2013
203° y 154°


CAUSA N° 2013-3851
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 27 de Junio del 2013, por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Penal Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUTIERREZ HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 15-06-2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó en contra de su representada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3; y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, en relación con el artículo 217 ejusdem, y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.

En fecha 09 de Octubre del año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. En el mismo auto se dejó constancia que no hubo contestación al recurso de apelación.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La Defensa, en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 09 de las presentes actuaciones, expuso:

“(…)

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUTIERREZ HERNANDEZ contenida en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar que no se encuentran satisfecho los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, a saber:…

Igualmente establece el artículo 237, en su numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse. Pero paralelamente tenemos el encabezamiento del artículo 242 del mismo Código que señala “…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes….”

En este caso la defensa estima no existen elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que la circunstancia de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por la imputada, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo, cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.-

En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que el hecho de que la hoy imputada se encuentra denunciada por su cuñado, por haber presuntamente quemado a su menor hijo con un tenor (sic) en sus glúteos, no es menos cierto que a los ojos de esta esta presunta conducta podría subsumirse dentro de las previsiones del TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza: “… QUIEN SOMETA A UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE BAJO SU AUTORIDAD, RESPONSAQBILIDAD DE CRIANZA O VIGILANCIA A TRATO CRUEL O MALTRATO, MEDIANTE VEJACION FISICA O SIQUICA, SERA PENADO O PENADA CON PRISION DE UNO A TRES AÑOS…”

Observando la defensa con gran preocupación que la vindicta pública en el acto de la audiencia oral no solo se conformó con imputarle a mi defendida el TRATO CRUEL, sino que por el contrario imputo las LESIONES GRAVES, sin contar con una medicatura forense, que es en definitiva quien determina la magnitud de las lesiones.

Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal: ”TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO O IMPUTADA, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE”. Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación a la libertad, porque una medida como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.

En relación al requisito del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad de elementos de convicción, lo cual no esta acreditado en este caso, puesto que solo cursa la denuncia interpuesta por el cuñado de mi defendida, lo cual a lo lejos de la defensa es insuficiente.

Y al efectuar el necesario contraste y comparación de los elementos de autos, se observa que únicamente cursa un Acta Policial de aprehensión así como, la denuncia.

En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundados los elementos de convicción en que se apoyo el juzgado de instancia para considerar que mi asistida sea autora o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. MAXIME CUANDO EN EL CASO DE MARRAS SOLO DEBIO IMPUTARSELE EL DELITO DE TRATO CRUEL, EL CUAL JAMAS DABA PARA DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (subrayado de la defensa)

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados de elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de- eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes.-

No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

(…)

Con la Medida decretada en contra de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUTIERREZ HERNANDEZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentados derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas de las cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1° del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita… LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Juez Vigésimo Séptimo (27°) en funciones de Control, en fecha 15/06/2013 en contra de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUTIERREZ HERNANDEZ y le sea concedida LA LIBERTAD a la referida ciudadana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos Constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral 1° de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de Junio de 2013, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la Audiencia para Oír al Imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual señalan entre otros los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Se Acuerda (sic) que la presente causa siga por la vía del por el (sic) Procedimiento Ordinario, en virtud que faltan múltiples diligencias que practicar todo de conformidad por lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación con la precalificación que (sic) dada a los hechos (sic) parte de la representante del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado (sic) artículo 254, en relación con al artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES (sic) artículo 415 del Código Penal, este Órgano Jurisdiccional emite tal precalificaciones de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé que cuando se encuentren en conflictos intereses de los niños, niñas y Adolescentes prevalecerán estos sobre otros derechos, precalificaciones las cuales son provisionales hasta tanto la representación del Ministerio Público interponga el correspondiente acto conclusivo que haya lugar, por otra parte la representación del Ministerio Público (sic). TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control difiere de la misma y en consecuencia DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236 en sus numerales 1, 2,3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud, de que nos encontramos en la presencia de la presunta comisión de un hecho punible, evidentemente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito, considerando este órgano Jurisdiccional, que surgen suficientes elementos de convicción, para decretar la Medida Privativa de Libertad, la cual se fundamentará por auto separado, en consecuencia, se acuerda como Centro de Reclusión El Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en el Estado Miranda…”.


Por auto motivado y separado, el A quo realizó la fundamentación de la resolución judicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de donde se desprende:

“(…)

De acuerdo a lo plasmado en las actas policiales los hechos se originan cuando el día 14 de Junio de 2013, comparece ante la oficina del núcleo de Policía Comunal El 70 del Valle, de la Coordinación del Servicio de Policía Comunal El Valle-Coche del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el OFICIAL (CPNB) ARIAS FRANKLYN, en compañía de los oficiales APONTE RAFAEL, ABREU JOSE LUIS, HERNANDEZ ALEJANDRA y ESPAÑA JEAN, adscritos a ese Despacho, dejó constancia de lo siguiente: …

Riela en el anverso y reservo del folio seis (06) de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 14 de Junio de 2013, realzada en la oficina del Núcleo de de Policía Comunal El 70 del Valle, de la Coordinación del Servicio de Policía Comunal El Valle-Coche del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a un niño de nombre (SE OMITE LOS NOMBRES Y APELLIDOS POR RAZONES DE LEY…) quien señaló entre otras cosas, lo siguiente:…

Riela en el anverso y reservo del folio siete (07) de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 14 de Junio de 2013, realzada en la oficina del Núcleo de de Policía Comunal El 70 del Valle, de la Coordinación del Servicio de Policía Comunal El Valle-Coche del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a una persona identificada como ELIO BERMUDEZ… quien señaló entre otras cosas, lo siguiente:…

Riela en el anverso y reservo del folio catorce (14) de la presente causa, Informe Médico, suscrito por el DR. GABRIEL MATA, adscrito al Hospital Materno Infantil, Comandante Supremo Hugo Chávez Frías, en la cual señala presuntas lesiones sufridas por el niño de autos.

(…)

Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el articulo 236del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de presuntos hechos punibles que merece pena privativa como son los presuntos delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 con relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de un niño (SE OMITE LOS NOMBRES Y APELLIDOS POR RAZONES DE LEY, de conformidad con lo previsto en el articulo65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hecho acaecieron, para el delito, el día 14-07-2013, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1° del articulo up supra mencionado.

En relación al ordinal 2° del precitado articulo, en el acta policial y acta de entrevista, existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan a la imputada de autos de manera directa, como autor o participe en la comisión de los hechos punibles imputados, por cuanto costa en el acta la declaración de testigo, así como otros elementos de convicción, que consta en la presente causa, hecho ocurrido en fecha 14-07-2013, y siendo que el testigo la señala con nombre y apellido, así mismo el niño de autos, la señala, quedando de esta manera satisfecho este ordinal.

En relación al ordinal 3°, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el articulo 236 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, de acuerdo a la consecuencia jurídica prevista por el legislador, para el tipo penal concreto, la magnitud del daño causado, en virtud que se violento uno de los bienes jurídicos mas celosamente protegidos por el Estado, como son la protección de garantizar a los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, ante tratos crueles e inhumanos en contra de la infancia y la adolescencia, el cual atenta a los derechos mas básicos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psicológica y a la protección contra todas las formas de violencia. La Convención sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescente, y así mismo en relación al articulo 238 ordinal 2, relativo a que podría influir en los testigos y en la victima, para que se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto la imputada es la madre del niño que presuntamente fue objeto del trato cruel, aunado que la imputada vive en la misma zona donde ocurrieron los hechos y es conocida por los habitantes de la zona.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es aplicar la excepción al estado de libertad, establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, en concordancia con el Parágrafo Segundo del articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que es aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (…)”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:

En el caso de marras, el escrito recursivo está fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal.

A tal efecto, observa este Colegiado que en el presente caso, la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUTIERREZ HERNANDEZ, fue detenida en fecha 14 de Junio de 2013, por funcionarios policiales adscritos al Servicio de Policía Comunal El 70 del Valle del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por las circunstancias que consta en Acta Policial que cursa al folio 04 y su vuelto de las actuaciones originales, donde se desprende que el ciudadano ELIO BERMUDEZ informó que su cuñada, -la ciudadana antes nombrada-, había agredido a su sobrino con un tenedor caliente, causándole lesiones en los glúteos.

En fecha 15 de Junio de 2013, la hoy imputada, fue presentada por la Representación Fiscal de Flagrancia ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien celebró la respectiva audiencia para oír al imputado, donde el ciudadano Juez una vez oídas a las partes, así como a la imputada, acordó el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, acogió la precalificación dada a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, en relación con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES GRAVES, artículo 415 del Código Penal, y decretó la MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, al analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que dispone lo siguiente:

”Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Cabe señalar asimismo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…,no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…” .

En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Juez A quo al momento de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, con los elementos presentados por la Vindicta Pública, estableció la existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, en relación con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES GRAVES, artículo 415 del Código Penal.

Ahora bien, en relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público que fue acogida por el Juez A quo, de lo cual difiere la Defensa, considera esta Sala la Sentencia N° 52, de fecha 22 de Febrero del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se asentó lo siguiente:

“Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara”. (Negrilla de esta Sala)

En este sentido, es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional, que luego, mediante la presentación del Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la Audiencia Preliminar, pudiera ser confirmada, negada o modificada.

En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal, que la defensa recurrente considera que no existen tales elementos; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, a juicio de este Tribunal Colegiado, aprecia que para tomar la decisión impugnada, el Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos aportados por la representación Fiscal, los cuales cursan en las actuaciones originales y que seguidamente transcriben:

1. Acta Policial de Aprehensión de fecha 14 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios ARIAS FRANKLYN, APONTE RAFAEL, ABREU JOSÉ LUIS, HERNANDEZ ALEJANDRA y ESPAÑA JEAN, adscritos al servicio de Policial Comunal El 70 del Valle del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de: “Siendo aproximadamente las (04:20) horas de la TARDE, de esta fecha encontrándonos de recorrido por la calle El Palmar… nos abordó un ciudadano quien dijo llamarse ELIO BERMUDEZ, quien nos manifestó que su cuñada de nombre Beatriz Gutiérrez había agredido a su sobrino con un tenedor caliente, causándole lesiones en los glúteos, por lo cual procedimos a dirigirnos a la calle dos de los jardines del valle, específicamente al barrio 70, parte alta, sector las barandas… pudimos llegar a una vivienda signada con el número 68, donde funciona una bodega y al preguntar por la ciudadana BEATRIZ GUTIERREZ, pude entrevistarme con un niño quien manifestó llamarse Jean Carlos, y dijo tener diez (10) años de edad, además de esto indicó que su mamá lo había agredido físicamente, y al preguntarle ¿Dónde y con que?. El mismo manifestó, que con un tenedor en los glúteos y en su mano izquierda, seguidamente le preguntamos si la mamá se encontraba en su casa, indicando que no; que ella estaba por llegar de su trabajo, por lo cual procedimos a hacer esperar en la entrada de la escalera que conduce a la vivienda antes mencionada, y aproximadamente a las 05:35 horas de la tarde, pudimos avistar a una ciudadana de tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, cabello de color predominantemente amarillo… procediendo a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales… quedando identificada como Beatriz Josefina Gutiérrez Hernández… posterior a esto se realizó el traslado del niño Jean Carlos Velásquez Gutiérrez al materno infantil de la Parroquia El Valle… donde fue atendido por el medico de guardia Gabriel Mata… quien según el informe médico que nos suministró indicó el siguiente diagnostico: Lesiones: excoriaciones y descamaciones en región glúteo izquierdo posterior a quemadura con objeto metálico, cabe destacar que no se logró incautar el objeto con cual agredió al niño…”.

2. Acta de entrevista rendida en fecha 14 de Junio de 2013, por el menor víctima (sus datos filiatorios se encuentran plasmado en el uso exclusivo e información confidencial), ante el Servicio de Policial Comunal El 70 del Valle del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó: “Yo me encontraba durmiendo en mi casa y mi mamá entró a la habitación y me pegó, y me decía que lo hacía porque yo agarré los reales y yo no agarré real, después me quemó con un tenedor caliente en mis dos nalgas, en dos oportunidades y en mi mano izquierda”. … QUINTA PREGUNTA: ¿en otras oportunidades “beatriz” (sic) le ha causado maltrato o heridas y que tan frecuentemente lo hace? CONTESTO: “Si, casi todos los días”…”.

3. Acta de entrevista rendida en fecha 14 de Junio de 2013, por el ciudadano ELIO BERMUDEZ, ante el Servicio de Policial Comunal El 70 del Valle del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó: “Yo me encontraba durmiendo y me desperté como a las seis de la mañana al escuchar unos gritos, que provenían de la casa del niño Jean Carlos Velásquez y como todo se quedó callado me volví a acostar, después como a las 10 de la mañana, llegó el niño a la casa y me contó lo sucedido, yo agarré y hablé con el y le dije que le iba a tomar unas fotos para denunciar a su madre. Es todo”.

4. Informe médico suscrito por el Dr. GABRIEL MATA del Hospital Materno Infantil de El Valle, quien deja constancia de: “Lesiones: excoriaciones y descamaciones en región glútea izquierda posterior a quemadura con objeto metálico”.

Es evidente, que estos elementos de convicción que fueron tomados en consideración por el Juez de Primera Instancia, a los fines de decretar en contra de la imputada de autos la medida de coerción personal, dan fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación; ya en el presente caso, los funcionarios aprehensores dejan constancia que la menor víctima, señaló a su madre como la persona que le causó las lesiones que fueron señaladas por el médico pediatra GABRIEL MATA, quien atendió al referido menor en la Sala de emergencia del Hospital Materno Infantil, todo lo cual queda corroborado por la propia declaración del menor; por lo que tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso en contra de la imputada de autos.

Ahora bien, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido responsable en el hecho tipificado como punible.

Y por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUTIERREZ HERNANDEZ, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, por la pena que pudiera llegarse a imponer, de acuerdo a las consecuencias jurídicas prevista por el legislador, para el tipo penal concreto, la magnitud del daño causado, en virtud que se violentó uno de los bienes jurídicos mas celosamente protegidos por el Estado, como son la protección de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, ante tratos crueles e inhumanos en contra de la infancia y la adolecía, el cual atenta a los derechos más básicos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así mismo, en relación con el artículo 238 numeral 2 ibídem, relativo a que podría influir en los testigos y en la víctima, para que se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto la imputada es la madre del niño que presuntamente fue objeto del trato cruel, aunado que la imputada vive en la misma zona donde ocurrieron los hechos y es conocida por los habitantes de la zona. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la defensa, referentes a la presunción de inocencia y afirmación de libertad; este Tribunal Colegiado considera que dichas normas reguladoras de las medidas de coerción personal son de interpretación restrictiva, tomándose en cuenta el carácter fundamental del derecho a la libertad, procediendo la privación cuando las medidas cautelares menos gravosa sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En torno al anterior planteamiento, nos encontramos que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

En tal sentido, desarrollando el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial para establecer que, el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley.

Así las cosas, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y la medida dictada por el Tribunal A quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación.

En este sentido, considera esta Sala Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en contra de la imputada BEATRIZ JOSEFINA GUTIERREZ HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, en relación con el artículo 217 ejusdem, y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal. Por lo que en consecuencia al no asistirle la razón a la recurrente en cuanto al objeto del presente recurso, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y por ende se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Penal Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUTIERREZ HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 15-06-2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó en contra de su representada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3; y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, en relación con el artículo 217 ejusdem, y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO






LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



DRA. ARLENE HERNANDEZ RADRÍGUEZ DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)


EL SECRETARIO,

ABG. RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ELSECRETARIO,

ABG. RAFAEL HERNANDEZ



Causa N° 2013-3851
EJGM/AHR/RJG/RH/rch