REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 05 de Noviembre de 2013
203° y 154°

CAUSA N° 2013-3878
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de Agosto de 2013 por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano WILVER JOHN TABERA SIERRA, contra la decisión dictada en fecha 29-08-2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 02 de Octubre de 2013, este Colegiado admitió el recurso de apelación al no presentar ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo auto se dejó constancia que no hubo escrito de contestación al recurso de apelación.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 09 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)

DEL DERECHO

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible:

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación……” (Negrillas de la Defensa)

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para el decreto la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad de los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar responsable al ciudadano WILVER JOHN TABERA SIERRA, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo acogida por el juzgado a-quo.

El numeral 2 del artículo ut supra no se satisface en el caso de marras, toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al tribunal considerar responsable penalmente a mi defendido en el hecho de marras, ya que a pesar de constar en las actuaciones con acta policial, acta de entrevista de la supuesta víctima. Experticias, ninguna de ellas conformadas en un todo emanan señalamiento de responsabilidad contra mi defendido en cuanto a serle imputado el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que es necesario que las mismas sean por si solas suficiente como para bastarse como elementos de convicción contra el hoy detenido.

Los elementos cursantes en autos deben conformar un todo para así unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, determinar la responsabilidad del defendido en el caso que nos ocupa, toda vez que los vagos elementos cursantes en auto aportan para aseverarla participación del hoy imputado en el caso de marras y que por el contrario del propio contenido de la declaración a la ciudadana mencionada como supuesta víctima del hecho, quien refiere la supuesta comisión de un hecho delictual, por lo que no se permite en el saco de marras, que bajo circunstancias nada claras, imprecisas, infundadas se pretenda señalar a una persona como responsable penalmente de un hecho cuando no surge elemento alguno que contundentemente demuestre tal actuación como sujeto activo de una acción delictual, ya que ni siquiera la “acción delictual” se encuentra definen el caso que no ocupa.

DELA DECISIÓN DEL JUZGADO A-QUO

Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar contra mi representado la medida privativa de conformidad con lo previsto en los artículos 236 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Decreta contra mi defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad en referencia, esto así la Defensa hace las siguientes consideraciones.

Por otra parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:…

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal para considerar responsable penalmente al ciudadano WILVER JOHN TABERA SIERRA, como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo acogida por el juzgado a-quo.

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, el tribunal de control toma como presupuesto para fundar su decisión judicial, acta policial, así como acta de entrevista de personas que dice haber sido víctima de los hechos, ni tercera personas que hayan tenido conocimiento del hecho, bien sea el supuesto ilícito penal o de la aprehensión del defendido, por ende, en razón a las vagas e imprecisas de circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas por el mismo en su deposición por ante el organismo policial, no es posible mantener una medida privativa de libertad con vagos y nada contundentes elementos que jamás pudieron ser considerados plenamente de convicción.

Observándose por ende, la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en los hechos acaecidos en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil trece (2013) a fin de poder decretar medida privativa de libertad en contra de mi defendido ciudadano WILVER JOHN TABERA SIERRA, como responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo acogida esta precalificación por el juzgado a-quo, decretando con ello la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, precalificación esta no ACREDITADA en autos toda vez que atribuírsele el delito de marras, no explico el tribunal el porque son adecuados a las normas in comento y cuales fueron los supuestos que le dan el conocimiento al juez del porque existen los fundados elementos de convicción que lo involucran en la supuesta comisión del ilícitos penal en referencia etc.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veintinueve (29)de agosto del presente año, mediante la cual acordó decretar contra mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal.

Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad plena a mi defendido ciudadano WILVER JOHN TABERA SIERRA, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de agosto de 2013, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de detenido, cuya copia del acta levantada cursa a los folios 12 al 16 de las presentes actuaciones, en la cual en sus pronunciamientos se desprende:

“PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión del presentado y se acuerda que la investigación se module por la vía del juicio ordinario… SEGUNDO: Se califica el hecho como constitutivo del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se decreta contra el ciudadano: WILVER JOHN TABERA SIERRA, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela…”.

En la misma fecha, el A quo dictó por auto separado la resolución judicial de la medida decretada, en la cual expresó:

“(…)

En primer termino tal como lo señaló el Ministerio Público, el ciudadano aquí presentado fue partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual lo precalificó como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YUBELITHZA MARTÍNEZ, toda vez que hay suficientes elementos que indican que el ciudadano imputado de autos WILVER JHON TABERA SIERRA, constriñó a la víctima con un arma blanca, específicamente una navaja, logrando despojarla de un teléfono blacberry, por lo que la ciudadana víctima persiguió al sujeto activo del delito llegaron hasta las inmediaciones del Banco Carona, ubicado en la Avenida Universidad, hubo forcejeo y es allí donde es aprehendido el sujeto activo el delito en posesión de un arma blanca. Igualmente, es pertinente que la investigación se module por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, este tribunal decreta medida Judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:

En el caso de marras, el escrito recursivo está fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, señalando la Defensa recurrente que los elementos cursantes en el expediente no cumplen con las exigencias para inculpar a su defendido.

A los folios 01 y 02 de las actuaciones originales que nos fueron suministradas por el A quo, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por el Inspector AQUINOS OROPEZA YILVER, adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia: “Encontrándome en la labores de investigaciones en compañía del Detective Jefe Fermín Palma y Detective Agregado Snayder Martínez, en la avenida Universidad adyacente al Banco Carona, siendo abordados por transeúntes y moradores del sector quienes nos indicaron que un sujeto, de tez morena oscura, de contextura delgada, de un metro sesenta centímetros de estatura y teniendo como vestimenta short blue jeans, franela color gris y portando un arma blanca estaba despojando de sus pertenencias a una ciudadana a escasos metros, motivo por el cual con la premura del caso y plenamente identificados como funcionarios activos de esta Institución Policial nos trasladamos al lugar, donde siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde, ciertamente avistamos a un sujeto con las características antes aportadas, forcejeando con una ciudadana, portando este sujeto en una de sus manos un arma blanca, tipo navaja y en otra un teléfono celular, marca Blackberry, color negro, procediendo de inmediato a detener al ciudadano en cuestión quien quedó identificado como WILVER JOHN TABERA SIERRA…”.

Ante tales hechos, el ciudadano WILVER JOHN TABERA SIERRA, fue presentado por la representación Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia de presentación de detenido acordó el procedimiento ordinario, admitió la precalificación de los hechos aludida por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acordando la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala estima que de la decisión de Primera Instancia se extrae, que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del imputado WILVER JOHN TABERA SIERRA, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 eiusdem.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…,no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…” .

En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que el Juez A quo al momento de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, a juicio de este Tribunal Colegiado, aprecia que para tomar la decisión impugnada, el Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos aportados por la representación Fiscal, los cuales cursan en las actuaciones originales que a continuación se transcriben:

1. Acta de Investigación Penal, suscrita por el Inspector AQUINOS OROPEZA YILVER, adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 28 de agosto de 2013, quien deja constancia: “Encontrándome en la labores de investigaciones en compañía del Detective Jefe Fermín Palma y Detective Agregado Snayder Martínez, en la avenida Universidad adyacente al Banco Carona, siendo abordados por transeúntes y moradores del sector quienes nos indicaron que un sujeto, de tez morena oscura, de contextura delgada, de un metro sesenta centímetros de estatura y teniendo como vestimenta short blue jeans, franela color gris y portando un arma blanca estaba despojando de sus pertenencias a una ciudadana a escasos metros, motivo por el cual con la premura del caso y plenamente identificados como funcionarios activos de esta Institución Policial nos trasladamos al lugar, donde siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde, ciertamente avistamos a un sujeto con las características antes aportadas, forcejeando con una ciudadana, portando este sujeto en una de sus manos un arma blanca, tipo navaja y en otra un teléfono celular, marca Blackberry, color negro, procediendo de inmediato a detener al ciudadano en cuestión quien quedó identificado como WILVER JOHN TABERA SIERRA…”.

2. Inspección Técnica Nº 263, de fecha 28-08-2013, que suscribe el Inspector YILVER AQUINOS, el Detective Jefe FERMIN PALMA y el Detective Agregado SNAYDER MARTINEZ, adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: “AVENIDA UNIVERSIDAD ADYACENTE AL BANCO CARONÍ, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL”, lugar donde acontecieron los hechos.

3. Acta de entrevista tomada en fecha 28-08-2013, a la ciudadana ALEJANDRA MARTINEZ, ante la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Resulta ser que el día miércoles 28 de agosto del presente año siendo aproximadamente las dos y cuarenta horas de la tarde momento en que me desplazaba por la Plaza La Candelaria, específicamente en la Esquina de la Cruz fui abordada por un sujeto de piel morena, cabello largo de color negro tipo crespo, el cual estaba vestido con un pantalón tipo capri de color azul, unos zapatos negros y una franela de color gris y el mismo portando entre sus manos una navaja filosa me amenazó y me dijo: “MIRA MALDITA O ME DAS EL MALDITO TELEFONO O TE CORTO LA CARA”, en vista de esto y por temor a que me cortara le entregue mi teléfono celular marca BLACKBERRY, de color negro… el cual se encuentra provisto de su respectiva tarjeta sim marca Movistar y el sale corriendo hacia la avenida Sur 13, motivo por el cual yo salí corriendo atrás de él hasta que llegamos en la avenida universidad cerca del banco Caroni, ahí lo agarre y le estaba tratando de quitar mi teléfono, es decir estaba forsajiando (sic) con él y en ese momento llegaron unos funcionarios de la PTJ y le dije ese muchacho me robó mi celular con una navaja y los funcionarios lo agarraron y el tenía entre sus pertenencias mi teléfono celular al cual hice referencia anteriormente y la navaja con cacha de madera…”.

4. Avalúo Real de fecha 28-08-2013, realizado por el Detective Agregado MARTINEZ SNAYDER, perito designado de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al teléfono celular marca Blackberry de color negro, al cual le justiprecio la cantidad de seis mil (6.000) bolívares.

5. Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28-08-2013, donde constan las evidencias colectadas, como son: “Un teléfono celular marca BLACK BERRY, elaborado en material sintético de color negro…” y “Un arma blanca de los regularmente conocidos como navaja…”.

6. RECONOCIMIENTO TECNICO, realizado por el Detective Agregado MARTINEZ SNAYDER, adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: “Un Arma de los regularmente conocidos como navaja, la cual presenta una hoja de corte de siete (07) centímetros de longitud por dos centímetros de ancho aproximadamente la cual se encuentra amolada en doble bisel apreciándose su parte distal una punta de tipo semi aguda… dicha hoja de corte se encuentra embutido a un mango elaborado por dos tapas de madera unidos por cuatro remaches de metal…”.

Es evidente, que estos elementos de convicción que fueron tomados en consideración por el Juez de Primera Instancia, a los fines de decretar en contra del imputado de autos la medida de coerción personal, dan fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación; ya en el presente caso, además del acta policial, donde consta que al ciudadano WILVER JOHN TABERA SIERRA, le fue decomisado en su poder tanto el arma blanca como el teléfono celular de la víctima; existe acta de entrevista de ésta, quien corrobora en su declaración la actuación policial, señalando al hoy imputado de haberle quitado dicho teléfono bajo amenaza con un arma blanca en las adyacencias de la Plaza La Candelaria, y una vez que éste huye fue seguido por ella hasta la avenida Universidad, donde empezó a forcejar con él, hasta que llegaron los efectivos policiales; por lo que tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso en contra del imputado de autos.

Ahora bien, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

Y por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano WILVER JOHN TABERA SIERRA, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga y el daño social causado; por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al peligro de obstaculización, ya que existe un temor fundado en que el imputado pudiera influir en la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

En este sentido, considera esta Sala Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en contra del imputado WILVER JOHN TABERA SIERRA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 237, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por lo que en consecuencia al no asistirle la razón a la recurrente en cuanto al objeto del presente recurso, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano WILVER JOHN TABERA SIERRA, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando la decisión recurrida CONFIRMADA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano WILVER JOHN TABERA SIERRA, contra la decisión dictada en fecha 29-08-2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)



EL SECRETARIO,

ABG. RAFAEL HERNANDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

ABG. RAFAEL HERNNADEZ











Causa N° 2013-3878
EJGM/AHR/RJG/RH/rch