REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

Caracas, 5 de noviembre de 2013
203° y 154°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2013-3888.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) Abg. FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de defensor de los ciudadanos LENDEL JOSÉ DELGADO SULVARAN; ANTONY JOSÉ UZCATEGUI CORREA y YORDIS JOSÉ CEDEÑO PUENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de septiembre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en atención a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2,3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 17 de octubre de 2013, respecto al recurso de apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“…PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LENDEL JOSE DELGADO SULVARAN, UZCATEGUI CORREA ANTONY JOSE y CEDEÑO PUENTE YORDIS JOSE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, de conformidad con los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesta por las abogadas JACQUELINE MARQUEZ ARIAS y BEATRIZ ELENA ROSO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Sexta (56º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de septiembre de 2013, el JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, celebró audiencia para oír al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:

“…Oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no de los imputados, SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal en cuanto a los imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, advirtiendo que dicha precalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Representante del Misterio Publico, quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: l.-Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo la misma de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de mayor pena, y estamos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia a los ciudadanos ANTONY JOSÉ UZCATEGUI CORREA, LENDER JOSÉ DELGADO SULVARAN y CEDEÑO PUENTE YORDIS JOSÉ, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsables de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: A.-Acta De Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo y Seguridad Ciudadana y Transporte Policía de Caracas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos B.- Acta de Entrevista de fecha 09/09/2013 rendida por ante el Instituto Autónomo y Seguridad Ciudadana y Transporte Policía de Caracas, cursante al (folio 5 del presente expediente). C- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas № 738-13-F de Un (1) Cuchillo de Metal de veinte (20) centímetros de longitud. D.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas № 738 de Un (1) Bolso de Material Sintético de color negro contentivo en su interior de Una (1) Camisa de color azul celeste el cual posee un Escudo Multicolor en la manga del lado derecho donde se lee Instituto Autónomo de Policía de Circulación Estado Vargas, Policía del Estado Vargas.- 3.-Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, la magnitud del daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el hecho que uno de los delitos imputados en esta audiencia por el representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-En relación a la pena que podría llegar a imponerse. 3.- Magnitud del Daño Causado, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ANTONY JOSÉ UZCATEGUI CORREA, titular de la Cédula de Identidad № V.-22.032.257, LENDER JOSÉ DELGADO SULVARAN. titular de la Cédula de Identidad № V-l9.930.595 y CEDEÑO PUENTE YORDIS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad № V-25.545.767, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales Io, 2o y 3o, 237 ordinales 2o, 3o y articulo 238 ordinal 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad designando como centro de reclusión a la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de Los Morros, Estado Guárico. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública en cuanto a las copias simples de las presentes actuaciones. QUINTO: Líbrese los oficios al órgano aprehensor, informándole lo aquí acordado. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal...”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 17 de septiembre de 2013, el Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) Abg. FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de defensor de los ciudadanos LENDEL JOSÉ DELGADO SULVARAN, ANTONY JOSÉ UZCATEGUI CORREA y YORDIS JOSÉ CEDEÑO PUENTE, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de septiembre de 2013, que decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal respectivamente, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“(Omissis)

ÚNICA DENUNCIA
De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.

Es increíble que se calificara como Robo Agravado y Agavillamiento, solo por ser 3 personas, y haber estado en un sitio determinado.

La norma ha sido bastante explícita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.

En el caso que nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de los funcionarios policiales, como prueba única en el despliegue de un procedimiento.

Constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, que aun contando con testigos, los mismos deponen en momentos y circunstancias diversas, en tiempo y lugar, retrotrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio.

Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastante precisos al determinar la importancia que debe otorgárseles a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuoso que nos caracteriza, la actuación policial cuando estamos en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello.
.
La legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión, mas sin embargo a diario podemos vislumbrar otras situaciones casuísticas que no se encuentran plasmadas en el mismo texto y que han sido resueltas de forma exitosa a través del empleo de otros instrumentos que nos ofrece el mundo jurídico y que nos permiten subsanar estos vacíos, por denominarlos de algún modo, mas sin embargo es inherente hacer una comparación con lo precisado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere los requisitos para la inspección corporal.

Tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las atestiguaciones de sujetos alternos que puedan observar la actuación de los mismos, más aun tomando en cuenta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionarios policiales.

Es inevitable en el transcurrir de esta trascripción, traer a colación lo que nuestro máximo tribunal, ha pronunciado al respecto a través de las sentencias que se mencionan a continuación:

Sala de Casación Penal, de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros:

Así se tiene que solo acudieron el juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos (...), se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarlos en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso”.

Sala de Casación Penal en fecha de fecha 19 de enero de 2000, mediante sentencia numero 3:

el solo dicho de los funcionarlos policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.

Más acertado no ha podido ser la sala especializada en nuestra materia al sentar precedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta que tanto el legislador como los juristas patrios ha coincidido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimiento no constituye de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada con otras, teniendo preeminencia el factor de los testigos, o en su defecto existiendo los mismos la contradicción en sus dichos, o lo inverosímil de sus deposiciones”.

Al analizar las razones que motivaron al juzgador para el decreto de la privación de libertad del imputado, podemos observar que estos se encuentran constituidos en simples bosquejos repletos de incertidumbre, pero apreciados como certeros por el Juez para fundar su decisión, no pudiéndose ni si quiera presumir con bastante precisión la estampa de los elementos de convicción que permitan apreciar la incursión del imputado, al observar los contundentes planteamientos parafraseados a lo largo del presente recurso.

A estas alturas de haber incursionado en un sistema acusatorio, podríamos suponer que hemos dejado atrás todos aquellos métodos estrictos y coartadores de los derechos procesales vigentes, que subsistían en el extinto sistema inquisitivo, pero lamentablemente aún a diario tropezamos con una cantidad de vulneraciones atroces que no pueden ser permitidas, estando la protección de estas garantías en todos los individuos que conformamos el sistema de justicia, tal y como lo detalla el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana.

Debemos apartarnos de concepciones inflexibles y equivocas, como sucede con la determinación que para la aplicación de una medida privativa judicial de prevención de libertad, no deben concurrir todos los calificativos del artículo 236 orgánico (sic), actuando la premisa de darle la interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno al expresar "podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de (...)", no coincidiendo algún calificativo como "la existencia de uno u otro", es por lo que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello”.

La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de los Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:

Sentencia № 714 de Sala de Casación Penal, Expediente № A08-129 de fecha 16/12/2008:

"...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad."

Sentencia № 744 de Sala de Casación Penal, Expediente № A07-0414 de fecha 18 12/2007:

"(...) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer "

En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar”.

En ningún momento se pretende aminorar el alto grado de lesividad que producen los delito (sic) contra la propiedad, mas sin embargo, no podemos continuar atacando un principio tan imperante como lo es la presunción de inocencia, al considerar culpable de manera desmesurada a un individuo, tampoco podemos seguir pasando por alto que la declaración es un medio para la defensa, por lo que sí es empleada en la audiencia para oír al imputado debe dársele importancia, teniendo como norte y a nuestro alcance la cristalización de un procedimiento que nos permitirá la obtención de la verdad mientras el imputado se encuentra en libertad, como correspondería de otorgarle lucidez a lo expresado en este escrito”

La opinión expuesta en los fragmento que antecede, no podrían ser más acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera más ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales.

PETITORIO

En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planeamientos esbozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidos en los artículos 423, 424, 426, 440 y 447 de la norma adjetiva penal…”


DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL

En fecha 04 de octubre de 2013, las abogadas JACQUELINE MARQUEZ ARIAS y BEATRIZ ELENA ROSO, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Sexta (56º) Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, con competencia plena, contestaron el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO , en su carácter de defensor de los ciudadanos LENDEL JOSÉ DELGADO SULVARAN, ANTONY JOSÉ UZCATEGUI CORREA y YORDIS JOSÉ CEDEÑO PUENTE, en los términos siguientes:

“…DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTICULO 236 ORDINAL 1° y 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENAL

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar, que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, en virtud que el Tribunal A-quo como garante de la constitucionalidad y legalidad en esta fase del proceso, al momento de celebrares (sic) la audiencia para oír a los imputados, analizó y consideró todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, antes de decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Representación Fiscal, siendo que no solo consta la actuación policial al momento de la aprehensión de los mencionados ciudadanos en cuya acta de fecha 10/09/2013 se señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales se dio la aprehensión de los mismos sino que también existe el testimonio de la victima que es congruente con lo plasmado en Acta Policial, toda vez que a los imputados se les incauto el bolso contentivo del uniforme de la victima aunado a un dinero en efectivo e incluso el arma empleada para intimidarlo y coaccionarlo a la entrega de sus pertenencias previas amenazas de muerte, lo cual fue reconocido por el ciudadano HENRY BLANCO en su condición de víctima ante la Sede Policial una vez lograda la aprehensión identificando a los mismos como quienes momento antes cuando el transitaba por el Boulevard de Catia lo abordaron los tres sujetos de manera violenta y bajo amenaza de muerte conminándolo a entregar sus pertenencias siendo que el identificado como ANTHONY UZCATEGUI lo apuntaba con un cuchillo para que así LENDER DELGADO y YORDIS CEDEÑO lo despojaran de sus pertenencias registrándole los bolsillos.

Ahora bien, tenemos como cierto el derecho que toda persona posee de ser juzgada en Libertad, debiendo ser la Privación interpretada de manera restringida, en tanto han de resguardarse los principios regulados en la Constitución, reiterando que la Libertad es la regla y Privación la excepción. A pesar de esto, es imprescindible traer a colación en este punto, que de la lectura efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que con respecto a la Medida Privativa de Libertad decretada a los imputados por el Tribunal Décimo Quinto de Control, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que esta Representación Fiscal estima que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, encuadra indiscutiblemente dentro de la norma jurídica positiva venezolana, respetando los Principios Constitucionales, así como normas procesales, siendo que dicha decisión cumple con el requisito de bastarse a sí misma, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se basa la Juzgadora para dictar el decreto Judicial de Privación de Libertad.

En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son autores responsables de los hechos que se investigan, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Representación Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE-

Ahora bien en cuanto a los requisitos que dan lugar a la medida de coerción personal dictada en contra de los imputados, la doctrina penal enseña, que debe coexistir una presunción de buen derecho o "fomus bonis iuris" para que sea procedente dicha medida, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:

"...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez...perfectamente precisado, concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado...".

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo en fecha 10 de Septiembre de 2013 un hecho de carácter dañoso en contra del ciudadano HENRY BLANCO, hechos que fueran precalificado en su oportunidad como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.-

Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

"...con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del
juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado,
probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan
sobre él elementos indiciarlos razonables...no se trata de plena
prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino,
como señala el COPP, de fundados elementos de convicción...que se
concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen
su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él...".

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó exhaustivamente los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1o y 2o del artículo 236° del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por la Juzgadora”.


III
DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTICULO 237 Y 238 EN SUS ORDINALES DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga”.

Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como son los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal, por lo que existe una presunción razonable de que los imputados puedan sustraerse del proceso con el propósito de dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia y que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

"...Omisis... la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve...Omisis...se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad.

En igual sentido TAMAYO2, al respecto señala: "El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...".

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el numeral 3o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el delito de robo posee un carácter complejo y pluriofensivo, con el mismo se busca afectar la propiedad, el patrimonio económico de la víctima, y su integridad física, y para esto, como medio de coacción, se recurre a un arma blanca tipo cuchillo usada para amedrentar a la víctima con la intención de despojarlo de sus pertenencias, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, el Dr. Grisanti Aveledo en su libro Manual de Derecho Penal parte Especial 25° Edición de Editores hermanos Vadel refiere:

"Que la acción en el delito de Agavillamiento comprende la asociación de dos o más personas. La Asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común; el fin de cometer delitos, es decir, que la Asociación de que se trata se haya constituido para cometer delitos, el delito en estudio se consuma por lo tanto en el momento en que dos o más personas imputables se asocien para cometer delitos y por ser un delito permanente se prolongara por todo el tiempo que dure la asociación. El elemento subjetivo del Agavillamiento es el dolo especifico, representado por la consiente voluntad de asociarse, para cometer delitos en dos de los agentes cuando menos".

“Aunado a ello señala que, de manera objetiva ha sido posible reconocer la voluntad delictiva de los autores del hecho al precisar la exteriorización de la voluntad de la acción ejecutiva criminal, bajo coacción mediante arma de fuego o de cualquiera capaz de causar un daño. En tal sentido, se ha podido desprender que los imputados querían causar un resultado antijurídico regulado en el tipo legal descrito. Farré Trepat en su libro La Tentativa de Delito cita a Eisenmann, quien expuso"... la intención antijurídica pueda reconocerse en acciones que comportan su realización" ( Farré. Ob. Cit. Pág. 145). Resaltado propio”.

En consecuencia, al existir desde un primer momento el ánimo de causar un daño patrimonial a la victima bajo la intimidación con un arma blanca, se considera consumado el delito de robo, es decir, desde que se aborda a la víctima y se coacciona a la desposesión de sus bienes, todo lo antes descrito esta concatenado con la Denuncia interpuesta por la víctima HENRY BLANCO como el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, en fecha 10 de Septiembre del 2013, por ante la Policía de Caracas, no obstante el proceso apenas se encuentra en etapa de investigación, a fin de que esta Representación Fiscal practique las diligencias pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objetos del la investigación.

Circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra de los imputados, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

No obstante, se desprende del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que los imputados podrían amenazar a la víctima, y de este manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal a los imputados de autos, por las consideraciones expuestas en este capítulo y en el capitulo precedente..

El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia № 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:

“…de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, "la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez".) Casal, Jesús María, "El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personas", p.269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen".

Entendiendo que por tratarse del delito de ROBO el cual es un delito contra la propiedad, el cual se refiere a la acción emprendida por parte del sujeto activo, mediante la cual constriñe por medio de violencia y utilizando arma (entendiéndose por arma todo aquel instrumento capaz de causar daño o herir) a objeto de efectuar una serie de acciones tendentes a despojar al sujeto pasivo de una cosa mueble totalmente ajena, con el fin de beneficiarse de la misma. Es un delito esencialmente pluriofensivo que afecta no solo los bienes jurídicos: propiedad, también la libertad individual, integridad física incluso la vida; lo cual ha sido de posición reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Penal al señalar cito:

"...no son igualmente ofensivos todos los delitos contra la propiedad: hay algunos que son simples (violan un solo derecho), como el hurto, y hay otros que son complejos (violan varios derechos) como el secuestro y el robo. Éste es un delito complejo porque siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga decir...que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves..." (Decisión 258- fecha 03-03-2000 TSJ. Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros”.

(...) el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la victima a entregárselo." Sentencia № 435 de Sala de Casación Penal, Expediente № C07-488 de fecha 08/08/2008

IV-
DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto”.

Al respecto, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias numero 2.426/2001 del 27 de Noviembre de 2007 y 1.998/2006 del 22 de Noviembre de 2006)

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

"El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente. (...OMISIS...) la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad. (...OMISIS...) constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso (...OMISIS...).".

“En el mismo sentido MONAGAS3 ha expresado: "...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretarla prisión provisional...".

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.


En este mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal considera que en el caso concreto, hasta la presente fecha no han cambiado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Representante Fiscal solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos (sic) LENDEL JOSÉ DELGADO SULVARAN, ANTONI JOSÉ UZCATEGUI CORREA, y JORYI JOSÉ CEDEÑO FUENTE, por el Juzgado Decimo (sic) Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Septiembre de 2013. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA”.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2o de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3o del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADO SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los ciudadanos LENDEL JOSÉ DELGADO SULVARAN, ANTONI JOSÉ UZCATEGUI CORREA, y JORYI JOSÉ CEDEÑO FUENTE, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Septiembre de 2013. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA”.

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Quincuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Sexta respectivamente, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 10 de Septiembre de 2013 en contra del ciudadano LENDEL JOSÉ DELGADO SULVARAN, ANTONI JOSÉ UZCATEGUI CORREA, y JORYI JOSÉ CEDEÑO FUENTE y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) Abg. FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de defensor de los ciudadanos LENDEL JOSÉ DELGADO SULVARAN; ANTONY JOSÉ UZCATEGUI CORREA y YORDIS JOSÉ CEDEÑO PUENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de septiembre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en atención a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2,3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce el recurrente como sustento del recurso de apelación propuesto, lo siguiente:

Que la recurrida decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a sus patrocinados, a pesar de la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que carece de fundamentación, teniendo en cuenta la escasez de elementos de convicción lo que se traduce en una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado.

Que la recurrida se sustenta en la deposición de los funcionarios policiales como prueba única en el despliegue del procedimiento, ello a pesar de no contar con la presencia de testigos que avalen lo referido por tales funcionarios, esgrimiendo a su favor sentencias publicadas por la Sala de Casación Penal las cuales han manifestado que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados sólo constituye un indicio de culpabilidad.

Que la medida privativa de libertad es excepcional, de allí que cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, más aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar, ello a los fines de garantizar además el principio de presunción de inocencia.

Conforme a lo expresado la defensa de los ciudadanos LENDEL JOSE DELGADO SULVARAN, ANTONY JOSE UZCATEGUI CORREA y YORDIS JOSE CEDEÑO PUENTE, solicita que el recurso de apelación sea declarado procedente y en tal sentido, se revoque la imposición de la medida privativa de libertad dictada en su contra y con ello se restituya la libertad, ello en virtud “de la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”, ello de conformidad con el contenido de los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 423, 424, 426,440 y 447 de la norma adjetiva penal.

Por su parte, las representantes del Ministerio Público Abg. JACQUELINE MARQUEZ ARIAS y BEATRIZ ELENA ROSA, Fiscal Quincuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Sexta respectivamente, contestaron el recurso de apelación propuesto por la defensa en los términos siguientes:

Que la Medida Privativa de Libertad del Imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, toda vez que el juzgado A quo al celebrar la audiencia para oír a los imputados, analizó y consideró todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, antes de decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Representación Fiscal, dado que no sólo existe la actuación policial cuando se logra la aprehensión de los mencionados ciudadanos, sino que además existe el testimonio de la víctima que es congruente con lo plasmado en el Acta Policial, así como que a los imputados de autos se le incautó el bolso contentivo del uniforme de la víctima aunado al dinero en efectivo incluso el arma empleada para intimidarlo y coaccionarlo a la entrega de sus pertenencias previa amenazas de muerte, siendo reconocidos por la víctima en la sede policial una vez lograda su aprehensión, refiriendo que el ciudadano identificado como ANTHONY UZCATEGUI, lo apuntaba con el cuchillo para que los otros dos LENDER DELGADO y YORDIS CEDEÑO, lo despojaran de sus pertenencias.

Que la decisión dictada por el Tribunal A quo, respeta los principios constitucionales, normas procesales, ya que expresa las razones de hecho y de derecho en la que fundamentó el decreto judicial de privación de libertad, cumpliendo de esta forma con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por la Juzgadora.


Que en el presente caso existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que fuere precalificado en su oportunidad como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem.

Que los requisitos exigidos en los artículos 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran acreditados en las actuaciones, ello en razón de la pena que podría llegar a imponerse, por lo que existe una presunción Iuris Tantum del peligro de fuga, así como por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el delito de robo posee un carácter complejo y pluriofensivo, por lo que ocasiona un daño no sólo patrimonial sino también psicológico. Igual ocurre con el peligro de obstaculización, en virtud que los imputados pudieren amenazar a la víctima, y de esta manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia; por lo que a su criterio el Tribunal A quo cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la medida de coerción personal dictada se encuentra ajustada a derecho.

En atención a lo explanado las representantes del Ministerio Público solicitan que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos LENDEL JOSE DELGADO SULVARAN, ANTONY JOSE UZCATEGUI CORREA y YORDIS JOSE CEDEÑO PUENTE, y en consecuencia se confirme la decisión en todas y cada una de sus partes.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Arguye el recurrente que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo, en contra de sus defendidos se decretó sin fundamentación, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sentado lo anterior y una vez revisada la decisión hoy recurrida, así como su fundamentación por auto separado, esta Sala observa que el A-quo consideró que se encontraban acreditados los tres supuestos a que se contrae la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar la medida de coerción personal dictada, los cuales guarda relación con la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, tomando en cuenta lo reciente de la data de ocurrencia del hecho ilícito; destacando la recurrente que del expediente se desprenden suficientes elementos de convicción a los fines de estimar que los ciudadanos LENDEL JOSE DELGADO SULVARAN, ANTONY JOSE UZCATEGUI CORREA y YORDIS JOSE CEDEÑO PUENTE, “pudiera (sic) ser responsables de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública”, apreciando el citado órgano jurisdiccional que existe una presunción razonable del peligro de fuga, sustentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, así como el peligro de obstaculización.

Conclusión a la que llegó el Tribunal A quo luego de analizar los distintos elementos de convicción que rielan al expediente de los cuales se desprende la presunta participación o autoría de los imputados en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos, siendo éstos los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 10 de Septiembre de 2013, suscrita por el funcionario Oficial PEREIRA ALBERTO, adscrito a la Brigada de Catia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador (folios 3 al 4 expediente original), mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“…Siendo aproximadamente las siete y veinte (7:20) horas de la noche del día en curso, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en la unidad 0166, en compañía del oficial PEREIRA ALBERTO credencial 73975, momentos cuando nos desplazábamos por la calle de los Magallanes, frente a la estación del metro de Plaza Sucre Parroquia Sucre, fuimos abordados por los transeúntes, quienes nos manifestaron que tres ciudadanos que iban caminando por la calle en mención, momentos antes habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias, por lo que procedimos a interceptarlos, seguidamente el Oficial PEREIRA ALBERTO credencial 73975, conmino a los ciudadanos a realizarles una revisión de sus vestimenta amparados en los artículos 191º y 192º del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de ellos terciado en el hombro: Un (01) bolso de material sintético de color negro, con un cordón atados a ambos lados, donde logra leer entre otras cosas WILSON, contentivo en su interior de : Una (01) camisa de color azul celeste, la cual posee un escudo multicolor en la manga del lado derecho donde se lee INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION DEL ESTADO VARGAS, y en la manga izquierda un escudo alusivo a dicha institución, donde se logra leer ESTADO VARGAS, en la parte frontal lado izquierdo se lee POLICIA ESTADO VARGAS, Un (01) pantalón de color azul talla 32 HECHO EN VENEZUELA CORPORACION M&M, C.A, RIF: 30595499-2, con una franja de color rojo en ambos lados, quedando identificado como: 1º) DELGADO SULVARAN LENDER JOSÉ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad numero V- 19.930.595, mientras que el ciudadano: 2º) UZCATEGUI CORREA ANTONY JOSÉ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad numero V- 22.032.257, a quien se le logró incautar en la pretina del pantalón: Un (01) cuchillo de metal, de 20 centímetros de longitud aproximadamente, donde se logra leer en la hoja PROCHEUSA, STAINLEES STELL BLADE, con la empuñadura fracturada de material sintético de color blanco, mientras que el 3º) CEDEÑO PUENTE YORDIS JOSÉ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad numero V- 25.545.167, simultáneamente se apersonó un ciudadano, quien se encuentra debidamente identificado en el (uso Exclusivo del Fiscal del Ministerio Público), reconociendo y señalando de forma directa a los prenombrados ciudadanos de haberlo interceptado momentos antes y bajo amenaza a muerte lo despojaron de su bolso y uniforme de trabajo, por lo que procedimos a practicar la aprehensión de los ciudadanos, haciéndole de conocimiento de sus derechos tal como lo establece el artículo 127º ejusdem y el 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladando a los ciudadanos aprehendidos hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio de Administración Inmigración Migración y Extranjería, a fin de realizarles la reseña dactilar R-13 y R-9 respectivamente, arrojando como resultado que el SEGUNDO de los nombrados no le correspondía el numero de cédula que suministro inicialmente V- 19.582.296, seguidamente se procedió a solicitar los posibles registros policiales que pudieran presentar a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de cuya consulta arrojó que no poseen registro policial…”

2.- Acta de Entrevista de fecha 09 de septiembre de 2013, tomada a un ciudadano quien quedó identificado en Planilla de uso exclusivo del Ministerio Público, suscrita por el funcionario instructor adscrito a la Coordinación Receptoria de Procedimientos Policiales, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía del Municipio Libertador (folio 05 del expediente original), mediante la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…yo venía caminando por el bulevar (sic) de Catia y de pronto se me acercaron tres sujetos uno de ellos tenía un cuchillo en la mano, en eso me dice esto es un atraco me agarraron por la cabeza y también me pusieron el cuchillo en un costado, en eso me dice no voltees maldito si volteas te meto una puñalada, entre todos me revisaron los bolsillos y me arrancaron mi bolso, en el cual tenía mi uniforme de trabajo, en eso los tres sujetos se fueron corriendo, como por ahí cerca hay un punto control de la Policía Nacional Bolivariana, fui y les conté lo sucedido, ellos me prestaron la colaboración pero no pudimos ubicarlos, luego me entere que unos funcionarios de la Policía de Caracas habían capturado a los sujetos que me habían robado a través de mi número telefónico de mi casa, fue cuando me apersoné a la estación del metro Plaza Sucre y efectivamente los policías tenían a los tres sujetos detenidos, fue cuando me dijeron que debía acompañarlos hacia su comando donde me hicieron varias preguntas, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso fue en el bulevar (sic) de Catia a la altura del Edificio Cotoperi a eso de las siete y treinta (7:30) horas de la noche aproximadamente del día de hoy 09-09-13. SEGUNDA: ¿Diga Usted, resultó lesionado para el momento del hecho que narra? CONTESTO: “EL que tenía un cuchillo me lanzó varias cuchilladas hacia la espalda yo corrí y esquivaba como podía”. TERCERA: ¿Diga Usted, de que pertenencias fue despojado y su valor aproximado? CONTESTO: “De un bolso de color negro de un valor aproximado de: Quinientos bolívares (bs500), de una (01) camisa de la policía, y un (01) pantalón ambos pertenecientes a la institución” CUARTA: ¿Diga Usted, cuáles fueron los medios que utilizaron estos ciudadanos para despojarlo de sus pertenencias? CONTESTO: “Uno de ellos me apuntaba con un cuchillo en un costado mientras que los otros dos me revisaban los bolsillos, quitándome mi bolso, también me decían que no me volteara por que si no me apuñalaría” QUINTA: ¿Diga Usted, como se percató que los funcionarios de la Policía de Caracas habían capturado a los ciudadanos a quien manifiesta en su exposición lo despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: “Porque yo les di el numero de mi casa a los Policía de Nacionales y estos me llamaron para decirme que los Policías de Caracas habían capturado a los sujetos”. SEXTA. ¿Diga Usted, que otra persona presenció el hecho? CONTESTO: “Nadie se metió de los transeúntes, eso sucedió muy rápido” SEPTIMA: “¿Diga Usted, tiene conocimiento que los funcionarios policiales incautaran algún objeto de interés criminalístico? CONTESTO: “Si, mi bolso con mi uniforme y el cuchillo con el que me robaron” OCTAVA: Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos aprehendidos? CONTESTO: “El que me sacó el cuchillo y me lanzaba cuchilladas es de tez blanca, cabello de color negro corto, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, otro era de tez morena, de contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, cabello color negro y el ultimo, de tez blanca, contextura delgada, cabello color negro, de 1,75 metros de estatura aproximadamente” NOVENA: Diga usted, de verlos nuevamente, los reconocería? CONTESTO: “Si” DECIMA: Diga usted, fue llevado hacia un centro asistencial por parte de los funcionarios policiales? CONTESTO: “Si hacia un CDI de Montalbán”. DECIMA PRIMERA: Diga usted quiere agregar algo más? CONTESTO: “No, mas nada” Es todo…

3.- Registro de Cadena de Custodia, suscrito por el funcionario ALBERTO PEREIRA, adscrito a la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales de la Policía del Municipio Libertador (folio 9 del expediente original), mediante la cual deja constancia de la evidencia incautada:

"...Un (1) cuchillo de metal de 20 centímetro de longitud aproximadamente donde se logra leer en la hoja procheusa stainless steel blade con la empuñadura de material sintético de color blanco".

4.- Cursa al folio 10 de las actuaciones originales Registro de Cadena de Custodia, suscrita por el funcionario ALBERTO PEREIRA, adscrito Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales de la Policía del Municipio Libertador, mediante la cual deja constancia de la evidencia incautada:

"...Un (1) bolso de material sintético de color negro, con un cordón atados a ambos lados donde se logra leer entre otra cosas Wilson contentivo en su interior de una (1) camisa de color azul celeste, la cual posee un escudo multicolor en la manga derecha donde se lee instituto autónomo de la policía y circulación Estado Vargas y en la manga izquierda un escudo alusivo a dicha institución (1) pantalón de color azul Talla 32 Hecho en Venezuela Corporacion M&M CA Rif 30595499-2”.

De los elementos de convicción transcritos evidencia esta Corte de Apelaciones que hasta este momento procesal surgen suficientes indicios racionales a los fines de acreditar la presunta participación o autoría en los hechos investigados por parte de los ciudadanos LENDEL JOSE DELGADO SULVARAN, ANTONY JOSE UZCATEGUI CORREA y YORDIS JOSE CEDEÑO PUENTE, tomando en consideración que éstos tres sujetos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada de Catia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, a las 7:30 de la noche aproximadamente, cuando se encontraban en labores de patrullaje vehicular, por la calle de los Magallanes, frente a la estación del metro de Plaza Sucre, Parroquia Sucre, cuando son abordados por transeúntes quienes manifestaron que tres ciudadanos que caminaban por el lugar, momentos antes habían despojado de sus pertenencias a un ciudadano, por lo que procedieron de inmediato “interceptarlos” y a realizarse la “revisión de sus vestimentas” previo cumplimiento de las normas que regulan tal procedimiento, logrando incautarle al ciudadano DELGADO SULVARAN LENDER JOSE terciado en el hombro un (01) bolso de material sintético de color negro, en cuyo interior se halló una camisa de color azul celeste, con un escudo multicolor en la manga del lado derecho en el que se lee INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION ESTADO VARGAS, y en la manga izquierda un escudo alusivo a dicha institución, que dice POLICIA ESTADO VARGAS, un pantalón color azul talla 32 HECHO EN VENEZUELA CORPORACION M&M C.A, con una franja de color rojo; al ciudadano UZCATEGUI CORREA ANTONY JOSE, un cuchillo de metal, de 20 centímetros de longitud aproximadamente, con la empuñadura fracturada de material sintético de color blanco; mientras que al ciudadano CEDEÑO PUENTE YORDIS JOSE, no se le logró incautar ningún objeto de interés criminalístico; sin embargo, el ciudadano que funge como víctima en el presente caso cuya identidad consta en la Planilla de uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Público “reconoció y señaló de manera directa” a los mencionados ciudadanos como las personas que el día 09 de septiembre de 2013 a las 7:30 de la noche aproximadamente, en el Boulevard de Catia a la altura del Edificio Cotoperi, procedieron a despojarlo de un bolso color negro contentivo de una camisa y un pantalón ambos pertenecientes a la Policía del Estado Vargas, utilizando para ello un cuchillo de metal, el cual le fue empuñado por un costado de su cuerpo por parte de uno de estos ciudadanos quien le indicaba que no volteara porque si no lo apuñalaría, mientras que los otros dos le revisaban los bolsillos y le quitaban el bolso que portaba, manifestando la víctima en su entrevista rendida ante la Coordinación Receptoria de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, el 09 de septiembre de 2013, las características físicas de cada uno de ellos.

Destacando esta Corte de Apelaciones que el proceso penal que nos ocupa recién comienza, por lo que se encuentra en fase de investigación, razón por la cual el juez de primera instancia al dictar la medida de coerción personal decretada lo que debe analizar son las circunstancias fácticas del caso, tomando en cuenta el principio de legalidad y la existencia de indicios racionales de criminalidad que en el caso en concreto le permitan dictar la medida cautelar referida, la cual debe ser excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines del proceso.

De tal manera que los elementos de convicción que deben tomar en cuenta el juez de control al momento de adoptar tal medida de coerción personal se encuentra vinculados a la existencia de indicios racionales de criminalidad que permitan concluir la presunta participación o autoría de los imputados en la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público, en este caso en la audiencia contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Aspecto éste referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 492 del 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando señala: “Los jueces de República, al momento de adoptar mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso en concreto.”

Precisado lo anterior y tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas, así como los elementos de convicción cursantes a las actuaciones, que el Tribunal A quo acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, como lo es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que al menos hasta el momento procesal en que se dictó la decisión apelada, la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal, la cual fuere acogida por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que ésta no es una calificación jurídica definitiva, dado su carácter provisional, en atención a que la misma se encuentra sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1895 del 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que señaló:

“…Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado-de acuerdo a las previsiones del artículo 250 0ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal-son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio…”

Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

En atención a lo expresado, esta Corte de Apelaciones considera que en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado lo atinente a las exigencias contenidas en los numerales 1, 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación al cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado, que la existencia de tal circunstancia debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que los ilícitos investigados deben producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, constatándose de la decisión apelada que uno de los delitos imputados a los ciudadanos LENDEL JOSE DELGADO SULVARAN, ANTONY JOSE UZCATEGUI CORREA y YORDIS JOSE CEDEÑO PUENTE, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, desprendiéndose de lo expresado que la pena prevista para este tipo de delito excede en su límite máximo de diez años, por lo que supera con creces el límite de pena privativa de libertad contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de procedencia de medida cautelares sustitutivas de libertad, además se trata de un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación, en razón de lo expresado se desestima la solicitud efectuada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa para sus defendidos.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, la sustentó el juez de Tribunal A quo, en las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar “que el ilícito investigado, precalificado como ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículos 458 y 286 del Código Penal; cuya pena excede en su límite máximo de DIEZ (10) años de prisión; por lo que la posible imposición de tal pena hace presumir a quien conoce que esto pudiera influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del presente proceso; aunado a ello la magnitud del año causado, pues se atentó contra la libertad individual de la víctima, quedando así configurada la presunción legal de fuga en razón de que el ilícito penal investigado, está sancionado con una pena que excede de DIEZ (10) años en su límite superior.”

En relación a este último requerimiento exigido por el Legislador en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

De tal manera que conforme a lo señalado considera este Tribunal de Alzada que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que desestima el planteamiento efectuado por el recurrente en relación a la falta de fundamentación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada a los ciudadanos LENDEL JOSE DELGADO SULVARAN, ANTONY JOSE UZCATEGUI CORREA y YORDIS JOSE CEDEÑO PUENTE, en atención a la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al alegato aducido por el recurrente relacionado con el carácter de excepcionalidad de la medida privativa de libertad, ello a los fines de garantizar el principio de presunción de inocencia, observa este Tribunal Colegiado que conforme al contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro sistema jurídico se centra en torno a la persona, de tal manera que el orden político y social en nuestro país se encuentra a servicio de objetivos humanistas de buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.

De allí, que la restricción de libertad de una persona a través del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible, una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental, y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo–fumus delicti comissi- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, “ … durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido Proceso Penal, Hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.

Acorde con lo expresado tenemos que la medida cautelar de privación de la libertad, es una medida de carácter excepcional, sometida indiscutiblemente a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y determinados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal - (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, p. 251); en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 1998 con calenda 22 de noviembre de 2006, sostuvo que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Conforme a lo expresado tenemos que cuando los jueces decretan o mantienen la Medida Judicial Preventiva de Libertad, deben realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con los principios de legalidad y de la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental), tal como ocurrió en el presente caso, tal como quedó reflejado en los párrafos que preceden.

Conforme a lo expresado considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos LENDEL JOSE DELGADO SULVARAN, ANTONY JOSE UZCATEGUI CORREA y YORDIS JOSE CEDEÑO PUENTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de septiembre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en atención a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2,3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CONFIRMA la decisión apelada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos LENDEL JOSE DELGADO SULVARAN, ANTONY JOSE UZCATEGUI CORREA y YORDIS JOSE CEDEÑO PUENTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de septiembre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en atención a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2,3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.