REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 05 de Noviembre de 2013
203° y 154°


CAUSA N° 2013-3902
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.

Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 23 de Septiembre de 2013, por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL ANTONIO PERNIA BELLO, contra la decisión dictada en fecha 19-09-2013, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para su representado, conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, apreciándose en el auto de fundamentación dictado en la misma fecha que el A quo esbozó su decreto conforme a las previsiones de los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 1, 2, y 3; y 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Hubo escrito de contestación al recurso de apelación por parte del abogado FRANK ALEXANDER TOGNELLA, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se observa a los folios 41 al 46 de las presentes actuaciones.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

Observa este Colegiado que la recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, como lo certifica la secretaria del A quo en el cómputo realizado y que cursa al folio 48 de las presentes actuaciones. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no son de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto fue consignado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se observa del cómputo realizado por la secretaria del A quo que cusa al folio 48 de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº DOS (2) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL ANTONIO PERNIA BELLO, contra la decisión dictada en fecha 19-09-2013, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para su representado, conforme a las previsiones de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado en la presente causa por el abogado FRANK ALEXANDER TOGNELLA, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue consignado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría. Asimismo se acuerda oficiar al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de recabar las actuaciones originales, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRESIDENTA


DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA



DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)


EL SECRETARIO,


ABG. RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HERNANDEZ










Causa 3902-2013.
EJGM/AHR/RJG/RH/rch