REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

Caracas, 08 de Noviembre de 2013
20° y 154°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2013-3895.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ANIBAL DE JESUS ACEVEDO CASTEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Estadal de Primera Instancia Décimo Tercero (13º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 01 de agosto de 2013, que decretó Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 24 de octubre de 2013, respecto al recurso de apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“…PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano ANIBAL DE JESUS ACEVEDO,, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de agosto de 2013, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del código penal, de conformidad con los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237numeral 2º y 3º y parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesta por la Abogada INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Segunda (122º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena, por cuanto la misma se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal...”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de agosto de 2013, el JUZGADO ESTADAL DE PRIMERA INSTANICA DECIMO TERCERO (13°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión, en los siguientes términos:

“….En día de hoy, jueves primero (01) de Agosto del año 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, se procede a dar inicio a la Audiencia Oral a que refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento seguido en contra del ciudadano: ANIBAL DE JESUS ACEVEDO CASTEÑO, se constituyó a los fines consiguientes el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Control del Tribunal, de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya sede se encuentra en la Mezanine del edificio Palacio de Justicia, ubicado en esquina de Cruz Verde. En tal sentido, encontrándose presente del (sic) ciudadano Juez DR. CARLOS A. NAVARRO A, solicitó al ciudadano secretario ABG. MIGUEL LAPELOSA, verificara la presencia de las partes, encontrándose presente el ciudadano Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. YULEIDY PÉREZ, del imputado: ANÍBAL DE JESÚS ACEVEDO CASTEÑO, asistido en este acto por el ABG. EDWUAR (sic) BRICENO, Defensor Publico 77 (sic) Penal. Verificada en consecuencia la presencia de las partes por EL SECRETARIO, ABG. MIGUEL LAPELOSA, se dio inicio al presente acto en voz de la ciudadana Juez del Tribunal, quien impuso a las partes, aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 375, 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y cedió la palabra al Representante del Ministerio Publico a fin de que alegue lo que a bien crea conveniente en relación a la presentación del imputado. Seguidamente tomó la palabra el ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó: "Presento en este Acto al ciudadano: ANÍBAL DE JESÚS ACEVEDO CASTEÑO, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo, descritas en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, de las actuaciones que conforman la causa, fundamento la presentación ante éste Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, a seguir no se encuentra evidentemente prescrita, en tal sentido precalifico provisionalmente los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 primer aparte del Código Penal. Así mismo solicito se decrete la Medida Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias simples de la presente acta, es todo." A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez impuso al imputado: ANIBAL DE JESUS ACEVEDO CASTEÑO, del Derecho que les (sic) asiste en que les (sic) sea recibida su correspondiente declaración si así lo consideran conveniente, de igual forma se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se les comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Le impuso igualmente el ciudadano Juez del contenido del artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que los faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante la Jueza de Control por cuanto ha sido aprehendido por las autoridades competentes bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma que lo hace dentro de las doce contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicite para nombrar defensor. Se les explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a los imputados consultándosele sobre sus datos personales y señas particulares; se les impuso del deber en que se encuentran de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con ellas (sic), previniéndosele en que si se abstienen de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. En este estado, se procede a su identificación del imputado conforme al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron ser y llamarse: ANÍBAL DE JESÚS ACEVEDO CASTENO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Estado Miranda, fecha de nacimiento 02-05-1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero de Ciudad Caribia, grado de instrucción 3 Año, Estado civil Soltero, hijo de Claudia Maria Castaño (V) y Miguel Ángel Pernia (F), Residenciado en: Gramoven, calle la Lucha, sector las Torres, Casa № 11, Catia, Teléfono: 0414.280.75.37 y titular de la Cédula de Identidad V-21.106.274, quien manifestó: “Yo venía de jugar basquet del bloque 12, llegue a Catia y me monte en el autobús de un amigo q (sic) conozco con el cual yo trabaje de colector, se baja un ciudadano y queda en el autobús el chofer y yo y se para una camioneta de la nacional intercepta el autobús, y me bajo del autobús y la femenina que tenía unos cuchillo (sic) y me empezó a golpear para que hablara y entonces le dije que yo no había hecho nada y que esos cuchillos no son míos, es todo". Acto seguido la Defensa le formula pregunta al imputado. ¿Diga Usted con quien estaba en el momento de los hechos? Contesto: con unos amigos. ¿Diga usted como se llaman esos amigos? Contesto: Darwin y José. ¿Diga Usted si tiene los teléfonos de esos amigos? Contesto: No, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora del hoy imputado, ABG. EDWARD BRICEÑO, Defensor Publico 74 penal, quien esgrimió sus alegatos de defensa señalando lo siguiente: "La defensa al igual que el Ministerio Público solicita que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario ya que a través de este procedimiento el Ministerio Publico recabara los elementos inculpatorios a favor de mi defendido también tiene el deber y la obligación de recabar los elementos exculpatorío a favor de mi defendido discrepando de la medida de privación de libertad al considerar que hasta este momento procesal no surgen acreditados los extremos exigidos en la norma adhesiva penal prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la calificación jurídica imputada por la representación fiscal relativa al delito de Robo Agravado en virtud que para el momento que los funcionarios aprehensores realizan la inspección corporal, los mismos no se hacen acompañar de un testigo que pueda dar aval real y cierto acerca de la presunta incautación que se le realiza a mi defendido ya que no existe acreditados por parte del Ministerio Publico elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal imputado no fue presentada prueba idónea de su acreditación motivo por el cual la defensa solicita libertad plena y sin restricciones de su defendido, al considerar que no existe peligro de fuga ya que mi defendido aporto una residencia fija la cual no ha sido desvirtuada por la representación fiscal de igual forma no podemos violentar su derecho a la garantía de la presunción de inocencia así como la afirmación de libertad cuando apenas se está adelantado una investigación penal bajo el supuesto de la pena que se propia llegar a imponer en un eventual juicio, por otra parte la representación fiscal no indico de manera objetiva y concreta cual es el acto que realiza mí representado que mi defendido para obstruir la investigación motivo por el cual la defensa solicita la libertad plena de su representado y por ultimo copias de las actuaciones. Seguidamente, toma la palabra el ciudadano DR. CARLOS A. NAVARRO A, Juez expone: "Cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, cual tuviere razón en la presentación que hiciere la Representante Fiscal por ante éste Despacho al Ciudadano: ANÍBAL DE JESÚS ACEVEDO CASTEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Estadal Décimo Tercero (13°) de Control del Tribunal de Primera Instancia del. Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por parte Vindicta Pública, este Tribunal acoge la precalificación por el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONO EN EL ARTÍCULOS (sic) 458 PRIMER APARTE DEL Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3 o y 237 numerales 2o y 3o y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, de autos emergen suficientes elementos de convicción para estimar que estas personas son presuntamente autoras o participes de los hecho imputados, y por las circunstancias especiales del presente caso, considera este Tribunal que existe un peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de diez (10) años en su límite máximo, razón estas suficientes para que este Tribunal decrete la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ANIBAL DE JESÚS ACEVEDO CASTEÑO. Y CUARTO: Se designa como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela…”

En fecha 01 de agosto de 2013, el Tribunal Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto fundado de la medida acordada en la audiencia celebrada en esa misma fecha, el cual es del tenor siguiente:

“Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pies de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumple con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

(…) De la citada disposición legal, quien decide a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL. En esta misma fecha, siendo la (5:10) horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, el oficio (CPNB) MARCHENA FRANKLIN, adscrito al Servicio de patrullaje Vehicular de El Amparo de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 169, 241 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35,36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación "Siendo aproximadamente las (15:30) horas de la tarde, encontrándome de servicio como recorrido por el área de los Magallanes de Catia, en compañía del OFICIAL (CPNB) GARZOS CARLOS cuando avistamos a. una ciudadana que lleva por nombre YARA SOAVEDRA (los demás datos fíliatorios quedaran plasmados es la planilla de uso exclusivo al fiscal), la cual al avistar la comisión policial .no abordo indicándonos que hace escasos minutos había sido robada por un ciudadano y que el mismo se encontraba a bordo de una unidad de pasajeros que se estaba pocos metro de su casa, luego procedimos a interceptar la unidad de pasajeros el cual la ciudadana nos indicó para luego hacerle la aprensión al ciudadano indicado como presunto autor del hecho el mismo al notar nuestra presencia nos entregó la. pertenencias de la ciudadana que le habla robado un teléfono celular marca Blackberry de color negro de serial Imei 359683046911343, con respectiva tapa protectora el mismo se encontraba solo para el momento procedimos a la aprehensión preventiva, y practicándole la respectiva inspección corporal por el OFICIAL (CPÑB) GARZÓN CARLOS, actuando facultada según lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Pena incautándole, un arma blanca tipo cuchillo elaborado en metal de color plateado el mismo quedando identificado como: ACEVEDO CASTEÑO ANÍBAL DE JESÚS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V:,21.106.274 DE 21 ANOS DE EDAD, con las siguientes características: de piel morena, cabello liso color negro, color de ojo negros, de aproximadamente 1.75 metro de estatura, el mismo para el momento vestía: chot playero multicolor cliemí azul, zapatos deportivos blanco, el mismo siendo señalado y reconocido por la ciudadana a quien le practico el presunto robo el ciudadano ACEVEDO CASTEÑO ANÍBAL DE JESÚS al verse descubierto confesó haber robado a la ciudadana antes mencionado, reside en Gramoven de Catia calle la lucha casa número 13 con el número telefónico (0414) 280.75.37, quien dijo ser hijo de la ciudadana madre Claudia María castaño y el ciudadano padre Miguel ángel perilla, luego procedimos a trasladarlo al centro de coordinación sucre en la unida 224 para iniciar el proceso de averiguación en las actas procesales al llegar al lugar se le fue verificado por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) siendo atendido por la oficial (PHB) Páez Génesis para luego de una breve espera el sistema arrojando dos prontuarios policial, el ultima de fecha 26/04/2013, por I dependencia de división contra robos con el número de expediente 2146459, estad detenido por el tipo de delito: posesión ilícita de estupefacientes y sustancia psicotrópicas mezclas, sales o especialidad es farmacéuticas o sustentarías química? Con el expediente/acta procesas M: 1-863792, para luego trasladarlo al CICPC de parque Carabobo en donde, fuimos atendido por la detective Mezones Hilays con la credencial. 36344 indicándonos que el ciudadano presenta los siguiente- detenido, 26/04/2013, por droga la división contra robos con el expediente 1863792 y dejado sin efecto con la fecha 04/05/2010 por el juzgado 2do cíe control de caracas con el número de expediente 1762-09, para luego llevado al (Saime) los mismo indicándonos que los datos concordaban con los que él nos indicó , de igual manera al ciudadano se fe fue «evado a! un centro de asistencia! medico con el fin de realizarle un chequeo en donde nos atendió la. doctora Nina Padilla diagnosticándole unos hematomas leves a la altura de la espalda, para luego procedimos a llamar a la fiscal de guardia, Ciudadana Fiscal 70 Migdalia Márquez donde se le notifico del procedimiento de dicha aprehensión, la misma atendiendo las llamadas Seguidamente se le dejo un mensaje de texto informándole sobre el motivo de su aprehensión y se le impusieron sus derechos constitucionales establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal inicio el proceso de averiguación en llas actas procesales signadas con el número PME-A-024024 que adelanta este despacho. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman...".

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Julio de 2.013 de la ciudadana YARA SOAVEDRA.(LOS DEMÁS DATOS DEL TESTIGO SE CONSIGNÁIS,ANEXOS PARA USO EXCLUSIVO DEL FISCAL EN UNA PLANILLA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien mediante entrevista manifestó lo siguiente: "...YO venía de regreso a mi casa luego de inscribirá mi hija del colegio cuando observe a un hombre que me estaba persiguiendo acelere mi paso hacia la casa cuando me di cuenta ya estaba muy cerca toque d timbre de mi casa ubicada LA CALLE GRAN COLOMBIA CASA № 16 DE LOS MAGALLANES DE CATIA cuando mi hija menor de edad de cuatro (4} años de edad abrió la puerta ya el hombre me estaba amenazándome con un cuchillo obligándome a que le diera mis pertenencias forcejeo conmigo lográndome quitar el teléfono luego salió comando y yo desesperada comenzó a gritar pidiendo ayuda y unos muchachos que se encontraban cercanos a mi cuando escucharon mis gritos me auxiliaron montándome en un carro a perseguirlo ya que logre ver cuando se subió a una camioneta de pasajeros que transitaba por el jugar cuando estaba cerca de la camioneta aviste una patrulla de la policía nacional pidiéndoles ayuda los mismos colaborando y detuvieron la camioneta cuando la revisan estaba el hombre que le robo con el cuchillo y mi teléfono de la desesperación le propine varios golpes y los funcionarios me tranquilizaron subiéndome a la patrulla y llevándome a la coordinación policial de sucre de igual manera en otra, patrulla al hombre que me robo. Es. Todo. Seguidamente el entrevistado es interrogado de la siguiente manera; PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: la calle gran Colombia casa n" 16 de los Magallanes de Catia aproximadamente a las 4:40 del día de hoy 31 de julio de 2013 SEGUNDA PREGRUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista o trato al ciudadano que presuntamente la robo' CONTESTO: "No" TERCERA PREGUNTA diga usted con que la amenazaba COXTESTO: con un cuchillo. CUARTA PREGUNTA: Diga. Usted, si el ciudadano la golpeo.: CONTESTO: No solo me empujo QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, que le robo? CONTESTO: el celular marca BlackBerry bold 5, SEXTA PREGUNTA desea agregar otra cosa? No es todo...".

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31 de Julio de 2.013, número de registro 24024-13, en la que se deja constancia de "...UN (01) TELÉFO BLACKBERRY DE COLOR NEGRO SERIAL IME 359683046911343, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA (1) BATERÍA MARCA BLACKBERRY SIN SERIAL VISIBLE..."'.

4- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31 de Julio de 2.013. número de registro 24024 en la que se deja constancia de "...UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADA EN METAL DE COLOR PLATEADA EN EL CUAL SE LEE STAINLESS STEEL ETERNA JAPAN....".


De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos quedó demostrado que el ciudadano ANÍBAL DE JESÚS ACEVEDO CASTEÑO, titular de la Cédula de Identidad № V-21.106.274, resulto aprehendido por funcionarios por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Servicio de Patrullaje Vehiculare El Amparo, Siendo aproximadamente las (15:30) horas de la tarde, encontrándome de servicio como recorrido por el área de los Magallanes de Catia, en compañía del OFICIAL (CPNB) GARZOS CARLOS cuando avistamos a una ciudadana que lleva por nombre YARA SOAVEDRA (los demás datos fíliatorios quedaran plasmados es la planilla de uso exclusivo al fiscal), la cual al avistar la comisión policial nos abordo indicándonos que hace escasos minutos había sido robada por un ciudadano y que el mismo se encontraba a bordo de una unidad de pasajeros que se estaba pocos metro de su casa, luego procedimos a interceptar la unidad de pasajeros el cual la ciudadana nos indicó para luego hacerle la aprensión al ciudadano indicado como presunto autor del hecho el mismo al notar nuestra presencia nos entregó la pertenencias de la ciudadana que le habla robado un teléfono celular marca Blackberry de color negro de serial Imei 359683046911343, con respectiva, tapa protectora el mismo se encontraba solo para el momento procedimos a la aprehensión, preventiva, y practicándole la respectiva inspección corporal por el OFICIAL (CPÑB) GARZÓN CARLOS, actuando facultada según lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole, un arma blanca tipo cuchillo elaborado en metal de color plateadlo el mismo quedando identificado como; ACEVEDO CASTEÑO ANÍBAL DE JESÚS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V:,21.106.274 DE 21 ANOS DE EDAD, con las siguientes características: de piel morena, cabello liso color negro, color de ojo negros, de aproximadamente 1.75 metro de estatura, el mismo para el momento vestía: chot (sic) playero multicolor chemi azul zapatos deportivos blanco, el mismo siendo señalado y reconocido por la ciudadana a quien le practico el presunto robo el ciudadano ACEVEDO CASTEÑO ANÍBAL DE JESÚS al verse descubierto confeso haber robado a la ciudadana antes mencionado, reside en Gramoven de Catia Calle la lucha casa número 13 con el número telefónico (0414) 280.75.37, quien dijo ser hijo de la ciudadana madre Claudia María castaño y el ciudadano padre Miguel Ángel Perilla, luego procedimos a trasladarlo al centro de coordinación sucre en la unida 224 para iniciar el proceso de averiguación en las actas procesales al llegar al lugar se le fue verificado por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) siendo atendido por la oficial (PHB) Páez Génesis para luego de una breve espera el sistema arrojando dos prontuarios policial, el ultimo de fecha 26/04/2013, por la dependencia de división contra robos con el número de expediente 2146459, estado detenido por el tipo de delito: posesión ilícita de estupefacientes y sustancia psicotrópicas mezclas, sales o especialidad es farmacéuticas o sustentarías química? con el expediente actas procesales M: 1-863792, para luego trasladarlo al CICPC en el Parque Carabobo en donde, fuimos atendido por la detective Mezones Hilays con la credencial N:36344 indicándonos que el ciudadano presenta los siguiente prontuarios detenido, 26/04/2013. por droga la división contra robos con el expediente 1863792 y dejado sin efecto con la fecha 04/05/2010 por el juzgado 2do de Control de Caracas con el número de expediente 1762-09, para lluego llevado al (Saime) los mismo indicándonos que los datos concordaban con los que él nos indicó de igual manera al ciudadano se fe fue llevado a. un centro de asistencia medico con el fin de realizarle un chequeo en donde nos atendió la doctora Nina Padilla diagnosticándole unos hematomas leves a la altura de la espalda luego procedimos a llamar a la fiscal de guardia, Ciudadana Fiscal 70 Migdalia Márquez donde se le notifico del procedimiento de dicha aprehensión, la misma no atendiendo las llamadas Seguidamente se Me dejo un mensaje de texto informándole sobre el motivo de su aprehensión y se le impusieron sus derechos Constitucionales establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 '.el Código Orgánico Procesal Penal inicio el proceso de averiguación en Has actas procesales signadas con el número PME-A- 024024 que adelanta este despacho. Es todo, se terminó, se levó y estando conformes firman...".

Este Tribunal a los fines dé establecer si han sido acreditado en la Audiencia de presentación de detenido el hecho punible inquirido por el Ministerio Publico ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, considera que es indispensable hacer un análisis del delito en cuestión, por lo pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Los agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Además son materiales y, por ende comunicables. Aunado a ello, se considera que el daño causado es de una magnitud relevante evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas, se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social y jurídico; social porque altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares y se atentó contra una dama; y por ser penado este delito con una pena considerablemente alta.

Por lo que, quien decide, en el presente asunto considera que no se verifica desproporcionalidad de la medida de coerción impuesta, frente a los hechos que se juzgan, son razones que inciden en el ánimo de este juzgador para estimar que en el presente asunto, están dados los extremos previstos en los artículos 236 numerales Io, 2o y 3o y 237 numerales 2° y 3o y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que se está frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la medida privativa de libertad, como medida excepcional, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, lo cual será objeto de una sentencia definitiva. Y así se establece.

Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que el delito imputado es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la Xj autoría de los imputados en la perpetración de dicho delito, por lo que resulta procedente imponer una medida, de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se esta precalificando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 236 en concordancia, con los artículos 237 y 238 ejusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad a los imputados de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.

Habiendo hecho el Tribunal el análisis del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, conforme a su estructura básica, considera quien decide que del análisis de las actas que conforman la presente causas signada con el № 18.252-13 (nomenclatura de este tribunal) estima que son elementos suficientes para acreditarle al ciudadano ANÍBAL DE JESÚS ACEVEDO CASTEÑO, titular de la Cédula de Identidad № V-21.106.274, los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico, es decir se subsumen dentro del supuesto de hecho previsto por nuestro legislador en el Artículo 458 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Estadal de Primera Instancia Décimo Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda, que la. presente investigación se siga por las disposiciones del. Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso. SEGUNDO; En cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por la Vindicta. Publica, este Tribunal comparte la misma y admite la precalificación de los hechos por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales Io, 2o v 3o y 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, de autos emergen suficientes elementos de convicción para estimar que estas personas son presuntamente autoras o participes de los hecho imputados, y por las circunstancias especiales del presente caso, considera este Tribunal que existe un peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de diez (10) años en su límite máximo, razón estas suficientes para que este Tribunal decrete la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: ANÍBAL DE JESÚS ACEVEDO CASTEÑO, titular de la Cédula de identidad N° V-21.106.274. CUARTO: Se designa, como sitio de reclusión para el ciudadano, ANIBAL DE JESÚS ACEVEDO CASTEÑO titular de la Cédula de Identidad № V-21.106.274 a la Penitenciaria General de Venezuela PGV. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 07 de agosto de 2013, el abogado EDWARD BRICEÑO, en su carácter de defensor del ciudadano ANIBAL DE JESUS ACEVEDO CASTEÑO, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 01 de agosto de 2013, en los términos siguientes:

“…En fecha 1 de Agosto de 2013, se celebró Audiencia Oral para Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscalía, adscrita a la Sala de Flagrancia, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el los artículos 458 del Código Penal y Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal. Por su parte el Tribunal decretó: Procedimiento ordinario, acogiendo la calificación dada por parte de la vindicta pública y de igual manera dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.

“…La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales…”

“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

“Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del articulo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el articulo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

“Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal. 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“…El A-quo tomando en cuenta en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza…”

PETITORIO

“Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano ANIBAL DE JESUS ACEVEDO CASTAÑO, debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal.”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03 de septiembre de 2013, la abogada INDIRA MARGARITA FARIAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Segunda (122º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito por medio del cual contestó el recurso de apelación propuesto por la defensa, en los términos siguientes:

“Quien suscribe, INDIRA MARGARITA FARIAS RODRÍGUEZ, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, actuando en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numerales 3 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 ordinal 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 441 de la ley penal adjetiva, estando dentro del lapso legal previsto en la citada norma, procedo a CONTESTAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado EDWARD BRICEÑO Defensor Público (74°), en contra de la decisión dictada por el Juzgado 13° de Primera Instancia de Control, de fecha 01-08-2013, en la cual le fue decretado al ciudadano ANÍBAL DE JESÚS ACEVEDO CASTEÑO, titular de las cédula de identidad № V- 21.106.274 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 en sus tres ordinales, 237 numerales 2° y parágrafo primero para ambos y numeral 5 para el último de los citados, 238 numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal;

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA

El recurso de apelación es interpuesto por la Abogado EDWARD BRICEÑO, en su condición de Defensor del imputado ANÍBAL DE JESÚS ACEVEDO CASTEÑO, titular de las cédula de identidad № V- 21.106.274 de nacionalidad venezolano, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 02-05-1992, de 21 años de edad de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero de Ciudad Caribia, con 3er año de instrucción, Hijo de Claudia Maria Castaño (V) y de Miguel Ángel Pernia (V), en el cual en el titulo denominado DE LA DECISIÓN RECURRIDA, expresa entre otras lo siguiente:”

"... En fecha 1 de Agosto de 2013, se celebro la Audiencia Oral para Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscalía, adscrita a la Sala de Flagrancia, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 458 del Código Penal, y dicta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal. Por su parte el Tribunal decreto Procedimiento Ordinario, acogiendo la calificación dada por parte de la vindicta publica y de igual manera dicto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.”
Ahora bien entre los derechos fundamentales esta incluido el de la Libertad Personal que tutela el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interese de manera inminente al orden publico constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal...."

DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN

En fecha 13 de Julio de 2013 siendo las 04:00 P:M, YARA JANETZA SAAVEDRA NAVARRO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 19.507.506 venia de inscribir a su hija en el colegio camino a su casa (CALLE REAL DE LOS MAGALLENES (sic), CASA GRAN COLOMBIA. CASA № 16) cuando observo a un hombre que venia bajando, la misma acelero el paso ya que estaba en la puerta de su casa por lo que comenzó a tocar el timbre ya que se dio cuenta de que el sujeto acelero el paso para alcanzarla, efectivamente la alcanzo y cuando su hija de 04 años abrió la puerta ya era tarde por que el hombre ya la estaba amenazando con un cuchillo y forcejeando con ella para apoderarse del teléfono, diciéndole dame el teléfono que te voy a matar, el sujeto logro apoderarse del teléfono luego emprendió la huida corriendo, la víctima lo persiguió y comenzó a gritar pidiendo ayuda y unos muchachos que trabajan a una cuadra de su casa que colocan audio de carros la vieron y le preguntaron que me había pasado, les explico que la habían robado los muchachos le dijeron que el sujeto se había montado en una camioneta, el muchacho la monto en su carro y persiguieron la camioneta, cuando estaba cerca de la camioneta avisto una patrulla de la policía nacional y les pidió ayuda, los funcionarios detuvieron la camioneta y al subirse a la misma efectivamente localizaron al sujeto que la robo al revisarlo le encontraron UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADA EN METAL COLOR PLATEADO EN EL CUAL LEE STIANLES STEEL ETERNA JAPAN y Un (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 345968346911343, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA (01) BATERÍA MARCA BLACKBERRY, SIN SERIAL VISIBLE”.

“En la Audiencia de Presentación de fecha 01-08-2013 se solicita se dicte la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD tomando como fundamento múltiples elementos entre los que se pueden mencionar:

1.- ACTA POLICIAL DE APREHENCION, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 31 de Julio de 2013.
2.- ACTA DE ENTREVISTA a las ciudadana YARA JANETZA SAAVEDRA NAVARRO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 19.507.506 efectuada ante la DIRECCIÓN DE REGIÓN CENTRAL, CENTRO DE COORDINACIÓN SUCRE, SERVICIO DE PATRULLAJE EL AMPARO DE EL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 31 de Julio de 2013, como víctima de los hechos.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31 de Julio de 2013, EVIDENCIA INCAUTADA en el presente caso, constituida por un teléfono celular marca blackberry de color negro de serial 345968346911343, con su respectiva tapa protectora, una (01) batería marc blackberry sin serial visible
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31 de Julio de 2013, EVIDENCIA INCAUTADA en el presente caso, constituida por un un (01) arma blanca tipo cuchillo elaborada en metal de color plateado en el cual se lee STAINLESS STEEL ETERNA JAPAN.

“A tales efectos el ciudadano ANIBAL DE JESÚS ACEVEDO CASTEÑO, titular de las cédula de identidad № V- 21.106.274, fueron puestos a la orden del Tribunal 13° de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en donde se efectuó la Audiencia de Presentación de Imputados con presencia del Fiscal de Flagrancia DRA. YULEIDY PÉREZ y de conformidad a los hechos narrados precalifico los mismos como ROBO A MANO ARMADA, tipificados en los artículos 458 Primer Aparte del Código Penal Venezolano Vigente, y por ende solicito le fuera aplicada a los mismos MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de encontrares llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales, 237 numerales 2o y parágrafo primero para ambos y numeral 5 para el ultimo de los citados, 238 numeral 2~ (argumentando la necesidad de la aplicación de tal medida asegurativa) la cual fue acordada por el Tribunal A – quo.”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Estima esta representación Fiscal en primer lugar que no le asiste la razón a lo alegado por la Defensa de los imputados ANIBAL DE JESÚS ACEVEDO CASTEÑO, titular de las cédula de identidad № V- 21.106.274, en su escrito de apelación, por cuanto a consideración de esta Representación Fiscal si cursan en autos suficientes y bastos elementos de convicción que avalan la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad acordada por Tribunal Décimo Tercero (13°) en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, mediante Audiencia Oral llevada a cabo el día 01 de Agosto de 2013, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2o, 3o y parágrafo primero, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez existen las declaraciones rendidas por las víctima, quien de manera clara expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, afirmando por demás que la personas detenidas fueron las autoras y participes de los hechos que originaron la presente investigación, desvirtuando de esta manera sus aseveraciones”.

Ahora bien, con respecto al primer planteamiento de la defensora e EDWAR BRICEÑO, a que la Medida de Coerción personal, constituiría una lesión indebida al derecho fundamental a la libertad personal, al Debido Proceso, a la Afirmación de Libertad y el Principio de estado de libertad, considera esta Representación Fiscal, que si bien es cierto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es-menos cierto que los mismos como regla General tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal,

Nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1o, establece lo siguiente: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…)

Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. ... Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (…)

En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario".

De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad”. “Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el presente caso, este principio no puede sostenerse pues se trata de la comisión de un delito flagrante a los cuales se contrae la decisión impugnada, perpetrado presuntamente por la persona sobre la cual recayó la medida privativa de libertad. Ese derecho no comporta una presunción absoluta, y, por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca, al punto que tal presunción puede quedar desvirtuada sobre la base de una mínima actividad probatoria (en la fase procesal correspondiente).

Asimismo respecto a la consideración hecha por la defensa, referente a que el encausado de autos debe ser juzgado en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: "...Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad... tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena c medida de seguridad que pueda ser impuesta (…)

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

Por otro lado el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

"...Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CÓDIGO.

La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERÁ CUANDO LAS DEMÁS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.”

El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.

Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.

Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no es cierto el criterio aportado por la Abogada EDWARD BRICEÑO, en el sentido que la medida privativa preventiva de libertad lesiona el derecho a la libertad, ya que con el hecho de que algún ciudadano se encuentre incurso en una causa penal, ello no menoscaba principios y garantías sin embargo la privación preventiva de libertad se encuentra legitimada, pues es la expresión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que estas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo danmetur sine légale iudicum). Sólo así procedería el decreto de la restricción de derechos como por ejemplo el de la libertad.

Igualmente, difiere esta Representación Fiscal con el pedimento de libertad interpuesto por la defensa ya que la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Órgano Jurisdiccional estuvo fundada por diversas circunstancias tales como Entrevista a la Víctima, Acta Policial, cadenas de custodia de los objetos incautados, los cuales constituyeron los elementos analizados tanto por la vindicta pública como por el Juez de Control, para calificar y admitir la precalificación dada a los hechos como lo fue la de ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 458 Primer Aparte del Código Penal Venezolano Vigente, delito acabado ya que el imputado realizo los actos ejecutivos necesarios para consumarlo siendo detenido con posterioridad por el órgano aprehensor.

Así las cosas, se observa con claridad que los hechos que conllevaron la aprehensión de los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS ACEVEDO CASTEÑO, titular de las cédula de identidad № V- 21.106.274, encuadran dentro del tipo penal precalificado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 458 Primer Aparte del Código Penal Venezolano Vigente y efectivamente al momento de realizarse la audiencia de presentación del imputado se encontraban llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previa solicitud del Ministerio Público conllevo a que el Juez de Control decretara en contra de su representado la medida de privación de libertad hoy recurrida.

Tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, comúnmente denominada "PRISIÓN PREVENTIVA" es la provisión cautelar que por excelencia tiene como carácter general asegurar el cumplimiento del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso y la misma es legitima cuando es dictada por un organismo judicial y cuando se verifican y examinen los supuestos que justifique su procedencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, el Juzgado Décimo Tercero de Control considero que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público a los hechos investigados, que estamos en presencia de la comisión por parte del ciudadano ANIBAL DE JESUS ACEVEDO CASTEÑO, titular de las cédula de identidad № V- 21.106.274. titular de las cédula de identidad № V- 25.038.404, Acoge los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 458 Primer Aparte del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente en perjuicio de los ciudadanos, YARA JANETZA SAAVEDRA NAVARRO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-19.507.506.

Las agravantes del Robo son Alternativas, vale decir basta una de ellas para Agravar el Robo. Además son materiales y por ende comunicables. Aunado a ello se considera que el daño causado es de una magnitud relevante evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado por este tipo de conducta, se trata de uno de los delitos que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social y jurídico; social por que altera la paz del colectivo.

De igual manera el Órgano Jurisdiccional en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público a la cual la defensa se opuso, expreso: "...quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta Audiencia y revisadas las actas que conforman el presente expediente, se estima que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad... y considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus tres ordinales, 237 numerales 2o, 3o y parágrafo primero, 238 numeral 2o todos del Código Orgánico procesal Penal, razón por la que considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…).

Ahora bien ciudadanos magistrados, como se puede observar el acta de Audiencia Oral para oír al Imputado de fecha martes 01-08-2013, el Tribunal A - quo, sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existentes suficientes y fundados elementos de convicción como decretar a los imputado la medida de coerción personal.

Por consiguiente, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada por el Tribunal A-quo, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1. Es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que los hechos acaecieron en fecha 31 de Julio del año en curso, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación a los imputado ANIBAL DE JESÚS ACEVEDO CASTEÑO, titular de las cédula de identidad № V- 21.106.274.

2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANÍBAL DE JESÚS ACEVEDO CASTEÑO, titular de las cédula de identidad № V-21.106.274, toda vez que existe en autos sendos elementos de convicción que demuestran su participación en el hecho, tal y como lo es el señalamiento directo efectuado por las víctimas, los cuales lo relacionan directamente con los hechos objeto de la presente investigación; y los objetos que le fueron incautados.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

Conforme a lo plasmado en el acta policial de aprehensión y muy especialmente en lo asentado en el acta de entrevista de la víctima de la presente causa, quien en forma categórica ha manifestado que cuando venia de inscribir a la bebe en el colegio camino a su casa (CALLE REAL DE LOS MAGALLENES (sic), CASA GRAN COLOMBIA, CASA № 16) observo a un hombre que venia bajando acelero el paso ya que estaba en la puerta de su casa por lo que comenzó a tocar el timbre ya que se dio cuenta de que el sujeto acelero el paso para alcanzarla, efectivamente la alcanzo y cuando su hija de 04 años abrió la puerta ya era tarde por que el hombre ya la estaba amenazando con un cuchillo y forcejeando con ella para apoderarse del teléfono, diciéndole dame el teléfono que te voy a matar, el sujeto logro apoderarse del teléfono luego emprendió la huida corriendo la víctima se le pego atrás y comenzó a gritar pidiendo ayuda cuando unos muchachos que trabajan a una cuadra de su casa que colocan audio de carros la vieron y le preguntaron que le había pasado y ella les explico que la habían robado, los muchachos le dijeron que el sujeto se había montado en una camioneta, el muchacho la monto en su carro y persiguieron la camioneta, cuando estaba cerca de la camioneta avistó a una patrulla de la policía nacional y les pidió ayuda y los funcionarios detuvieron la camioneta y al subirse a la misma efectivamente localizaron al sujeto que la robo al revisarlo le encontraron el cuchillo y el teléfono, luego los trasladaron a la coordinación policial sucre.

Es una realidad que el imputado fue sorprendido momentos después de haberse cometido el hecho en posesión del teléfono propiedad de la víctima y del cuchillo con el que la amenazo de muerte ya que el mismo emprendió veloz huida perseguidos por la víctima, luego de haber despojado a la víctima por medio de amenazas a su vida con un arma blanca de su teléfono. También debe destacarse que la pena que podría llegar a imponerse en el caso; y el temor que pudiese infundir en la víctima a fin de que obstaculizar el proceso; por lo tanto considero que le decisión emitida por el Juez de Control, se adecua a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 numeral 2o, 3o y parágrafo primero, 238 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal. El Delito de Robo es un Delito instantáneo, por ser Aquel en que la vulneración jurídica realizada en el momento de consumación se extingue con esta. La acción coincide con la consumación. El agente no tiene ningún poder para prolongarlo ni para hacerlo cesar. (Sentencia № 300 de la Sala de Casación Penal, Expediente № C10-014 de fecha 27/07/2010).

Siendo propicia la oportunidad para traer a colación el contenido de la sentencia № 170, de fecha 10/05/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quien ha dictaminado lo siguiente: "...el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, llevan a invalidar, aun procediendo de la víctima, ello tanto no aparezcan razones objetivas que le impidan formar esa convicción al respecto (…)

En la Audiencia de Presentación se solicita se dicta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD tomando como fundamento diversos elementos de convicción entre los que se pueden mencionar:

1.- ACTA POLICIAL DE APREHENCION, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 31 de Julio de 2013.
2.- ACTA DE ENTREVISTA a las ciudadana YARA JANETZA SAAVEDRA NAVARRO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 19.507.506 efectuada ante la DIRECCIÓN DE REGIÓN CENTRAL, CENTRO DE COORDINACIÓN SUCRE, SERVICIO DE PATRULLAJE EL AMPARO DE EL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 31 de Julio de 2013, como víctima de los hechos.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31 de Julio de 2013, EVIDENCIA INCAUTADA en el presente caso, constituida por un teléfono celular marca blackberry de color negro de serial 345968346911343, con su respectiva tapa protectora, una (01) batería marc blackberry sin serial visible
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31 de Julio de 2013, EVIDENCIA INCAUTADA en el presente caso, constituida por un un (01) arma blanca tipo cuchillo elaborada en metal de color plateado en el cual se lee STAINLESS STEEL ETERNAJAPAN.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, en el presente caso se trata de la perpetración de un delito contra la propiedad siendo, el ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 458 Primer Aparte del Código Penal Venezolano Vigente, aplicándose en dicho supuesto una pena de Diez años a Diecisiete años de prisión a quien cometa el Robo.

1.-La magnitud del daño causado. Sin lugar ha dudas el bien conculcado es el bien de la vida, la integridad física y la propiedad por lo que la magnitud del daño causado es incalculable.

De conformidad con la disposición penal adjetiva se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, el ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 458 Primer Aparte del Código Penal Venezolano Vigente, tiene una pena de DIEZ años a DIECISIETE años de prisión. Por lo que tal como dispone el Código en estos supuestos, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por todo los antes expuesto se presume el peligro de obstaculización para averiguar la verdad por lo que existe la grave sospecha de que el imputado o imputada, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Al respecto se puede observar que los delitos por los cuales están siendo procesados el imputado de marras, representan una pena corporal que de ser hallados culpables sobrepasaría los diez años que se establecen en el referido dispositivo legal, basándose la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en una serie de elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado de autos en los delitos atribuidos, y debido a la entidad de éstos es lógico que se presuma la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En virtud de lo expuesto, ha quedado evidenciado que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican "...la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el mismo probablemente es responsables penalmente por ese hecho o pesa sobre el elementos indiciarios razonables..." y además, "...el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad...", respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37).

Después de los Argumentos expuestos es obvio que el Ministerio Publico describe las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en las que el Imputado realizo el ilícito penal configurando todos y cada uno de los elementos del tipo penal subsumiendo la conducta de los ciudadanos imputados en la norma por lo que sin lugar a duda es aplicable la consecuencia jurídica, revelando que ANIBAL DE JESÚS ACEVEDO CASTEÑO, titular de las cédula de identidad № V- 21.106.274 es autor de los hechos narrados en virtud de que realizo los actos ejecutivos, encontrándose acreditadas los elementos de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 458 Primer Aparte del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio de los ciudadano, YARA JANETZA SAAVEDRA NAVARRO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-19.507.506, y de igual forma queda demostrada la intención el dolo de dicho imputado al ejecutar los hechos, describiéndose como de manera decidida mediante violencia le roba el celular a YARA JANETZA SAAVEDRA NAVARRO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-19.507.506.

El hecho de que en el presente caso, el imputado permanezca bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el momento de haber sido aprehendido, es exactamente por encontrarse llenos los extremos del mencionado artículo 236, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor y/o participe del hecho que se les atribuye en esta etapa del proceso”.

Por todas las consideraciones antes esgrimidas es que esta Representación Fiscal, solicita sea RATIFICADA la decisión dictada por el Juzgado 13° en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Agosto de 2013, toda vez que la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango Constitucional o legal esgrimidos por la defensa.

PETITORIO

Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente de los honorables jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer, que sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa de los imputados ANIBAL DE JESÚS ACEVEDO CASTEÑO, titular de las cédula de identidad № V- 21.106.274, en contra la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2013, por el Juzgado 13° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ANIBAL DE JESUS ACEVEDO CASTEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Estadal de Primera Instancia Décimo Tercero (13º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 01 de agosto de 2013, que decretó Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Aduce el recurrente como sustento del recurso de apelación propuesto, lo siguiente:

Que: “…entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …dicha norma constitucional rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Que: “De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que: “El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En atención a los referidos planteamientos el recurrente solicita que se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, y se dicte una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de considerar que su patrocinado debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas menos gravosas, solicitud que formula con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal.

Por su parte el representante del Ministerio Público refiere en su escrito de contestación del recurso de apelación propuesto, lo siguiente:

Que: “…si cursan en autos suficientes y bastos elementos de convicción que avalan la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad acordada por el Tribunal Décimo Tercero (13) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…”

Que: “ respecto al primer planteamiento de la defensora (sic)…a que la Medida de Coerción Personal, constituiría una lesión indebida al derecho fundamental a la libertad personal, al Debido Proceso, a la Afirmación de Libertad y el Principio de estado de libertad, considera esta Representación Fiscal, que si bien es cierto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que los mismos como regla general tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal.”

Que: “…en nuestro ordenamiento, se admiten determinadas medidas cautelares de coerción personal –como la medida privativa preventiva de libertad- sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre,…que tales medidas sean dictadas bajo criterio de racionalidad y proporcionalidad…”

Que: “En el presente caso…se trata de la comisión de un delito flagrante a los cuales se contrae la decisión impugnada, perpetrado presuntamente por la persona sobre la cual recayó la medida privativa de libertad….”

Que: “…que el mismo texto procesal establece EXCEPCIONES al principio de afirmación de libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.”

Que: “…se puede observar el acta de la Audiencia Oral para oír al imputado de fecha martes 01-08-2013, el Tribunal A-quo, sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como decretar a los (sic) imputado la medida de coerción personal.”

Que: “Es una realidad que el imputado fue sorprendido momentos después de haberse cometido el hecho en posesión del teléfono propiedad e la víctima, luego de haber despojado a la víctima por medio de amenazas a su vida con un arma blanca…debe destacarse que la pena que podría llegar a imponerse en el caso; y el temor que pudiese infundir en la víctima a fin de que obstaculizar el proceso, por lo tanto considero que la decisión emitida por el Juez de Control, se adecua a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 numeral 2°, 3° y parágrafo primero, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que: “De conformidad con la disposición penal adjetiva se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, el ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 458 Primer Aparte del Código Penal…, tiene una pena de DIEZ años a DIECISIETE años de prisión…”

Conforme a lo expresado la representación Fiscal solicita que el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano ANIBAL DE JESUS ACEVEDO CASTEÑO, se declare sin lugar.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Conforme al contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro sistema jurídico se centra en torno a la persona, de tal manera que el orden político y social en nuestro país se encuentra a servicio de objetivos humanistas de buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.

De allí, que la restricción de libertad de una persona a través del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible, una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental, y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo–fumus delicti comissi- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar la finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, “ … durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido Proceso Penal, Hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.

Acorde con lo expuesto tenemos que la medida cautelar de privación de la libertad, es una medida de carácter excepcional, sometida indiscutiblemente a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y determinados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal - (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, p. 251); en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 1998 con calenda 22 de noviembre de 2006, sostuvo que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

De tal manera que cuando los jueces decretan o mantienen la Medida Judicial Preventiva de Libertad, deben realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

En virtud de ello, los jueces al decretar medidas privativas de libertad, deben expresar las razones fácticas y jurídicas en las cuales justifican su decisión; por lo que debe, analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con los principios de legalidad y de la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental);

Pues bien, una vez revisada la decisión hoy recurrida, así como su fundamentación por auto separado, esta Sala observa que el A-quo consideró que se encontraban acreditados los tres supuestos a que se contrae la norma contenida en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal.

Conclusión a la que llegó el Tribunal A quo luego de analizar los distintos elementos de convicción que rielan al expediente, los cuales de seguida se transcriben:

1.- ACTA POLICIAL. En esta misma fecha, siendo las (5:10) hrs. de la tarde, comparece por ante este Despacho, el oficial (CPNB) MARCHENA FRANKLIN, adscrito al Servicio di (sic) patrulla Je (sic) vehicular del amparo de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y ele (sic) conformidad a lo establecido en los Artículos 112,113, 169,241 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34,35,3i (sic) 37 y 65 de la Ley de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación "Siendo aproximadamente las (15:30) horas de la tarde, encontrándome de servicio como recorrido por el área de los Magallanes de Catia, en compañía del OFICIAL (CPNB) GARZOS CARLOS cuando avistamos a. una ciudadana que lleva por nombre YARA SOAVEDRA (los demás datos fíliatorios quedaran plasmados es la planilla de uso exclusivo al fiscal), la cual al avistar la comisión policial .no abordo indicándonos que hace escasos minutos había sido robada por un ciudadano y que el mismo se encontraba a bordo de una unidad de pasajeros que se estaba pocos metro de su casa, luego procedimos a interceptar la unidad de pasajeros el cual la ciudadana nos indicó para luego hacerle la aprensión al ciudadano indicado como presunto autor del hecho el mismo al notar nuestra presencia nos entregó la. pertenencias de la ciudadana que le habla robado un teléfono celular marca Blackberry de color negro de serial Imei 359683046911343, con respectiva tapa protectora el mismo se encontraba solo para el momento procedimos a la aprehensión preventiva, y practicándole la respectiva inspección corporal por el OFICIAL (CPÑB) GARZÓN CARLOS, actuando facultada según lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Pena incautándole, un arma blanca tipo cuchillo elaborado en metal de color plateado el mismo quedando identificado como: ACEVEDO CASTEÑO ANÍBAL DE JESÚS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V:,21.106.274 DE 21 ANOS DE EDAD, con las siguientes características: de piel morena, cabello liso color negro, color de ojo negros, de aproximadamente 1.75 metro de estatura, el mismo para el momento vestía: chot playero multicolor cliemí azul, zapatos deportivos blanco, el mismo siendo señalado y reconocido por la ciudadana a quien le practico el presunto robo el ciudadano ACEVEDO CASTEÑO ANÍBAL DE JESÚS al verse descubierto confesó haber robado a la ciudadana antes mencionado, reside en Gramoven de Catia calle la lucha casa número 13 con el número telefónico (0414) 280.75.37, quien dijo ser hijo de la ciudadana madre Claudia María castaño y el ciudadano padre Miguel ángel perilla, luego procedimos a trasladarlo al centro de coordinación sucre en la unida 224 para iniciar el proceso de averiguación en las actas procesales al llegar al lugar se le fue verificado por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) siendo atendido por la oficial (PHB) Páez Génesis para luego de una breve espera el sistema arrojando dos prontuarios policial, el ultima de fecha 26/04/2013, por I dependencia de división contra robos con el número de expediente 2146459, estad detenido por el tipo de delito: posesión ilícita de estupefacientes y sustancia psicotrópicas mezclas, sales o especialidad es farmacéuticas o sustentarías química? Con el expediente/acta procesas M: 1-863792, para luego trasladarlo al CICPC de parque Carabobo en donde, fuimos atendido por la detective Mezones Hilays con la credencial. 36344 indicándonos que el ciudadano presenta los siguiente- detenido, 26/04/2013, por droga la división contra robos con el expediente 1863792 y dejado sin efecto con la fecha 04/05/2010 por el juzgado 2do cíe control de caracas con el número de expediente 1762-09, para luego llevado al (Saime) los mismo indicándonos que los datos concordaban con los que él nos indicó , de igual manera al ciudadano se fe fue «evado a! un centro de asistencia! medico con el fin de realizarle un chequeo en donde nos atendió la. doctora Nina Padilla diagnosticándole unos hematomas leves a la altura de la espalda, para luego procedimos a llamar a la fiscal de guardia, Ciudadana Fiscal 70 Migdalia Márquez donde se le notifico del procedimiento de dicha aprehensión, la misma atendiendo las llamadas Seguidamente se le dejo un mensaje de texto informándole sobre el motivo de su aprehensión y se le impusieron sus derechos constitucionales establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal inicio el proceso de averiguación en llas actas procesales signadas con el número PME-A-024024 que adelanta este despacho. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman...".

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Julio de 2.013 de la ciudadana YARA SOAVEDRA.(LOS DEMÁS DATOS DEL TESTIGO SE CONSIGNÁIS,ANEXOS PARA USO EXCLUSIVO DEL FISCAL EN UNA PLANILLA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien mediante entrevista manifestó lo siguiente: "...YO venía de regreso a mi casa luego de inscribirá mi hija del colegio cuando observe a un hombre que me estaba persiguiendo acelere mi paso hacia la casa cuando me di cuenta ya estaba muy cerca toque d timbre de mi casa ubicada LA CALLE GRAN COLOMBIA CASA № 16 DE LOS MAGALLANES DE CATIA cuando mi hija menor de edad de cuatro (4} años de edad abrió la puerta ya el hombre me estaba amenazándome con un cuchillo obligándome a que le diera mis pertenencias forcejeo conmigo lográndome quitar el teléfono luego salió comando y yo desesperada comenzó a gritar pidiendo ayuda y unos muchachos que se encontraban cercanos a mi cuando escucharon mis gritos me auxiliaron montándome en un carro a perseguirlo ya que logre ver cuando se subió a una camioneta de pasajeros que transitaba por el jugar cuando estaba cerca de la camioneta aviste una patrulla de la policía nacional pidiéndoles ayuda los mismos colaborando y detuvieron la camioneta cuando la revisan estaba el hombre que le robo con el cuchillo y mi teléfono de la desesperación le propine varios golpes y los funcionarios me tranquilizaron subiéndome a la patrulla y llevándome a la coordinación policial de sucre de igual manera en otra, patrulla al hombre que me robo. Es. Todo. Seguidamente el entrevistado es interrogado de la siguiente manera; PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: la calle gran Colombia casa n" 16 de los Magallanes de Catia aproximadamente a las 4:40 del día de hoy 31 de julio de 2013 SEGUNDA PREGRUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista o trato al ciudadano que presuntamente la robo' CONTESTO: "No" TERCERA PREGUNTA diga usted con que la amenazaba COXTESTO: con un cuchillo. CUARTA PREGUNTA: Diga. Usted, si el ciudadano la golpeo.: CONTESTO: No solo me empujo QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, que le robo? CONTESTO: el celular marca BlackBerry bold 5, SEXTA PREGUNTA desea agregar otra cosa? No es todo...".

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31 de Julio de 2.013, número de registro 24024-13, en la que se deja constancia de "...UN (01) TELÉFO BLACKBERRY DE COLOR NEGRO SERIAL IME 359683046911343, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA (1) BATERÍA MARCA BLACKBERRY SIN SERIAL VISIBLE..."'.

4- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31 de Julio de 2.013. número de registro 24024 en la que se deja constancia de "...UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADA EN METAL DE COLOR PLATEADA EN EL CUAL SE LEE STAINLESS STEEL ETERNA JAPAN....".

De los elementos de convicción antes descritos se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal, en el que resultó aprehendido el ciudadano ANIBAL DE JESUS ACEVEDO CASTEÑO, luego de que la ciudadana YARA SAAVEDRA, abordara a los funcionarios actuantes y le explicara que acaba de ser víctima de un ciudadano que momentos antes le había robado un teléfono celular marca blackberry de color negro con su respectiva tapa protectora, cuando el día 31 de julio de 2013, se dirigía a su casa y se percató que estaba siendo perseguida por un sujeto, por lo que aceleró el paso y procedió a tocar el timbre de su residencia ubicada en la calle Gran Colombia, Casa N° 16 de los Magallanes de Catia, momento en que la persona que la venía siguiendo la amenazó con un cuchillo obligándola a entregar sus pertenencias, por lo que se produjo un forcejeo logrando dicho ciudadano quitarle el teléfono, emprendiendo veloz huida, siendo que la víctima comenzó a gritar pidiendo ayuda y unos muchachos que se encontraban cerca del lugar la auxiliaron y la montaron en un carro para perseguir al ciudadano que le había quitado su teléfono celular, logrando percatarse que el mismo subió a una camioneta de pasajeros instante en que aviste una patrulla de la Policía Nacional a la cual le solicita ayuda, prestando estos funcionarios su colaboración proceden a detener la camioneta, cuando revisan la misma encuentran la ciudadano que momentos antes había robado a la presunta víctima, con el cuchillo y el celular de la misma, por lo que dichos funcionarios procedieron a trasladarse conjuntamente con la persona aprehendida a la Coordinación Policial de Sucre, dejando los funcionarios policiales constancia de lo incautado en las actas a través de los registros de cadena de custodia que rielan al expediente, donde se especifica las características de cada uno de dichos objetos.

Al respecto cabe precisar que los elementos de convicción que el Juez de Control debe tomar en cuenta al momento de adoptar tal medida de coerción personal se encuentra vinculados a la existencia de indicios racionales de criminalidad que permitan concluir la presunta participación o autoría de imputado en la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público, en este caso en la audiencia contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Aspecto éste referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 492 del 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando señala: “Los jueces de República, al momento de adoptar un mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso en concreto.”

No obstante, advierte este tribunal Colegiado que la calificación jurídica adoptada no es definitiva, dado su carácter provisional, toda vez que la misma se encuentra sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1895 del 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que señaló:

“…Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado-de acuerdo a las previsiones del artículo 250 0ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal-son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio (…)

Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo…”

En armonía con lo expresado considera esta Corte de Apelaciones que de los elementos de convicción antes expresados, surgen suficientes indicios racionales de criminalidad que hacen presumir a este Tribunal de Alzada la participación del ciudadano ANIBAL DE JESUS ACEVEDO CASTEÑO, en el delito que le fuere imputado en la audiencia de presentación por la represente del Ministerio Público y cuya precalificación jurídica acogió el Tribunal A quo, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que en el caso bajo análisis se encuentra acreditado el numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo tocante al requerimiento exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observan estos Juzgadores que la decisión apelada refiere sobre este particular lo siguiente:

“…que por las circunstancias especiales del presente caso, considera este Tribunal que existe un peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponer la cual excede de diez (10) años en su límite máximo, razón esta suficiente para que este Tribunal decrete la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ANIBAL DE JESUS ACEVEDO CASTEÑO…”

Desprendiéndose de lo transcrito que el Tribunal A quo acredita la exigencia contemplada en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al peligro de fuga, el cual sustenta en la pena que podría llegar a imponerse la cual supera en su límite máximo diez (10) años.

Ahora bien, en cuanto a la apreciación de la presunción del peligro de fuga por parte del juez de la causa, advierte este Tribunal de Alzada que conforme a criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723, del 15 de mayo de 2001, es potestad del juez valorar y apreciar tal circunstancia, siendo de carácter eminentemente discrecional, por lo que basta que sea racional; en este sentido cabe citar extracto de la decisión en comento, la cual refiere:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se expresó:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

De tal manera, que no constata este Tribunal Colegiado que la decisión apelada adolezca del vicio denunciado por los recurrentes, relativo a la falta de fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal Estadal de Primera Instancia Décimo Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 01 de agosto de 2013, por medio de la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ANIBAL DE JESUS ACEVEDO CASTEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal.

Con relación a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas durante la fase procesal de investigación, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14 de abril de 2005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, en el que se señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: (…) si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”

Arguye la recurrente que en la tramitación del proceso se observan violaciones a los principios de igualdad de las partes, debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, infracciones que esta Corte de Apelaciones no constata, habida cuenta que de la decisión impugnada cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, por lo que al imputado de autos se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que fue presentado ante el Tribunal competente dentro del plazo que establece la ley, que durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido ciudadano estuvo asistido en todo momento por su defensa, que durante el desarrollo de la mencionada audiencia se le notificó al imputado los cargos, siendo éste escuchado al igual que su defensa quienes tuvieron la oportunidad de efectuar las alegaciones pertinentes a los fines de ejercer su defensa y solicitar las diligencias correspondientes, por lo cual ejercieron plenamente la defensa de sus derechos e intereses, obteniendo como resultado un pronunciamiento motivado, el cual tuvieron la oportunidad de recurrir; de tal manera que el hecho que el Tribunal haya dictado en su contra una medida privativa de libertad no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia; tal como lo ha referido la Sala Constitucional cuando en sentencia N° 803 del 14 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció lo siguiente: “El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas.”

De tal manera que conforme a lo antes señalado considera este tribunal de Alzada que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de los requisitos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 ,3 y parágrafo primero; 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado EDWARD BRICEÑO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANIBAL DE JESUS ACEVEDO CASTEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Estadal de Primera Instancia Décimo Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 01 de octubre de 2013, que decretó la medida privativa de libertad al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2,3 y parágrafo primero; 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado EDWARD BRICEÑO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANIBAL DE JESUS ACEVEDO CASTEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Estadal de Primera Instancia Décimo Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 01 de octubre de 2013, que decretó la medida privativa de libertad al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2,3 y parágrafo primero; 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.