REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 08 de Noviembre de 2013
203° y 154°
CAUSA N° 2013-3906
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.
Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 12 de Septiembre de 2013, por el abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el carácter de defensor del ciudadano MAIKEL JOSE VILLEGAS FAGUNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 06-09-2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido, -aún cuando la fecha que aparece en el acta de la audiencia en mención es “SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013)”, no obstante, se desprende de las actuaciones originales que la fecha correcta es el 06-09-2013-, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para su representado, conforme a las previsiones de los artículos 236 numeral 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.
No hubo escrito de contestación al recurso de apelación como lo certificó la secretaria del a quo en el cómputo realizado y que cursa a los folios 25 y 26 de las presentes actuaciones.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.
Observa este Colegiado que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, como lo certifica la secretaria del A quo en el cómputo realizado y que cursa a los folios 25 y 26 de las presentes actuaciones. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no son de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el carácter de defensor del ciudadano MAIKEL JOSE VILLEGAS FAGUNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 06-09-2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido, -aún cuando la fecha que aparece en el acta de la audiencia en mención es “SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013)”, no obstante, se desprende de las actuaciones originales que la fecha correcta es el 06-09-2013-, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para su representado, conforme a las previsiones de los artículos 236 numeral 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
Causa 3906-2013.
EJGM/AHR/RJG/RH/rch