REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Noviembre de 2013
203° y 154°
JUEZ PONENTE: DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
CAUSA N° 3238-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GERMAN SALAZAR SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 5.909, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO RODRIGUEZ, parte Querellante en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos Helena Rodríguez Gómez, Ángel Luiña Pérez y José Ángel Reyes Henríquez, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464 y 465 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83, y 287 respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., a tenor de lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7º del Código Penal (norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada por el Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO RODRIGUEZ, parte Querellante en la presente causa; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, es menester mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 15 de Julio de 2013, en relación a los SOBRESEIMIENTOS, estableciendo lo siguiente:
“…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.
Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”.
En consecuencia, estima esta Sala que, aun cuando resulten procedentes los argumentos esgrimidos por la parte solicitante sobre el menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que causó la sentencia bajo examen, sería inútil ordenar a la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal que dicte un nuevo fallo, en atención a los criterios expuestos, por cuanto se advirtieron otros errores en el procedimiento que imposibilitan que se le dé el trámite que corresponde al recurso de apelación ejercido contra el auto del 9 de abril de 2012, emitido por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por ende al recurso de casación, por lo que se hace menester declarar que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia núm. 430 del 16 de noviembre de 2012, expedida por la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal. Así se decide.
En otro orden de ideas, esta Sala juzga pertinente hacer señalamiento sobre la celebración de la audiencia preliminar del sobreseimiento. En efecto, debe indicarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha establecido que “cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta –artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal-, resulta elemental la conclusión [de] que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes y de las víctimas (…)” (véase sentencia núm. 2.435/2003 del 29 de agosto, caso: Aurys Beatriz Lares Antón y otro)…”.
De la anterior Sentencia del Máximo Tribunal de la Republica se deduce que el Sobreseimiento dictado en Fase Preliminar como el dictado en el presente caso, es un AUTO y no una Sentencia Definitiva; siendo así, el trámite a seguir es el de la Apelación de Autos que será el aplicable en la presente impugnación. Establecido lo anterior, se puede concluir que el recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 02 de Mayo de 2013 exclusive, fecha en la cual fue notificada el Apoderado Judicial de la victima, hasta el día 07-05-2013, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto al folio 08 de la presente causa, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal de Instancia, esta Sala Cuarta verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al tercer (03) día hábil; y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que, por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el por el profesional del derecho GERMAN SALAZAR SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 5.909, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO RODRIGUEZ, parte Querellante en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos Helena Rodríguez Gómez, Ángel Luiña Pérez y José Ángel Reyes Henríquez, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464 y 465 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83, y 287 respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., a tenor de lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7º del Código Penal (norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos). Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GERMAN SALAZAR SALAZAR, defensor privado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 5909, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO RODRIGUEZ, parte Querellante en la presente causa.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos Único: se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el por el profesional del derecho GERMAN SALAZAR SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 5.909, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAMS ALFONSO DE CASTRO RODRIGUEZ, parte Querellante en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos Helena Rodríguez Gómez, Ángel Luiña Pérez y José Ángel Reyes Henríquez, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464 y 465 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83, y 287 respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., a tenor de lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7º del Código Penal (norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos). Y ASÍ SE DECIDE.Regístrese, diarícese, publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DR. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN PEREZ
CAUSA N° 3238-13 (Aa)
CMT/JMJA/AHM/MP/Julio.-