REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3303-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YONATHAN DANIEL LEIVA DELGADO, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de septiembre de 2013, a cargo de la Juez DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA F., mediante la cual decreto en contra del ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 3º, 4° y parágrafo primero, 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° ibídem; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del texto sujetivo penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado Código Penal; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 04/10/2013, el Dr. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YONATHAN DANIEL LEIVA DELGADO, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 11 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
DEL DERECHO
...omissis...
Antes de fundamentar los argumentos de derecho en los cuales sustento el presente recurso de apelación debo aclarar, con mucho respecto, que esta defensa técnica esta en conocimiento de que los Jueces en fase (sic) Control no se le permite valorar pruebas, pero si están en la obligación de considerar y entrar a conocer todos y cada uno de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público para solicitar una aprehensión, de conformidad a lo que establece el artículo 234 del COPP (sic), ya que se debe establecer cuál fue la participaron o presunta participación del sub judice en el hecho punible o en los hechos punibles que se le imputan.
Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa que de los hechos explanados en las actas del expediente, y donde el Tribunal a-quo llegara a la conclusión, que mi defendido JONATHAN DANIEL LEIVA DELGADO se encuentra incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 318 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, no se puede determinar que éstos (sic) tengan (sic) responsabilidad penal en los presentes hechos, pues no existen fundados elementos de convicción en contra de los (sic) mismos (sic), como así lo señaló éste Defensor en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, pues de lo señalado en el Acta Policial de Aprehensión y de las actas de de (sic) investigación, no se desprende que mi representado se encuentre incurso en la comisión de los indicados delitos que les fueran calificados por la Representación Fiscal, y acogidos por la Juez Cuadragésima Novena de Control, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN DANIEL LEIVA DELGADO, sólo en atención al dicho de la presunta víctima.
Respecto a la sola declaración de la víctima, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2005. Exp N° 2004-0239) con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha sostenido lo siguiente:
...omissis...
Así pues, se observa de las actuaciones que no existen en actas suficientes elementos de convicción como antes se expresó, para evidenciar la comisión de los hechos punibles imputados; se constata de las actas presentadas por la Representación Fiscal, que no emergen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputa; extrañando a la defensa el motivo por el cual los funcionarios policiales aprehensores no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciara su actuación -a pesar de que la detención del imputado ocurrió a las nueve y treinta (09:00 pm) (sic) horas de la noche en un lugar transitado de personas y que pudieran corroborar las circunstancias de lugar, modo y tiempo que dichos funcionarios plasmaron en el acta de aprehensión, o así los funcionarios aprehensores omitieron señalar los motivos por los cuales no cumplieron con su obligación de entrevistar a algún testigo de los hechos, como lo exige el articulo 191 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:
...omissis...
El artículo 191 de la reforma Ley Adjetiva Penal que contiene una norma de trascendental importancia procesal referente a la "inspección de personas" por parte de los funcionarios policiales, sobre todo en este tipo de procedimiento que nos ocupa, donde el legislador agregó lo siguiente: “...y procurará si la circunstancia lo permite, hacerse acompañar de dos testigo." El legislador no se conformó con la presencia de un testigo sino que exige la presencia de dos testigos, exigencia no facultativa para el funcionario aprehensor, sino que esa exigencia incorporada en la norma es una fórmula de debido proceso. La norma cuando se refiere a "procurará" no debe interpretarse como una actividad a cumplir opcional por los funcionarios policiales, sino que va enlazada con la expresión "si las circunstancias lo permiten" si las circunstancias lo permiten esa expresión debe ser interpretada en términos de deber. En el presente procedimiento de aprehensión las circunstancias si lo permitían, por cuanto se trata de una zona populosa donde transitan personas como es El Paraíso, como bien lo señalo el imputado en la Audiencia de Presentación y la propia acta policial y bien pudieron los funcionarios ubicar la presencia de algún ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento por ellos realizado como ordena la norma in comento. Por consiguiente, resultan para este Defensor insuficientes los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, para calificar la aprehensión como flagrante.
En este orden de ideas es necesario destacar igualmente lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
...omissis...
Dicho lo anterior, es necesario destacar además que no se trata de la plena prueba de la autoría o participación de un ciudadano en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Por ello, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el delito, ni tampoco puede sustentarse el dictamen del Tribual a-quo en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere además de la existencia de motivos o elementos de convicción que tienen su fundamento en hechos aportados por la Vindicta Publica que llevan a concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Igualmente es necesario destacar que no debemos considerar que los delitos imputados sean una precalificación, ni que pueda variar en el transcurso de la investigación, se trata de que la conducta desplegada por el imputado satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la calificación jurídica. Desestimar esta circunstancia es apartarse del Principio de Legalidad y el Debido Proceso que sustentan y dan fundamento al Proceso Penal como garantías constitucionales como antes se indicó.
En otro orden de ideas Ciudadanos Magistrados, el hecho de que una persona sea imputada, no quiere decir con ello que ésta sea culpable del delito que se le incrimina, tampoco es sinónimo de que sea autor o haya participado directa o indirectamente en el ilícito penal, pues el ser imputado, como bien lo advierte el tratadista Alberto M. Binder,...omissis... Con la imputación la persona adquiere compromisos, deberes y derechos, entre los que primordialmente se encuentran el principio del estado jurídico de inocencia; así que de la Constitución Nacional surge que no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible, cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena; la presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye hoy un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
Aparte de las normas adjetivas y constitucionales, existen criterios del Tribunal Supremo de Justicia que tratan de la afirmación de libertad y presunción de inocencia, en el sentido de que la garantía procesal del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, y por ende toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.
Artículo 229 Código Orgánico Procesal Penal:...omissis...
...omissis...
En lo referente al Peligro de Fuga o de obstaculización al proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
...omissis...
Por su parte, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso Penal Venezolano”, Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de ha dejado sentado lo siguiente:
...omissis...
Finalmente y en base a ese principio de afirmación de la libertad que se mantiene a lo largo del articulado referente a las medidas de coerción personal como formas de aseguramiento de las finalidades del proceso, el Tribunal A-quo debió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar en lugar de la medida de privación de libertad, una medida cautelar menos gravosa, si tos supuestos que motivan aquella son razonablemente satisfechos con esta última medida.
DE LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Finalmente observa la Defensa, que el Tribunal A-quo omite el pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada por la defensa, aún cuando fue expuesto de manera oral en el desarrollo de la misma, por lo que considera quien suscribe, vulnerado el Debido Proceso, norma de rango Constitucional establecida en el artículo 49, por cuanto el justiciable tiene derecho de oír de su juez natural los motivos por los cuales consideró procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. El auto dictado en fecha 27-09-2013 por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control del Área Metropolitana de Caracas carece de motivación, al enumerar simplemente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera pobre y escueta, no dando cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en cuya clasificación establecida por el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlos como "autos fundados".
En este sentido menciona la sentencia N° 583 de la Sala Constitucional en fecha 30-03-2007 expediente 06-1577 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, que a su vez reitera posturas de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido con relación al Debido Proceso específicamente en cuanto al derecho atribuido a los ciudadanos sometidos a cualquier proceso, lo siguiente:...omissis...
Considera la defensa que el tribunal A- quo está obligado, por ser parte de sus atribuciones y funciones, a resolver cada uno de los puntos o denuncias efectuadas en audiencia, cualesquiera que sean su naturaleza y con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, en el presente asunto una medida que restringe la libertad individual a mi defendido JONATHAN DANIEL LEIVA DELGADO, siendo que al estar obligado a pronunciarse, no pueden ser obviados los razonamientos por parte del juzgador, porque para las partes constituye una garantía y en especial las garantías al derecho a una tutela judicial efectiva, al debido proceso, y al derecho a la defensa, vulneradas en el presente asunto, constituyendo infracciones a los artículos 26 y 49 numeral 1° Constitucional y artículos 157 y 236 Ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada. El Juez de Control no explica cual fue el análisis de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos resultaron, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 27-09-2013 el Tribunal a-quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mis defendidos una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad.
La Sentencia N° 038 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-218 de fecha 15/02/2011, se refiere a la motivación de las decisiones de la manera siguiente:
...omissis...
En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito.
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD (sic) SIN RESTRICCIONES al ciudadano JONATHAN DANIEL LEIVA DELGADO, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1° y 2° del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Dr. ALEXANDER JOSE GARCIA UZCATEGUI, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 32 al 38 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Dr. MIGUEL JESUS SALAZAR, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN DANIEL LEIVA DELGADO, bajo las siguientes consideraciones:
“...omissis...
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
En el primer punto esgrimido por la defensa en su escrito de apelación, refiere a que no se puede determinar que su patrocinado tenga responsabilidad en los hechos, toda vez que a su criterio no existen fundados elementos de convicción en contra de los mismos, para posteriormente transcribir el extracto de una decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual saca de contexto presuntamente a juicio de quien suscribe, desconociéndose si es de manera intencional o culposa, al señalar el voto disidente de una de los Magistrados y no reproducir lo decidido en la misma, toda vez que el fallo N° 179 de fecha 10-05-2005, SI LE OTORGA VALOR PROBATORIO al solo dicho de la victima y no como quiso señalar, indicando:
...omissis...
Aunado a ello, la defensa confunde los términos de Prueba con Elementos de Prueba, Órganos de Prueba y Medios de Prueba, en razón de que encontrándose la presente investigación en etapa incipiente (Fase Preparatoria) es improbable hablar y mucho menos transcribir una sentencia donde nace realmente la prueba y se evacua.
Continúa la defensa, señalando que no existen suficientes elementos de convicción contra su patrocinado, por lo que a juicio de quien suscribe, estima que el profesional del derecho obvia el acta policial de aprehensión de los (sic) imputados (sic), la deposición de la victima, la incautación de las armas de fuego y facsímil en cuestión, por lo que no entiende el Ministerio Público, lo que refiere en cuanto a la inexistencia de dichos elementos.
Como Segundo Punto, la defensa expresa su sorpresa que ocurriendo la detención de su patrocinado a las 09:00 horas de la noche, los funcionarios policiales no se hubiese hecho acompañar de dos (02) testigos, sin embargo a juicio del Ministerio Público, constituye un axioma tomando en consideración el lamentable índice de criminalidad por la que actualmente atravesamos, que suscitándose los hechos en la nocturnidad, en una zona de alta peligrosidad, en día de semana, hubiese un volumen de transeúntes por dicha zona, lo cual luce improbable lo esgrimido por la defensa, por lo que la omisión de manera parcial de dicha norma procesal no puede traer como consecuencia la nulidad de la aprehensión al sacrificar normas de rango legal por unas de índole Constitucional.
Como tercer punto la defensa transcribe de manera exigua otra serie de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al Estado de Libertad, Peligro de Fuga y afirmación de libertad (páginas 7, 8 y 9), señalando de manera exigua que (sic) lo siguiente...omissis...
No obstante, estima este representante fiscal en primer lugar que la defensa únicamente expresa su opinión personal con respecto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el a-quo, al indicar de manera exigua y genérica que el fallo por parte del Juzgado en mención, carece de motivación, siendo “pobre y escueto" como textualmente expresó.
Ahora bien, a juicio de este representante del Ministerio Publico, es menester señalar que si bien es cierto que la Libertad en el Proceso Penal Venezolano constituye la regla, no es menos cierto que también prevé como excepción la privación de libertad, sin que ello constituya una violación de los postulados señalados por la honorable defensa.
Para ello, ASENCIO MELLADO, siguiendo a FERNANDEZ ENTRALGO, señala que los fines de la Prisión Preventiva se agrupan en cuatro, a saber:
...omissis...
Es menester revisar el contenido de cada una de las nombradas finalidades de detención preventiva, para precisar cuales de ellas son justificadas en el proceso penal.
1. Evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado
El proceso penal como todo proceso no es de cumplimiento instantáneo en consecuencia sin la presencia del imputado no puede tener lugar sin éste, y en el caso que nos ocupa los hechos imputados por el Ministerio Público contra el ciudadano JHONATHAN DANIEL LEIVA DELGADO, son los previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las Circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la (sic) referido texto legal, que tipifica el delito de Robo de Vehículos Automotores, asimismo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 eiusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 285 ibídem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del tantas veces citado Código Sustantivo y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, lo cual concatenado con el articulo 251 (sic) numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo, en el cual existen la violación de diversos Bienes Jurídicos Tutelados (Propiedad y la vida) es suficiente para Presumir per se, el Peligro de Fuga.
2. Asegurar el éxito de la instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba
En el caso que nos ocupa se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el ciudadano JHONATHAN DANIEL LEIVA DELGADO, para cometer el hecho típico, antijurídico y culpable, se valió del uso de un facsímil, es decir una reproducción exacta de un arma de fuego que portaba, para que la victima hiciera entrega de su automóvil, por lo que el otorgamiento de una medida cautelar a juicio de quien suscribe podría entorpecer la investigación, intimidando o sobornando a la victima, constituyendo una rémora para encontrar la finalidad del proceso en consecución a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el resarcimiento del daño causado a la persona directamente ofendida por el delito.
3. Evitar la reiteración delictiva por parte del imputado
Como se señaló anteriormente la posibilidad de que el tantas veces mencionado imputado puedan influir sobre la victima intimidándola, constituye el remedio eficaz para evitarlo.
4. Satisfacer las demandas de seguridad
En este mismo orden de ideas, tenemos que El (sic) hecho típico, antijurídico y culpable, por el cual se le investiga es el establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las Circunstancias Agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la (sic) referido texto legal, que tipifica el delito de Robo de Vehículos Automotores, asimismo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 eiusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 285 ibídem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del tantas veces citado Código Sustantivo y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, siendo que el mismo per se, causa alarma social y además la frecuencia con que se han cometidos este tipo de hechos en la localidad, aunado a ello causa intranquilidad ciudadana, precisamente por el sentimiento colectivo de inseguridad que ello representa.
Por lo que tomando en consideración lo antes transcrito, aunado al contenido del articulo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los supuestos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende en el presente caso se ha constatado la ejecución de un hecho punible, así como una razonable presunción de que el imputado ha sido participe en el mismo, patentizados estos extremos en el procedimiento de aprehensión por flagrancia, detalladamente expuesto por los funcionarios aprehensores en el acta policial de fecha 26/09/2013, en el cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la misma, así como el acta de entrevista rendida por la victima ENRIQUE AUGUSTO HURTADO GINESTRE, y la incautación del facsímil y el arma de fuego a los imputados. Siendo que lo anteriormente expuesto, a juicio de este Representante Fiscal, acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por los ordinales 1 y 2 del mencionado artículo 250 (sic) procedimental.
De modo pues que estima este representante fiscal que el decreto de dicha medida cautelar por parte del a-quo constituye el remedio más eficaz para asegurar las resultas del proceso, tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad.
Sin embargo, el tipo penal atribuido al ciudadano imputado, es el previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las Circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 del referido texto legal, el cual prevé una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, siendo que la finalidad de dicho principio estriba en evitar que quede enervada la acción de la justicia, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 1626, del 17 de Julio de 2002, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal lo siguiente:
...omissis...
Por lo que, atendiendo al Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 244 (sic) del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público los delitos atribuidos al imputado como GRAVES, claro esta de no serlo no estaríamos en presencia de delito, de lo que se evidencia que es considerado delitos Graves, en virtud de lo bienes jurídicos tutelados, por lo que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad de los hechos objetos del presente Recurso y no como señala la defensa.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la profesional del derecho MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de defensor público Trigésimo con Competencia en Materia Penal del ciudadano JONATHAN DANIEL LEIVA DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2013, por el Juez Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las Circunstancias Agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la referido texto legal, asimismo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 eiusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 285 ibídem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del tantas veces citado Código Sustantivo y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de 27 de septiembre 2013, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA F, dictó decisión mediante la cual decreto en contra del ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 3º, 4° y parágrafo primero, 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° ibídem; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del texto sujetivo penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado Código Penal; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, (Folios 15 al 20 del cuaderno de incidencia), la cual se lee textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones, se siga por la vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda , toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica efectuada a los hechos por el Ministerio Público, el tribunal acoge la misma ya que considera que los hechos descritos en actas deben ser subsumidos dentro de lo que se prevé, los artículos (sic) 5 en concordancia con el artículo 6 con las agravantes 1, 2 y 3 de la Ley Contra Robo y hurto (sic) de Vehículo automotor que tipifica el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 458 del código penal (sic) tipifica el delito, ROBO AGRAVADO, el artículo 218 numeral 1 del código penal (sic) que tipifica el delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, el artículo 174 del código penal (sic) que tipifica el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, el artículo 286 que tipifica el delito AGAVILLAMIENTO, el artículo 114 de la Ley desarme (sic) y Control de Armas y Municiones, que tipifica el delito de USO DE FASCIMIL, en cuanto al delito de LESIONES GRAVES este delito no lo va a compartir, si no que lo va a cambiar por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto no consta en autos examen médico forense que permita determinar la gravedad de las lesiones todo esto haciendo la salvedad que estas precalificaciones puedan variar con el curso de la investigación dependiendo los resultados que arroje la misma, para el imputado YONATHAN DANIEL LEIVA DELGADO. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública, la cual no compartió la defensa, el tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el 237 numerales 3, 4 y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YONATHAN DANIEL LEIVA DELGADO, signándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, “TOCORON”. La presente decisión se fundamentará por auto separado. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitada por las partes. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participando lo conducente. SEXTO: En relación al ciudadano CHACON TORREALBA YEFERSON MOISES, quien se encuentra recluido en el hospital Militar, por cuanto fue operado recientemente por las heridas presentadas en los hechos acaecidos en fecha 26 de septiembre del año en curso, procede a trasladarse al referido nosocomio a fin de realizar la audiencia oral de presentación. SÉPTIMO: Remítase a (sic) las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su oportunidad legal...”
En esa misma fecha 27/09/2013, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano YONATHAN DANIEL LEIVA DELGADO (folios 21 al 31 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:
“...omissis...
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Realizada como fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este juzgado observó la existencia de hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1°, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 todos del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, todos del Código Penal que establecen penas correspondiente de:
Artículo 05.- Robo de Vehículo Automotor...omissis...
Artículo 06.- Circunstancias Agravantes...omissis...
Artículo 458.- Robo Agravado...omissis...
Artículo 413.- Lesiones Genéricas...omissis...
Artículo 218.- Resistencia a la Autoridad...omissis...
Artículo 174.- Privación Ilegitima de Libertad...omissis...
Artículo 286.- Agavillamiento...omissis...
Artículo 114.- Uso de Facsímil de Arma de Fuego...omissis...
Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues lo hechos presuntamente ocurrieron el día 25 de Septiembre del corriente año; así mismo, se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado YONATHAN DANIEL LEIVA DELGADO, es autor o partícipe de la comisión de los mencionados ilícitos, lo que se extraen del Acta Policial de Aprehensión de fecha 26 de Septiembre del corriente año, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) PIMENTEL JORGE, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular El Paraíso del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano YONATHAN DANIEL LEIVA DELGADO, corriente en los folios 03 y 04 del presente expediente, de igual forma riela en el folio 05, Acta de Entrevista, de fecha 26 de Septiembre de 2013, realizada al ciudadano ENRIQUE HURTADO, en la cual expuso: “Yo me encontraba en la comiendo (sic) en el Restaurante la tasco (sic) me dispuse a trabajar de taxista y desplazarme por la avenida Páez del Paraíso me abordo una persona la cual me solicito una carrera hasta la PLAZA MADARIAGA, de pronto se me acercaron dos personas mas que se montaron en mi vehículo obligándome con una pistola y me dijeron que siguiera manejando que me quedara tranquilo que esto era un asalto, seguí manejando hasta la avenida LOIRA donde uno de los pasajera (sic) me quito (sic) la llave del carro e intento bajarme del vehículo, los que se encontraba en la parte de atrás del carro me golpearon con la cacha de la pistola, en ese momento yo comencé a tocar corneta y de repente llegaron dos Ángeles (dos efectivos de la policía nacional bolivariana) los cuales le dieron la voz de alto y los sujetos se bajaron del vehículo huyendo y detonando la pistola hacia los policías estos le respondieron con detonaciones y comenzó la persecución a pie por toda la avenida Páez. Seguidamente la entrevistado (sic) es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: Avenida Páez del Paraíso con calle Loira a las 9 p.m. aproximadamente, fecha de (sic) 25 de septiembre de 2013” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre del ciudadano agresor? CONTESTO: “No lo conozco” TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, en compañía de quien se encontraba cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Me encontraba solo” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha visto al agresor anteriormente por la zona? CONTESTO: “Nunca” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si utilizo algún objeto contundente para agredir a su persona? CONTESTO: “Si una calibre 38” SEXTO PREGUNTA: ¿Diga usted, si el agresor lo despojo de algún bien? CONTESTO: “Si 200 bolívares y me intentaron robar el vehículo” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actuación de los funcionarios policiales? CONTESTO: “Excelente” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir a los agresores? CONTESTO: “Si, uno tenia sweter gris manga larga y blue jeans, el otro franelilla azul y blue jeans el tercero no recuerdo” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos se encontraban bajo la custodia de los funcionarios? CONTESTO: “Dos de tres” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, agradezco a los funcionarios por su valentía y vocación y además el segundo comandante me dijo que me entregarían el vehículo de inmediato, es todo”; asimismo riela en el folio 16, Inspección Técnica N° 2932, de fecha 26 de Septiembre de 2013, realizada en la siguiente dirección: AVENIDA PAEZ CON CALLE LOIRA EL PARAISO, FRENTE AL AUTOSERVICIO QUICK LUB, PARROQUIA EL PARAISO, MUNICIPIO LIBERTADOR; donde dejaron constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar tratase de un sitio abierto, iluminación natural, temperatura ambiente fresca, donde se observa una vía de libre acceso vehicular y peatonal de ambos sentidos, elaborada en material de asfalto en regular estado de uso y conservación, de igual manera en ambos de sus costados se observan varias edificaciones de diferentes niveles y desiguales tonalidades de pintura, donde los mismos fungen como viviendas y negocios del sector, en el lateral izquierdo de esta vía (vista del observador) se contempla la fachada de una edificación de varios niveles de altura, elaborada en material de hormigón, donde primeramente se puede observar un mecanismo de acceso tipo portón elaborado en material ferroso de color azul, a pocos centímetros del acceso se pudo visualizar para el momento de la inspección técnica un (01) arma de fuego tipo revolver de color gris y empuñadura elaborada en material sintético, al proseguir con la inspección a poco metros siguiendo por la misma vía de acceso peatonal cruzando al lateral izquierdo (vista del observador) se denota una transversal y a pocos centímetros de esta se avista un (01) facsímil tipo pistola elaborada en material sintético de color negro en mal estado de uso y conservación; seguidamente se procede a ubicar un mástil de luminotécnica publico con la finalidad de ser tomado como punto de referencia para la presente inspección, donde el mas cercano presenta la siguiente nomenclatura (58EK 254), cabe destacar que se colectaron del sitio las siguientes evidencias: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA ARMINIUS SIN MODELO VISIBLE, SERIAL 1530204 CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CUATRO (04) BALAS CALIBRE 38 SPECIAL ENTRE ELLAS UNA (01) SE ENCUENTRA LESIONADA, DOS (02) CONCHAS CALIBRE 38 SPECIAL UNA (01) BALA LA MISMA SE ENCUENTRA LESIONADA Y POSEE HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO ATADO EN UNO DE SUS EXTREMOS, UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA SHENG YUAN EL MISMO SE ENCUENTRA PARTIDO EN EL LADO IZQUIERDO DEL ARMAZON”; riela en los folios 17, 18 y 19, fijación fotográfica; riela en el folio 22 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 24294, suscrito por el funcionario BELISARIO LUIS, donde deja constancia de lo incautado: “Un (01) sueter de color gris, marca oxygen, talla MARIAN PÉREZ, el mismo presenta restos de presunta naturaleza hemática color pardo rojizo, Un (01) pantalón jean de color azul oscuro, Marca Bass Pro Shops talla 36, el mismo se encuentra cortado y presenta restos de presunta naturaleza hemática de color rojizo”; riela en el folio 23 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física N° 24294, suscrito por el funcionario TORRES ISRAEL, donde deja constancia de lo incautado: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, DE COLOR GRIS, MARCA ARMINIUS SIN MODELO VISIBLE, SERIAL 1530204 SERIAL DE PUENTE MOVIL 1530204, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CUATRO (04) BALAS CALIBRE 38 SPECIAL ENTRE ELLAS UNA (01) SE ENCUENTRA LESIONADA, DOS (02) CONCHAS CALIBRE 38 SPECIAL, UNA (01) BALA LA MISMA SE ENCUENTRA LESIONADA Y POSEE UNA HEBRA DE HILO COLOR BLANCO ATADO EN UNO DE SUS EXTREMOS, UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA SHENG YUAN EL MISMO SE ENCUENTRA PARTIDO EN EL LADO IZQUIERDO DEL ARMAZON”; aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, por último, el peligro de influir en coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas que informan falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, estimándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 3 y 4 parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 ejusdem, decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano YONATHAN DANIEL LEIVA DELGADO, ampliamente identificado en autos, designado como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano YONATHAN DANIEL LEIVA DELGADO,...designado como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron).”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Dr. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YONATHAN DANIEL LEIVA DELGADO, apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de septiembre de 2013, a cargo de la Juez DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA F., mediante la cual decreto en contra del ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 3º, 4° y parágrafo primero, 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° ibídem; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del texto sujetivo penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado Código Penal; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
Alude la Defensa su inconformidad con la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a su criterio no existen los fundados elementos de convicción en contra de su defendido, pues “...de lo señalado en el Acta Policial de Aprehensión y de las actas de de (sic) investigación, no se desprende que mi representado se encuentre incurso en la comisión de los indicados delitos que les fueran calificados por la Representación Fiscal, y acogidos por la Juez Cuadragésima Novena de Control, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN DANIEL LEIVA DELGADO, sólo en atención al dicho de la presunta víctima.”
Insistiendo el recurrente “...que no existen en actas suficientes elementos de convicción como antes se expresó...que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputa...” agregando además que “...los funcionarios policiales aprehensores no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciara su actuación -a pesar de que la detención del imputado ocurrió a las nueve y tonta (09:00 pm) horas de la noche en un lugar transitado de personas y que pudieran corroborar las circunstancias de lugar, modo y tiempo que dichos funcionarios plasmaron en el acta de aprehensión, o así los funcionarios aprehensores omitieron señalar los motivos por los cuales no cumplieron con su obligación de entrevistar a algún testigo de los hechos, como lo exige el articulo 191 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal...”, transcribiendo extracto del Voto Salvado suscrito por la Dra. Blanca Rosa Mármol de León ex – Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde disiente de la Sentencia proferida por el Magistrado Ponente Dr. Héctor Manuel Coronado Flores en relación al valor probatorio que tiene la víctima en el proceso penal.
Asimismo alega el impugnante que el legislador establece la presencia de testigos “...exigencia no facultativa para el funcionario aprehensor, sino que esa exigencia incorporada en la norma es una fórmula de debido proceso. La norma cuando se refiere a "procurará" no debe interpretarse como una actividad a cumplir opcional por los funcionarios policiales, sino que va enlazada con la expresión "si las circunstancias lo permiten" si las circunstancias lo permiten esa expresión debe ser interpretada en términos de deber...” por cuanto a su decir “...las circunstancias si lo permitían, por cuanto se trata de una zona populosa donde transitan personas como es El Paraíso... Por consiguiente, resultan para este Defensor insuficientes los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, para calificar la aprehensión como flagrante.”
Igualmente señala que “…no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el delito, ni tampoco puede sustentarse el dictamen del Tribual a-quo en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere además de la existencia de motivos o elementos de convicción que tienen su fundamento en hechos aportados por la Vindicta Publica que llevan a concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él... Desestimar esta circunstancia es apartarse del Principio de Legalidad y el Debido Proceso que sustentan y dan fundamento al Proceso Penal como garantías constitucionales como antes se indicó.”
Por otra parte arguye el recurrente que el Tribunal de Instancia “...omite el pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada por la defensa...” señalando que la decisión recurrida carece de motivación “...al enumerar simplemente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera pobre y escueta, no dando cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en cuya clasificación establecida por el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlos como "autos fundados".
Alegando además que la recurrida “...está obligado, por ser parte de sus atribuciones y funciones, a resolver cada uno de los puntos o denuncias efectuadas en audiencia, cualesquiera que sean su naturaleza y con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial,...” argumentando que el Juzgado A quo no puede obviar los razonamientos jurídicos por cuanto “...para las partes constituye una garantía y en especial las garantías al derecho a una tutela judicial efectiva, al debido proceso, y al derecho a la defensa, vulneradas en el presente asunto, constituyendo infracciones a los artículos 26 y 49 numeral 1° Constitucional y artículos 157 y 236 Ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada...” , ya que a su juicio el Juzgado de Control no explica cual fue el análisis de los elementos de convicción que le fueron presentadas para arribar a su pronunciamiento sin señalar las razones por las cuales tales elementos resultaron concordantes como para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Peticionando finalmente se declare con lugar su recurso de apelación y se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JONATHAN DANIEL LEIVA DELGADO, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, señala en primer lugar que no entiende lo alegado por la defensa en relación a la inexistencia de elementos de convicción, ya que a criterio de esa representante fiscal “...el profesional del derecho obvia el acta policial de aprehensión de los (sic) imputados (sic), la deposición de la victima, la incautación de las armas de fuego y facsímil en cuestión, por lo que no entiende el Ministerio Público, lo que refiere en cuanto a la inexistencia de dichos elementos.”, argumentando que la Defensa no reproduce lo decidido en la Sentencia de la cual sólo tomó un extracto del voto disidente y no reprodujo la totalidad del fallo donde se puntualiza el valor probatorio de la declaración de la víctima.
Considera en segundo lugar la Vindicta Pública en cuanto a que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de dos testigos, que “...constituye un axioma tomando en consideración el lamentable índice de criminalidad por la que actualmente atravesamos, que suscitándose los hechos en la nocturnidad, en una zona de alta peligrosidad, en día de semana, hubiese un volumen de transeúntes por dicha zona, lo cual luce improbable lo esgrimido por la defensa, por lo que la omisión de manera parcial de dicha norma procesal no puede traer como consecuencia la nulidad de la aprehensión al sacrificar normas de rango legal por unas de índole Constitucional.”
Igualmente estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la existencia de un hecho punible, la pena que podría llegarse a imponerse así como la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo, en el cual existe la violación de diversos bienes jurídicos tutelados (Propiedad y la vida), lo que constituye “...el remedio más eficaz para asegurar las resultas del proceso, tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad.” Peticionando finalmente que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la Defensa del ciudadano YONATHAN DANIEL LEIVA DELGADO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/09/2013.
Ahora bien, con respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a que en la decisión recurrida “...carece de motivación, al enumerar simplemente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera pobre y escueta, no dando cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en cuya clasificación establecida por el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlos como autos fundados... para las partes constituye una garantía y en especial las garantías al derecho a una tutela judicial efectiva, al debido proceso, y al derecho a la defensa, vulneradas en el presente asunto, constituyendo infracciones a los artículos 26 y 49 numeral 1° Constitucional y artículos 157 y 236 Ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada... El Juez de Control no explica cual fue el análisis de los elementos de convicción que le fueron presentadas (sic), para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos resultaron, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados...”, es necesario por parte de esta Sala, pronunciarse al respecto en razón de que la inmotivación de un fallo atañe impretemitiblemente al orden público, por lo que se entra de inmediato al análisis de la legitimidad del decreto de Medida de coerción personal proferida por la Juez de Mérito, y se hace bajo las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que la inmotivación constituye un vicio de la decisión, el cual se comete cuando el juez llamado a decidir, no explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales adopta un determinado dictamen, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva.
Esta apreciación jurídica de la inmotivación del fallo, se encuentra en franca consonancia con la jurisprudencia patria establecida en ese sentido, cuando en sentencia Nº 144 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005, se sostuvo lo que sigue:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
Como puede observarse, la inmotivación es la carencia total de argumentación jurídica en un fallo; sin embargo, conviene acotar que, no siempre la ausencia total de esos argumentos jurídicos constituye este vicio de inmotivación del fallo, pues aún con la existencia de éstos puede devenir este vicio, por las razones siguientes:
La motivación constituye un proceso lógico jurídico utilizado por el juez para dictar un determinado pronunciamiento, son las bases en las cuales descansan los razonamientos que sustentan la decisión. No hay duda alguna, que la inexistencia de estas argumentaciones jurídicas derivan la inmotivación del fallo, como ya ha sido establecido precedentemente, pero puede suceder, que dentro de la fundamentación jurídica que realiza el juez se omita una circunstancia, bien sea, de tiempo, modo o lugar, o algún elemento probatorio incorporado al proceso, o bien, un requerimiento de cualquiera de las partes sin resolver, para que también se determine el vicio de ausencia de motivación del fallo.
Al respecto, considera la Sala oportuno, traer a colación lo establecido en sentencia Nº 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/03/2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del siguiente tenor:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala)
Ello así, y de acuerdo con el motivo de apelación, el cual se fundamenta en el numeral 4° del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, refiriendo la parte apelante que la recurrida no fundamentó el fallo hoy impugnado, “…por ser una decisión inmotivada... El Juez de Control no explica cual fue el análisis de los elementos de convicción que le fueron presentadas (sic), para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos resultaron, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados.”, de lo antes expuesto considera esta Alzada que el recurrente no explica detalladamente, cual es el punto controvertido en donde la decisión que recurre no analizó, es decir, no señala que parte de la resolución judicial adoptada carece de fundamentos de hecho y de derecho, motivo por el cual, dificulta a está Instancia Superior analizar el señalamiento que en este sentido realiza el impugnante.
Es pertinente traer a colación de acuerdo a la denuncia antes referida, que la doctrina jurisprudencial patria, en relación a la motivación de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, ha dejado establecido que no se exige en este acto una motivación exhaustiva como sí se requiere para otro tipo de decisiones. Al respecto trascribimos extracto de la Sentencia N° 499 de fecha 14/04/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señala:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” (Negrillas de la Corte).
No obstante lo antes transcrito, observa esta Alzada que la recurrida decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° ibídem; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del texto sujetivo penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado Código Penal; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 3º, 4° y parágrafo primero, 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo de acuerdo con lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva penal vigente, por cuanto consideró llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
“Artículo 236. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar efectivamente el país o permaneces oculto.
2. La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Así tenemos que riela a los folios 21 al 31 del cuaderno de incidencia, auto separado de fundamentación de fecha 27 de septiembre de 2013, mediante el cual la Juez de Instancia dejó plasmado su razonamiento jurídico en relación con la medida de coerción personal decretada al ciudadano YONATHAN DANIEL LEIVA DELGADO, por estar éste presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° ibídem; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del texto sujetivo penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado Código Penal; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, según lo precalificó en su oportunidad el Representante Fiscal en la audiencia oral para oír al imputado, así tenemos que tal razonamiento del A quo se evidencia de la siguiente manera:
“...omissis...
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Realizada como fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este juzgado observó la existencia de hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1°, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 todos del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, todos del Código Penal que establecen penas correspondiente de:
Artículo 05.- Robo de Vehículo Automotor...omissis...
Artículo 06.- Circunstancias Agravantes...omissis...
Artículo 458.- Robo Agravado...omissis...
Artículo 413.- Lesiones Genéricas...omissis...
Artículo 218.- Resistencia a la Autoridad...omissis...
Artículo 174.- Privación Ilegitima de Libertad...omissis...
Artículo 286.- Agavillamiento...omissis...
Artículo 114.- Uso de Facsímil de Arma de Fuego...omissis...
Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues lo hechos presuntamente ocurrieron el día 25 de Septiembre del corriente año; así mismo, se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado YONATHAN DANIEL LEIVA DELGADO, es autor o partícipe de la comisión de los mencionados ilícitos, lo que se extraen del Acta Policial de Aprehensión de fecha 26 de Septiembre del corriente año, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) PIMENTEL JORGE, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular El Paraíso del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano YONATHAN DANIEL LEIVA DELGADO, corriente en los folios 03 y 04 del presente expediente, de igual forma riela en el folio 05, Acta de Entrevista, de fecha 26 de Septiembre de 2013, realizada al ciudadano ENRIQUE HURTADO, en la cual expuso: “Yo me encontraba en la comiendo (sic) en el Restaurante la tasco me dispuse a trabajar de taxita y desplazarme por la avenida Páez del Paraíso me abordo una persona la cual me solicito una carrera hasta la PLAZA MADARIAGA, de pronto se me acercaron dos personas mas que se montaron en mi vehículo obligándome con una pistola y me dijeron que siguiera manejando que me quedara tranquilo que esto era un asalto, seguí manejando hasta la avenida LOIRA donde uno de los pasajera (sic) me quito (sic) la llave del carro e intento bajarme del vehículo, los que se encontraba en la parte de atrás del carro me golpearon con la cacha de la pistola, en ese momento yo comencé a tocar corneta y de repente llegados dos Ángeles (dos efectivos de la policía nacional bolivariana) los cuales le dieron la voz de alto y los sujetos se bajaron del vehículo huyendo y detonando la pistola hacia los policías estos le respondieron con detonaciones y comenzó la persecución a pie por toda la avenida Páez. Seguidamente la entrevistado (sic) es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: Avenida Páez del Paraíso con calle Loira a las 9 p.m. aproximadamente, fecha de (sic) 25 de septiembre de 2013” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre del ciudadano agresor? CONTESTO: “No lo conozco” TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, en compañía de quien se encontraba cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Me encontraba solo” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha visto al agresor anteriormente por la zona? CONTESTO: “Nunca” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si utilizo algún objeto contundente para agredir a su persona? CONTESTO: “Si una calibre 38” SEXTO PREGUNTA: ¿Diga usted, si el agresor lo despojo de algún bien? CONTESTO: “Si 200 bolívares y me intentaron robar el vehículo” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actuación de los funcionarios policiales? CONTESTO: “Excelente” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir a los agresores? CONTESTO: “Si, uno tenia sweter (sic) gris manga larga y blue jeans, el otro franelilla azul y blue jeans el tercero no recuerdo” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos se encontraban bajo la custodia de los funcionarios? CONTESTO: “Dos de tres” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, agradezco a los funcionarios por su valentía y vocación y además el segundo comandante me dijo que me entregarían el vehículo de inmediato, es todo”; asimismo riela en el folio 16, Inspección Técnica N° 2932, de fecha 26 de Septiembre de 2013, realizada en la siguiente dirección: AVENIDA PAEZ CON CALLE LOIRA EL PARAISO, FRENTE AL AUTOSERVICIO QUICK LUB, PARROQUIA EL PARAISO, MUNICIPIO LIBERTADOR; donde dejaron constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar tratase de un sitio abierto, iluminación natural, temperatura ambiente fresca, donde se observa una vía de libre acceso vehicular y peatonal de ambos sentidos, elaborada en material de asfalto en regular estado de uso y conservación, de igual manera en ambos de sus costados se observan varias edificaciones de diferentes niveles y desiguales tonalidades de pintura, donde los mismos fungen como viviendas y negocios del sector, en el lateral izquierdo de esta vía (vista del observador) se contempla la fachada de una edificación de varios niveles de altura, elaborada en material de hormigón, donde primeramente se puede observar un mecanismo de acceso tipo portón elaborado en material ferroso de color azul, a pocos centímetros del acceso se pudo visualizar para el momento de la inspección técnica un (01) arma de fuego tipo revolver de color gris y empuñadura elaborada en material sintético, al proseguir con la inspección a poco metros siguiendo por la misma vía de acceso peatonal cruzando al lateral izquierdo (vista del observador) se denota una transversal y a pocos centímetros de esta se avista un (01) facsímil tipo pistola elaborada en material sintético de color negro en mal estado de uso y conservación; seguidamente se procede a ubicar un mástil de luminotécnica publico con la finalidad de ser tomado como punto de referencia para la presente inspección, donde el mas cercano presenta la siguiente nomenclatura (58EK 254), cabe destacar que se colectaron del sitio las siguientes evidencias: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA ARMINIUS SIN MODELO VISIBLE, SERIAL 1530204 CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CUATRO (04) BALAS CALIBRE 38 SPECIAL ENTRE ELLAS UNA (01) SE ENCUENTRA LESIONADA, DOS (02) CONCHAS CALIBRE 38 SPECIAL UNA (01) BALA LA MISMA SE ENCUENTRA LESIONADA Y POSEE HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO ATADO EN UNO DE SUS EXTREMOS, UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA SHENG YUAN EL MISMO SE ENCUENTRA PARTIDO EN EL LADO IZQUIERDO DEL ARMAZON”; riela en los folios 17, 18 y 19, fijación fotográfica; riela en el folio 22 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 24294, suscrito por el funcionario BELISARIO LUIS, donde deja constancia de lo incautado: “Un (01) sueter de color gris, marca oxygen, talla MARIAN PÉREZ, el mismo presenta restos de presunta naturaleza hemática color pardo rojizo, Un (01) pantalón jean de color azul oscuro, Marca Bass Pro Shops talla 36, el mismo se encuentra cortado y presenta restos de presunta naturaleza hemática de color rojizo”; riela en el folio 23 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física N° 24294, suscrito por el funcionario TORRES ISRAEL, donde deja constancia de lo incautado: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, DE COLOR GRIS, MARCA ARMINIUS SIN MODELO VISIBLE, SERIAL 1530204 SERIAL DE PUENTE MOVIL 1530204, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CUATRO (04) BALAS CALIBRE 38 SPECIAL ENTRE ELLAS UNA (01) SE ENCUENTRA LESIONADA, DOS (02) CONCHAS CALIBRE 38 SPECIAL, UNA (01) BALA LA MISMA SE ENCUENTRA LESIONADA Y POSEE UNA HEBRA DE HILO COLOR BLANCO ATADO EN UNO DE SUS EXTREMOS, UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA SHENG YUAN EL MISMO SE ENCUENTRA PARTIDO EN EL LADO IZQUIERDO DEL ARMAZON”; aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, por último, el peligro de influir en coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas que informan falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, estimándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 3 y 4 parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 ejusdem, decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano YONATHAN DANIEL LEIVA DELGADO, ampliamente identificado en autos, designado como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron). Y ASÍ SE DECIDE.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el caso de marras, se observa que del acta policial apreciada por el A quo, aunado a los plurales elementos de convicción que rielan en el expediente original de la causa contentivo de 102 folios útiles, consta que el día 25/09/2013 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche el funcionario Oficial Jefe (CPNB) Pimentel Jorge, cuando se encontraba de recorrido minucioso por la parte baja de La Vega a bordo de una unidad tipo moto, en compañía del Oficial Agregado (CPNB) Belisario Luis, se le acercaron unos ciudadanos en una moto, no tomando nota de los mismos por la premura del caso, indicándoles que estaban presuntamente secuestrando a un ciudadano en un vehículo de color rojo, tomada la información éstos agentes policiales notificaron a la Central de Información de ese cuerpo policial, a los fines de proceder a verificar dicha información, de manera tal que con las precauciones del caso se apersonaron al lugar, avistando el referido vehículo color rojo con 4 ciudadanos en su interior, los mismos al ver la comisión policial se bajaron del vehículo con armas de fuego en mano, siendo que los funcionarios policiales les dan la voz de alto y estos ciudadanos sin mediar palabras efectúan disparos contra la policía, procediendo los agentes a resguardar su integridad física y a repeler el ataque del que fueron objeto, una vez que los ciudadanos arremeten en contra de la comisión policial los mismos emprenden la huida a pie, y la comisión policial reporta el hecho vía radiofónica a la superioridad pidiendo apoyo, observando que uno de los sujetos tropieza con otro en la carrera y cae al suelo y es allí donde se le captura, notándose a simple vista que el aprehendido tenía heridas por la caída antes mencionada, en el lugar avistaron un arma tipo revolver al cual se le hizo el respectivo resguardo en el sitio del suceso para que la comisión de inspecciones técnicas de la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA hiciera su respectiva colecta. Procediendo los agentes policiales a realizar la inspección corporal amparados en lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole ningún otro objeto de interés criminalístico, trasladando al ciudadano a un Centro Asistencial de Salud para prestarle los primeros auxilios, posteriormente se le da captura a otro sujeto que de igual forma estaba herido prestándole igualmente el auxilio correspondiente.
Estando en el Centro Asistencial, los ciudadanos quedaron identificados como CHACÓN TORREALBA YEFERSON MOISÉS y el segundo como LEIVA DELGADO YONATHAN DANIEL, a este ciudadano se le hace el resguardo de un facsímil tipo pistola a un metro donde se le da captura gracias a que los residentes del lugar indicaron que este ciudadano había arrojado un objeto al suelo. La víctima del presunto hecho delictivo responde al nombre de HURTADO ENRIQUE, quien sufrió daños físicos a la altura de la cabeza producto de un golpe que le propinó uno de los sujetos partícipe en el injusto penal, la víctima fue trasladada al Centro de Salud Integral Maña G. Guerrero Ramos de Montalban Barrio adentro 2 para realizarle el curetaje en la lesión causada por el golpe, declarando que conducía Un vehículo CHEVROLET OPTRA color rojo de placa VCV16X año 2007, serial de motor F18D3054992K con el serial de chasis KL1M52B97K66940, verificado por el Sistema SIPOL que indica que dicho vehículo no presenta registro policial, quedando el vehículo antes identificado a la orden del Fiscal que tenga conocimiento del caso.
La víctima fue entrevistada ante la sede del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el 26 de septiembre de 2013, lo cual corre inserto al folio 05 y su vlto. del expediente original en donde expuso lo siguiente: “...Yo me encontraba en la comiendo (sic) en el Restaurante la tasco me dispuse a trabajar de taxista y desplazarme por la avenida Páez del Paraíso me abordo una persona la cual me solicito una carrera hasta la PLAZA MADARIAGA, de pronto se me acercaron dos personas mas que se montaron en mi vehículo obligándome con una pistola y me dijeron que siguiera manejando que me quedara tranquilo que esto era un asalto, seguí manejando hasta la avenida LOIRA donde uno de los pasajera (sic) me quito (sic) la llave del carro e intento bajarme del vehículo, los que se encontraba en la parte de atrás del carro me golpearon con la cacha de la pistola, en ese momento yo comencé a tocar corneta y de repente llegados dos Ángeles (dos efectivos de la policía nacional bolivariana) los cuales le dieron la voz de alto y los sujetos se bajaron del vehículo huyendo y detonando la pistola hacia los policías estos le respondieron con detonaciones y comenzó la persecución a pie por toda la avenida Páez. Seguidamente la entrevistado (sic) es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: Avenida Páez del Paraíso con calle Loira a las 9 p.m. aproximadamente, fecha de (sic) 25 de septiembre de 2013” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre del ciudadano agresor? CONTESTO: “No lo conozco” TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, en compañía de quien se encontraba cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Me encontraba solo” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha visto al agresor anteriormente por la zona? CONTESTO: “Nunca” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si utilizo algún objeto contundente para agredir a su persona? CONTESTO: “Si una calibre 38” SEXTO PREGUNTA: ¿Diga usted, si el agresor lo despojo de algún bien? CONTESTO: “Si 200 bolívares y me intentaron robar el vehículo” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actuación de los funcionarios policiales? CONTESTO: “Excelente” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir a los agresores? CONTESTO: “Si, uno tenia sweter (sic) gris manga larga y blue jeans, el otro franelilla azul y blue jeans el tercero no recuerdo” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos se encontraban bajo la custodia de los funcionarios? CONTESTO: “Dos de tres” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, agradezco a los funcionarios por su valentía y vocación y además el segundo comandante me dijo que me entregarían el vehículo de inmediato, es todo.”
De acuerdo a la declaración de la víctima, es pertinente transcribir extracto de la Sentencia N° 179 de fecha 10-05-2005, mediante la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, fija criterio relacionado con la sola declaración de la víctima en un hecho penal:
“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.
En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima RAMÓN ENRIQUE COY LUENGO, por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el acusado YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO. No habiéndose probado en autos que éste haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante.” (Subrayado de esta Sala).
Criterio jurisprudencia acogido en todas sus partes por esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, en tanto, como lo refiere la sentencia supra transcrita, no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones proferidas por la víctima.
Cabe acotar que los delitos precalificados en esta causa son considerados como delitos graves, delitos pluriofensivos que afectan bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo son el derecho a la vida, a la libertad y a la propiedad además tomando en consideración la situación lamentable de criminalidad actualmente presente en el país que afecta, sin lugar a dudas, a la colectividad, estimando esta Alzada que los cuerpos policiales están obligados según lo establecido en los artículos 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores o partícipes de estos hechos, a manera de evitar la impunidad la cual se traduce en el desvío de las potestades pública atribuidas al funcionario que se aleje del fin primordial de su investidura e indiscutiblemente deben plasmar con lujo de detalles en el acta policial las declaraciones efectuadas por el sujeto pasivo del delito.
El Acta Policial es un documento mediante el cual los funcionarios que la suscriben dan fe de la forma como ocurrieron los hechos delictivos que ameritaron su intervención y de la identidad de sus autores y demás participes, es de aquí de donde surge su carácter auténtico. Como documento público en materia penal, la falsedad del contenido del acta es posible determinarla, bien debido al a inverosimilitud de lo que en ella se expresa, o bien al resultado francamente contradictorio que surge de confrontarla con otras actuaciones que puedan cursar en autos en sentido distinto a la versión fáctica que contiene, de tal forma de no configurándose ninguno de estos supuestos, deben tenerse sus menciones en relación al sujeto activo del delito, como presunción razonable para estimar su participación en el ilícito penal.
Con respecto al punto alegado por el recurrente en el sentido de que los funcionarios policiales al momento de practicar la aprehensión del imputado de autos, no se hicieron acompañar de testigos ni explicaron tal omisión, a criterio de esta Alzada y así lo refiere el Fiscal del Ministerio Público, luce improbable que en una situación de captura como la ocurrida en el presente caso donde cuatro personas presuntamente secuestraban a un señor dentro de un vehículo, dándose a la fuga al ver a los efectivos policiales, donde hubo aparentemente un cruce de disparos con heridos, a las nueve y treinta de la noche (9:30 p.m.), en una zona calificada como de alta peligrosidad, hubiese sido posible, por elemental lógica, la presencia de algún ciudadano que sirviera de testigo en un hecho de tal magnitud como en el caso sub examine. Por máximas de experiencia esta Sala estima que tal circunstancia no permitió a los efectivos policiales hacerse acompañar de los testigos requeridos por la Ley, pero se observa que el hecho delictivo fue denunciado por unos ciudadanos que transitaban en una moto cerca del sitio del suceso los cuales no fueron identificados por la premura del caso y asimismo emerge del Acta Policial que gracias a lo indicado por otros ciudadanos residentes del lugar fue posible capturar un facsímil tipo pistola que arrojaron al suelo los sujetos aprehendidos, así como un revolver de color gris, tal como se desprende a los folios 17 y 18 del expediente original, por lo que mal puede pretender el recurrente quede impune un injusto penal que compete al orden público y en el cual, según se desprende de actas, hubo violencia en su ejecución lo que produce un sentimiento colectivo de inseguridad entre los habitantes del sector.
Aunado a lo antes expresado por esta Alzada, emerge de autos que la recurrida tomó en consideración, entre otras cosas, para dictar su fallo los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 26/09/2013 suscrita por el Oficial Jefe (CPNB) PIMENTEL JORGE, mediante el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (folios 3 y 4 con sus respectivos vlto. del expediente original).
2. Acta de Entrevista, de fecha 26/09/2013 rendida por el ciudadano ENRIQUE HURTADO, en su condición de víctima, ante la coordinación Sucre Patrullaje Motorizado El Paraíso de la Policía Nacional Bolivariana (Folio 05 y su vlto. del expediente original), quien resultó lesionada en la cabeza y así consta en autos.
3. Inspección Técnica N° 2934, de fecha 26/09/2013, suscrita por los funcionarios TORRES ISRAEL y SOTO LEONEL, adscritos al Departamento de Inspecciones Técnica del Centro de Coordinación Sucre de la Policía Nacional Bolivariana, con fijación fotográfica del lugar de los hechos. (folios 16 al 19 del expediente original).
4. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 24294, donde dejan constancia de la vestimenta incautada al imputado de autos. (Folio 22 del expediente original).
5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 24294, donde dejan constancia de los objetos incautados al encartado de autos al momento de su aprehensión. (Folio 23 del expediente original).
6. Inspección del vehículo Modelo Optra LT, de color rojo, placas VCV16X, en donde presuntamente se encontraba las cuatro personas partícipes de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público y acogidos por la Juez A quo.
Así las cosas, estima esta Sala que la recurrida tomó su decisión jurisdiccional bajo los parámetros establecidos en la normativa procesal penal, los cuales fueron transcritos supra, estimando en consecuencia el fumus boni iuris y periculum in mora, tal como se desprende de los folios 25 al 31 del cuaderno de incidencia, por lo que de acuerdo a los delitos imputados en este asunto donde fue constreñido el ciudadano ENRIQUE HURTADO (víctima), para que entregara el vehículo de su propiedad resultado con herida en la cabeza por haberse resistido al robo, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso in commento y que fueron solicitadas por la defensa, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”. (Subrayado de la Sala).
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas, que la Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial tanto en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 27 de septiembre de 2013, como en el auto fundado que corre inserto a los folios 21 al 31 del cuaderno de incidencia, de esa misma fecha, explicando la Juez A quo de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, señalando la identificación del imputado, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen al encartado de autos, igualmente los elementos de convicción existentes en la causa, así como el peligro de fuga y obstaculización, estimando que efectivamente concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 236, relacionado con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de forma detallada los fundados elementos de convicción que le permitieron concluir preliminarmente que el ciudadano YONATHAN DANIEL LEIVA DELGADO, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgador de Instancia, respetándole en todo momento al imputado sus derechos fundamentales al ser presentado en tiempo hábil ante el órgano jurisdiccional competente, debidamente asistido por su Defensa, siendo informado de la imputación fiscal, declarando a viva voz ante el Juez natural y ejerciendo los recursos pertinentes como lo es el presente recurso de apelación.
Por otra parte, la Defensa denuncia que no fue flagrante la detención del imputado, al respecto es necesario transcribir Sentencia, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente Nº 00-2294, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…” (Subrayado de esta Sala).
No obstante, estima esta Corte de Apelaciones que la aprehensión del imputado se considera flagrante en atención al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse...”, como ocurrió en este caso, por lo que la recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho con una fundamentación acorde a lo plasmado en las actas procesales y a las declaraciones y peticiones de las partes en la Audiencia Oral de fecha 27 de Septiembre del año en curso, desestimando el delito de Lesiones Graves por Lesiones Genéricas pero acogiendo los demás delitos por considerarlos que se subsumían en la norma sustantiva penal, lo que responde a lo solicitado por la Defensa. Enfatizando estos Decisores que las precalificaciones jurídicas dadas por el Fiscal del Ministerio Público y acogidas por el Tribunal de Instancia, son provisionales en esta etapa incipiente del proceso, que bien pueden variar según arroje la investigación Fiscal a los fines de presentar el acto conclusivo pertinente que podría ser una acusación, un sobreseimiento o un archivo fiscal.
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a las normas procesales y constitucionales vigentes, estimando que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YONATHAN DANIEL LEIVA DELGADO, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de septiembre de 2013, a cargo de la Juez DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA F., mediante la cual decreto en contra del ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 3º, 4° y parágrafo primero, 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° ibídem; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del texto sujetivo penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado Código Penal; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YONATHAN DANIEL LEIVA DELGADO, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de septiembre de 2013, a cargo de la Juez DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA F., mediante la cual decreto en contra del ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 3º, 4° y parágrafo primero, 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° ibídem; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del texto sujetivo penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado Código Penal; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3303-13
CMT/AHM/JMJA/MKPZ/yusmary.-