REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 14 de noviembre de 2013
203° y 154°




PONENTE: DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
CAUSA Nº 3204-2013 (Aa)



Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 17 de septiembre de 2013, el ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ CASTILLO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Omissis…
PRIMERA DENUNCIA: En base a lo previsto en el articulo 439 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen elementos suficientes para demostrar que nuestro representado haya sido el autor de los hechos referidos por la Vindicta Publica. Igualmente consideramos que no se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae en los articulo 236 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1,2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Control, una vez realizada la Audiencia respectiva, considero procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, a pesar de no existir la certeza de la comisión de hecho punible alguno, y mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que nuestro representado haya sido autor o participe de la comisión de hecho punible alguno, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considerando esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el articulo 236 del referido texto adjetivo penal, es taxativo al establecer en su ordinal 2º que es indispensable que existan “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto la fiscal del Ministerio Publico, no acredito durante la celebración de la audiencia para oír al imputado que es consumidor desde hace mas de veinte(20) años, aunado que se encuentra enfermo ya que sufre de colostomia y se encontraba en los tramites para la colocación de una malla para evitar el estrangulamientos de sus intestinos, aunado que la cantidad supuestamente decomisada es de 10 gramos de cocaína, de la cual señalo mi defendido que solo 2 gramos eran de el para su consumo lo demás se lo coloraron para perjudicarlo, que consume para evitar los dolores y señalo que es taxista que trabaja de noche. En el supuesto negado que se encuentren acreditados los dos primeros ordinales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procederían medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el articulo 256 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa deberán aplicarse estas con preferencia, conforme a lo pautado en el articulo 247del texto penal adjetivo… ratificando de esta manera el contenido del articulo 9 del mismo texto legal… en este mismo orden de ideas en numeral 2º del articulo 49 de nuestra Carta Magna… Por su parte ha sido criterio reiterado de nuestra Corte de Apelaciones de la Gran Caracas que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es elemento suficiente para considerar por satisfecho el ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al no encontrarse llenos los extremos de los numerales 1º y 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite que sea anulando la decisión mediante la cual se acordó la Medida Privativa Judicial de Libertad. Observa la defensa que en el presente caso impera una contrariedad, puesto a que pese de encontrase ausente uno de los presupuesto que dan lugar a la imposición de la medida cautelar, como es el fomus bonis iuris, se le ha restringido la libertad a mi patrocinado al imponerle una medida cautelar sustitutiva de la prisión de libertad cuando no están llenos los extremos de la ley; ya que como se puede apreciar de las actas, la respetable representación fiscal al momento en el que se lleva a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicito que la causa se ventilase por la vía del procedimiento ordinario, lo cual devela la debilidad de su pretensión punitiva de establecer una relación de causalidad valida, en virtud de que fue el propio representante del ministerio publico quien manifestó su deseo de acudir a la vía preparatoria para recabar elementos contundentes y así poder buscar certeza acerca de los hechos objeto del presente proceso para así poder desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a nuestro patrocinado, es por lo que en atención a ello estima la defensa que mal puede consentirse que se le imponga al justiciable medida cautelar restrictiva de la libertad personal hasta el momento en el que el titular de la acción penal disponga o descubra algún elemento incriminatorio, lo cual, es una situación que no se ajusta a la estructura garantista del sistema penal actual. Por consiguiente, insiste la defensa que impera una contrariedad en el presente caso, al decretarse el procedimiento ordinario y al mismo tiempo imponerle al justiciable una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, pese de haberse reconocido que no estaban lleno los extremos que prevé el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. El articulo 234 del citado texto adjetivo penal vigente, define la mencionada institución de la siguiente forma: Para los efectos de este Capitulo (la aprehensión en flagrancia) se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo (flagrancia propia) o el que acaba de cometerse (cuasiflagrancia). También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor(flagrancia presunta).
Es por que le solicito a su digna autoridad, se sirva ordenarlo conducente a fin de que se le preste atención medica, se aprecie el resultado de los exámenes médicos de dicha enfermedad a fin de que se le realice su tratamiento medico, ya que el mismo se encuentra sumamente grave de salud el cual puede ser apreciado como SUJETO CONSUMIDOR se le otorgue una medida humanitaria, para que consecuencialmente puedan ser tratados en un centro de rehabilitación idóneo el cual se encuentra en la actualidad en el Internado Judicial de Yare I Estado Miranda de la lectura del expediente, es decir el solo dicho de los funcionarios aprehensores sin la presencia de testigos presénciales del hecho sin la colección de otros elementos de convicción procesal que adminiculados a sus dichos, permitieran evidenciar los fundados elementos que exige la ley adjetiva penal, para proceder a decretar la medida de coerción personal, máxime cuando al practicar la aprehensión de los hoy imputados no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico que lo pudiera vincular con el hecho al que alude el Ministerio Publico, a que no existe testigos del hecho presencial citado en el acta policial ni ninguna entrevista que corrobore la misma…
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriores expuestos, solicitamos respetuosamente de la lada de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente Audiencia para oír al imputado y se ordene la inmediata libertad a nuestro defendido, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el articulo 79 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene su libertad sin restricción…”



II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 87 al 92 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… PRIMERO: Por cuanto faltan diligencias de investigación por considerar que faltan múltiples diligencias por evacuar esta Juzgadora decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Esta Juzgadora ADMITE la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en lo que respecta a los delitos: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 249 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, ya que considera esta Juzgadora que la conducta despegada por el ciudadano supra mencionado encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo antes señalado. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la solicitud de la Defensa de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a los delitos de: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 249 (sic) segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos que existen fundados elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los .imputados de autos, pudiera ser responsable de los hechos que les has sido imputados por la vindicta pública, los cuales se dan por reproducidos. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción que han sido analizados en el presente acto y que de las actuaciones que conforman la presente causa se desprenden actas de entrevistas tomadas a dos testigos que avalan el dicho de los funcionarios aprehensores junto con la prueba de orientación que certifica el tipo de sustancia y la calidad de la misma, es por lo quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIPERTAD, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos presentado el día de hoy sea autor o participe en la comisión del hecho punible que se les imputa; considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por tratarse de hecho punible con pena privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, 2, 3, parágrafo primero, en concordancia con el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda su reclusión en el Internado Judicial de Tocuyito, apartándose así de la solicitud de la defensa privada de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El presente fallo será fundamentado por auto separado. CUARTO: en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada de un reconocimiento médico legal, para determinar el carácter de consumidor de su representado, ya cursa al folio 17 de las actuaciones solicitud de examen toxicológico y en relación a que su representado presenta enfermedad grave el Tribunal autorizara previa solicitud las veces que sea necesario su traslado a un centro asistencial a los fines de que sea tratado con motivo de su enfermedad. QUINTO: Por último se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado deja constancia que el acto concluyó siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m)…”.


Asimismo corre inserto a los folios 93 al 100 del presente cuaderno de apelación, auto fundado de la audiencia de presentación del imputado, el cual el Juzgado A-quo, se basó en lo siguiente:

“…Omissis…
RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1o y 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3o de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:
1. Resulta acreditado hasta el presente estado-procesal la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas; el cual acarrea pena privativa de libertad de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que califica esta Juzgadora como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en tal sentido es de observar:
Al folio TRES (03) al CINCO (05), riela ACTA DE APREHENSION FLAGRANTE, el cual manifiestan entre otras cosas los siguiente: “...en esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario: DETECTIVE HERNAN RODRIGUEZ credencial 34.557, adscrito a esta división de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos (...), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “EN ESTA MISMA FECHA SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:30 HORAS DE LA TARDE, ENCONTRANDOME EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE LEONCREDENCIAL 24.997, INSPECTORES MARCOS VARGAS CREDENCIAL 26.304, JESUS BASTIDAS CREDENCIAL 24.069 Y EL DETECTIVE AGREGADO CARLOS MEJOAS CREDENCIAL 30.584, A BORDO DE VEHICULOS PARTICULARES, REALIZANDO LABORES DE INVESTIGACIONES DE CAMPO EN MATERIA DE DROGAS Y CUMPLIENDO CON EL DISPOSITIVO DE SEGURIDAD GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA en el sector las ACACIAS PARROQUIA SANTA ROSALIA, FUIMOS ABORDADOS POR UN CIUDADANO QUIEN SE IDENTIFICO COMO PORFIRIO MEDINA, ACOTANDO SER HABITANTE DEL SECTOR, QUIEN DIJO HABER VISUALIZADO EN VARIAS OPORTUNIDADES LA EXISTENCIA DE UN GRUPO DE FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS PERTENECIENTES A ESTA DIVISION QUE HAN ESTADO ATACANDO DE MANERA CONTUNDENTE A LAS PEQUEÑAS ORGANIZACIONES QUE SE DEDICAN A LA VENTA DE DROGA EN LAS COMUNIDADES Y COLEGIOS, ES POR ELLO QUE HA DECIDIDO DENUNCIAR DE FORMA ANONIMA A UN CIUDADANO DE SU COMUNIDAD QUE DESDE YA HACE VARIOS MESES SE DEDICA A LA VENTA Y DISTRIBUCION DE DROGA y MOTIVO POR EL CUAL LE INDIQUE ESTAR DISPUESTO A TOMAR NOTA DE LA INFORMACION SIN SOLICITARLE MAS DATOS DE SU IDENTIDAD, INDICANDO QUE EN LAS ADYACENCIAS DE LAS RESIDENCIAS ARGELIA LAYA PERTENECIENTE A LA GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA, UBICADA EN LA AVENIDA PRESIDENTE MEDINA, PULULA UN SUJETO QUE CONDUCE UN VEHICULO PEQUEÑO CHEVROLET TIPO WAGON, COLOR VERDE Y GRIS, CUYA PLACA TERMINA EN 15K, UTILIZANDO DICHO VEHICULOPAR OCULTAR PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGAS, LO CUAL HACE VARIOS TIPOS DE EMPAQUES DE DIFERENTES PRESENTACIONES, ACOTANDO ADEMAS QUE DICHO SUJETO ESTACIONA EL VEHICULO EN FRENTE DE DICHAS RESIDENCIAS LUGAR AL CUAL ACUDEN PERSONAS DE AMBOS SEXOS Y DE DIFERENTES CONDICIONES SOCIALES, QUIENES INTERCAMBIAN LA SUSTANCIA DE ESTE SUJETO GUARDA EN EL INTERIOR DE ESE VEHICULO POR DINERO EN EFECTIVO, CONVIRTIENDO A LA COMUNIDAD EN UN CENTRO DE DISTRIBUCION DE DROGA. CONTINUANDO CON EL COLOQUIO CON ESTA PERSONA LE SOLICITE MAS DATOS SOBRE LAS CARACTERISTICAS FISIONOMICAS DEL SUJETO EN CUESTION, RESPONDIENDOME QUE ES DE CONTEXTURA OBESA, DE APROXIMADAMENTE 1.70 DE ESTATUTA, DE TEZ MORENA, CON CABELLO TIPO LISO ENTRE CANO, CON BIGOTES POBLADOS ENTRE CANO, DE APROXIMADAMENTE UNOS CINCUENTA AÑOS DE EDAD Y COMO CARACTERISTICAS PARTICULAR PRESENTA CICATRICES DE QUEMADURAS EN SU ROSTRO, TERMINANDO ASI LA CONVERSACION CON ESTA Consta en el folio NUEVE (09) AL ONCE (11), ACTA DE ENTREVISTA realizada a quien dice ser y llamarse JONATHAN ALVAREZ quien en cuenta de los hechos ocurridos manifestó su deseo en ser entrevistada y en consecuencia expuso: “sucede que estoy en esta oficina debido que el día de hoy 10-09-2013 como a las 04:15 horas de la tarde más o menos en momento que venía manejando mi moto por la avenida presidente medina adyacente a la residencia Argelia Naya fui abordado por unas personas que se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y me pidieron la colaboración para servir de testigo presencial de un procedimiento en el que iban a revisar a un señor que tenían detenido en la calle al lado de la venta de repuestos TOYOTA en esta misma dirección. Les dije que no tenía inconveniente en acompañarlos y fuimos hasta donde estaban otros funcionarios con el señor le dijeron que se bajara de una camioneta de color verde que estaba manejando, luego le ordenaron que sacara todo lo que tenía en los bolsillos del short que vestía, pudiendo observar que el bolsillo delantero derecho saco un teléfono celular de color negro del cual no se la marca ni el modelo así como la cantidad de mil quinientos cincuenta (1550) bolívares en efectivo, luego comenzaron a revisar la camioneta verde y consiguieron en la guantera del lado del copiloto unos medicamentos y unos marcadores los funcionarios comenzaron a destaparlos y localizaron en cada uno de los marcadores nueve (09) envoltorios de papel plástico transparente en forma de cebollitas para un total de veintisiete (27) cebollitas las cuales al abrirlas tenían polvo de color blanco, posteriormente le echaron un liquido de color rosado al polvo de una de las bolsas y se tomo de color azul, en ese momento uno de los funcionarios dijo que eso era cocaína, le dijeron los derechos al señor, lo esposaron y nos trajeron a todos para este despacho. Es todo.-“
Consta en el folio DOCE (12) Y TRECE (-13), ACTA DE ENTREVISTA realizada a quien dice ser y llamarse GABRIEL VIVAS quien en cuenta de los hechos ocurridos manifestó su deseo en ser entrevistada y en consecuencia expuso: “estoy aquí porque el día de hoy 10-09-2013, como a las 04:10 horas de la tarde más o menos en momento en que venía con mi moto taxi por la avenida presidente medina, adyacente a la venta de repuestos TOYOTA cuando me pararon por unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y me pidieron la colaboración para servir de testigo presencial de un procedimiento tenían a un señor en una camioneta verde detenido, los acompañe y le dijeron que se bajara de la camioneta que sacara todo lo que tenía en el short que cargaba puesto, el señor les hizo caso y saco del bolsillo delantero derecho un teléfono celular de color negro no se de que marca y mil quinientos cincuenta (1550) bolívares en efectivo, después revisaron la camioneta verde en que andaba y consiguieron en la guantera del lado del copiloto unos marcadores, uno de ellos sin punta y el funcionario comenzó a destaparlo consiguiendo que tenia 09 envoltorios tipo cebollitas con un polvo blanco adentro entonces destapo los otros dos marcadores mas y también tenían cada uno 09 envoltorios plásticos para un total de 27 cebollitas y le hecho un liquido rosado viendo que el polvo se puso de color azul, agarraron al señor le pusieron las esposas le dijeron sus derechos y nos trajeron a todos a declarar. Es todo.-“
Consta en el folio DIECISÉIS (16) constancia de habérsele practicado RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO) a) ciudadano ALEJANDRO PEREZ.-
Cursan en el folio DIECISIETE (17)- SOLICITUD DE EXAMEN TOXICOLOGICO.-
Cursan en el folio DIECINUEVE (19) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS.-
Tales deposiciones y elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la ejecución del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que existen los fundados elementos de convicción a que se contrae el artículo 236 en su numeral 2o de la norma adjetiva penal, siendo criterio de carácter vinculante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala constitucional, en Sentencia de fecha 09-04-2001, expediente numero 526, con ponencia del magistrado Iván Rincón, la cual establece que el Órgano jurisdiccional debe verificar si concurren no solo los fundados elementos de convicción sino todo los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, así también en esta audiencia fueron enunciados los fundados elementos de convicción que constan en el expediente, tales como ACTA DE APREHENSION FLAGRANTE donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y ordinal 3 del peligro de fuga por cuanto existe una presunción razonable de fuga toda vez que la pena qué pudiera llegar a imponerse excede del limite máximo establecido por nuestro legislador.
Dándose de esta manera los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1o, 2o, 3o del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, el cual acarrea pena privativa de libertad de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUMIN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el estado en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de drogas, el cual acarrea pena privativa de libertad de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, es decir; supera el limite máximo establecido por nuestro legislador, en razón de ello es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, hay que tomar en cuenta el daño causado, ya que su conducta afecto directamente la vida de un ser humano. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su omisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: PEREZ CASTILLO ALEJANDRO JOSE, plenamente identificado en la parte inicial de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos, 237 numerales 2, 3y 5 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánica Procesal Penal…Omissis…”.



III
DE LA CONTESTACIÓN


Asimismo, riela de los folios 47 al 53 de las presentes actuaciones, escrito de contestación a la apelación interpuesta por la defensa del imputado supra mencionado, suscrita por el profesional del derecho OMAR JOSE GUERRERO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas, el cual se fundamenta en los siguientes términos:

“…Omissis…
Esta Representación Fiscal, considera que ciertamente el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió en plena observancia de las disposiciones legales, toda vez que efectivamente el referido juzgado señaló cuales fueron los elementos que valoró para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PÉREZ CASTILLO ALEJANDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V- 5.146,869; así mismo es importante destacar que los fundamentos de la decisión propalada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estuvo ajustada a derecho, ello por cuanto si se analiza pormenorizadamente la cantidad de sustancia incautada al imputado así como las características y como se encontraba dispuesta, a saber: En el interior del de la guantera del vehículo Marca Chevrolet, en el cual se desplazaba el imputado de autos : “(...)tres (03) utensilios para escritura de los denominados marcadores, elaborados de la siguiente manera: 01.- material sintético color negro, con tapa del mismo material color azul con las inscripciones SHARPY. 02.- material sintético color negro, con tapa del mismo material color naranja con las inscripciones SHARPY y 3.- material sintético color azul con tapa del mismo material y color sin marca visible, de los cuales al remover sus tapas traseras, se pudieron apreciar que contenían pequeños envoltorios elaborados en material sintético color blanco traslucido, atados en uno de sus extremos con hilo color negro, los cuales fueron extraídos por el mismo funcionarios, todo en presencia de los ciudadanos testigos, logrando contabilizar Nueve (09) envoltorios en cada uno de estos, para un total de Veinte y siete (27) envoltorios confeccionados en material sintético traslúcido, atado en uno de sus extremos con hilo color negro, que por su transparencia se podía apreciar el contenido, resultando ser una sustancia polvorienta color blanco sustancias que al ser pesadas arrojaron el siguiente peso de: DIEZ (10) GRAMOS, DE PRESUNTA COCAÍNA, todo lo cual se pudo inferir motivado a que los funcionarios policiales tomaron unos de los envoltorios de forma aleatoria para la realización de la respectiva prueba de orientación agregando para ello el reactivo de SCOTT, arrojando resultado positivo para presunta Cocaína, sustancia esta que excede considerablemente las dosis admisibles para el consumo, y hace a la conducta del imputado subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
De lo anterior se desprende que ciertamente existen pluralidad elementos de convicción los cuales orientaron en su debida oportunidad el criterio del representante fiscal para subsumir los hechos en de la calificación jurídica atribuida, así como, la solicitud de la de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que el juzgador acordó.
Como análisis previo de todo ello, se debe entender ciudadanos magistrados, que la intencionalidad de esta persona no era la de consumir la referida sustancia, si no que la intención de este iba mas allá, como lo es la acción de traficar la sustancia que le fue incautada; acción la cual es considerada por múltiples y reiteradas decisiones de nuestro máximo tribunal como delitos de lesa humanidad, que atenían gravemente contra la salud publica o conglomerado social.
Ahora bien, observado lo antes transcrito esta Representación Fiscal considera que la actuación de dicho Órgano Jurisdiccional en razón al acordar medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano PÉREZ CASTILLO ALEJANDRO JOSÉ, estuvo ajustado dentro del marco del principio de la legalidad que debe regir a las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, puesto que de las referidas actuaciones se desprende la comisión de un hecho delictivo flagrante, entendiéndose como este el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Adicionalmente resulta menester mencionar que en esta fase del proceso, como lo es la fase preparatoria, y aun cuando sigue estando obligado el Juez a justificar y explicar su decisión para así poder brindar seguridad jurídica al imputado, no se le puede exigir una explicación y argumentación con las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar en un estado procesal ulterior como lo sería una Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público, pues los elementos con los cuales cuenta el Juzgador en estos últimos casos no son ¡guales para su valoración, explicación y argumentación, de manera que en este estado de presentación del detenido audiencia para oír al imputado y fase preparatoria, basta con los términos en los cuales el Juez fundó su decisión, no verificándose por ende violación a la defensa ni al debido proceso.
Por otro lado debe mencionarse que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento en plena observancia de las disposiciones legales, dejando plasmado en la respectiva acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a la detención del imputado de autos plenamente identificado y contando con la presencia de dos testigos garantizando de esta forma la legalidad del procedimiento y a tales fines se expone lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza (…).
Aunado a ello es de destacar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1728 de fecha 10 de Diciembre de 2009 ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en donde la referida sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos estos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, sentencia de la cual se extrae;
“...los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crimines de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas subrayado nuestro...
(…)
Es oportuno destacar, que los casos que se investigan por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, son considerados por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o !a salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. En este sentido se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
(…)
Es por lo cual en atención al norte institucional y a las facultades consagradas en la Carta Magna, así como en nuestro Código Adjetivo, se considera que en el presente procedimiento, no existe violación de normas legales o constitucionales, no hay falta de motivación para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de autos plenamente identificado, evidenciándose que de actas se encuentra, plenamente acreditada la existencia del hecho punible imputado y pluralidad de elementos de convicción ( ACTA POLICIAL, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LOS OBJETOS INCAUTADOS y LUGAR DONDE SE REALIZO EL PROCEDIMIENTO POLICIAL, ACTAS DE ENTREVISTAS DE LOS TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO) que permitieron al A Quo ciertamente decidir lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la normal penal adjetiva, en acatamiento a la jurisprudencia patria y en análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el respectivo Tribunal. Ahora si bien, es cierto que el imputado de autos señalo en la audiencia para oír al imputado de fecha 11 de septiembre de 2013, ser una persona consumidora, la forma como se encontraba dispuesta la presunta sustancias ilícita en el interior de unos marcadores, hacen presumir que la mismas no estaba destinada al consumo del imputado, asimismo manifestó que la sustancia que le fue incautada no se encontraba en su poder desconociendo de esa forma lo señalado por los testigos y los funcionarios policiales. Bajo esa premisa, mal podía adoptar el representante del Ministerio Público y el Juzgador, la aplicación de un procedimiento por consumo, de conformidad con los establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Aunado al hecho, que este ciudadano presenta tres registros policiales, todos ellos por delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y que a la fecha de la presentación no se contaban con los exámenes toxicológicos que efectivamente permitan determinar que estamos en presencia de una persona consumidora.
PETITORIO
Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado ALEJANDRO CASTILLO REYES Defensor Privado, del imputado de autos PÉREZ CASTILLO ALEJANDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V- 5.146,869, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2013 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual guarda relación con el expediente 20C-16112-13 (nomenclatura de ese juzgado)…Omissis…”.



IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la causa sometida a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que el recurrente impugna la decisión proferida por la Juez de Control N° 20 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ CASTILLO, aduciendo que no se encuentran satisfechos los requerimientos exigidos por el legislador en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su decir, no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la participación de su representado en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a su decir: “… no existe la certeza de la comisión de hecho punible alguno, y mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que nuestro representado haya sido autor o participe de la comisión de hecho punible alguno, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considerando esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el articulo 236 del referido texto adjetivo penal, es taxativo al establecer en su ordinal 2º que es indispensable que existan “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto la fiscal del Ministerio Publico, no acredito durante la celebración de la audiencia para oír al imputado que es consumidor desde hace mas de veinte (20) años, aunado que se encuentra enfermo ya que sufre de colostomia y se encontraba en los tramites para la colocación de una malla para evitar el estrangulamientos de sus intestinos, aunado que la cantidad supuestamente decomisada es de 10 gramos de cocaína, de la cual señalo mi defendido que solo 2 gramos eran de el para su consumo lo demás se lo coloraron para perjudicarlo, que consume para evitar los dolores y señalo que es taxista que trabaja de noche. En el supuesto negado que se encuentren acreditados los dos primeros ordinales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procederían medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el articulo 256 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa deberán aplicarse estas con preferencia, conforme a lo pautado en el articulo 247del texto penal adjetivo… ratificando de esta manera el contenido del articulo 9 del mismo texto legal… en este mismo orden de ideas en numeral 2º del articulo 49 de nuestra Carta Magna… Por su parte ha sido criterio reiterado de nuestra Corte de Apelaciones de la Gran Caracas que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es elemento suficiente para considerar por satisfecho el ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no encontrarse llenos los extremos de los numerales 1º y 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite que sea anulando la decisión mediante la cual se acordó la Medida Privativa Judicial de Libertad. Observa la defensa que en el presente caso impera una contrariedad, puesto a que pese de encontrase ausente uno de los presupuesto que dan lugar a la imposición de la medida cautelar, como es el fomus bonis iuris, se le ha restringido la libertad a mi patrocinado al imponerle una medida cautelar sustitutiva de la prisión de libertad cuando no están llenos los extremos de la ley…”; es por lo que solicita la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado 20° de Control de este Circuito Judicial Penal, y consecuentemente la libertad plena y sin restricciones al ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ CASTILLO, o en su defecto una medida humanitaria para que el mismo pueda ser tratado en un centro de rehabilitación.

Aunado a lo anterior y frente a los alegatos esgrimidos por el impugnante en cuanto a la insuficiencia del acta policial para el decreto de la medida de coerción impuesta a su defendido, debe acotar este Despacho Superior los señalamientos plasmados en el acta policial, necesariamente deben ser analizados y apreciados por el juez en la audiencia para oír al aprehendido, siendo éstos los que aportaran prima facie, la existencia o no de los hechos; en este sentido cuando el Legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse restrictivamente como múltiples, pues en virtud de las circunstancias concretas que rodean el hecho y la aprehensión del sospechoso, puede el juez apreciar de una misma acta, distintos elementos concretos que creen en el Juez, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; exigiéndose solo para el juzgador que aprecie si lo afirmado en el acta policial que recoge la actuación policial, resulta verosímil conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado, de allí que será en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello, en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad o no del procesado, por lo que bastará se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, los elementos recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso, por lo que en el caso sub examine se debe esperar el acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público el cual podría ser una acusación, un sobreseimiento o un archivo fiscal, de acuerdo con la investigación que realice el titular de la acción penal como parte sui géneris de buena fe en todo proceso penal que le corresponda conocer.

Frente a las consideraciones expuestas por el profesional del derecho recurrente, debe esta Alzada verificar la existencia de las inconsistencias en los elementos de convicción denunciadas a fin de determinar la procedencia o no de la libertad sin restricciones solicitada y en tal sentido se observa en cuanto al acta policial de aprehensión, que los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia:
"…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándome en compañía de los funcionarios Inspector Jefe JOSÉ LEON credencial 24.997; Inspectores MARCOS VARGAS credencial 26.304; JESUS BASTIDAS credencial 27.069 y el Detective Agregado CARLOS MEJIAS credencial 30.584, a bordo de vehículos particulares, realizando labores de investigaciones de campo en materia de drogas y cumpliendo con el dispositivo de seguridad "GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA", en el sector de las Acacias Parroquia Santa Rosalía, fuimos a bordados por un ciudadano quien se identificó como Porfirio MEDINA, acotando ser habitante del sector, quien dijo haber visualizado en varias oportunidades, la existencia de un grupo de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) pertenecientes a esta División que han estado atacando de manera contundente a las pequeñas organizaciones que se dedican a la venta de droga en las comunidades y colegios, es por ello que ha decidido denunciar de forma anónima a un ciudadano de su comunidad que desde hace ya varios meses se dedica a la venta y distribución de droga, motivo por el cual le indique tomar nota de la información sin solicitarle más datos de de su identidad, indicando que en las adyacencias de las residencias "ARGELIA LAYA” pertenecientes a la Gran Misión Vivienda Venezuela, ubicada en la Avenida Presidente Medina, pulula un sujeto que conduce un vehículo Chevrolet tipo Wagón color verde y Gris, cuya placa termine utilizando dicho vehículo para ocultar pequeñas cantidades de drogas, lo cual hace en varios tipos de empaques de diferentes presentaciones, acotando además que dicho sujeto estaciona el vehículo en frente de dichas residencias lugar al cual acuden personas de ambos sexos y de diferentes condiciones sociales, quienes intercambia la sustancia que este sujeto guarda en el interior de ese vehículo por dinero en efectivo, convirtiendo a la comunidad en un centro de distribución de droga. Continuando con el coloquio con esta persona, le solicité más datos sobre las características fisonómicas del sujeto en cuestión, respondiéndome que es de contextura obesa, de aproximadamente 1, 70 de estatura, de tez morena, con cabello tipo liso entre cano, con bigotes poblados entre cano, de aproximadamente unos Cincuenta años de edad y como característica particular presenta cicatrices de quemaduras en su rostro, terminado así la conversación con esta persona. Acto seguido nos trasladamos a la dirección en referencia a fin de verificar la información suministrada; una vez adyacente a las residencias en cuestión ubicada en la Avenida Presidente Medina implementamos vigilancia estática vehicular y al cabo de unos diez minutos nos percata de la circulación de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Wagón R matrícula XAC-15K, aparcándose en frente de las residencias en comento, descendió un sujeto con similares características a las antes a portando cómo vestimenta un Sweater mangas largas color gris a rayas negras, amarillas y blancas, con un pantalón tipo bermudas color beige y a breves instantes este sujeto fue abordado por una persona de aspecto indigente indigente, entablando una breve conversación y acto seguido este sujeto introdujo a al interior del vehículo sacando algo del mismo intercambiándolo de manera ágil y discreta con la persona que lo abordo, motivo por el cual y en vista que, por nuestras máximas experiencias, nos hace presumir que estamos en presencia de una venta notoria y flagrante de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el funcionario JESUS BASTIDAS solicitó la colaboración de dos transeúntes del lugar con el objeto de que fungieran como testigos del procedimiento a efectuar, quienes al ser impuesto de lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía manifestaron no tener inconveniente alguno en prestar su colaboración a la comisión quedando identificados parcialmente como: GABRIEL VIVAS y JONATHAN ALVAREZ (LOS DEMAS DATOS SE ENCUENTRAN RESERVADOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 53° NUMERAL 6 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 3o, 4o, 7o, 9o y 21 NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) seguidamente y plenamente identificados como funcionarios de esta Institución procedimos a abordar a este sujeto a quien, con todas las seguridades del caso se conmino a salir del vehículo, ya en el exterior fue retenido por el funcionario Detective CARLOS MEJIAS aproximadamente a las Cuatro y Quince (04:15) horas de la tarde, imponiéndolo de lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 192° le efectuó la revisión corporal correspondiente localizándole en el pantalón que vestía para ese momento la cantidad de Un Mil Quinientos Cincuenta I Bolívares (1.550 Bs.) en papel moneda de aparente curso legal en el País y un teléfono móvil celular marca Motorola, Modelo EX109, color negro seriales IMEI 355488045359856 y 355488045359864, Sin Card perteneciente a la compañía Digitel serial 8958021302082202249F, con su respectiva batería marca Motorola, quedando identificado como ALEJANDRO JOSE PEREZ CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, con fecha de nacimiento del 19/02/957, de 56 años dg edad, residenciado en Avenida Victoria, Edificio El Caura, Piso apartamento 206 Las Acacias y titular de la C.I.V-05.146.869; acto seguido el funcionario en referencia, de conformidad con lo establecido en artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a efectuar una minuciosa revisión del vehículo, el cual resulto ser Marca Chevrolet, Modelo Wagón R, año 2003, Colores Verde y Gris, Matrícula XAC-15K, localizando en el interior de la guantera tres utensilios para la escritura de los denominados marcador, elaborados de la siguiente manera: 01.- material sintético color negro, con tapa del mismo material color azul con la inscripción "SHARPY" .02.- material sintético color negro, con tapa del mismo material color naranja con la inscripción "SHARPY" y 3.-material sintético color azul con tapa del mismo material y color sin maraca visible, los cuales al remover sus tapas traseras, se pudieron apreciar que contenían pequeños envoltorios elaborados en material sintético blanco traslucidos atados en uno de sus extremos con hilo color negro, los cuales fueron extraídos por el mismo funcionario, todo en presencia de los ciudadanos testigo, logrando contabilizar Nueve envoltorios en cada uno de estos, para un gran total de Veinte y Siete (27) envoltorios confeccionados en material sintético traslúcido, atados en uno de sus extremos con hilo color negro, que por transparencia se podía apreciar su contenido, resultando ser sustancia polvorienta color blanco, consecutivamente el Detecte Agregado CARLOS MEJIAS tomo de manera aleatoria uno dejitos envoltorios para realizarle la prueba de orientación (REACCION DE SCOTT) arrojando resultado positivo para presunta Cocaína, todo conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Drogas, motivo por el cuál y en vista dé las evidencias incautadas, fiel funcionario Inspector Jefe JOSE LEON siendo las 04:30 horas de la tardecí V; procedió a decretar la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes ,identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de igual manera a leerle sus derechos previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido en presencia de los testigos instrumentales del procedimiento y en aras de preservar la evidencia introdujo Ja presunta droga en el interior de una bolsa de seguridad elaborada en material sintético transparente colocándole el precinto de seguridad signado con el número 184001, trasladando al detenido, las evidencias colectadas y los testigos a las instalaciones de este despacho a objeto de efectuar; las diligencias urgentes y necesarias, donde se procedió a violentar el precinto de seguridad número 184001 para efectuar el pesaje de los Veinte y Siete (27) envoltorios localizados, utilizando para ello una balanza digital marca Cas con la que cuenta nuestra oficina, por parte del funcionario Detective Jefe JOSE LUIS MUJÍCA CREDENCIAL 24.793, el cual arrojó un peso bruto aproximado de 10 gramos, nuevamente la evidencia en comento fue introducida en una bolsa de seguridad transparente por el funcionario en referencia, quien le colocó el precinto de seguridad número 184004, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; de inmediato el funcionario Inspector Jefe JOSÉ LEON efectuó llamada telefónica la ciudadana Fiscal Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público Abogado ISBELY JEANNETTE GOMEZ VANEGAS con el objeto de notificarle nuestra actuación policial de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, dando inicio a la Investigación Penal distinguida con el número K-13-0026-00014 por la presunta comisión de delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido me trasladé a la sala de estrategia de la información policial a fin de verificar la identidad y los posibles registros policiales del ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ CASTILLO C.I.V-05.146.869, una vez en el lugar fui atendido por la funcionaría Detective Carleny AMARO credencial 34.185, quien luego de ingresar los datos del detenido en el sistema de información policial (SIIPOL), el sistema arrojo corno identidad la antes menciona y que presenta Tres Registros Policiales por ante esta División de fechas 03/02/1991, 27/05/1.992 y dèi 29/04/2003 todos por el delito de Comercio Detentación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

Asimismo, riela a los folios 61 y 62 de las presentes actuaciones, fijaciones fotográficas del material incautado al ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ CASTILLO, asi como tambien del vehículo en el que presuntamente se encontraba el imputado al momento de su aprehension.

Igualmente, a los folios 63 al 65 de las presentes actuaciones, cursa Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JONATHAN ALVARES, donde entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Sucede que estoy en esta oficina debido a que el día de hoy 10-09-2013 como a las 04:15 horas de la larde más o menos en momento que venia manejando mi moto por la avenida Presidente Medina, adyacente a la residencia Argelia Laya, fui abordado por unas personas quienes se identificaron como funcionarios del CICPC, y me pidieron la colaboración para servir de testigo presencial de un procedimiento en el que iban a revisar a un señor que tenían detenido en la calle al lado de la venta de repuestos TOYOTA en esta misma dirección, les dije que no tenía inconveniente en acompañarlos y fuimos hasta donde estaban otros funcionarios con el señor le dijeron que se bajara de una camioneta de color verde que estaba manejando, luego le ordenaron que sacara todo lo que tenia en los bolsillos del short que vestía, pudiendo observar que en el bolsillo delantero derecho saco un teléfono celular de color negro del cual no se la marca ni el modelo así como la cantidad de mil quinientos cincuenta (1550) Bolívares en efectivo, luego comenzaron a revisar la camioneta verde y consiguieron en la guantera del lado del copiloto unos medicamentos y unos marcadores, los funcionarios comenzaron a destaparlos y localizaron en cada uno de los marcadores nueve (09) envoltorios de papel plástico transparente en forma de cebollitas para un total de veintisiete (27) cebollitas las cuales al abrirlas tenían un polvo de color blanco, posteriormente le echaran un liquido de color rosado al polvo de una de las bolsas y se tornó de color azul, en ese momento uno de los funcionarios, dijo que eso era cocaína, le dijeron los derechos al señor lo esposaron y nos trajeron a todos para este despacho…”.

Del mismo modo, a los folios 66 al 67 de las presentes actuaciones, cursa Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano GABRIEL VIVAS, donde entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Estoy porque que (sic) el día de hoy 10-09-2013 como a las 4:10 horas de la tarde mas o menos, en momento que venía en mi moto taxi por la avenida Presidente Medina, adyacente a la venta de repuestos TOYOTA, cuando me pararon por (sic) unos funcionarios del CICPC y me pidieron la colaboración para servir de testigo presencial de un procedimiento donde tenían a un señor en una camioneta verde detenido los acompañe y le dijeron que se bajara de la camioneta que sacara todo lo que tenía en los bolsillos del short que cargaba puesto el señor les hiso (sic) caso y saco del bolsillo delantero derecho un teléfono celular de color negro no sé de qué marca y mil quinientos cincuenta (1550) Bolívares en efectivo, después revisaron la camioneta verde en que andaba y consiguieron en la guantera del lado del copiloto unos marcadores uno de ellos sin punta y el funcionario comentó a destaparlo consiguiendo que tenía 09 envoltorios tipo cebollitas con un polvo blanco adentro entonces destapo los otros dos marcadores más y también tenían cada uno 09 envoltorios plásticos para un total de 27 cebollitas, otro de los funcionarios destapo una de las cebollitas y le echo un líquido rosado viendo que el polvo se puso de color azul, agarraron al señor le pusieron las esposas le dijeron sus derechos y nos trajeron a todos a declarar…”.

Igualmente, consta al folio 73 de las presentes actuaciones, Registro de Cadena de Custodia N° 0097-13 de fecha 10-09-2013, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, de la custodia específicamente del dinero.

Asimismo, a los folios 75 al 76 de las presentes actuaciones riela Registro de Cadena de Custodia N° 0098-13 de fecha 10-09-2013, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, de la custodia específicamente de los marcadores y de la presunta droga.

Cursa al folio 78 del presente cuaderno de incidencias, Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados.

De igual manera, riela al folio 81 del presente cuaderno, Registro de Cadena de Custodia N° 0099-13 de fecha 10-09-2013, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, de la custodia específicamente del teléfono celular.

De lo indicado anteriormente, cabe destacar que el caso que nos ocupa según las actuaciones, tal como quedó plasmado precedentemente, los funcionarios aprehensores adscritos a la División de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de investigación de campo en materia de drogas, fueron abordados por un ciudadano que se identificó como Porfirio Medina, el cual denunció a un ciudadano de su comunidad que presuntamente se dedica a la distribución de sustancias estupefacientes desde hace varios meses atrás, indicándole a los funcionarios actuantes las características físicas de dicho sujeto, el vehículo en el cual se traslada y el lugar en el cual podía ser ubicado, es por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar señalado, avistaron a un ciudadano con las características mencionadas por el denunciante, y cuya actuación parecía estar incursa en un hecho punible, por lo que procedieron a buscar dos personas que sirvieran de testigos del procedimiento a efectuar, acto seguido le solicitaron al ciudadano bajarse del vehículo en cuestion, practicándole la revisión corporal, logrando incautarle en su poder, según el acta de aprehensión, una cantidad de mil quinientos (1.500,00) Bs.F. y un teléfono celular, al inspeccionar minuciosamente el vehículo en el que se encontraba el ciudadano aprehendido, lograron avistar unos marcadores, que al quitarles las tapas percibieron que dentro de cada uno de ellos se encontraba especificamente nueve (9) envoltorios pequeños elaborados en material sintético blanco traslucidos atados en uno de sus extremos con hilo de color negro, para un total de Veintisiete (27) envoltorios con un peso bruto aproximado de Diez (10) gramos, los cuales fueron extraídos por el mismo funcionario, todo en presencia de los ciudadanos testigos, y que por su transparencia se podía apreciar su contenido, resultando ser sustancia polvorienta de color blanco, que al realizarle el Detective CARLOS MEJIAS la prueba de orientación

(REACCION DE SCOTT) dio resultado positivo para presunta Cocaína; circunstancias éstas que fueron apreciadas por el Juez A quo, y a juicio de quienes aquí deciden resultan verosímiles, por lo que comparte este Tribunal Colegiado el criterio del juez de mérito, cuando consideró que sí existían elementos de convicción en contra del imputado, máxime cuando el procedimiento realizado por el órgano policial cumplía con una función preventiva en beneficio de la colectividad por cuanto estos delitos entrañan conductas que perjudican al género humano y atañe en especial al aseguramiento de la integridad del derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Corolario a lo antes expuesto, frente a lo impugnado por el recurrente en cuanto a la ausencia de testigos que corroboren lo dicho en el acta policial, estiman estos Juzgadores que no le asiste la razón, por cuanto del recorrido precedentemente realizado emergen dos entrevistas realizadas a los ciudadanos Gabriel Vivas y Jonathan Álvarez, quienes fungieron como testigos del procedimiento policial, siendo contestes con lo afirmado en el acta policial en cuanto a la presunta incautación de la sustancia ilícita y que la misma se encontraba en el vehículo en el cual se encontraba el imputado, no obstante, debe reiterar esta Alzada, que la exigencia que hace el legislador en torno a estos fundados elementos de convicción para estimar la participación en el hecho punible del imputado, no constituye plena prueba, solo una estimación que haga verosímil la participación del mismo en virtud de los elementos que lo conexionen con tal ilícito, y en el caso bajo análisis tales elementos se encuentran presentes con el dicho de los funcionarios aprehensores, la presunta sustancia que le fue incautada en el interior de su vehículo y la declaración de los testigos presenciales de dicho procedimiento policial, resultando tales elementos suficientes para acreditar en esta fase del proceso el hecho punible de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO atribuido, debiendo el Ministerio Fiscal para las ulteriores fases del proceso si estimare que existen los elementos suficientes para el enjuiciamiento del investigado, por mandato legal aportar verdaderas pruebas que obren en contra del imputado y permitan atribuir -sin vulnerar la presunción de inocencia que lo cobija- en forma más certera la comisión del delito aquí pre-calificado, estando igualmente obligado dicha Representación del Estado, en caso de no contar con el suficiente material probatorio en su contra, a arribar a un acto conclusivo que ponga fin a la presente investigación penal en apego a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, considera esta Alzada que en base al principio de la necesidad del sometimiento del imputado al proceso, la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en los casos de delitos de grave entidad, es el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del proceso penal, el cual no es mas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Así las cosas, se observa que en efecto se encuentran satisfechos los requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existe en auto, fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ CASTILLO, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Aunado a dichos elementos de convicción que exige el Legislador para la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular respecto de un acto concreto de la presente investigación, ello en virtud de lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse y de igual forma, en virtud de la magnitud del daño causado; todo vez que el delito de Droga ha sido considerado como un delito pluriofensivo, por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente tutelados por el Estado.

En tal sentido es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ CASTILLO tiene derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía a los imputados.


Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.


A mayor abundamiento debe citarse al mismo autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien con su habitual claridad se refiere a las medidas de coerción procesal, señalando:

“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ella, imponiéndolas mediante resolución motivada. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”.


De igual forma respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

(…) No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…


En tal sentido existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

Es menester señalar que de la audiencia oral para oír al aprehendido, se desprende de la declaración del ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ CASTILLO, que el mismo declaró ser consumidor de drogas, y visto que la Juez A quo en su decisión se pronunció en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa del imputado, en la que solicita sea practicado a su asistido el reconocimiento médico legal para determinar su carácter de consumidor, indicando que ya fue ordenada la realización del examen toxicológico al mismo (cursante al folio 71 del presente cuaderno de incidencias), es por lo que este Órgano Superior insta al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas, para que haga seguimiento al resultado de los exámenes que deban practicarse al ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ CASTILLO a los fines de determinar si efectivamente es consumidor, y si debe aplicarse en su caso el procedimiento establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ DECIDE.-

Por otro lado, se observa que el recurrente entre otras solicitudes, pidió que a su defendido se le otorgue una Medida Humanitaria, haciéndolo en los siguientes términos: “Es por que le solicito a su digna autoridad, se sirva ordenarlo conducente a fin de que se le preste atención medica, se aprecie el resultado de los exámenes médicos de dicha enfermedad a fin de que se le realice su tratamiento medico, ya que el mismo se encuentra sumamente grave de salud el cual puede ser apreciado como SUJETO CONSUMIDOR se le otorgue una medida humanitaria, para que consecuencialmente puedan ser tratados en un centro de rehabilitación idóneo…”. Al respecto, estos Juzgadores evidencian que conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Humanitaria procede solo en los supuestos previstos en el artículo 491 del citado Código, los cuales hasta ahora no se encuentran presentes en el presente caso, por lo cual se debe NEGAR la solicitud presentada por el recurrente. Y ASÍ DECIDE.-

Por último este Tribunal Superior observa que en el presente recurso la defensa impugna la medida de coerción personal decretada por la Juez de Primera Instancia, señalando en forma genérica y aislada los alegatos sin concatenarlos con los hechos y con el derecho, citando además una cantidad de sentencias sin explicar que pretende con las mismas, haciendo solicitudes sin fundamentar las mismas, negando hechos o realidades que se evidencian del expediente, observándose una especie de desorden en el escrito de apelación, por ello, debe esta Alzada llamar la atención al Profesional del Derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO para que en un futuro se abstenga de presentar escritos que carezcan de la adecuada técnica recursiva; no obstante a ello y en atención a la tutela judicial efectiva que amparan a los justiciables, esta Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto en los términos expuestos en esta Decisión.

Así las cosas considera este Órgano Colegiado, que en el caso de autos resulta procedente la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y además SE NIEGA la solicitud realizada por el Apelante, en el sentido de que se Anule la Audiencia para Oír al Imputado, por considerar esta Corte de Apelaciones que se encuentra ajustada a los hechos y al derecho la Decisión recurrida, y por cuanto esa solicitud es manifiestamente inmotivada, ya que no se explican los motivos que fundamentan la misma. En virtud de lo antes decidido, se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.


-V-
DISPOSITIVA

Con sustento en los anteriores razonamientos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y además SE NIEGA la solicitud realizada por el Apelante, en el sentido de que se Anule la Audiencia para Oír al Imputado, por considerar esta Corte de Apelaciones que se encuentra ajustada a los hechos y al derecho la Decisión recurrida, y por cuanto esa solicitud es manifiestamente inmotivada, ya que no se explican los motivos que fundamentan la misma. En virtud de lo antes decidido, se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA

ABG. MARIAN PÉREZ




















CAUSA N° 3304-13 (Aa)
CMT/JMJA/AH/MP/cvp.-