REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Noviembre de 2013
204° y 153°
PONENTE: DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
CAUSA Nº 3274-2013 (Aa)
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09-07-2013, por la Abogada ARIANNA VELASQUEZ, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima Tercera Penal (53º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensora del ciudadano ARTAJERJES EUSTACIO VALDERRAMA CASTAÑEDA, en contra de la Decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la referida Defensora Pública en el sentido que se decretara el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido.
Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 02 de agosto de 2013, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación a la Dra. Merly Morales, Juez Presidente de esta Alzada, y por cuanto a la misma le fue otorgado permiso no remunerado por parte de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, el Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo fue designado como Juez Temporal de esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2013 por la Comisión Judicial y posteriormente Juramentado en fecha 25 de septiembre de este mismo año, por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Dra. Merly Morales, es por lo que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 09 de julio de 2013, la ABG. ARIANNA VELASQUEZ, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima Tercera Penal (53º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ARTAJERJES EUSTACIO VALDERRAMA CASTAÑEDA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…”.
DEL PROCESO
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 6:15 horas de la tarde, se realizo ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) en función de Control, la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, oportunidad en la cual, el Fiscal del Ministerio Publico precalifico los hechos como Homicidio Calificado e igualmente solicito la Medida Judicial Privativa de Libertad. Al termino de los alegatos de las partes, el tribunal acuerda que la investigación siga por la vía del procedimiento ordinario, acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico y decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto según su criterio estaban satisfechos los supuestos previsto (sic) en el articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º con relación al articulo 251 numerales 2º, 3º y 4º y el parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
En fecha 22 de septiembre de 2009, la Defensa ejerce recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de decretar medida judicial preventiva privativa de libertad, correspondiéndole conocer este recurso a la sala (10) de la Corte de Apelaciones, la cual, lo declara sin lugar en fecha 29 de Octubre de 2009.
En fecha 10 de Noviembre del año 2009, el representante del Ministerio Publico presenta acto conclusivo en contra de mi asistido por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 405 con relación al articulo 406, numeral 1º del Código Penal, fijándose la celebración de la audiencia preliminar para el día 27 de Noviembre de 2009.
En fecha 06 de noviembre de 2011, se celebro el acto de Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual, el Juzgado admitió la acusación por el delito de Homicidio Calificado, acordó mantener la medida privativa de libertad y ordeno el pase a juicio.
Ahora bien, en fecha 23-12-2010, el Juzgado Décimo Cuarto (14º) en función de Juicio recibe las presentes actuaciones, previa distribución realizado por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y es diferido el debate Oral y Publico por causas no imputables a mi defendido en las siguientes oportunidades:
En fecha 19-10-2011, se difiere el Acto de Apertura del Juicio Oral y Publico, por incomparecencia de las partes en virtud del paro tribunalicio.
En fecha 07-11-2011, se difiere el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia del acusado en autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mismo.
En fecha 28-11-2011, se difiere el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia del acusado en autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mismo.
En fecha 16-12-2011, se difiere el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia del acusado en autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mismo.
En fecha 24-01-2012, se difiere el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia de todas las partes.
En fecha 14-02-2012, se difiere el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia de todas las partes.
En fecha 05-03-2012, se difiere el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, motivado a que el Tribunal se encontraba sin despacho, ello en virtud del quebrantamiento de salud de la Juez.
En fecha 26-03-2012, se difiere el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia del acusado en autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mismo.
En fecha 17-04-2012, se difiere el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia del acusado en autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mismo.
En fecha 08-05-2012, se difiere el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal no tenía despacho
En fecha 28-05-2012 se difiere el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia del acusado en autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mismo.
En fecha 02-07-2012, se difiere el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia del acusado en autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mismo.
En fecha 06-08-2012, se difiere el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia del acusado en autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mismo.
En fecha 08-10-2012, se difiere el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia del acusado en autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mismo.
En fecha 04-12-2012, se difiere el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal no tenía Despacho
En fecha 14-01-2013, se difiere el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia del acusado en autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mismo.
En fecha 18-02-2013, se difiere el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia del acusado en autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mismo.
En fecha 10-06-2013, se difiere el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, por incomparecencia del acusado en autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mismo.
DEL DERECHO
El Juez de la recurrida, señala “Es sin lugar a dudas la misión principal de los Jueces garantizar que los procesos judiciales que estén bajo su conocimiento lleguen a termino, es decir, a una sentencia que cumpla con los fines de la justicia y del derecho, y para ello los Juzgadores deben implementar las medidas y recursos que le otorgan las leyes procesales para cumplir con esa meta, examinado cada caso en particular en virtud de sus máximas de experiencias, para de esta forma garantizar las resultas de ese proceso, siendo que en la presente causa, considera este Juzgador que la medida de privación de libertad acordada al acusado en la presente causa tiene plena vigencia, ya que siguen estado presente los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus y Periculum in mora.
Tal fundamento, causa conmoción en la Defensa ya que, sin bien es cierto los Juzgadores se encuentran facultados por la ley para implementar las medidas y recursos necesarios para garantizar las resultas del proceso, no es menos cierto que desde la fecha en que arriba dicha causa al Juzgado Décimo Cuarto (14º) en función de Juicio, la Apertura del Juicio Oral y Publico se ha diferido en múltiples oportunidades, en razón de la falta de efectividad del traslado de mi asistido, siendo esta una causa no imputable al mismo, ya que no consta la negativa del acusado a ser trasladado ante el Juzgado para la celebración de la Audiencia y no esta bajo su potestad el decidir si es trasladado o no, ya que, el mismo esta a la orden del Tribunal, quien posee los recursos necesarios como órgano de administración de justicia, para lograr la comparecencia de todo ciudadano que este sometido a un proceso penal, este detenido o en libertad.
Así mismo, el recurrible señala “ este Tribunal de Juicio, estando conteste con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso, y encontrándose acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, así como el periculum in mora, considera quien aquí suscribe que no es mas que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso, pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los acusados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.”
La Defensa difiere de dicho fundamento, en razón de que una medida privativa de libertad no es la única forma para garantizar las resultas de un proceso, ya que, al ser otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, mi defendido no se encontraría gozando de plena libertad, de igual manera ésta estaría siendo restringida, toda vez que debería cumplir con presentaciones periódicas ante el Tribunal, de ser el caso, por lo que de igual manera se estarían garantizando las resultas del proceso, siendo que se tendría al acusado sometido a este.
Por ultimo la recurrible señala. “esta próximo la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y publico, siendo que esta programada para el día Jueves 11 de julio del presente año, acto donde será afirmado, el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, garantizándole todos sus derechos establecidos en el articulo 127 de la Norma Adjetiva Penal, que solo puede ser desvirtuado ante una declaratoria de condena por parte de este Órgano Jurisdiccional cumpliendo con los principios de Inmediación, Publicidad, Concentración, contradicción y Oralidad, o por el contrario, se mantendrá el Principio de presunción de Inocencia como hasta ahora incólume.
Ahora bien, la Defensa considera que va en contra de la justicia mantener a una persona privada de libertad por un lapso de tiempo de tres (3) años nueve (9) meses y nueve (9) días, sin que exista una sentencia condenatoria en su contra. Si bien es cierto, que el principio de presunción de inocencia solo puede ser desvirtuado ante la declaratoria de condena por parte del Juzgado Décimo Cuarto (14º) en función de Juicio, no es menos cierto que esto no se ha llevado a cabo en razón del retardo procesal imputable al Tribunal, por la falta de traslado del acusado ante el Juzgado, no siendo garantizado su traslado en fecha 11 de julio de 2013, como ha venido sucediendo.
La decisión en cuanto al pedimento de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, debe estar sustentada en la circunstancias a que se refiere el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que el paso del tiempo superior a dos años, sin una sentencia condenatoria, da derecho constitucional y legal, conforme a lo establecido en la referida norma y en el articulo 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al otorgamiento de la Libertad Plena o en su defecto a una MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, MENOS GRAVOSA A LA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO para el acusado.
Al respecto, la Sala Constitucional, en fecha 31/03/2005, en la Cusa Nro. 02-3102 seguida al ciudadano DENNYS ISCAR URIBE, con ponencia del DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, dicto decisión mediante la cual CONFIRMA, la sentencia objeto de consulta que dicto la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 22 de noviembre de 2002, y declara CON LUGAR la demanda de amparo que incoo (sic) el ciudadano DENNYS OSCAR URIBE CONTRA LA DECISION QUE DICTO, EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2002 Y EN LA CUAL ENTRE OTRAS COSAS EXPONE:
“…Omissis…”
Con la decisión dictada por la Sala Constitucional, se establece en primer termino, que la norma contenida en el articulo 244 y ahora 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no solo es aplicable en los casos de personas privadas de su libertad, sino que la misma es aplicable a cualquier persona que esta sometida a una MEDIDA DE COERCION PERSONAL, entiéndase MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD o MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y por ello el Legislador estableció el lapso de dos años, sin que se haya dictado sentencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el DECAIMIENTO de dicha medida y en el presente caso con la decisión de la recurrida, se pretende mantener al ciudadano ARTAJERJES EUSTACIO VALDERRAMA CASTAÑEDA, privado de su libertad individual contenida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el simple hecho de mantener y garantizar el debido proceso, cuando tal proceso no ha sido cumplido AL NO HABERSE DICTADO SENTENCIA CONDENATORIA EN SU CONTRA QUE JUSTIFIQUE EL MANTENERLO PRIVADO DE LIBERTAD por la imposición de una pena, manteniéndolo por un lapso superior a los DOS (02) AÑOS, por lo cual con la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se le ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE al prenombrado ciudadano, por cuando no puede gozar de su libertad individual y del cumplimiento del debido proceso, contenidos en el articulo en el articulo 44, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto en razón de la pretensión del Juez de la causa de mantenerlo privado de libertad, sin causa justificada, tornándose en ilegitima su detención por el tiempo superior a los dos años y al no haberse llevado a cabo el juicio sin dilaciones indebidas y sin que pese en contra del acusado sentencia condenatoria definitivamente firme, que justifique su privación de libertad por mas tiempo que el establecido en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, respecto a la ilegitimidad de la sujeción de cualquier ciudadano por mas de dos años a cualquier medida de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en Sentencia Nº 2150, de fecha veintinueve (29) de julio de Dos Mil Cinco (2005) expreso:
“…Omissis…”
En tal sentido, resulta evidente que el ciudadano ARTAJERJES EUSTACIO VALDERRAMA CASTAÑEDA JOSE, se encuentra sujeto a una Medida de Coerción de su Libertad, encontrándose recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, por mas de dos años sin que pese en su contra sentencia condenatoria, y en razón de ello se invoca el contenido de los Principios consagrados en los Artículos que a continuación se mencionan:
1: que establece: “Juicio previo y debido proceso…”
8: “Afirmación de Libertad…”
174: “Control de la Constitucionalidad…”
A tenor de lo establecido en el Articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable … En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”. (Resaltado y subrayado de la defensa).
Es este mismo orden de ideas, se invoca a favor del ciudadano ARTAJERJES EUSTACIO CASTAÑEDA JOSE, lo que establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “ el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:… 2º) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. …3º) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad… 8º) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…”. (Resaltado y subrayado la Defensa).
Así mismo, cabe resaltar que visto que el Juicio Oral y Publico no se ha podido celebrar en el lapso establecido por el legislador, se hace necesario destacar que esa situación no puede traducirse en una detención indefinida, la cual de hecho lesiona derechos y garantías constitucionales establecidas en primer lugar en el articulo 44 ordinal 1º y 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como disposiciones establecidas en nuestro texto adjetivo penal.
Debemos destacar, que preocupa a la defensa el hecho que el Juez de la recurrida, obvio la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, la cual es de reciente data y se establece el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el transcurso de mas de dos años conforme a lo establecido en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual conoció por ABOCAMIENTO, así como la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, las cuales se transcribieron anteriormente y sobre las cuales se ha realizado cierto análisis, el cual fue obviado y silenciado por el Juez de la recurrida, al no dar prioridad a las normas constitucionales y procesales que garantizan el debido respeto al derecho a la libertad individual y la verdad que nos permita determinar la culpabilidad o no del acusado, existiendo dilaciones por criterios inadecuados que no permiten la resolución de los asuntos de manera expedita, convirtiendo una privación judicial PREVENTIVA en infinita al desconocer la normativa legal, que al transcurrir mas del lapso establecido en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, opera el decaimiento de la medida de coerción personal, por la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva dictada dentro de los plazos razonables.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN la decisión dictada en fecha 17-06-2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) en Funciones de Juicio, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO Y CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano ATAJERJES EUSTACIO VALDERRAMA CASTAÑEDA, quien se encuentra recluido en La Penitenciaria General de Venezuela y en su lugar DECRETE EL DECAIMIENTO Y CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se DECRETA DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o a todo evento la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, como podría ser la contenida en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 15 al 24 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso, al acusado de autos le fue impuesta la medida de coerción personal en estudio, por parte de el Juez de Control competente, por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del presente proceso, es decir, que se encontraban satisfechos los extremos que comprenden el llamado fumus boni suris, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que el inculpado ha sido el autor o participe de los hechos por los cuales, el representante de la Vindicta Pública lo acusó en su oportunidad legal.
Es sin lugar a dudas la misión principal de los Jueces garantizar que ¡os procesos judiciales que estén bajo su conocimiento lleguen a término, es decir, a una sentencia que cumpla con los fines de la justicia y del derecho, y para ello los Juzgadores deben implementar las medidas y recursos que le otorgan las leyes procesales para cumplir con esta meta, examinado cada caso en particular en virtud de sus máximas de experiencias, para de esta forma garantizar las resultas de ese proceso, siendo que en la presente causa, considera este Juzgador que la medida de privación de libertad acordada al acusado en la presente causa tiene plena vigencia, ya que siguen estado presente los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora.
Ahora bien el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir
Pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
"...(omissis)...En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comision de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respecto, advierte esta sala que el decreto deuna medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal
De tal manera que la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción oenaL fundamentan el derecho el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado...)" (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De allí que, este Tribunal de Juicio, estando conteste con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso, y encontrándose acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iurís, así como el periculum in mora, considera quien aquí suscribe que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso, pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los acusados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.
En el caso objeto del presente estudio, se evidencia que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406,1 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, siendo que la acción penal en la presente causa no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos objeto de la misma, se suscritaron fecha 06/09/2009. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que logran estimar que el acusado de autos es autor o partícipe de los hechos que se le acreditan por parte del representante del Ministerio Público.
De igual manera, en el presente caso se encuentran acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, en caso que resultare en un futuro una sentencia condenatoria en contra del acusado, así como la magnitud del daño causado, por cuanto estamos en presencia de un delito grave, toda vez que, en la perpetración del mismo, se le segó la vida ha un ser humano donde presuntamente participó el defendido de la requirente.
Establece igualmente el legislador, que se presume el peligro de fuga en los casos en los que existe un hecho punible, con penas privativas de libertad, donde el término máximo sea igual o superior a diez (10) años.
Sumado a lo expuesto no debemos dejar de lado el Principio de Proporcionalidad que establece el artículo 230 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15/06/2012, que rige las medidas de coerción personal, que nos señala la relación que debe existir entre la magnitud del daño causado, la sanción probable y las circunstancia de comisión del hecho. En el caso concreto el Tribunal de Control de Garantías ordenó el pase a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de Keiber José Sifontes Ortiz en la cual contempla una pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de presidio en su término medio, sin tomar en consideración circunstancias que atenúen o agraven la comisión del delito, de manera que la medida de coerción personal resulta adecuada.
Aunado a lo antes expuesto, esta próximo la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, siendo que está programada para el día Jueves 11 de julio del presente año, acto donde será afirmado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, garantizándole todos sus derechos establecidos en el artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, que sólo puede ser desvirtuado --ante una declaratoria de condena por parte de este Órgano jurisdiccional cumpliendo con los principios de Inmediación, Publicidad, Concentración, Contradicción y Oralidad, o, por el contrario, se mantendrá el Principio de Presunción de Inocencia como hasta ahora incólume.
Así pues, en virtud de lo antes explanado, es por lo que considera el suscrito que hasta este momento procesal, no se ha incurrido en retardo procesal alguno y en consecuencia declarar sin lugar la solicitud de ia Defensora Pública Penal Quincuagésima Tercera (53°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. ARIANNA VELASQUEZ, en relación al Cese de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, es por lo que este Juzgado Decimocuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. ARIANNA VELASQUEZ, en su carácter de defensora del acusado ARTAJERJES EUSTACIO VALDERRAMA CASTAÑEDA JOSE, mediante la cual, requiere el decaimiento de la medida cautelar preventiva privativa de libertad que recae sobre su defendido. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado ARTAJERJES EUSTACIO VALDERRAMA CASTAÑEDA JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.856.995., ello conforme a lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Líbrense las correspondientes boletas...”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 23 de Julio de 2013, luego de ser debidamente emplazada, se dio contestación al recurso por parte de la Abogada ELOISA FERNANDEZ CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO IV
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Para contestar la denuncia interpuesta por la Abg. Arianna Velásquez, Defensora Publica Auxiliar Quincuagésimo Tercero (53º) del Área Metropolitana de Caracas, considera esta Representación Fiscal oportuno tomar en consideración los Hechos por los cuales –en la presente causa- se encuentra procesado el ciudadano acusado ARTAJERJES EUSTACIO VALDERRAMA CASTAÑEDA.
En el presente caso, así como lo señala el Tribunal recurrido, durante la audiencia de presentación del imputado, el Ministerio Publico expuso de manera clara y fundamentada su solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, razonamiento que fue acogido por el Juzgado de Control al momento de acordar la misma en contra del imputado ARTAJERJES EUSTACIO VALDERRAMA CASTAÑEDA, las cuales aun permanecen incólumes, y justificaría el mantenimiento de dicha Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presencia de las mismas circunstancias que la motivaron al momento de su imposición. Circunstancia esta que fue tomada en cuenta por el Juzgado de Instancia al momento de considerar mantener la Medida Privativa de Libertad, es decir, la autoridad Judicial (Juez 14º de Juicio), estando en cuenta de la precalificación jurídica dada a los hechos (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL Y ALEVOSIA) lo que arroja una presunción de peligro de fuga debido a la posible pena a imponer, las circunstancias del hecho y la gravedad del mismo.
Al respecto, ha sido criterio pacíficamente reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la razón de ser de la aplicación de una medida privativa de libertad es de la asegurar la realización del proceso penal, es por ello que los artículos 236, 237 y 238 ( artículos 250, 251 y 252 previos a la reforma) del Código Orgánico Procesal Penal establecen los supuestos por los cuales se podría justificar la aplicación de la medida privativa de libertad, para evitar una eventual ausencia del procesado y la consecuente paralización del proceso penal, ya que en nuestra legislación esta establecida la garantía de la prohibición de ser juzgado en ausencia, contenido en nuestra Carta Magna.
“…Omissis…
Ahora bien, si realizamos un repaso del contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe que existe peligro de fuga debido al cuantum de la pena que presenta el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL Y ALEVOSIA, por el cual se esta juzgando al ciudadano acusado ARTAJERJES EUSTACIO VALDERRAMA CASTAÑEDA, es decir, conforme al articulo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, la posible pena máxima aplicable al caso excede con creses los 10 años, indicados en la ley, existiendo así una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sustentado la recurrida a través de su decisión de fecha 17 de junio de 2013.
Asimismo, nos encontramos ante el supuesto establecido en el articulo 238 ejusdem, ya que probablemente nos encontraríamos ante la posibilidad de una actuación directa del acusado con fines de coaccionar a los testigos y hasta de poner en riesgo su integridad física…
“…Omissis…
Ante la observación de todo lo antes expuesto el Tribunal 14º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considero mantener la medida privativa de libertad, por las circunstancias que se hallan existentes, y al cual se suma la presencia de los elementos que vinculan al acusado con el delito, siendo que efectivamente, existe peligro de que el mismo pueda sustraerse del proceso que se le sigue, haciendo imposible su realización y de que pueda influir sobre los testigos, desviando los fines del proceso ( determinación de la verdad) y –así los señala el Juzgado- hasta de poner en riesgo sus vidas o integridad física, pues como se puede desprender de autos, el acusado de la presente causa frecuentaba el sector donde ocurrió el hecho y en donde se pueden ubicar a los testigos y de esta manera pueden acceder a ellos para que informen falsamente o de lo contrario se ponga en peligro su derecho fundamental a la vida.
Asimismo, se desprende de actas que el acusado de la presente causa en reiteradas oportunidades no acudió al llamado del Tribunal, siendo del pleno conocimiento, que los procesados no pueden ser coaccionados para que se trasladen al Tribunal, si bien deben cumplir con el llamado del Juzgado, los mismos tienen la libertad de subir o no al autobús que los trasladan.
Al respecto, sostiene el recurrente que la falta de traslado no puede atribuirse a su defendido, ni a la defensa, sin embargo no indica por que motivo sostiene dicha tesis, pues señala que es deber del Tribunal hacer cumplir las ordenes emanadas del mismo, sin embargo, durante ese lapso de tiempo que estuvo detenido el ciudadano acusado ARTAJERJES EUSTACIO VALDERRAMA CASTAÑEDA, la defensa puso en conocimiento del Juzgado que su defendido pudieran estar en una situación de vulnerabilidad que impidiera su traslado al Juzgado. Es por ello que la Sala Constitucional ha tenido que fijar posición en cuanto a las posibles actuaciones de mala fe que pudiera impedir que se logre el fin del proceso penal. Al respecto, oportuno señalar que el acusado de autos se encontraba recluido en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), sin embargo, no llegaba el traslado del acusado ARTAJERJES EUSTACIO VALDERRAMA CASTAÑEDA, motivo por el cual esta Representación del Ministerio Publico solicito en mas de una oportunidad que sea trasladado a un centro de reclusión mas cercano, y una vez que se logra su traslado al Rodeo I, continua la misma situación de que no se dan los actos por falta de traslado del acusado.
Por otra parte, es evidente que el proceso se dilato por mas de dos años por causa justificada, debido a que en nuestro país no se acepta el procedimiento del ausente y con ello preservar, en todo momento, su derecho a la defensa y ante la evidente ausencia de los encausados en las oportunidades para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, es que se ha efectuado los reiterados diferimientos ya que el Ministerio Publico, acudió casi todas las fijaciones efectuadas por el Tribunal A Quo para llevar a cabo el acto.
Ante la observación de todo lo antes expuesto el Tribunal 14º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considero mantener la medida privativa de libertad, debido a que el proceso se ha dilatado por causa imputable a la misma actuaciones del acusado de autos y debido a las circunstancias que aun se hallan existentes, y al cual se suma la gravedad del hecho y la presencia de los elementos que vinculan al acusado con el delito, siendo que efectivamente, existe peligro de que el mismo pueda sustraerse del proceso que se le sigue, haciendo imposible su realización y de que pueda influir sobre la victima y testigos, desviando los fines del proceso ( determinación de la verdad). Decisión que fue tomada ajustada a la normativa interna en su integridad tomándose en cuenta todas las circunstancias que la ley exige sean tomadas en cuenta a la hora de decretar el decaimiento de medida.
En cuanto al decaimiento de la medida, sostiene la defensa recurrente que la misma debe decaer automáticamente, y sostiene que la norma establecida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es de interpretación restrictiva y que en consecuencia no debe sobrepasar de los dos años las medidas cautelares impuestas. Sin embargo, considera quien suscribe que esta es una postura evidentemente superada con las consecuentes situaciones que se han venido presentando en la actualidad, lo que genero un cambio de criterio jurisprudencial que ha sido sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran las otras decisiones que cito el mismo recurrente y las siguientes decisiones:
“…Omissis…
Tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por todo lo antes expuesto, considero que podríamos estar en un supuesto de intencional dilación del proceso ya que se trata de un delito con pena sumamente alta, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL Y ALEVOSIA, lo que se le esta acusado (sic) al acusado ARTAJERJES EUSTACIO VALDERRAMA CASTAÑEDA
Es así como el Tribunal 14º en Funciones de Juicio, el día 17 de junio de 2013, emite su decisión en base a argumentos de hechos y de derechos ajustados a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, pues el Tribunal 14º de Juicio del AMC, motivo suficientemente la decisión por el cual fue negada la solicitud de Decaimiento de Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado ARTAJERJES EUSTACIO VALDERRAMA CASTAÑEDA, las cuales se ajustan perfectamente a los extremos establecidos en la Constitución y en la Ley, siempre tomando en cuenta sus derechos y garantías establecidos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, NO fueron violados los principios fundamentales del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, entre otros, que afirma el recurrente, pues dicha decisión de fecha 17 de junio de 2013, se ajusta a la ley.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas solicito a esta distinguida Corte de Apelaciones que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Auxiliar Quincuagésima Tercera (53º) del Área Metropolitana de Caracas, abg. Arianna Velásquez, quien asiste al acusado ARTAJERJES EUSTACIO VALDERRAMA CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.856.995, quien recurre de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
PETITORIO DE LA CONTESTACION
Por todo lo antes expuesto, solicito la honorable Corte que haya de conocer de Recurso de Apelación ejercido:
1. Que sea declarado INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Auxiliar Quincuagésima Tercera (53º) DEL Área Metropolitana de Caracas, abg. Arianna Velásquez, quien asiste al acusado ARTAJERJES EUSTACIO VALDERRAMA CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.856.995, quien recurre de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2013.
2. Se confirme la decisión emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2013…”.
-IV-
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Trece (2013), por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ARTAJERJES EUSTACIO VALDERRAMA CASTAÑEDA; siendo que la Defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, lO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN la decisión dictada en fecha 17-06-2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) en Funciones de Juicio, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO Y CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano ATAJERJES EUSTACIO VALDERRAMACASTAÑEDA, quien se encuentra recluido en La Penitenciaria General de Venezuela y en su lugar DECRETE EL DECAIMIENTO Y CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se DECRETA DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o a todo evento la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, como podría ser la contenida en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.…”
En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de apelación presentado a la consideración de este Órgano Colegiado por la profesional del derecho ARIANNA VELASQUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima Tercera (53°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que en el mismo la referida Defensora se circunscribe a denunciar la resolución judicial mediante la cual el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, negó el Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado ARTAJERJES EUSTACIO VALDERRAMA CASTAÑEDA, el cual solicitó con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que va en contra de la justicia mantener a una persona privada de libertad por un lapso de tiempo de tres (3) años nueve (9) meses y nueve (9) días, sin que exista una sentencia condenatoria en su contra, y que si bien es cierto, que el principio de presunción de inocencia solo puede ser desvirtuado ante la declaratoria de condena por parte del Juzgado Décimo Cuarto (14º) en Función de Juicio, no es menos cierto que eso no se ha llevado a cabo en razón del retardo procesal imputable al Tribunal, por la falta de traslado del acusado ante el Juzgado, no siendo garantizado su traslado en fecha 11 de julio de 2013, como ha venido sucediendo.
En razón de las motivaciones alegadas por la impugnante y lo señalado por la Juez Décima Cuarta en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el fallo cuestionado, debe esta Alzada reafirmar los criterios que ha venido sosteniendo el máximo intérprete constitucional en cuanto a la prolongación de los actos procesales, su vinculación con la expresión “dilación indebida”, así como la aplicación del principio de proporcionalidad aludido en la norma procesal invocada y su correspondencia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el derecho a que los actos procesales sean realizados dentro de lapsos razonables, a través de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, conforman una amplia gama de garantías constitucionales en favor de los justiciables previstas en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, deben los órganos Jurisdiccionales determinar cuando la prolongación de una actuación dentro del proceso ha excedido los límites de lo que pueda ser considerado un plazo razonable, en resguardo del derecho del imputado/acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a tal efecto deberá considerarse la complejidad de la investigación o el litigio en lo concerniente a los hechos y el derecho aplicable a los mismos, la conducta de las partes y de los operadores de justicia en la tramitación del asunto, entre otras circunstancias a valorar, a fin de determinar si estamos o no en presencia de una dilación indebida.
En atención a ello, y tal como ha sido el criterio sostenido por esta Sala de la Corte de Apelaciones, pasará a examinar los actos del proceso a los fines de determinar las causas de su prolongación y en tal sentido se observa en la causa principal las siguientes actuaciones:
• Que en fecha 15 de septiembre de 2009 funcionarios adscritos a la Sub-División La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión del ciudadano ARTAJERJES EUSTACIO VALDERRAMA CASTAÑEDA (cursa a los folios 35 y 36 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• Que en fecha 17 de septiembre de 2009 se realizó la audiencia de presentación de aprehendido por ante el Juzgado Trigésimo Tercero (38º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien entre los pronunciamientos emitidos al término de dicha audiencia, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARTAJERJES EUSTACIO VALDERRAMA CASTAÑEDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem; (cursante a los folios 49 al 57 de la Primera Pieza de las actuaciones originales).
• Que en fecha 22 de septiembre de 2009 la Defensa Publica 53º interpuso un recurso de apelación en contra de la medida cautelar preventiva privativa de (Folio 68 al 74 de la misma Pieza I)
• Que en fecha 15 de noviembre de 2010, la Representación del Ministerio Público consigna Prorroga para presentar acto conclusivo contra el ciudadano ARTAJERJES EUSTACIO VALDERRAMA CASTAÑEDA ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (Cursante a los folios 78 al 80 de la Pieza I).
• Que en fecha 30 de octubre de 2009, la Representación del Ministerio Público consigna escrito de acusación en contra el ciudadano ARTAJERJES EUSTACIO VALDERRAMA CASTAÑEDA ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (Cursante a los folios 93 al 113 de la Pieza I).
• Que el día 20 de noviembre de 2009 la Defensora Pública Quincuagésima Tercera 53º de Caracas presento escrito. (Inserto al folio 163 al 168 de la Pieza I).
• Que el día 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 14 de diciembre de 2009, se dejo constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico la Defensa y la Victima no así no se hizo efectivo el traslado del Imputado (Inserto al folio 169 al 170 de la Pieza I).
• Que el día 14 de noviembre de 2009, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 07 de enero de 2010, se dejo constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico y la Victima, quedando incompareciente la defensa y a su vez no se hizo efectivo el traslado del Imputado (Inserto al folio 172 al 173 de la Pieza I).
• Que el día 07 de enero de 2010, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 18 de enero de 2010, se dejo constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico y la Victima, quedando incompareciente la defensa y a su vez no se hizo efectivo el traslado del Imputado (Inserto al folio 177 al 179 de la Pieza I).
• Que el día 18 de enero de 2010, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 01 de febrero de 2010, se dejo constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico y la Victima, quedando incompareciente la defensa y a su vez no se hizo efectivo el traslado del Imputado (Inserto al folio 186 al 187 de la Pieza I).
• Que el día 01 de febrero de 2010, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 17 de febrero de 2010, se dejo constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico, la defensa y la Victima, quedando incompareciente el Imputado por falta de traslado (Inserto al folio 195 al 196 de la Pieza I).
• Que el día 17 de febrero de 2010, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 03 de marzo de 2010, se dejo constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico, la defensa y la Victima, quedando incompareciente el Imputado por falta de traslado (Inserto al folio 203 al 204 de la Pieza I).
• Que el día 03 de marzo de 2010, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 16 de marzo de 2010, se dejo constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico, la defensa y la Victima, quedando incompareciente el Imputado por falta de traslado (Inserto al folio 211 al 212 de la Pieza I).
• En fecha 03 de marzo de 2010 la Defensora Quincuagésima Tercera 53º Penal del Área Metropolitana de Caracas consigno escrito para solicitar cambio de sitio de reclusión del centro penitenciario Rodeo I al centro penitenciario Rodeo II, en virtud de que la vida del imputado corría peligro. (Inserto al folio 214 de la pieza I).
• En fecha 04 de marzo de 2010 el Juzgado Trigésimo Octavo de Control de Caracas libro oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y al centro penitenciario a los fines de que el imputado fuera trasladado a otro centro penitenciario de la Región capital (Inserto del folio 216 al 218 de la pieza I).
• Que el día 16 de marzo de 2010, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 30 de marzo de 2010, se dejo constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico y la Victima, quedando incompareciente la defensa y a su vez no se hizo efectivo el traslado del Imputado (Inserto al folio 186 al 187 de la Pieza I).
• En fecha 05 de abril se hizo un Decreto Presidencial declarando como no laborable los días 29, 30 y 31 de marzo en razón del ahorro energético y se acordó diferir la audiencia para el día 15 de abril del año 2010. (Inserto al folio 229 de la pieza I).
• Que el día 15 de abril de 2010, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 29 de abril de 2010, se dejo constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico, quedando incompareciente la defensa, la victima y a su vez no se hizo efectivo el traslado del Imputado (Inserto al folio 02 al 03 de la Pieza II).
• Que el día 29 de abril de 2010, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 13 de mayo de 2010, se dejo constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico, quedando incompareciente la defensa, la victima y a su vez no se hizo efectivo el traslado del Imputado (Inserto al folio 12 al 13 de la Pieza II).
• Que el día 13 de mayo de 2010, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 27 de mayo de 2010, se dejo constancia de la presencia de la Defensa, quedando incompareciente el Representante del Ministerio Publico, la victima y a su vez no se hizo efectivo el traslado del Imputado (Inserto al folio 49 al 50 de la Pieza II).
• Que el día 27 de mayo de 2010, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 10 de junio de 2010, se dejo constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico y la Defensa, quedando incompareciente la victima y a su vez no se hizo efectivo el traslado del Imputado (Inserto al folio 55 al 56 de la Pieza II).
• En fecha 03 de junio de 2010 mediante oficio Nº CJ-10-908, que realizara la presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Luisa Estela Lamuño, en la cual incorporaron jueces itinerantes para el Plan Celeridad Procesal, en consecuencia se acuerda refijar la fecha de la Audiencia Preliminar para el día 13 de julio de 2010.
• Que el día 13 de julio de 2010, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 29 de julio de 2010, se dejo constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico y la Defensa, quedando incompareciente el imputado en virtud que el mismo se encuentra declarado en huelga y desacato judicial (Inserto al folio 70 al 71 de la Pieza II).
• Que el día 05 de julio de 2010, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 19 de agosto de 2010, se dejo constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico y la Defensa, quedando incompareciente la victima y a su vez no se hizo efectivo el traslado del Imputado (Inserto al folio 77 al 78 de la Pieza II).
• Que el día 19 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 23 de agosto de 2010, se dejo constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico y la Defensa, quedando incompareciente la victima y a su vez no se hizo efectivo el traslado del Imputado (Inserto al folio 82 de la Pieza II).
• Que el día 23 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 02 de septiembre de 2010, se dejo constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico y la Defensa, quedando incompareciente la victima y a su vez no se hizo efectivo el traslado del Imputado (Inserto al folio 86 de la Pieza II).
• Se remite expediente a su Tribunal de origen a los fines del Plan Celeridad Procesal al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas y se acuerda refijar la fecha para la Audiencia Preliminar para el día 27 de septiembre de 2010. (Inserto del folio 90 al 93 de la pieza II).
• En fecha 23 de septiembre de 2010 se recibió llamada de la Presidencia del Circuito notificando que el Imputado se encuentra recluido en el centro penitenciario de Yare y se acuerda su remisión a un Tribunal Itinerante en Funciones de Control de Caracas. (Inserto del folio 104de la pieza II).
• En fecha 15 de octubre de 2010, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas dicto Auto de diferimiento quedando presente el Representante del Ministerio Publico, la Defensa y la victima quedando incompareciente el imputado por cuanto no se hizo el traslado, de igual forma se dejo constancia que el ciudadano imputado fue trasladado en fecha 12/10/2010 a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, es por lo que se acuerda remitir el expediente a la Presidencia del Circuito para que sea distribuido a un Juzgado Itinerante (Inserto al folio 108 de la pieza II).
• Que el día 04 de noviembre de 2010, el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 11 de noviembre de 2010, se dejo constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico y la Defensa, quedando incompareciente la victima y a su vez no se hizo efectivo el traslado del Imputado (Inserto al folio 123 al 124 de la Pieza II).
• Que el día 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 22 de noviembre de 2010, se dejo constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico y la Defensa, quedando incompareciente la victima y a su vez no se hizo efectivo el traslado del Imputado (Inserto al folio 130 al 131 de la Pieza II).
• Que en fecha 22 de noviembre de 2010, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar por parte del Juzgado Itinerante de Control, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admite el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ARTAJERJES EUSTACIO VALDERRAMACASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, manteniendo además la medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano, ordenando finalmente la apertura a juicio (inserto al folio 140 al 148 de la Segunda Pieza).
• Que le día 22 de Diciembre de 2010, el Juzgado Itinerante de Control remite las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (cursante al folio 160 de la pieza II del expediente original).
• Que en fecha 23 de Diciembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, remite las actuaciones contentivas de la presente causa, al Juzgado 14° de Juicio de este Circuito Judicial Penal (cursa al folio 161 de la misma Pieza II de las actuaciones originales).
• Que en esa misma fecha, 23 de diciembre de 2010 el Juzgado 14° de Juicio le da entrada al expediente y acuerda fijar el sorteo de Escabinos para el día 13 de enero de 2011 (inserto al folio 162 de la segunda pieza).
• Que el día 13 de enero de 2011, se realiza el sorteo de Escabinos fijado para ese día, e igualmente se establece para el día 28-02/2011 el Acto de Depuración de Escabinos. (constante al folio 166 de la pieza II).
• Que el día 11 de mayo de 2011, el Juzgado 14° en Funciones de Juicio de Caracas, dictó auto mediante el cual acuerda librar nuevamente las boletas de notificación a los ciudadanos escogidos como Escabinos en el Sorteo establecido, para que asistan el día 25 de abril de 2011 a la sede de ese Juzgado, por cuanto los mismos no comparecieron para el acto de depuración de Escabinos pautado para esa misma fecha. (folio 178 de la Pieza II).
• Que en fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado 14° de Juicio de Caracas dicto auto notificando que el día 25 de abril del año 2011 no hubo despacho es por lo que se acuerda fijar el acto de depuración de Escabinos para el día 13 de Junio de 2011. (inserto al folio 191 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• Que el día 13 de junio de 2011, se encontraba fijado el acto de depuración quedando presente el Representante del Ministerio y la Defensa y por cuanto no compareció ningún escabino es por lo que se acuerda Diferir para el día 28 de junio de 2011 (constante al folio 195 de la pieza II).
• Que el día 27 de junio de 2011, no se ha podido constituir el Tribunal Mixto se realiza el sorteo extraordinario de Escabinos, e igualmente se establece para el día 04-07-2011 el Acto de Depuración de Escabinos (constante al folio 203 de la pieza II).
• En fecha 04 de julio se encontraba pautado la celebración del Sorteo Extraordinario visto la circular Nº 027-0711 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante la cual informa por Decreto Presidencial se declaro el día 04-07-2011 como día feriado y no laborable, se acordó el diferimiento para el día 12 de julio de 2011 el Sorteo Extraordinario de Escabinos.
• En fecha 12 de julio de 2011 se realizo la preselección de los Escabinos del Sorteo Extraordinario y se acuerda la depuración para el día 29 de julio de 2011 (Consta al folio 218 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• Que el día 29 de julio de 2011, el Juzgado 14° en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto constituyendo el Tribunal Unipersonal de juicio para el día 25 de agosto de 2011 (Inserto al folio 238 al 240 de la misma segunda pieza).
• Que en fecha 26 de agosto de 2011 la Defensora Pública 53º solicito la revisión de medida interpuesta a favor del procesado (Inserto del folio 245 al 247 de la pieza II).
• Que en fecha 26 de septiembre se recibió circular Nº 043 emanada de la Presidencia del Circuito estableciendo que ningún Juzgado dará despacho desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, en consecuencia se acuerda refijar para el día 17 de octubre de 2011 (Inserto al folio 248 de la pieza II).
• En fecha 17 de octubre de 2011 se encontraba pautado el acto de apertura a juicio oral y publica y en virtud de que no compareció ninguna de las partes debido al paro Tribunalicio, en consecuencia se acuerda diferir la audiencia para el día 07 de noviembre de 2011 (Inserto al folio 256 de la segunda pieza).
• En fecha 07 de noviembre de 2011 se encontraba fijado el acto de apertura a juicio oral y público quedando presente el Representante del Ministerio Público y la Defensa y por cuanto no se hizo efectivo el traslado se difiere para el día 28 de noviembre de 2011. (Inserto del folio 02 al 03 de la pieza III).
• En fecha 28 de noviembre de 2011 se encontraba fijado el acto de apertura a juicio oral y público quedando presente el Representante del Ministerio Público y la Defensa y por cuanto no se hizo efectivo el traslado se difiere para el día 16 de diciembre de 2011. (Inserto del folio 05 al 06 de la pieza III).
• En fecha 16 de diciembre de 2011 se encontraba fijado el acto de apertura a juicio oral y público quedando presente el Representante del Ministerio Público y la Defensa y por cuanto no se hizo efectivo el traslado se difiere para el día 24 de enero de 2012. (Inserto del folio 12 al 13 de la pieza III).
• En fecha 24 de enero de 2012 se encontraba fijado el acto de apertura a juicio oral y público quedando incompareciente todas las partes se difiere para el día 14 de febrero de 2012. (Inserto del folio 22 al 23 de la pieza III).
• En fecha 14 de febrero de 2012 se encontraba fijado el acto de apertura a juicio oral y público quedando incompareciente todas las partes se difiere para el día 05 de marzo de 2012. (Inserto del folio 27 al 28 de la pieza III).
• En fecha 28 de febrero de 2012 la Defensa Publica Quincuagésima Tercera solicito el decaimiento de la medida, y el Juzgado Décimo Cuarto Penal de Caracas le negó la solicitud. (Inserto del folio 34 al 42 de la pieza III).
• En fecha 05 de marzo de 2012 en el Juzgado Décimo Cuarto Penal de Caracas no hubo despacho es por lo que se acuerda diferir para el día 26 de marzo de 2012 el juicio oral. (Inserto al folio 45 de la pieza III).
• En fecha 26 de marzo de 2012 se encontraba fijado el acto de apertura a juicio oral y público quedando presente el Representante del Ministerio Público y la Defensa y por cuanto no se hizo efectivo el traslado se difiere para el día 17 de abril de 2012. (Inserto del folio 50 al 51 de la pieza III).
• En fecha 17 de abril de 2012 se encontraba fijado el acto de apertura a juicio oral y público quedando presente el Representante del Ministerio Público y la Defensa y por cuanto no se hizo efectivo el traslado se difiere para el día 08 de mayo de 2012. (Inserto del folio 57 al 58 de la pieza III).
• En fecha 08 de mayo de 2012 se encontraba fijado el acto de apertura a juicio oral y público y por cuanto en el Juzgado Décimo Cuarto no hubo Despacho se difiere para el día 28 de mayo de 2012 el juicio oral. (Inserto del folio 60 al 62 de la pieza III).
• En fecha 28 de mayo de 2012 se encontraba fijado el acto de apertura a juicio oral y público quedando presente el Representante del Ministerio Público y la Defensa y por cuanto no se hizo efectivo el traslado se difiere para el día 02 de julio de 2012. (Inserto del folio 67 al 68 de la pieza III).
• En fecha 02 de julio de 2012 se encontraba fijado el acto de apertura a juicio oral y público quedando presente el Representante del Ministerio Público y la Defensa y por cuanto no se hizo efectivo el traslado se difiere para el día 06 de agosto de 2012. (Inserto del folio 71 al 72 de la pieza III).
• En fecha 06 de agosto de 2012 se encontraba fijado el acto de apertura a juicio oral y público quedando presente el Representante del Ministerio Público y la Defensa y por cuanto no se hizo efectivo el traslado se difiere para el día 04 de septiembre de 2012. (Inserto del folio 76 al 77 de la pieza III).
• En fecha 20 de agosto de 2012 la Defensora Publica Quincuagésima Tercera Penal de Caracas solicito la revisión de la medida privativa de libertad, la cual el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Juicio de Caracas negó la solicitud. (Inserto del folio 80 al 88 de la pieza III).
• En fecha 04 de septiembre de 2012 se encontraba fijado el acto de apertura a juicio oral y público quedando presente la Defensa no así el Representante del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado se difiere para el día 08 de octubre de 2012. (Inserto del folio 92 al 92 de la pieza III).
• En fecha 08 de octubre de 2012 se encontraba fijado el acto de apertura a juicio oral y público quedando presente el Representante del Ministerio Público y la Defensa y por cuanto no se hizo efectivo el traslado se difiere para el día 26 de noviembre de 2012. (Inserto del folio 97 al 99 de la pieza III).
• En fecha 04 de Diciembre de 2012 se encontraba fijado el acto de apertura a juicio oral y publico y por cuanto el Juzgado Décimo Cuarto Penal de Caracas, no hubo despacho se difiere para el día 14 de enero de 2013. (Inserto del folio 104 al 105 de la pieza III).
• En fecha 18 de febrero de 2013 se encontraba fijado el acto de apertura a juicio oral y público quedando presente el Representante del Ministerio Público y la Defensa y por cuanto no se hizo efectivo el traslado se difiere para el día 18 de febrero de 2013. (Inserto del folio 109 al 110 de la pieza III).
• En fecha 18 de febrero de 2013 se encontraba fijado el acto de apertura a juicio oral y público quedando presente el Representante del Ministerio Público y la Defensa y por cuanto no se hizo efectivo el traslado se difiere para el día 25 de abril 2013. (Inserto del folio 118 al 119 de la pieza III).
• En fecha 22 de febrero de 2013 la Defensora Publica Quincuagésima Tercera solicito la revisión de la medida privativa de libertad, la cual el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Juicio de Caracas negó la solicitud. (Inserto del folio 121 al 123 de la pieza III).
• En fecha 17 de mayo de 2013 se aboco al conocimiento de la causa la Dra. Marta Gomis, en la cual se refijó la apertura del juicio oral publico para el día 10 de junio de 2013
De la cronología procesal transcrita evidencia esta alzada, que el proceso penal seguido al ciudadano ARTAJERJES EUSTACIO VALDERRAMA CASTAÑEDA, se ha prolongado por un lapso superior a cuatro (04) años sin que el mismo haya culminado con una sentencia definitiva; siendo que en el transcurso de dicho proceso los actos procesales fijados (audiencia preliminar, audiencia de juicio oral y publico) han sufrido una serie de diferimientos, que se traducen en retardo procesal, en su mayoría debido a falta de traslado del referido imputado a la sede de los distintos Juzgados que han conocido de la causa, a la incomparecencia de la víctima, y en otras ocasiones a la incomparecencia del Ministerio Público y de la Defensa del imputado, pero en ningún caso, se puede concluir que los diferimientos que han ocasionado el retardo son atribuibles al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que conoce de la causa, toda vez que se evidenció que el Tribunal A quo, libró oportunamente y en tiempo hábil todas y cada unas de las boletas de notificaciones de las partes, así como las respectivas solicitudes de traslado del imputado de autos, siendo estas últimas infructuosas, observándose a su vez, que no consta en autos alguna circunstancia especifica que determine que la falta de traslado sea imputable al acusado de autos; sin embargo, llama la atención a estos Juzgadores, que la incomparecencia del imputado por falta de traslado, tanto al Tribunal de Control como al Tribunal de Juicio son muy numerosas.
No obstante lo anterior, observa esta Alzada, que la Juez A-quo acertadamente estableció que por la magnitud del daño causado y la gravedad de los hechos investigados en contra del ciudadano ARTAJERJES EUSTACIO VALDERRAMA CASTAÑEDA, éste no es merecedor del Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuando señalo en su decisión lo siguiente:
“... Sumado a lo expuesto no debemos dejar de lado el Principio de Proporcionalidad que establece el artículo 230 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15/06/2012, que rige las medidas de coerción personal, que nos señala la relación que debe existir entre la magnitud del daño causado, la sanción probable y las circunstancia de comisión del hecho. En el caso concreto el Tribunal de Control de Garantías ordenó el pase a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de Keiber José Sifontes Ortiz en la cual contempla una pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de presidio en su término medio, sin tomar en consideración circunstancias que atenúen o agraven la comisión del delito, de manera que la medida de coerción personal resulta adecuada...”.
Entonces, de la exigencia de la proporcionalidad y de las consideraciones que sirven de fundamento al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; se puede colegir que el presente artículo pretende evitar que la medida cautelar pueda ser más gravosa que la misma pena; sin embargo no es menos cierto, que la norma adjetiva penal prevé como excepción, la posibilidad de extender el plazo de dos años de una medida de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre y cuando no se sobrepase, en forma alguna, el tiempo de la pena mínima asignada al delito; siendo que con este presupuesto se trata de evitar que en determinados casos de especial gravedad, la cesación de la medida de coerción personal se pueda convertir en causa de impunidad, en razón de la libertad del acusado.
En ese orden de ideas, observamos que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación al artículo 230 (anteriormente artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
En el mismo sentido, tenemos que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
En cuanto al citado artículo y a la libertad del imputado por decaimiento de la medida privativa de libertad luego de haber transcurrido dos años de su detención , la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de Junio de 2005, señalo lo siguiente:
“… declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
En el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible de gran relevancia para la sociedad, dado que atenta contra el más preciado bien jurídico del ser humano como lo es la vida, vale decir HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; por lo que estiman estos Juzgadores, que los argumentos alegados por la Defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicha medida se encuentra dentro de la proporcionalidad y tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que motivaron su otorgamiento, con el mantenimiento de la misma, considera este Tribunal Superior, no se causa ningún agravio a los derechos constitucionales del imputado, tales como el derecho a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26, 44, 49, 51, 255 y 335 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 6, 9, 12, 19, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, encontramos la Sentencia Nº 727 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, en la cual se señalo lo siguiente:
“...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general...”.
En ese sentido, considera éste Tribunal Colegiado, que de acuerdo con la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con la Jurisprudencia pacifica de nuestro máximo Tribunal, no procederá el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de la libertad, siempre que exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio, pues como en efecto se observó en las actuaciones procesales, aún existe el peligro de fuga, toda vez que el delito que se le atribuye al imputado es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual tiene asignada una pena superior a diez (10) años en su limite máximo.
Aunado a ello, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal y para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Juzgador de instancia y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. Por lo que considera, éste Tribunal Superior, que el otorgamiento de una libertad sin restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tal como lo solicitare la Defensa Publica, en su escrito de apelación, es insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, por lo que resulta procedente mantener la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, que actualmente pesa sobre el ciudadano ARTAJERJES EUSTACIO VALDERRAMA CASTAÑEDA. ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Sala, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en este caso, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09-07-2013, por la Abogada ARIANNA VELASQUEZ, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima Tercera Penal (53º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensora del ciudadano ARTAJERJES EUSTACIO VALDERRAMA CASTAÑEDA, en contra de la Decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la referida Defensora Publica en el sentido que se decretara el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido. En consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. ASI SE DECIDE.
DE C I S I Ó N
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09-07-2013, por la Abogada ARIANNA VELASQUEZ, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima Tercera Penal (53º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensora del ciudadano ARTAJERJES EUSTACIO VALDERRAMA CASTAÑEDA, en contra de la Decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la referida Defensora Publica en el sentido que se decretara el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido. En consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado.
Queda CONFIRMADO el fallo recurrido.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
PONENTE
DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
DRA. MARIAN PEREZ
CAUSA N° 3274-12 (Aa)
CMT/JMJA/AHM/MP/Julio