REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Noviembre de 2013
203° y 154°
PONENTE: DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
CAUSA Nº 3289-2013 (Aa)
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Publica Vigésima (20º) Penal de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GUAREPE GONZALEZ OSMANDI JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida interpuesta por la defensa, y en consecuencia decretó mantener por vía de excepción la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre su representado.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 03 de octubre de 2013, la ABG. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano GUAREPE GONZALEZ OSMANDI JOSE, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…
De una lectura y análisis de lo antes transcrito, se evidencia de entrada que el juzgador manifiesta que el presente proceso se ha retardado en primer lugar por causas imputables al acusado, obviando que en virtud que mi defendido ha sido cambiado en varias oportunidades de centro penitenciario, las boletas de traslado en múltiples oportunidades eran libradas a Centros de Reclusión distintos a donde realmente se encontraba detenido mi asistido. Y el hecho de que ninguno de los Centros de Reclusión haya informado tal situación al Tribunal, no puede ser tomado en contra de mi defendido, no pudiendo ser atribuible por ese motivo el retardo procesal a este. Igualmente el Juez A-quo traslada la responsabilidad en cabeza de la problemática carcelaria (huelgas), aunado a las faltas de traslados, lo cual tampoco es atribuible a mi representado, siendo que además dicha situación no consta en las actas que conforman el expediente, es decir, no existen informes de ningún Centro Penitenciario en el cual allá estado recluido mi defendido que indique que el mismo se haya negado a ser trasladado, y en caso de que existiese, dichas huelgas en su mayoría de veces van en contra de la voluntad de los detenidos, siendo simples caprichos de los internos que controlan los Penales.
Por otra parte, es evidente Ciudadanos Magistrados, que el ciudadano OSMANDI GUAREPE GONZÁLEZ se encuentra detenido no siendo posible imputarle el Retardo Procesal a este, en virtud que no es su culpa el hecho que no lo trasladen al Tribunal, este es un trabajo que correspondía al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia hoy al Ministerio Para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios y toda vez que como se encuentra detenido le es imposible acudir por su propia cuenta al Tribunal, desconociéndose los motivos del por qué no se hacen efectivos los traslados.
Asimismo esta Defensa considera que es sumamente delicado que el Juez de la recurrida establezca en su decisión que el retardo procesal le es atribuible a mi defendido, sin tener ni hacer mención en su decisión de los debidos informes del por qué no se hicieron efectivos todos los traslados y además al pretender hacer creer que fueron tácticas dilatorias de mi representado, sin tener las pruebas fehacientes de ello y aunque esto fuera cierto se traduce en una ínoperancia por parte del Tribunal y del Estado, quien cuenta con órganos auxiliares de justicia y que en aras de su cumplimiento pudiera utilizar la coacción o fuerza pública de ser necesaria para trasladar al acusado a la Sede del Tribunal a los fines de que hubiese podido asistir a la Apertura del JUICIO Oral y Público, el cual hasta la fecha no ha sido aperturado ni una sola vez, en virtud que mi defendido nunca ha sido trasladado al Tribunal de Juicio.
Igualmente en un intento por justificar el retardo procesal evidenciado en el caso de marras, en segundo lugar indica que el mismo es complejo, haciendo referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Abril del año 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual a consideración de esta defensa no aplica al presente caso, toda vez que la Sentencia invocada por el Tribunal a-quo se trató de una Sentencia recaída en una Acción de Amparo Constitucional ejercida por un grupo de Funcionarios de la Policía Metropolitana que estaban siendo procesados a propósito de los sucesos acaecidos en Puente Llaguno en Abril del año 2002 y que invocando el decaimiento de la medida privativa de libertad por retardo procesal estando en pleno desarrollo del Juicio Oral y Público, la Sentencia de la Sala Constitucional consideró justificado el Retardo Procesal y en consecuencia negó el decaimiento, toda vez que los hechos imputados se trataban de un caso complejo en donde el cúmulo de medios probatorios ofertados y admitidos era sumamente extenso en razón de la oferta probatoria que habían hecho la Representación Fiscal, la Defensa de los acusados y los acusadores privados, lo cual ameritaba ser evacuados todos los medios de pruebas. Siendo que en el presente caso ni siquiera se ha aperturado el Juicio Oral y Público, ni tampoco existe un cúmulo de medios probatorios que ameriten la permanencia de la privativa de libertad. Estimando esta defensa que constituye una verdadera exageración realizar la comparación que el Tribunal a-quo hace entre el presente caso y al que hace referencia la Sentencia de la Sala Constitucional invocada por el Tribunal, ya que los sucesos sangrientos ocurridos en Puente llaguno y que dieron motivo al proceso penal son considerados en los anales de la historia judicial del país el más extenso. En tanto que el caso de marras se trata de un caso común y corriente de los tantos que se suceden en los estrados judiciales venezolanos.
Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49. numeral 3o de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: “ PROPORCIONALIDAD: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable ”
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
…Omissis…
Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y lega consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 230 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS y en el asunto que nos ocupa el ciudadano OSMANDI GUAREPE GONZÁLEZ se encuentra bajo régimen privativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por ley, ESPECIFICAMENTE TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS y de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad, sin sujeción al actual sistema de privación de libertad que pesa en su contra desde el 06 de mayo de 2012.
…Omissis…
Ahora bien, a la actualidad se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, de lo que se infiere que el mismo se encuentra restringido en su libertad mediante una medida privativa judicial preventiva de libertad.
En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGUN CASO, dice la ley expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa o sustitutiva de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS de lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.
Finalmente, cuando la defensa insiste en indicar que en el presente caso el juicio oral y público se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al acusado o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe, constituyendo este último supuesto la única excepción para que no opere la LIBERTAD solicitada, en cuyo caso no podrían aprovecharse por razones lógicas de los efectos de la dilación que contribuyeron a provocar, situación esta que no se da en este caso.
En modo alguno, la defensa dirige su solicitud ni el presente recurso a fin de establecer culpas o responsabilidad en el retardo, simplemente aduce que al no ser imputable al acusado, debe operar el efecto de la norma invocada como infringida en su beneficio, más aún cuando el titular de la acción penal no ha solicitado la prórroga de Ley, como lo dispone expresamente el citado articulo 244 y las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de tacto la violación a la garantía judicial de la libertad personal y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, AUN CUANDO ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARÁCTER BREVE Y EXPEDITO que debe caracterizar al procedimiento penal.
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra del ciudadano 0SMANDI GUAREPE GONZALEZ quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 06 de Mayo del año 2010…Omissis…”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 01 al 10 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“...Omissis...
Circunscribiéndose en forma transversal la pretensión de la defensa a determinar la procedencia en la aplicación en el presente caso del precepto contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (actual articulo 230 ejusdem), ante un hipotético decaimiento del principio de proporcionalidad en lo que respecta a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta al ciudadano OSMANDI JOSE GUAREPE GOMEZ, en fecha 07-MAYO-2010, en el devenir de la audiencia de presentación de detenido celebrada ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Bajo esta perspectiva siendo que del cómputo de los lapsos transcurridos ciertamente de evidencia como a la fecha de la solicitud de la defensa a saber 20-MARZO-2013, habría transcurrido un plazo superior a los dos (02) años, debe entrar a analizar este juzgador si el devenir inexorable del tiempo constituye en sí mismo una causal de decaimiento de la privación de libertad como medida de coerción personal.
Ante tales circunstancias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el asunto, ha reiterado en su jurisprudencia reciente que, efectivamente, según el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (actual articulo 230 ejusdem), transcurrido dos (02) años de decretada la medida de coerción personal, esta decae y podría ser sustituida por otra medida menos gravosa. Pero tal decaimiento opera: “...previo análisis de las causas de la dilación procesal...” [Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-ABRIL-2007, signada 626] para lo cual con ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde expresamente se señala que:
…Omissis…
En este orden de ideas, en criterio de quien decide en el caso concreto resulta pertinente iniciar el análisis atendiendo al razonamiento asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-JULIO-2008, signada 960, en la cual con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ratificando el raciocinio expuesto en jurisprudencia de la propia Sala Constitucional de fecha 12- SEPTIEMBRE-2001, signada 1712, reconoce que:
…Omissis…
Desde otra perspectiva se habría pronunciado la jurisprudencia de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia de fecha 13-ABRIL- 2007, signada 626, en la cual con ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, complementariamente se reconoce el no decaimiento de la medida en supuestos que aunque no sean imputables al accionar pernicioso o dilatorio de la defensa o el acusado dentro del proceso, se deriven de la complejidad del asunto debatido. Al efecto se señala que:
…Omissis…
Partiendo de tales consideraciones debe reconocerse que frente a la regla general de decaimiento de las medidas de coerción personal por el paso inexorable del tiempo siendo superior a los dos (02) años, independientemente de la solicitud de prórroga por parte de la Representación Fiscal, surgen dos supuestos que excepcionalmente justificarían de oficio su mantenimiento, producto por una parte del posible accionar pernicioso o negligente del imputado o su defensa; y por otra parte de la complejidad del asunto debatido. Aplicando tal perspectiva al caso concreto con miras a verificar los motivos que hagan lucir justificado o no la prolongación del presente proceso y la posible responsabilidad del acusado o su defensa, se advierta bajo parámetros de sana critica la reticencia o negligencia del acusado, derivada de su inasistencia a los actos fijados por este Juzgado para la celebración del juicio oral y público, por lo que correspondiéndose su diferimiento en gran medida al accionar del ciudadano OSMANDI JOSE GUAREPE GOMEZ quien se habría negado en reiteradas oportunidades a salir del penal en solidaridad con la huelga carcelaria vigente para varias de las fechas de los diferimientos [como hecho notorio reflejado en los medios de comunicación], lo cual como manifestación de voluntad de los penados y procesados constituye por vía de consecuencia un accionar reticente de los acusados, por lo que el análisis contrastado de tales actuaciones permite concluir respecto a la presunta estrategia dilatorio empleada por los acusados quien de forma intempestiva y reiterada no han acudido al llamado para ser trasladado en la oportunidad de la celebración del acto de apertura ajuicio lo cual ha generado en un retraso no imputable al Tribunal.
Por lo que se considera procedente respecto al particular ratificar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-AGOSTO- 2005, signada 2627, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al reconocer que si bien como regla general las medidas de coerción personal decaen por el paso de más de dos (02) años, en casos de excepción como el que nos ocupa donde se advierte un aparente retardo por tácticas dilatorias abusivas, la Sala ha sostenido que:
…Omissis…
Bajo esta perspectiva, aplicando en este caso con rigurosidad los parámetros constitucionales asentados por la Sala Constitucional y con estricta sujeción a los principios de legalidad, ponderación y proporcionalidad y en aras de impedir la reiteración en el tiempo de este tipo de estrategias procesales que atenían contra el derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, atendiendo al daño social presuntamente causado en el entendido que el delito que se imputa en este caso se refiere al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y atendiendo al daño social causado que resulta de la conceptualización del hecho como un atentado contra el derecho a la vida, como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento jurídico y ante la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer la cual supera con notoriedad en su límite superior a los diez (10) años de prisión para presumir la posibilidad legal de evasión del acusado del proceso penal en los términos previstos en el artículo 237.2.3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo plena vigencia la presunción de peligro de fuga, por vía de excepción resulta procedente el mantener la medida de privación de libertad al resultar a la fecha indispensable para garantizar las resultas del proceso y sin que se verifique su decaimiento respecto al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-Ahora bien, sin menoscabo de lo anteriormente expuesto habiendo sido reconocido por la Sala Constitucional que las dilaciones que prolongan el proceso pueden ser originadas por la complejidad del asunto debatido, lo cual no podría considerarse como una dilación indebida o injustificada que de lugar a la aplicación, a favor del acusado, de los que dispone el artículo 230 eiusdem. Por lo que de esta forma la Sala introduce una nueva excepción que impediría que se produzca el decaimiento de la medida de coerción personal, ya que no solo debe hablarse de causas imputables a los procesados que tengan como consecuencia la dilación indebida del proceso, sino que también la complejidad del asunto debatido impediría el decaimiento de la medida a pesar de que ésta en este caso se refiera a la privación judicial de libertad y se haya prolongado por un lapso mayor al de los dos (02) años previsto en el articulo 230 ibídem.
Bajo este enfoque, de forma subsidiaria ante la coexistencia en el presente caso, de causas no imputables al acusado o su defensa como motivos de la prolongación del proceso, al ir orientado las causas de algunos de los diferimientos, a razones de fuerza mayor por parte de los jueces asignados para la fecha de los aplazamientos, en aras de garantizar el principio de inmediación producto del proceso de vacaciones, rotación ordinaria y receso judicial, así como a factores externos derivados de la incomparecencia de las personas seleccionas como escabinos y al no traslado del acusado a los actos fijados por este Juzgado distintos a la voluntad del mismo [huelga carcelaria] habiendo sido oportunamente libradas las boletas de traslado correspondientes, luciendo por ende justificado el retardo en su tramitación. Ante tal proposición, de forma subsidiaria se estima igualmente amparada la presente situación procesal dentro de los parámetros fijados por la Sala Constitucional, por lo que concurrentemente debe determinar este juzgador la existencia de razones de complejidad que harían plausible el mantener la medida de coerción personal -privación de libertad- impuesta al acusado en fecha 07-MAYO-2010.-
…Omissis…
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la ciudadana: ABG. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal Vigésimo (20°) Penal actuando en su carácter de defensora del ciudadano: GUAREPE GONZALEZ OSMANDI JOSE, respecto al cede de las medidas que restringen la libertad de su patrocinado - privación de libertad-, de conformidad con el artículo 244 eiusdem (actual articulo 230 ebídem), por haber transcurrido a la fecha un lapso superior a los dos (02) años desde su imposición. Ello amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-ABRIL-2007, signada 626, estimando la existencia de una razón de complejidad que motiva la prolongación del proceso ante el cúmulo de fiscalías que han sido asignadas para la tramitación del caso y de medios de prueba que habrían sido ofrecidos por las partes y que deberán ser evacuados en el devenir del juicio oral y público; y manteniendo plena vigencia las condiciones de peligro de fuga en el presente caso de conformidad con los artículos 251.2.3 ibídem, en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer la cual supera holgadamente la previsión legal prevista en el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma para estimar la posible evasión del acusado del proceso penal; así como a la entidad del daño causado al atentar presuntamente contra el principal derecho subjetivo de las personas como resulta el derecho a la vida; se estima procedente y ajustado en derecho MANTENER POR VÍA DE EXCEPCIÓN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre el acusado al advertir que dicha medida por razones de complejidad guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso para garantizar de forma excepcional las finalidades del proceso penal…Omissis…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 15 de octubre de 2013, luego de ser debidamente emplazada, se dio contestación al recurso por parte de la ABG. SUYIN ISABEL PINO LAZO, en su carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Primera (151°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO IV
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DERECHO Y MOTIVACIÓN
“…Omissis…
Alega la Defensa, que su defendido lleva Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Veintisiete (27) días detenido, siendo que su defendido se encuentra en la situación procesal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a permanecido por más de Dos (02) años sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el día 06 de Mayo de 2010, situación que es totalmente falsa, por cuanto es evidente tal y como lo señala el Tribunal a quo en su decisión, que la mayoría de los diferimientos del Juicio Oral y Público, son imputables a la falta de traslado del acusado, quien se habría negado en reiteradas oportunidades a salir del penal en solidaridad con la huelga carcelaria vigente para varias de las fechas de los diferimientos, lo cual como manifestación de voluntad de los penados y procesados constituye por vía de consecuencia un accionar reticente del acusado, por lo que al observarse tales actuaciones permiten inferir respecto a la presunta táctica dilatorias del proceso empleada por el acusado, quien de forma intempestiva y reiterada no ha acudido al llamado para ser trasladado en la diversas oportunidades fijadas para la oportunidad de la celebración del acto de apertura a juicio, lo cual ha generado un retraso en el presente proceso penal no imputable al Tribunal, ni al Ministerio Publico.
Al respecto, es menester traer a colación la Sentencia N° 960, de fecha 16 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que establece expresamente lo siguiente:
“…Omissis…
Mal puede afirmar la defensa que el Tribunal A quo no realizó un análisis propio de las circunstancias por las cuales transcurrieron los tres (03) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, cuando es evidente que el mismo realizó un análisis claro y debidamente motivado, toda vez que señalo en su decisión que el Principio de Proporcionalidad es una garantía dual que no solo opera a favor de la persona sometida a un proceso penal, sino también para el Estado Venezolano, como encargado de la sana y recta administración de justicia y es por ello que esa proporcionalidad referente a las medidas de coerción personal, opera con sus excepciones, las cuales se traducen en limitaciones al cabal ejercicio de la libertad, una vez que ha transcurrido el lapso permitido para la detención de una persona por la Ley, las cuales son: la gravedad del delito que se imputa a los acusados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que es evidente que no solo argumento el porque transcurrieron los dos años, sino que también explico el porque debe mantenerse una Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del hoy acusado.
“…Omissis…
Por todos los argumentos antes explanados, es por lo que esta Representación Fiscal considera que la Decisión del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estuvo ajustada a derecho, en razón a que para que opere el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser un estudio aislado, y automático, pues el Juez debe valorar no sólo que se haya cumplido el lapso, sino que ciertamente se haya producido una dilación indebida por parte del Órgano Jurisdiccional, así como la complejidad del caso, la conducta de los acusados, la magnitud del daño causado, y a la objetiva presunción del peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponerse.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Centésima Quincuagésima Primera (151°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente de los honorables Jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa, sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Octubre de 2013, por la Defensora Pública Penal Vigésima (20°), abogada MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, actuando con el carácter defensora del ciudadano acusado OSMANDI JOSE GUAREPE GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil Trece (2013), por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró IMPROCEDENTE, la solicitud del cese de las medidas que restringen la libertad de su defendido Privación de Libertad (sic) de conformidad con el artículo 244 eiusdem (actual artículo 230 ebidem), que pesa en contra del acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALFREDO DELGADO VALLES, y confirme dicha decisión del Tribunal…Omissis…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito de apelación presentado a consideración de este Órgano Colegiado por la profesional del derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el mismo se circunscribe a denunciar la resolución judicial mediante la cual el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, negó el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado OSMANDI GUAREPE GONZALEZ, la cual solicitó con fundamento al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por haber excedido los dos (2) años establecidos en la referida norma sin contar hasta la presente fecha con sentencia condenatoria, considerando que dicha decisión vulnera a su representado la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a que el Tribunal A quo afirma que el retardo en la conclusión del presente proceso penal se debe a los múltiples diferimientos por la falta de traslado del mencionado imputado e igualmente a la crisis carcelaria que se presenta en el país, por lo que considera la Defensa, que las razones alegadas por la instancia para justificar el retardo judicial que se ha presentado en la presente causa, no son ciertas, ya que su defendido había sido cambiado en reiteradas oportunidades de centro penitenciario, incurriendo el referido Tribunal en errores en las notificaciones y solicitudes de traslados, así como debe eximirse al acusado de la falta de traslado a la sede del Juzgado, por cuanto la misma es responsabilidad del Ministerio para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios y no de su asistido, de igual forma alega que no riela alguna constancia de los Centros de Reclusión donde indiquen que su defendido se haya negado a ser trasladado, y que de llegar a existir muchas veces los privados de libertad son sometidos por otros que tienen el control de los penales, arguyendo que estas causales no pueden imputárseles a su representado y por el contrario, tales circunstancias ponen en evidencia la inoperancia del órgano jurisdiccional, quien no ha tomado las medidas conforme a las atribuciones que le son conferidas por ley, para garantizar que dicho traslado se materialice; igualmente denuncia que en el presente caso opera el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, por cuanto el Ministerio Fiscal, no solicitó la prórroga a que hace mención el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicha decisión adolece de falta de motivación para negar el Decaimiento de la Medida, y es por lo que solicita la libertad inmediata de su defendido.
En razón de las motivaciones alegadas por la impugnante y lo señalado por el Juez Vigésimo Primero (21º) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el fallo cuestionado, debe esta Alzada reafirmar los criterios que ha venido sosteniendo el máximo intérprete constitucional en cuanto a la prolongación de los actos procesales, su vinculación con la expresión “dilación indebida”, así como la aplicación del principio de proporcionalidad aludido en la norma procesal invocada y su correspondencia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el derecho a que los actos procesales sean realizados dentro de lapsos razonables, a través de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, conforman un amplia gama de garantías constitucionales en favor de los justiciables previstas en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, deben los órganos Jurisdiccionales determinar cuando la prolongación de una actuación dentro del proceso ha excedido los límites de lo que pueda ser considerado un plazo razonable, en resguardo del derecho del imputado/acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a tal efecto deberá considerarse la complejidad de la investigación o el litigio en lo concerniente a los hechos y el derecho aplicable a los mismos, la conducta de las partes y de los operadores de justicia en la tramitación del asunto, entre otras circunstancias a valorar, a fin de determinar si estamos o no en presencia de una dilación indebida.
En este contexto, resulta pertinente su análisis del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que dicha norma establece:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o sus defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en una Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
De la lectura de la disposición legal transcrita, se infiere que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso o por el transcurso del plazo establecido en dicha norma o sus prorrogas, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer e igualmente la relación de estas circunstancias con la norma constitucional estatuida en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, la cual establece:
“Artículo 55. Toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulado por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”.
En atención a ello, y tal como ha sido el criterio sostenido por esta Sala de la Corte de Apelaciones, pasará a examinar los actos del proceso a los fines de determinar las causas de su prolongación y en tal sentido se observa:
• Que en fecha 05 de mayo de 2010 funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron la aprehensión del ciudadano OSMANDI JOSE GUAREPE GOMEZ (cursa a los folios 64 y 66 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• Que en fecha 07 de mayo de 2010 se realizó la audiencia de presentación de aprehendido por ante el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien entre los pronunciamientos emitidos al término de dicha audiencia, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSMANDI JOSE GUAREPE GOMEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (cursante a los folios 100 al 117 de la Primera Pieza de las actuaciones originales).
• Que en fecha 03 de junio de 2010, la Representación del Ministerio Público consigna Prorroga para presentar acto conclusivo contra el ciudadano OSMANDI JOSE GUAREPE GOMEZ ante el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (Cursante a los folios 143 al 145 de la Pieza I).
• Que en fecha 18 de junio de 2010, la Representación del Ministerio Público consigna escrito de acusación en contra el ciudadano OSMANDI JOSE GUAREPE GOMEZ ante el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (Cursante a los folios 155 al 190 de la Pieza I).
• Que el día 12 de julio de 2010 la defensora pública Vigésima (20º) Penal de Caracas presento escrito. (Inserto al folio 202 al 220 de la Pieza I).
• Que el día 20 de julio de 2010, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 03 de agosto de 2010, se dejó constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico, la Defensa y de la Victima, dejando constancia de que no se hizo efectivo el traslado del Imputado (Inserto al folio 222 de la Pieza I).
• Que el día 03 de agosto de 2010, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 20 de septiembre de 2010, se dejó constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico, la defensa y la Victima, dejando constancia de que no se hizo efectivo el traslado del Imputado (Inserto al folio 230 de la Pieza I).
• Que en fecha 09-08-2010 se recibió del Director del Internado Judicial Rodeo I, solicitud de Traslado para el Centro de Reclusión la Planta del ciudadano GUAREPE GOMEZ JOSE OSMEL, ya que el mismo estaba relacionado con un grupo de internos que se encontraban en las instalaciones de la Unidad Educativa de este Centro Judicial, hecho visto como medida de presión para lograr ser trasladados a otro centro Judicial, por lo que el imputado de autos se encontraba con los labios cosidos y en huelga de hambre. (riela al folio 236 de la pieza I). (Negritas de esta Sala).
• Que el día 09 de agosto de 2010 se recibió comunicación del director del Centro Judicial Rodeo I, notificando que el interno se ha declarado en huelga de hambre y se cosió los labios con el fin de ser trasladado al centro penitenciario la Planta. (riela al folio 236 de la pieza I). (Negritas de esta Sala).
• Que en fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado 50° en Funciones de Control de Caracas oficia al Director de los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en virtud de la solicitud realizada por el Director del Internado Judicial Rodeo I (Cursante al folio 238 de la pieza I).
• Que en fecha 20 de septiembre de 2010, la Secretaria adscrita al Juzgado 50° de Primera Instancia en Funciones de Control, realizó nota secretarial donde deja constancia de la llamada telefónica que hiciere al Internado Judicial Rodeo I, donde le notificaron que el imputado de autos había sido trasladado al Internado Judicial Yare por instrucciones de la Dirección de los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (constante al folio 241 de la pieza I).
• Que el día 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 05 de octubre de 2010, se dejó constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico, la defensa y la Victima, dejando constancia de que no se hizo efectivo el traslado del Imputado (Inserto al folio 242 al 243 de la Pieza I).
• Que el día 05 de octubre de 2010, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 19 de octubre 2010, se dejó constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico y la defensa, dejando constancia de que no se hizo efectivo el traslado del Imputado (Inserto al folio 248 de la Pieza I).
• Que el día 19 de octubre de 2010, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 01 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la presencia de la defensa, no así el representante del Ministerio Publico y la Victima, haciéndose efectivo el traslado del imputado de autos. (Inserto al folio 255 de la Pieza I).
• Que el día 01 de noviembre de 2010, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 15 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico, la defensa y la Victima, dejando constancia de que no se hizo efectivo el traslado del Imputado (Inserto al folio 263 de la Pieza I).
• Que en fecha 15 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por parte del Juzgado Quincuagésimo (50º) en Funciones de Control de Caracas, mediante la cual entre otros pronunciamientos, desestima la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano OSMANDI JOSE GUAREPE GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, manteniendo además la medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano. (inserto al folio 270 al 301 de la pieza I Pieza).
• Que el día 10 de diciembre de 2010, se presento nuevamente escrito de acusación por parte del Representante del Ministerio Publico (inserto del folio 03 al 22 de la pieza II.)
• En fecha 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Quincuagésimo (50º) en Funciones de Control de Caracas, dicto auto para fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 27 de enero de 2011 (inserto al folio 30 de la pieza II).
• Que en fecha 22-12-2010, el Juzgado 50° en Funciones de Control de Caracas, recibió oficio N° 1905-10 del Centro Penitenciario Región Capital Yare, informando que el imputado mencionado había sido trasladado al Internado Judicial Rodeo II por instrucciones del Despacho Superior. (cursante al folio 77 de la pieza II)
• Que el día 27 de enero de 2011, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 09 de febrero de 2011, se dejó constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico, la defensa y la Victima, dejando constancia de que no se hizo efectivo el traslado del Imputado (Inserto al folio 41 de la Pieza II).
• Que el día 09 de febrero de 2011, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 28 de febrero de 2011, se dejó constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico, la defensa y la Victima, dejando constancia de que no se hizo efectivo el traslado del Imputado (Inserto al folio 56 de la Pieza II).
• Que en fecha 23 de febrero de 2011, la Defensora Publica Vigésima Penal de Caracas, Defensora del ciudadano OSMANDI JOSE GUAREPE GOMEZ, solicita el traslado del mismo al Internado Judicial Los Teques, en virtud de la petición que hiciera la esposa del referido ciudadano por cuanto el mismo se encontraba para el momento con la boca cosida y alojado en un área donde se encontraban los rechazados. (Folio 60 Pieza II del expediente) (Negritas de esta Sala).
• Que el día 28 de febrero de 2011, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 17 de marzo de 2011, se dejó constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico, la defensa y la Victima, dejando constancia de que no se hizo efectivo el traslado del Imputado (Inserto al folio 63 de la Pieza II).
• Que el día 17 de marzo de 2011, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 04 de abril de 2011, se dejó constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico, la defensa y la Victima, dejando constancia de que no se hizo efectivo el traslado del Imputado (Inserto al folio 69 de la Pieza II).
• Que en fecha 25-03-2011, el Juzgado 50° de Control de Caracas recibió oficio N° 0507-11 emanado del Departamento de Archivo de la Dirección Nacional de los Servicios Penitenciarios Internado Judicial Rodeo II, con la finalidad de informar que el ciudadano OSMANDI JOSE GUAREPE GOMEZ, había sido trasladado hacia el Internado Judicial Los Teques. (consta al folio 74 de la pieza II).
• Que el día 04 de abril de 2011, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 18 de abril de 2011, se dejó constancia de la presencia de la defensa y la Victima, quedando incompareciente el representante del Ministerio Publico y dejan constancia de que no se hizo efectivo el traslado del Imputado (Inserto al folio 81 de la Pieza II).
• Que en fecha 06-04-2011, el Juzgado 50° de Control de Caracas recibió oficio N° 0507-11 emanado del Centro Penitenciario Los Teques, suscrito por el ciudadano OSMANDI JOSE GUAREPE GOMEZ, a los fines de solicitar su traslado al Centro de Reclusión la Planta, en virtud de que se encuentra en peligro su vida y para el momento se encontraba en una protesta pacífica con la boca cosida. (consta al folio 89 de la pieza II). (Negritas de esta Sala).
• Que el día 18 de abril de 2011, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 09 de mayo de 2011, se dejó constancia de la presencia de la defensa y la Victima, quedando incompareciente el representante del Ministerio Publico y dejan constancia de que no se hizo efectivo el traslado del Imputado (Inserto al folio 91 de la Pieza II).
• Que en fecha 26-04-2011, la Representación Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consigna copias de listado emanado del Centro Penitenciario Los Teques, de los ciudadanos que se encontraban para el momento con la boca cosida, entre los cuales se hallaba el ciudadano OSMANDI JOSE GUAREPE GOMEZ. (Negritas de esta Sala).
• Que el día 09 de mayo de 2011, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 30 de mayo de 2011, se dejó constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico, la defensa y la Victima, dejando constancia de que no se hizo efectivo el traslado del Imputado (Inserto al folio 99 de la Pieza II).
• Que el día 30 de mayo de 2011, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 15 de junio de 2011, se dejó constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico, la defensa y la Victima, dejando constancia de que no se hizo efectivo el traslado del Imputado (Inserto al folio 102 de la Pieza II).
• Que el día 15 de junio de 2011, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 07 de julio de 2011, se dejó constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico y la Victima, quedando incompareciente la defensa, dejando constancia de que no se hizo efectivo el traslado del Imputado (Inserto al folio 107 de la Pieza II).
• Que el día 07 de julio de 2011, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 02 de agosto de 2011, se dejó constancia de la presencia, de la defensa, quedando incompareciente el representante del Ministerio Publico y la Victima, dejando constancia de que no se hizo efectivo el traslado del Imputado (Inserto al folio 114 de la Pieza II).
• Que en fecha 02 de agosto de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar por parte del Juzgado Quincuagésimo (50º) de Control de Caracas, previo traslado del imputado de autos desde el Centro Penitenciario La Planta, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declara admisible la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano OSMANDI JOSE GUAREPE GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, manteniendo además la medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano, ordenando en consecuencia la apertura a juicio (inserto al folio 122 al 143 de la pieza II Pieza).
• Que en fecha 02 de agosto de 2011 se dicto por el Juzgado Quincuagésimo (50º) en Funciones de Control de Caracas el Auto de Apertura Juicio (inserto del folio 144 al 157 de la pieza II)
• En fecha 10 de agosto de 2011 se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sea distribuido a un Juzgado en funciones de Juicio (inserto al folio 160 de la pieza II).
• En fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Vigésimo Primero (21º) en Funciones de Juicio de Caracas recibió expediente procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
• Que en fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado Vigésimo Primero (21º) en Funciones de Juicio de Caracas acordó fijar el sorteo de escabinos para el día 28 de octubre de 2011 (inserto al folio 172 de la pieza II).
• Que el día 28 de octubre de 2011, el Juzgado 21° en Funciones de Juicio de Caracas, dictó auto mediante el cual acuerda librar nuevamente las boletas de notificación a los ciudadanos escogidos como Escabinos en el Sorteo establecido, para que asistan el día 07 de noviembre de 2011 a la sede de ese Juzgado, por cuanto los mismos no comparecieron para el acto de depuración de Escabinos pautado para esa misma fecha. (folio 176 al 177 de la Pieza II).
• Que el día 07 de noviembre de 2011, no se ha podido constituir el Tribunal Mixto se realiza el sorteo extraordinario de Escabinos, e igualmente se establece para el día 15 de noviembre de 2011 el Acto de Depuración de Escabinos (constante al folio 193 de la pieza II).
• En fecha 15 de noviembre de 2011 se realizo la preselección de los Escabinos del Sorteo Extraordinario y se acuerda la depuración para el día 08 de diciembre de 2011 (Consta del folio 197 al 198 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• Que el día 08 de diciembre de 2011, el Juzgado 21° en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto constituyendo el Tribunal Unipersonal de Juicio, y fijo la apertura para el día 17 de enero de 2011 (Inserto al folio 256 al 258 de la misma segunda pieza).
• Que el día 17 de enero de 2012, el Juzgado 21º de Juicio de Caracas difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 07 de febrero de 2012 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos y no compareció el Representante del Ministerio Público. (folio 02 de la tercera pieza).
• Que en fecha 23-01-2013, se recibe oficio N° 5501-11 emanado del Centro Penitenciario La Planta, informando que el ciudadano OSMANDI JOSE GUAREPE GOMEZ fue trasladado al Centro Penitenciario Yare.
• Que el día 07 de febrero de 2012, el Juzgado 21º de Juicio de Caracas difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 06 de marzo de 2012 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos y no compareció el Representante del Ministerio Público. (folio 08 de la tercera pieza).
• Que el día 06 de marzo de 2012, el Juzgado 21º de Juicio de Caracas difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 09 de abril de 2012 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos y no compareció el Representante del Ministerio Público. (folio 15 de la tercera pieza).
• Que el día 09 de abril de 2012, el Juzgado 21º de Juicio de Caracas difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 08 de mayo de 2012 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. (folio 25 de la tercera pieza).
• Que en fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado 21° de Juicio de Caracas recibió oficio N° DP-20-AMC-209-2011, mediante el cual informan al referido Tribunal que el ciudadano OSMANDI JOSE GUAREPE GOMEZ, fue trasladado al Internado Judicial Tocorón (riela a los folios 32 de ka tercera pieza).
• Que el día 08 de mayo de 2012, el Juzgado 21º de Juicio de Caracas difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 04 de junio de 2012 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. (folio 45 de la tercera pieza).
• Que en fecha 16 de mayo de 2012, el Juzgado 21° de Juicio de Caracas recibió oficio N° DP-20-AMC-231-2011, mediante el cual informan al referido Tribunal que el ciudadano OSMANDI JOSE GUAREPE GOMEZ, se encontraba para el momento en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, y que la ciudadana Leonor Van Der Dijs Sánchez prima del mencionado ciudadano, solicitó el traslado del mismo al Internado Judicial Yare III por cuanto en el que se encontraba se ubicaba muy lejos de la sede del Tribunal y eso podría generar retardos en el proceso que se le sigue (Cursante a los folios 47 de la pieza III).
• Que el día 04 de junio de 2012, el Juzgado 21º de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 03 de julio de 2012 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. (folio 57 de la tercera pieza).
• Que el día 03 de julio de 2012, el Juzgado 21º de Juicio de Caracas difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 09 de agosto de 2012 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos y no compareció el Representante del Ministerio Público. (folio 79 de la tercera pieza).
• Que en fecha 9 de julio de 2012, el Juzgado 21° de Juicio de Caracas recibió oficio N° DP-20-AMC-333-2011, mediante el cual informan al referido Tribunal que el ciudadano OSMANDI JOSE GUAREPE GOMEZ, se encontraba para el momento en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, y que la ciudadana Leonor Van Der Dijs Sánchez prima del mencionado ciudadano, solicitó el traslado del mismo al Internado Judicial Yare III por cuanto en el que se encontraba se ubicaba muy lejos de la sede del Tribunal y eso podría generar retardos en el proceso que se le sigue (Cursante a los folios 84 de la pieza III).
• Que el día 09 de agosto de 2012, el Juzgado 21º de Juicio de Caracas difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 02 de octubre de 2012 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. (folio 108 de la tercera pieza).
• Que el día 02 de noviembre de 2012, el Juzgado 21º de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 04 de diciembre de 2012 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. (folio 122 de la tercera pieza).
• Que el día 04 de diciembre de 2012, el Juzgado 21º de Juicio de Caracas difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 15 de enero de 2013 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. (folio 132 de la tercera pieza).
• Que el día 15 de enero de 2013 el Juzgado 21º de Juicio de Caracas no tuvo despacho en consecuencia acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público para el día 14 de febrero de 2013. (folio 136 de la tercera pieza).
• Que el día 14 de febrero de 2013, el Juzgado 21º de Juicio de Caracas difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 11 de marzo de 2013 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de auto y no compareció la defensa (folio 143 de la tercera pieza).
• Que en fecha 04 de marzo de 2013, el Juzgado 21° de Juicio de Caracas recibió oficio N° DP-20-AMC-076-2013, mediante el cual informan al referido Tribunal que el ciudadano OSMANDI JOSE GUAREPE GOMEZ, se encontraba para el momento en el Internado Judicial del Estado Aragua (Tocoron), y que la ciudadana Greyci Sanguino concubina del mencionado ciudadano, solicitó el traslado del mismo al Internado Judicial Yare III, por cuanto su vida corre peligro, además de que esta ubicado muy lejos de la sede del Tribunal y eso podría generar retardos en el proceso que se le sigue, (Cursante a los folios 151 de la pieza III).
• Que el día 11 de marzo de 2013, el Juzgado 21º de Juicio de Caracas difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 22 de abril de 2013 por motivo relacionado con el Tribunal. (folio 154 de la tercera pieza).
• Que en fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado 21° de Juicio de Caracas recibió oficio N° DP-20-AMC-085-2013, mediante el cual informan al referido Tribunal que el ciudadano OSMANDI JOSE GUAREPE GOMEZ, se encontraba para el momento en el Internado Judicial del Estado Aragua (Tocoron), y que la ciudadana Greyci Sanguino concubina del mencionado ciudadano, solicitó el traslado del mismo al Internado Judicial Yare III, por cuanto su vida corre peligro, además de que esta ubicado muy lejos de la sede del Tribunal y eso podría generar retardos en el proceso que se le sigue. (Cursante a los folios 159 de la pieza III).
• Que el día 22 de abril de 2013, el Juzgado 21º de Juicio de Caracas difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 23 de mayo de 2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. (folio 188 de la tercera pieza).
• Que el día 23 de mayo de 2013, el Juzgado 21º de Juicio de Caracas difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 25 de junio de 2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. (folio 192 de la tercera pieza).
• Que el día 25 de junio de 2013, el Juzgado 21º de Juicio de Caracas difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 25 de julio de 2013 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (folio 214 de la tercera pieza).
• Que en fecha 02 de julio de 2013, el Juzgado 21º de Juicio recibió oficio N° DP-AMC-267-2013, informando que el ciudadano OSMANDI JOSE GUAREPE GOMEZ, se encontraba para el momento en el Internado Judicial Tocuyito. (riela al folio 219 de la tercera pieza).
• Que el día 25 de julio de 2013, el Juzgado 21º de Juicio de Caracas difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 03 de septiembre de 2013 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos (folio 222 de la tercera pieza).
• Que el día 03 de septiembre de 2013, el Juzgado 21º de Juicio de Caracas difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 24 de febrero de 2014 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos (folio 229 de la tercera pieza).
• Que en fecha 10 de septiembre de 2013, el Juzgado 21° de Juicio de Caracas recibió oficio N° DP-20-AMC-391-2013, mediante el cual informan al referido Tribunal que la ciudadana Greyci Sanguino concubina del ciudadano OSMANDI JOSE GUAREPE GOMEZ, notificó que el mismo se encontraba para el momento en el Internado Judicial del Estado Bolívar (El Dorado), en virtud de los hechos suscitados en el Internado Judicial Tocuyito en fecha 02-09-2013, es por lo que solicitó el traslado del mismo al Internado Judicial Yare III (Cursante al folio 231 de la pieza III).
De la cronología procesal transcrita evidencia esta Alzada que el Juez de Instancia decidió ajustado a derecho al emitir el fallo hoy impugnado, por cuanto consta en la causa principal todas y cada una de las situaciones que se han suscitado en el presente caso, advirtiendo en este recorrido procesal, la situación jurídica referida a la negativa del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y es precisamente en donde esta Sala de Apelaciones, observa que de la excesiva cantidad de diferimientos realizados en las distintas etapas en el proceso penal, treinta y dos (32) de ellos han sido por la falta de traslado del imputado a las distintas audiencias fijadas, constando en actas que según información recibida el día 09-08-2010 en el Tribunal A quo, el ciudadano OSMANDI JOSE GUAREPE GOMEZ se cosió la boca junto a otros ciudadanos que constituían una población penal en desacato dentro del Internado Judicial Rodeo I, ocurriendo lo mismos en fechas según información que fue recibida en el Tribunal de la causa en fechas 23 de Febrero de 2011 y 06 de Abril de 2011. Asimismo observa este Órgano de Alzada que posteriormente se realizaron múltiples solicitudes tanto de sus familiares, de su defensa, como del propio acusado, en relación a su traslado a distintos recintos penitenciarios por cuanto su vida se encontraba en peligro en los Internados Judiciales donde se encontraba recluido, realizando a su vez el Tribunal de Instancia lo pertinente para hacer efectivos las reiteradas solicitudes de traslados de un penal a otro.
En este orden de ideas, estima este Tribunal Superior, que no puede favorecer una decisión que implique libertad a quien ha dado motivo para que los actos fijados en el proceso no se realicen y de ese modo se genere retardo en el proceso. Así en Sentencia Nº 2198 del 9 de Noviembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere al concepto de Proceso sin dilaciones indebidas, indicando que es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto se obtiene mediante la aplicación de criterios objetivos congruentes a las circunstancias especificas de cada caso. Al respecto, señalo:
“Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes…”
En el mismo sentido, tenemos que la Sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurridos los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado de la Sala).
En tal sentido y en armonía con dicho criterio se ha pronunciado las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar lo establecido en la norma procesal en estudio y así tenemos que en la sentencia Nº 148 del 25 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal asentó el criterio que ha sido reiterado en forma pacífica hasta los actuales momentos, en el cual interpretando en forma concordada las disposiciones legales que guardan relación con el presente asunto, señalaron lo siguiente:
“Ahora bien, en relación al enjuiciamiento de un ciudadano en libertad, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los parámetros necesarios para ello: A saber:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado de la Sala).
Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).
Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
Con vista a lo anterior, siendo la dilación procesal un concepto jurídico indeterminado, es necesario acudir a las pautas que la Sala Constitucional ha establecido a los fines de determinar a quién es atribuible el retardo procesal, ( imputado-defensa, fiscal-víctima o Tribunal), y efectuar un análisis de las causas de la dilación procesal denunciada, para verificar la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción de libertad, atendiendo a las circunstancias del caso en particular. En este sentido, como se indicó, los diferimientos efectuados en la presente causa, y que han sido motivo para que el presente proceso se extienda por más de dos años, en ningún momento pueden atribuirse al Tribunal como órgano encargado de impartir justicia, ya que por el contrario, se observa que la mayor parte de los diferimientos se deben a la ausencia o falta del traslado del imputado a la audiencia preliminar así como a la audiencia de juicio oral, dejando establecido que no solo puede imputársele tal circunstancia al Estado, cuando de autos se evidencia que el imputado durante su reclusión en el Internado Judicial Rodeo II e Internado Judicial Los Teques, también presentó una conducta reticente al proceso, que a decir de los propios internos, se encontraban en “desacato”, aunado a las múltiples solicitudes de traslados a otros Centros Penitenciarios, cosiéndose la boca en varias oportunidades, y colocándose en situación de huelgas de hambre en otras oportunidades, lo cual también ha influido en el correcto y buen desarrollo del presente proceso, porque quien reclama justicia no puede ser un obstáculo para que la misma se aplique.
Es así como esta Sala de Apelaciones, estima que el Juez A-quo, si fundamentó su decisión en correctas normas jurídicas, cuando además del señalamiento de los motivos de diferimiento, el mismo ha hecho un análisis de las actas del expediente y ha sostenido que a la presente fecha, persiste el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, haciendo una análisis de los supuestos del artículo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando la gravedad del hecho punible por el cual resultó acusado el ciudadano OSMANDI JOSE GUAREPE GOMEZ, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, las circunstancias de su comisión, la afectación de bienes jurídicos de altísima entidad, pues dicho tipo penal atenta contra el bien jurídico mas sagrado de las personas, como lo es el derecho a la vida, la sanción probable atribuida en la ley sustantiva a ese hecho punible que se imputa al encausado y la relación de ésta con la posibilidad de quedar ilusorio un eventual fallo condenatorio, entre otras circunstancias, por lo que evidencia este Tribunal Superior, que el Juzgador de Primera Instancia realizó una correcta ponderación de los derechos en colisión, vale decir, el derecho de todo procesado a permanecer en libertad luego de transcurrido el plazo a que hace referencia el artículo 230, habida cuenta del estudio de las normas penales presuntamente transgredidas por el encausado, realizado y ponderado por el Juzgador de Juicio que justificó de una manera correcta el mantenimiento de la medida de coerción impuesta, por lo que no se aprecia la violación a la tutela judicial efectiva denunciada por la Defensora apelante.
Por lo tanto no es dable, por no ser legítimo, pretender favorecerse del transcurso del tiempo invertido en la tramitación del proceso penal, para pretender beneficiarse de esa dilación propia (imputado- defensa) para la materialización del decaimiento de la medida privativa de libertad, pues tal como lo dejó sentado la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el transcurso del tiempo por sí sólo, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, por lo tanto en el presente caso no existe vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 26 y 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni violación de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el tiempo que debe durar la medida de coerción personal atendiendo al principio de proporcionalidad y observando que el imputado se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALFREDO DELGADO VALLES.
Es por ello, que ante las circunstancias del presente asunto, quienes aquí deciden, efectuado el análisis exhaustivo y pormenorizado de las actas que conforman la presente causa y de la actividad del órgano jurisdiccional así como del comportamiento de todas las partes del presente proceso, comparten las razones por las cuales el Juzgador de Juicio negó el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al haber ponderado las circunstancias precedentemente expuestas, por aplicación del criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la interpretación armónica del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dicha resolución se encuentra ajustada a derecho; en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20º) de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GUAREPE GONZALEZ OSMANDI JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida interpuesta por la defensa, y en consecuencia decretó mantener por vía de excepción la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre su representado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE C I S I Ó N
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por la profesional del derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Publica Vigésima (20º), actuando en su carácter de defensora del ciudadano GUAREPE GONZALEZ OSMANDI JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida interpuesta por la defensa, y en consecuencia decretó mantener por vía de excepción la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre su representado.
Queda CONFIRMADO el fallo recurrido.
Regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
PONENTE
DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
DRA. MARIAN PEREZ
CAUSA N° 3289-2013 (Aa)
CMT/JMJA/AHM/MP/Julio