REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3316-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ALBERTO JAVIER TROSET GONZÁLEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de septiembre de 2013, a cargo de la Juez AURA GONZÁLEZ, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano Yoseth Jesús Becerra Pérez, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, en agravio del ciudadano Pérez Pérez Jhonathan Jose.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23/09/2013, la Dra. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º), actuando en su carácter de defensora del ciudadano ALBERTO JAVIER TROSET GONZALEZ, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 10 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN POR LA CUAL SE INTERPONE EL RECURSO
En fecha 16/09/2013, el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual: decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALBERTO JAVIER TROSET GONZÁLEZ, plenamente identificado en la parte superior del presente escrito, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considera esta Defensa que de los hechos narrados por el Ministerio Publico que son los mismos falsos supuestos en los cuales sustentó los elementos de convicción que presento el día 09-03-11, para pedir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido y de los cuales no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal por parte de éste y el que fuera precalificado por el titular de la acción penal y acogidos en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 19-09-12 por la Jueza Décima Segunda (12°) de Control, quien considero que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 en su numeral 1º, 2º y 3º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y sin suficientes fundamentos tomó la decisión de confirmar la medida judicial preventiva privativa de libertad no motivando en el acta de la audiencia de presentación ni por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que en los cuales sustentó la medida de privativa de libertad en contra de mi defendido ALBERTO JAVIER TROSET GONZÁLEZ, violando flagrantemente el Articulo 240 de la Ley Adjetiva Penal, que establece:
…omissis...
Considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido del Articulo 157° y 264° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el Articulo 49.1° y 26 de la Carta Magna y el Articulo 236 Ordinal (sic) 2° y 3 Ejusdem, por ser una sentencia inmotivada, la Jueza de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales dichos elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso, así como también desaplica lo establecido en el Articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal lo cual es el principio de la apreciación de los elementos de convicción, donde establece que el sistema de valoración de las pruebas de nuestro sistema procesal penal es el de la SANA CRITICA según la máximas de experiencia, entendiendo que la sana critica según la doctrina, es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la razón y el criterio racional, puesto en Juicio. De acuerdo con su acepción gramatical puede decirse que es el analizar sinceramente y sin malicias las opiniones expuestas acerca de cualquier asunto.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
…omissis...
Ahora bien ciudadanos magistrados, en un estado de Derecho, democrático, social y de justicia, como prevé el paradigma constitucional en el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad publica (función represiva- preventiva), y los derechos fundamentales (función garantizadora); ya que en caso contrario, conduciría a la perdida de legitimidad de las instituciones, mermando los pilares en que se basan los principios fundamentales, centrado en el desarrollo del ser humano en el contexto social; lo cual significa centrar el sistema jurídico en torno a la persona y supeditar el orden político y social al servicio de objetividad humanistas, buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad. Por ende, la restricción de libertad de una persona, mediante la medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente este calificada como punible y sancionada con pena prevista en la Ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantías criminal y penal (Articulo 49.2 del texto fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo, así como el derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los Artículos 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 229 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente: "toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código". Igualmente, en el Artículo 49 del texto constitucional se encuentran las directrices que regulan el Debido Proceso, el cual en su ordinal 3º establece que "toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinando legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad". Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su Articulo 250 (sic), expone la facultad del Juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de Ley o a solicitud del imputado o a través de su defensa, caso en el cual el Juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa, tal y como se evidencia del extracto que fue trascrito parcialmente por esta defensa en el capitulo anterior, no existen fundados elementos de convicción para la demostración de la participación de mi defendido en el hecho precalificado por la Representación Fiscal y acogido por el Juez de Control, así como se le demostró a la ciudadana Jueza Décima Segunda (12°) en Funciones de Control que mi defendido iba a cumplir con todos los actos del tribunal como lo es cuantas veces sea llamado por el ente jurisdiccional así como las presentaciones periódicas ante el mismo, desvirtuando el peligro de fuga, por lo que considera esta defensa que lo mas ajustado a derecho es que el juzgado (sic) Décimo Segundo (12°) le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3º del Articulo 242 (sic) a los fines de mantener al mismo bajo la vigilancia del Juzgado de Control, dicha consideración se realiza por los siguientes argumentos:
El tipo penal contenido en el Artículo 406.1 del Código Penal, prevé lo siguiente:
…omissis...
En consecuencia, al no estar llenos los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva precalificada por la Representación Fiscal y que fuera acogida por la Juez de Control no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA.
En este sentido se trae a colación decisión emanada de la Sala 09 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. BELKIS ALIDA GARCÍA, caso: SUAREZ PAVÓN CARLOS ALEXANDER y CALEA DIONNY DAYAN (delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS), Exp. Nro. 1928-06 de fecha 09-05-2006, en la cual estableció lo siguiente:
…omissis...
Por lo que en consecuencia, al no estar demostrado el segundo numeral del Articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que: "EI Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de.:..2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible...", numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; al igual que el numeral tercero, procediendo la Jueza Décima Segunda (12°) en Funciones de Control a imponer a mi defendido una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los fines de tenerlo vigilado por el juzgado de control. Y de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, que a criterio de esta defensa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3º de la indicada Ley Adjetiva Penal era y es suficiente para garantizar la resulta del proceso.
CAPITULO V
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión por ser INMOTIVADA emitida por el Juzgado Décimo Segundo (12°) en Función de Control, quien impuso a mis defendidos de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y en su lugar se sirva conceder a los mismos (sic) LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES y de no ser acordada tal petición, solicito que la digna Corte le imponga una medida cautelar menos gravosa a la privativa y que sea de posible cumplimiento, conforme a lo que dispone el Articulo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentaciones periódicas, es por cuanto a criterio de esta Defensa, el Ministerio Publico no tiene elementos de convicción que comprometan a mis (sic) defendidos (sic) con el hecho que les fuera imputado y es por evidente VIOLACIÓN, de los preceptos constitucionales y legales que denuncio que la recurrida violó a mis (sic) patrocinados (sic) sus Derechos; al respecto de la dignidad humana, a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho a la Defensa y a la Presunción de Inocencia, la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los Artículos 1 (Juicio Previo y debido proceso), 8 (Presunción de Inocencia) 9 Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e Igualdad entre las partes) 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 250 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad) del Derecho Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Dr. JOSEUDYS ISMENIA GUEVARA LEANDRO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 132 al 140 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ALBERTO JAVIER TROSET GONZÁLEZ, bajo las siguientes consideraciones:
“...omissis...
III
DEL DERECHO
La Privación Judicial Preventiva de la Libertad, según dispone el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, podrá ser decretada con (sic) en efecto se hizo, por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, sin embargo, para que proceda esta figura jurídica, es necesario que se den los supuestos establecidos en el referido artículo, los cuales deben cumplirse inexorablemente, a los fines del decreto por parte del órgano jurisdiccional, tales supuestos son:
...omissis...
Con relación al primer requisito fue demostrado y acreditado la ocurrencia de un hecho punible que encuadra en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de YOSETH JESUS BECERRA PÉREZ, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de PEREZ PEREZ JHONATHAN JOSE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, siendo que el imputado actuando sobre seguro ya quien no confrontaba riesgo alguno puesto que las víctimas se encontraban desarmada y que motivado a una discusión le dispara a YOSETH JESUS BECERRA PEREZ quien fallece a consecuencia de una hemorragia interna por herida de arma de fuego, y que de igual manera le disparo por la espalda al ciudadano PEREZ PEREZ JHONATHAN JOSE, cuando intentaba auxiliar a la victima YOSETH JESUS BECERRA PEREZ, quien afortunadamente logró sobrevivir, por lo cual al haber perpetrado esta acción delictiva es merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, siendo que los hechos ocurre en fecha 05-03-2011.
En cuanto al segundo requisito tenemos que existen suficientes elementos que compromete la responsabilidad del imputado como autor de los hechos, siendo uno de ellos, y el más transcendental de todos, es el testimonio del ciudadano JHONATHAN JOSE PEREZ PEREZ, víctima y testigo presencia para el momento en que el imputado ALBERTO JAVIER TROSET GONZALEZ apodado el “MARCIANO” , desenfunda un arma de fuego y sin mediar palabra dispara contra la humanidad de la víctima YOSETH JESUS BECERRA PEREZ, donde al intentar socorrelo para darle los primeros auxilio es agredido por el imputado ya mencionado quien le disparo en la espalda.
En tal sentido, respecto a este dicho de la víctima, por demás dicho único presencial en la presente causa, el Magistrado DR. HECTOR CORONADO FLORES, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 179, Expediente N° C04-0239, de fecha 10/05/2005, expone lo siguiente:
...omissis...
Por otra parte, tenemos el testimonio de la ciudadana BECERRA PEREZ HARLEY DAYANA, quien manifestó que a las doce del medio día un vecino le aviso que le habían dado unos tiros a su hermano de nombre YOSETH JESUS BECERRA PEREZ y a su esposo, en la calle la Verdea (sic), luego cuando fue a verificar la información vio a un sujeto apodado el MARCIANO corriendo con una pistola en la mano.
Levantamiento de cadáver identificado bajo el número 136-144834, de fecha 04/MARZO/2012, practicado al cadáver de: BECERRA PEREZ YOSETH JESUS, donde dejan constancia que presenta una herida por arma de fuego de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada, localizado en tercio medio medial de esternón y orificio de salida en región subcostal derecha con línea media escapular.
Protocolo de autopsia N° 136-144834, de fecha 02/FEBRERO/2012, practicado al occiso BECERRA PEREZ YOSETH JESUS, DONDE CONCLUYEN QUE LA CAUSA DE LA MUERTE FUE: hemorragia interna por herida por arma de fuego.
Inspección técnica identificada con el N° 413, de fecha 05/MARZO/2011, practicada por los funcionarios de la Sub Delegación Oeste en el sector la VEREDA, BARRIO BOQUERON, ISAIAS MEDINA ANGARITA, VÍA PÚBLICA, lugar de los hechos.
Trayectoria balística N° 9700-029-156, de fecha 05/MARZO/2011, en la cual informan que el occiso BECERRA PEREZ YOSETH JESUS, para el momento en que recibe el impacto de proyectil de arma de fuego, se encontraba en la parte antero-lateral izquierda de su cuerpo. De igual manera, indican las diversas heridas que presentó el cadáver de RODRIGUEZ QUIJADA PEDRO LUIS (sic).
Levantamiento Planimetrico N° 9700-029-0519, de fecha 13-04-2012, practicada por funcionarios de la división de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del sitio del suceso.
De tal manera, conforme a los antes mencionado, se dan los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues llega a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en la disposición penal incriminadora como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de YOSETH JESUS BECERRA PÉREZ, y de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN FRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de PEREZ PEREZ JHONATHAN JOSE, asimismo de que el imputado perpetro este hecho delictivo, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.
Y en cuanto al tercer y último requisito, existe un PERICULUM IN MORA, a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES en perjuicio de BECERRA PÉREZ YOSETH JESUS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN aunado al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN FRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de PEREZ PEREZ JHONATHAN JOSE por lo que es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte tenemos el daño causado ya que no fue otro sino el más sagrado de todos para el ser humano, el derecho a la vida, del cual fue privado BECERRA PEREZ YOSETH JESUS.
Por último, para dejar plenamente sentado el peligro de fuga, habrá de señalarse que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Y tal es el caso que nos ocupa.
De igual forma, se evidencia a todas luces el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el imputado conoce al ciudadano JHONATHAN JOSE PEREZ PEREZ, quien es victima y testigo presencial de los hechos y a su vez es cuñado de la victima YOSETH JESUS BECERRA PEREZ, por lo cual, el imputado fácilmente podría influir sobre el y su núcleo familiar, ya se conocen del sector donde viven, pudiendo lograr atemorizarlo o amenazarlo, a los fines de que no comparezca a los llamados que le realice el tribunal y se comporte de manera desleal poniendo en peligro la investigación, los hechos y la justicia.
Por ende, en atención a todo lo antes expuesto, el juez de la causa atendiendo a la proporcionalidad que existe entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, aplico (sic) la excepción establecida en el artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás Medidas eran suficientes para asegurar la finalidad del proceso.
IV
PETITORIO
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, quien suscribe JOSEUDYS ISMENIA GUEVARA LEANDRO, Fiscal Auxiliar Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones a quien le corresponderá conocer del recurso de apelación interpuesto por el (sic) profesional (sic) del Derecho ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, en su carácter de defensor (sic) del ciudadano ALBERTO JAVIER TROSET GONZÁLEZ, en contra de la decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 16/SEPTIEMBRE/13, mediante el cual decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, que la misma sea declarada SIN LUGAR y, en consiguiente se ratifique la decisión emanada del Juzgado antes mencionado, como fue LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez AURA GONZÁLEZ, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano Yoseth Jesús Becerra Pérez, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, en agravio del ciudadano Pérez Pérez Jhonathan José, (Folios 102 al 108 del cuaderno de incidencia), la cual se lee textualmente lo siguiente:
“....PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los cual (sic) se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal en agravio del ciudadano YOSETH JESÚS BECERRA PÉREZ y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 Ejusdem, en agravio del ciudadano PÉREZ PÉREZ JHONATHAN JOSE, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación, siguiendo el criterio delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22 de febrero de 2005. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como el acta de Transcripción de Novedades Diarias, llevada por la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05 de marzo 2011; Acta de Investigación suscrita por el funcionario ASAEL VASQUEZ, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05 de marzo de 2011, Inspección Técnica, Nº 413, de fecha 05 de marzo de 2011, practicada por los funcionarios LUIS PAREDES Y ASAEL VASQUEZ adscrito a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia; Inspección Técnica Nº 413, de fecha 05 de marzo de 2011,practicada por los funcionarios LUIS PAREDES Y ASAEL VASQUEZ, adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Sector la vereda, Barrio Boquerón, Isaías Medina Angarita, vía pública, Parroquia Sucre, Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrito por los funcionarios Detective ASAEL VASQUEZ y SUB-Inspector LUIS PAREDES, adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Hospital Doctor José Gregorio Hernández de Los Magallanes de catia; Levantamiento del cadáver, de fecha 01 de marzo de 2011 suscrito por el ciudadano VALLENILLA JOEL, Médico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas; Protocolo de Autopsia, de fecha 02 de febrero de 2012, suscrito por la ciudadana FABIÓLA MARTÍNEZ, médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas; Acta de entrevista, realizada por el ciudadano GARCÍA PÉREZ LUIS EDUARDO, Registro de Defunción de fecha 07-03-2011, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, donde dejan constancia que la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de BECERRA PÉREZ YOSETH JESÚS; Acta de entrevista, realizada por el TESTIGO 1, ante la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de entrevista, realizada el TESTIGO 2, ante la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas ; Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario GONZÁLEZ JEISON, adscrito ala División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de entrevista, realizada por el ciudadano GONZÁLEZ MIQUILARENO PABLO; Acta de entrevista, realizada por la ciudadana HENRIQUEZ DE GONZÁLEZ ANA LUISA; Trayectoria Balística suscrita por el funcionario MARCANO GREISLYMAR, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que hacen presumir a este Juzgado que el imputadote autos es el presunto autor o participe del hecho por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 237 numerales 2º y 3º Ibídem, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en relación con el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los imputados pueden influir en la víctima o testigos poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ALBERTO JAVIER GONZALEZ TROSET, titular de la cédula de identidad Nº 22.900.631, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de MILTA GONZALEZ (V) y JOSÉ TROSET (V), domiciliado en los Valles del Tuy, Calle Bolívar, Av. Principal Casa Nº 44, teléfono 0426-118.10.26 (mamá) toda vez que existen elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales 2º y 3º, en relación con el artículo 238 numeral 2 todos del código orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial Tocoron, por lo que se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar al órgano policial aprehensor de lo aquí decidido. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Vista la solicitud realizada por la Defensa Público, mediante la cual solicita le sea practicado al ciudadano antes mencionado los Exámenes Médico Legal y psicológico – psiquiátrico, en tal sentido, este Juzgado acuerda el traslado del mencionado ciudadano hasta la sede de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de practicarle el examen antes referido. QUINTO: Se acuerda expedir copia simple solicitada por la Defensa.”
En esta misma fecha 16/08/2013, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano ALBERTO JAVIER TROSET GONZALEZ, (folios 109 al 130 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:
“...omissis...
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El Ministerio Público atribuyo al hoy imputado ALBERTO JAVIER GONZALEZ TROSET, los hechos ocurridos en fecha 05 de marzo de 2011, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describen el contenido del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que especifican a continuación: “…Encontrándome en la sede de este Despacho, luego de haberse recibido llamada radiofónica de parte del operador de guardia de nuestra Sala de transmisiones, el Funcionario PEDRO RODRÍGUEZ, mediante la cual informa que en el Hospital Doctor José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentado como causa de muerte heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente de Boquerón Sector las Veredas, vía pública, Parroquia Sucre, desconociendo mas detalles al respecto; por tal motivo y en conocimiento del Jefe de Guardía, el Sub. Inspector ERICK RODRÍGUEZ, me trasladé en compañía del Funcionario Sub Inspector LUIS PAREDES, hacia el nosocomio antes mencionado; una vez en el referido Centro Asistencial y luego de identificarnos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el Coordinador de Guardia de la Morgue, indicándonos que efectivamente el día de hoy 05-03-2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, quedando identificado el mismo en el libro de ingresos del referido nosocomio como YOSETH JESÚS BECERRAPÉREZ, motivo por el cual, nos condujo hasta la sala de Cadáveres de dicho nosocomio, donde siendo las 02:30 horas de la tarde, el Funcionario Sub. Inspector LUIS PAREDES, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica al cadáver, el mismo encontrándose sobre un camilla de metal móvil, en posición decúbito dorsal, desprovisto en vestimenta, presentando los siguientes rasgos físicos: piel de tez blanca, cabello de color negro corto liso, de contextura delgada, de 1,75 metros de estatura, de 36 años de edad aproximadamente. Del examen externo realizado al occiso se le pudo observar UNA (1) HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGION ESTERNA (sic), UNA (1) HERIDA IRREGULAR EN LA REGION LUMBAR, producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, terminada dicha diligencia procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del nosocomio a fin de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento del presente hecho o algún familiar del hoy occiso, logrando sostener entrevista con una ciudadana que se identifico como GARCÍA PÉREZ LUIS EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.226.626, quien nos manifestó ser hermano del hoy occiso y que el mismo respondía en vida al nombre de YOSETH JESÚS BECERRA PÉREZ, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.640.140, acotando en cuanto a lo sucedido que el día 05-03-2011 a las 12:00 horas del medio día se encontraba en su residencia cuando recibió una llamada telefónica de parte de su madre de nombre IRAIMA PÉREZ informándole que su hermano YOSETH le habían efectuado unos disparos y se encontraba en plena vía pública del Sector las Veredas de Boquerón, donde vive y lo habían trasladado al Hospital del los Magallanes de Catia, donde falleció, de igual forma acoto que el mismo hecho salio herido el ciudadano PÉREZ PÉREZ JONATHAN JOSÉ, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.472.892, y que dicho ciudadano se encontraba en la emergencia, por tal motivo me trasladé hasta la emergencia del nosocomio donde sostuve entrevista con los galenos de guardia a quienes luego de imponerle del motivo de nuestra presencia, los mismos indicaron que efectivamente dicho ciudadano había ingresado con herida por arma de fuego y que estaba siendo intervenido quirúrgicamente por lo que era imposible darnos un diagnostico acertado de su salud, siguiendo el mismo orden de ideas me traslade hacia el Sector de las Veredas de Boquerón, donde una vez en el mismo, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, procedimos a efectuar un recorrido en el sector en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso, ulteriormente sostuvimos entrevista con varios moradores del sector, quienes no quisieron identificarse ante la comisión por miedo de futuras represalias en contra de ellos, manifestando desconocer de los hechos que nos ocupan, por lo cual procedimos en regresar a la sede de este despacho, donde se le informo a la superioridad de las diligencias practicadas, dándose por notificado. Por todo lo antes expuesto este despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con el número K-11-2225-00420, instruido ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), se deja constancia que en el nosocomio donde se encontraba el cadáver, se hicieron presentes comisión de la División Nacional Contra Homicidios, y de la coordinación Nacional de Ciencias Forenses, estos últimos quienes se encargaron de trasladar el cadáver hasta la morgue, esto con el fin de que le practiquen la necropsia de ley correspondiente. De igual forma el occiso fue verificado por ante nuestro Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar teniendo este un registro o solicitudes que pudiera presentar teniendo este registro de fecha 07-11-2010, expediente I-519-615, por la Sub. Delegación oeste, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es todo...”
Lo anterior, se colige de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, como sustento de su pretensión, que a continuación se enuncian:
1.- Acta de Transcripción de Novedades Diarias, llevada por la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales, y Criminalísticas, de fecha 05 de marzo de 2011, donde dejan constancia de lo siguiente: “...se recibe llamada radiofónica por parte del funcionario de guardia de nuestra sala de Transmisiones, informando que el Hospital José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia, en encuentra el cuerpo sin vida de una persona, quien falleció a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados, presuntamente por un arma de fuego, procedente de Boquerón, vía pública, desconociendo mas detalles al respecto…”.
2.- Acta de Investigación suscrita por el funcionario ASAEL VASQUEZ, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05 de marzo de 2011, en la cual dejan constancia de las circunstancia particulares que dieron origen al a investigación signada con el Nro K-11-2225-00420, donde resultó occiso el ciudadano YOSETH JESÚS BECERRA PÉREZ.
3.- Inspección Técnica, Nº 413, de fecha 05 de marzo de 2011, practicado por los funcionarios LUIS PAREDES Y ASAEL VASQUEZ, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia, donde dejan constancia de los siguiente: “…trátese de un sitio de suceso cerrado, presentando paredes frisadas y pintadas de color beige, techo de plantabanda,…piso de granito,…en el mismo se aprecia sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel blanca, cabello negro, tipo liso, ojos de color pardos claro,…de contextura delgada. En el examen externo practicado al cadáver: se le observa las siguientes heridas: 01.- Una (1) herida de forma circular en le región esternal, 02.- Una (1) herida de forma irregular en la región lumbar derecha. IDENTIDAD DEL CADAVÉR: este queda registrado según libro de ingresos bajo el nombre de BECERRA PÉREZ YOSETJ JESÚS, titular de la cédula de identidad V-12.640.140,… se toma fotografías identificativas de carácter general…”.
4. Inspección Técnica, Nº 413, de fecha 05 de marzo de 2011, practicada por los funcionarios LUIS PAREDES Y ASAEL VASQUEZ, adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Cinéticas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Sector la vereda, Barrio Boquerón, Isaías Medina Angarita, vía pública, Parroquia Sucre, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, presentando iluminación natural, temperatura ambiental calida, correspondiente a un tramo de la carretera asfáltica en mal estado, ubicada en la dirección antes mencionada,…es de hacer notar que se toma como punto de referencia el sector la verdad, de igual forma el sector boquerón, de igual forma se encuentra gran cantidad de restos de materiales orgánicos e inorgánicos lo que dificulta las labores de búsqueda de evidencias…”
5.- Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrito por los funcionarios Detective ASAEL VASQUEZ y SUB-Inspector LUIS PAREDES, adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Hospital Doctor José Gregorio Hernández de Los Magallanes de Catia, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…en ausencia del Médico Forense se procedió a inspeccionar sobre una camilla de metal móvil, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando, los siguientes rasgos físicos: piel de tez blanca, cabello de color negro corto liso, de contextura delgada, de 1, 75 metros de estatura, de 36 años de edad aproximadamente. Del examen externo realizado al occiso de le pudo observar: Una (1) herida irregular en la región Lumbar, producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, El cadáver quedo identificado…como YOSETH JESÚS BECERRA PÉREZ…”.-
6.-Levantamiento del Cadáver, de fecha 01 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano VALLENILLA JOEL, Médico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, donde concluye que su muerte fue debida d(sic): HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX”.-
7.-Protocolo de Autopsia, de fecha 02 de febrero de 2012, suscrito por la ciudadana FABIOLA MARTÍNEZ, médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas, practicada a quien en vida respondiera al nombre de BECERRA PÉREZ YOSETH JESÚS, donde dejan constancia entre otras cosas: “El cadáver masculino de 36 años, delgado trigueño, cabello negro, ojos pardos, dentadura incompleta, rigidez y livideces presentadas, quien presenta: Una (01) herida por arma de fuego de proyectil único disparado por arma de fuego de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada 1x 0,8 cm., y halo de contusión localizada en tercio medio medial de esternón y orificio de salida en región sub-costal derecha con línea media escapular. Trayecto: de adelante hacía atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha. Excoriación mínima en región frontal derecha. Equimosis en brazo derecho. Donde concluyen: la muerte fue causada por hemorragia interna por herida por arma de fuego en tórax.”.
8.- Acta de entrevista, realizada por el ciudadano GARCÍA PÉREZ LUIS EDUARDO, ante la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día…05-03-2011, como a las 12:00 horas del día recibí una llamada de parte de mi madre de nombre IRAIMA PÉREZ, le habían dado unos tiros en el sector las veredas de Boquerón donde viven, y lo habían llevado al Hospital de Los Magallanes de Catia donde falleció, por lo que me vine hasta el hospital, y a llegar hable con mi hermana de nombre ARLEY BECERRA PÉREZ, me dijo que mi hermano tuvo una discusión con un sujeto conocido como ALBERTO GONZÁLEZ, apodado MARCIANO, por lo que éste le disparó en el pecho, y como mi cuñado de nombre PÉREZ PEREZ JONATHAN, se fue a meter el sujeto dio dos tiros en la espalda y los llevaron a los dos al hospital mi hermano falleció y mi cuñado lo están operando…”.
9.- Registro de Defunción, de fecha 07-03-2011, del a Comisión de Registro Civil y Electoral, donde dejan constancia que la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de BECERRA PÉREZ YOSETH JESÚS, fue a consecuencia de Hemorragia Interna por herida producida por arma de fuego al tórax.-
10.-Acta de entrevista, realizada por el TESTIGO 1, ante la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día 05-03-2011, momentos en el cual transitaba por la calle la vereda del Barrio Santa Elena Brisas de Pro-Patria, regresando de mi trabajo, observé cuando un sujeto apodado El marciano, le efectuó unos disparos a YOSETH BECERRA, en ese momento al…percatarme de lo sucedido intenté darle los primeros auxilios y el MARCIANO me efectuó dos disparos que me dieron en la espalda, es cuando mi esposa sale de la casa y nos ayuda llevándonos a los dos para el Hospital de Los Magallanes de Catia, que es donde fallece YOSETH…”.-A preguntas formulada: “Diga usted, tiene conocimiento de quien fue el autor de los hechos? CONTESTO: Si, fue un sujeto de nombre ALBERTO GONZÁLEZ conocido como “EL MARCIANO…”.-
11.- Acta de entrevista, realizada por el TESTIGO 2, ante la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día 05-03-2011, siendo aproximadamente las doce del mediodía,…me encontraba en mi casa, cuando un vecino me aviso que le habían dado unos tiros a mi hermano de nombre YOSETH JESÚS BECERRA PEREZ (OCCISO), y a mi esposo, en la calle la vereda, luego...me dirigí hacía el lugar a verificar la información, y fue cuando vi a un sujeto que lo podan. EL MARCIANO, corriendo con una pistola en la mano hacia la calle los pinos...”. A preguntas formuladas: Diga usted, tiene conocimiento de quien fue el autor de los hechos? CONTESTO: Si, una persona de nombre ALBERTO GONZALEZ, apodado EL MARCIANO...”
12.- Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario GONZALEZ JEISON, adscrito a la división de investigación de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 16 de febrero de 2012, donde entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con la investigación relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-11-2225-00420, que se instruye...por uno de los delitos Contras Las Personas (HOMICIDIO), me trasladé en compañía de los funcionarios Sub-Inspector ESPINOZA FRANKLIN y el Detective ALEXANDER VENTURA,...hacia la siguiente dirección: Calle Las veredas, del sector brisas de Pro-Patria, a fin de ubicar y citar a los ciudadanos de nombre PABLO y LILI. Una vez en el referido sector procedimos a entrevistarnos con los moradores de la zona, quienes no se identificaron por medio a futuras represalias tanto en su contra como en la de sus familiares, quienes nos manifestaron que dichos ciudadanos residen en la única casa de color verde de esa calle, motivo por el cual nos trasladamos hacia dicha residencia,... realizamos diferentes llamados a la puerta principal del inmueble, siendo atendidos...por una ciudadana a quien se le solicito nos comunicara con la ciudadana de nombre LILI, informándonos ésta ser la persona requerida, aduciendo que su verdadero nombre es HENRIQUEZ DE GONZALEZ ANA LUISA,...a quien plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, le impusimos el motivo de nuestra presencia, haciéndole entrega de dos boletas de citación una a nombre del ciudadano llamado PABLO y la otra a su nombre...”
13.- Acta de entrevista, realizada por el ciudadano GONZALEZ MIQUILARENO PABLO, ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 17 de febrero de 2012, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 16-02-2012, se presentaron en mi residencia funcionarios de este cuerpo policial, con la finalidad de entregarme una citación... aparentemente para saber el paradero de un muchacho que se llama ALBERTO TROSET, que le dicen EL MARCIANO, quien aparentemente mato a otro muchacho del sector que le decían YOSET...” A pregunta formuladas (sic): Diga usted, donde puede ser ubicado el sujeto apodado EL MARCIANO? CONTESTO: Ya en el barrio no se encuentra por cuanto el mismo se encuentra detenido en el reten Judicial de Los Teques...”
14.- Acta de entrevista, realizada por la ciudadana HENRIQUEZ DE GONZALEZ ANA LUISA, ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 16-02-2012, momentos en el cual se encontraba en mi residencia, tocaron a la puerta varios funcionarios...indicándome que debía asistir el día 17-02-2012, a esta oficina, a fin de rendir entrevista en relación a la muerte de un ciudadano que se llamaba YOSETH BECERRA, quien aparentemente fue asesinado por mi nieto ALBERTO TROSET, apodado EL MARCIANO...” A preguntas formuladas: Diga usted, cuales son los datos filiatorios del sujeto apodado EL MARCIANO? CONTESTO: ALBERTO JAVIER TROSET GONZALEZ, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-06-1988, titular de la cédula de identidad N° V-22.900.631...Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano de nombre ALBERTO JAVIER TROSET GONZALEZ? CONTESTO: El se encuentra detenido en el retén Judicial de Los Teques...”
15.- Trayectoria Balística suscrita por el funcionario MARCANO GREISLYMAR, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “01.- La Víctima: BECERRA PEREZ YOSETH JESÚS, para el momento de recibir la herida producida por e (sic) paso de proyectil disparado por arma de fuego, descrita en el protocolo de autopsia N° 136-144834, de fecha 02 de marzo de 2011, y signada en el texto de este informe con el número uno (01), se encontraba con la parte antero-latera (sic) izquierda de su cuerpo expuesto hacia el origen de Fuego. 02.- El origen de fuego para la herida signada con el número 01, descrita en el protocolo de autopsia N° 136-144834, de fecha 02 de marzo de 2011, se encuentra ubicado hacia la parte antero-lateral izquierda del cuerpo de la victima, con el cañón de arma de fuego orientado hacia la región anatómica comprometida. 03.- Motivado a la carencia de elementos descriptivos en la relación al orificio de entrada de la herida anteriormente descrita signada con el número uno (01), en el protocolo la autopsia N° 136-144834, de fecha 02 de marzo de 2011, no se establece índice de promediad alguno.”
En cuanto a la aprehensión del ciudadano ALBERTO JAVIER GONZALEZ TROSET, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magana, dispone que la libertad personal es inviolable y que: “...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...Será juzgada en liberta excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en casa caso...”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontramos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida in fraganti cometido un hecho punible
Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de concomida con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.
Ahora, bien las sospechas que recaen sobre el ciudadano ALBERTO JAVIER GONZALEZ TROSET, devienen de los testimonios de los testigos N° 1 (cuya identidad se omite conforme a la Ley de Protección de víctima y testigos y demás sujetos procesales), quienes aseveran haber observado un sujeto apodado el Marciano, el cual le efectua (sic) a dicha ciudadana dos disparos por la espalda, situación que concuerda con el relato de testigo N° 2, quien aduce haber observado un sujeto apodado el Marciano, momentos en que emprendía veloz huida del lugar donde suceden los hechos, el cual portaba al a vista del público un arma de fuego, visualizado el cuerpo del ciudadano BECERRA PÉREZ YOSETH JESÚS, que hacia en el suelo presentando varias heridas causadas por arma de fuego, igualmente se observa del protocolo de autopsia en la cual el occiso presentó una (1) herida por arma de fuego proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada de 1x 0,8 cm., y halo de contusión localizada en tercio medio medial de esternón y orificio de salida en región sub- costal derecha con línea media escapular. Trayecto: de adelante hacía atrás, de arriba hacia abajo y de izquiera a derecha. Excoración mínima en región frontal derecha. Equimosis en brazo derecho. Donde concluyan: la muerte fue causada por hemorragia interna por herida por arma de fuego en tórax, siendo así los indicios que las pesquisas Preliminares arrojan coherentes en modo de tiempo y lugar asentados en datos objetivos.
Tales hechos fueron calificados por la Vindicta Pública, para el imputado ALBERTO JAVIER GONZALEZ TROSET, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano YOSETH JESÚS BECERRA PÉREZ, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, en agravio del ciudadano PÉREZ PÉREZ JHONATHAN JOSE.
Luego, de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, este Juzgado advierte en primer oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismo, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre lo cual ha escrito el tratadista EDUARDO JUANCHEN, lo siguiente:
...omissis...
Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inicia por la representación Fiscal, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano YOSETH JESÚS BECERRA PÉREZ y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, en agravio del ciudadano PÉREZ PÉREZ JHONATHAN JOSE, solicitó fue decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estable las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredita la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad , en razón a la pena para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALAVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, el cual prevé una sanción de quince (15) a veinte (20) años de prisión, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, es evidente que la pena normalmente aplicable podría superar los diez (10) años, operando así la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal esta que esta ajustada a derecho por quien aquí decide. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de una sospecha por parte de esta Juzgadora acerca de la presunta participación u autoría del hoy imputado en los hechos que le han sido atribuidos, tal como lo es el acta de Transcripción de Novedades Diarias, llevada por la Sub-Delegaciones Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05 de marzo de 2011; Acta de Investigaciones suscrita por el funcionario ASAEL VASQUEZ, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 05 de marzo de 2011; Inspección Técnica, N° 413 de fecha 05 de marzo de 2011, practicada por los funcionarios LUIS PAREDES Y ASAEL VASQUEZ, adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia; Inspección Técnica N° 413, de fecha 05 de marzo de 2011, practicada por los funcionarios LUIS PAREDES Y ASAEL VASQUEZ, adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en el Sector de vereda, Barrio Boquerón, Isaías Medina Angarita, vía pública en el Sector la vereda, Barrio Boquerón, Isaías Medina Angarita, vía pública, Parroquia Sucre, Acta de Levantamiento de Cadaver, suscrito por los funcionarios Detective ASAEL VELASQUEZ y SUB-Inspector LUIS PAREDES, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Hospital Doctor José Gregorio Hernández de Los Magallanes de Catia; Levantamiento del Cadáver, de fecha 01 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano VALLENILLA JOEL, Médico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas; Protocolo de Autopsia, de fecha 02 de febrero de 2012, suscrito por la ciudadana FABIOLA MARTÍNEZ, médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al a Medicatura Forense de Caracas, Acta de entrevista, realizada por el ciudadano GARCÍA PÉREZ LUIS EDUARDO, Registro de Defunción, de fecha 07-03-2011, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, donde dejan constancia que la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de BECERRA PÉREZ YOSETH JESÚS; Acta de entrevista, realizada por el TESTIGO 1, ANTE LA ante la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de entrevista, realizada por el TESTIGO 2, ante la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionarios GONZALEZ JEISON, adscrito a la División de Investigación de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de entrevista, realizada, por la ciudadana HENRIQUEZ DE GONZÁLEZ ANA LUISA; Trayectoria Balística suscrita por el funcionario MARCANO GREISLYMAR, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
De parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2º y 3º del ArtÍculo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar por la pena que podría llegarse a imponer en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio del ciudadano YOSETH JESÚS BECERRA PÉREZ, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, en agravio del ciudadano PÉREZ PÉREZ JHONATHAN JOSE, la misma excedería en su limite máximo de diez 10 años, así como la magnitud del daño causado, en virtud de que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, es un delito pluriofensivos, por cuanto atenta simultáneamente en contra varios bienes jurídicos, como lo es la vida y seguridad persona, así como la propiedad, asimismo existe un temor fundado en que el imputado influya en la víctima o testigos para que no informen los datos veraces, siendo que así estos podrán obstaculizar el proceso, poniendo en peligro la investigación conforme a lo previsto en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, por las razones antes expuesta esta Juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos son los presuntos autores de los ilícitos penales imputados, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALBERTO JAVIER GONZALEZ TROSET,...por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano YOSETH JESUS BECERRA PÉREZ y el delito de HOMICIDIO CALIICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, en agravio del ciudadano PÉREZ PÉREZ JHONATHAN JOSE, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en sus numerales 2° y 3° y el artículo 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal 73° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALBERTO JAVIER GONZALEZ TROSET,...por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano YOSETH JESUS BECERRA PÉREZ y el delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, en agravio del ciudadano PEREZ PÉREZ JHONATHAN JOSE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 numerales 2° y 3° y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Dra. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ALBERTO JAVIER TROSET GONZÁLEZ, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de septiembre de 2013, a cargo de la Juez AURA GONZÁLEZ, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano Yoseth Jesús Becerra Pérez, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, en agravio del ciudadano Pérez Pérez Jhonathan José.
El motivo de apelación se fundamenta en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, refiriendo la parte apelante que la recurrida inobservó los requerimientos de las normas establecidas en los artículos 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una decisión inmotivada “…la Jueza de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales dichos elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso...” aunado a que “...también desaplica lo establecido en el Articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal lo cual es el principio de la apreciación de los elementos de convicción, donde establece que el sistema de valoración de las pruebas de nuestro sistema procesal penal es el de la SANA CRITICA según la máximas de experiencia,...”
Alude su inconformidad con la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a su criterio no existen los fundados elementos de convicción para demostrar la participación de su defendido en los hechos precalificados por el Representante del Ministerio Público y acogido por el Juzgado de Control, pues “...considera esta defensa que lo mas ajustado a derecho es que el juzgado (sic) Décimo Segundo (12°) le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3º del Articulo 242 (sic).” Agregando además que “...al no estar llenos los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva precalificada por la Representación Fiscal y que fuera acogida por la Juez de Control no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA.”
Insiste la recurrente que al no estar demostrado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal “...a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; al igual que el numeral tercero... de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, que a criterio de esta defensa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3º de la indicada Ley Adjetiva Penal era y es suficiente para garantizar la resulta del proceso.” Peticionando finalmente que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar por ser una decisión inmotivada, y en su lugar se le conceda la Libertad plena y sin restricciones al imputado de marras y de no ser acordada dicha petición solicita que se le imponga a su defendido una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando además violaciones de los derechos fundamentales que amparan a su representado.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, señala en primer lugar que se encuentra demostrado y acreditado la ocurrencia de un hecho punible, por cuanto “...el imputado actuando sobre seguro ya quien no confrontaba riesgo alguno puesto que las víctimas se encontraban desarmada y que motivado a una discusión le dispara a YOSETH JESUS BECERRA PEREZ quien fallece a consecuencia de una hemorragia interna por herida de arma de fuego, y que de igual manera le disparo por la espalda al ciudadano PEREZ PEREZ JHONATHAN JOSE, cuando intentaba auxiliar a la victima YOSETH JESUS BECERRA PEREZ, quien afortunadamente logró sobrevivir, por lo cual al haber perpetrado esta acción delictiva es merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, siendo que los hechos ocurre en fecha 05-03-2011.”
Considera en segundo lugar el Representante del Ministerio Público que existen los fundados elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad del imputado como autor de los hechos, en virtud que “...uno de ellos, y el más transcendental de todos, es el testimonio del ciudadano JHONATHAN JOSE PEREZ PEREZ, víctima y testigo presencia para el momento en que el imputado ALBERTO JAVIER TROSET GONZALEZ apodado el “MARCIANO” , desenfunda un arma de fuego y sin mediar palabra dispara contra la humanidad de la víctima YOSETH JESUS BECERRA PEREZ, donde al intentar socorrelo para darle los primeros auxilio es agredido por el imputado ya mencionado quien le disparo en la espalda.” , aunado a otros elementos de convicción por lo que a su criterio se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal “...que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues llega a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en la disposición penal incriminadora como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de YOSETH JESUS BECERRA PÉREZ, y de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN FRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de PEREZ PEREZ JHONATHAN JOSE, asimismo de que el imputado perpetro este hecho delictivo, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.”
Asimismo, en cuanto al tercer y último requisito aduce la Vindicta Pública existe el periculum in mora a tenor de lo previsto en el artículo 236 numeral 3 del texto adjetivo penal, “...Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES en perjuicio de BECERRA PÉREZ YOSETH JESUS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN aunado al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN FRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de PEREZ PEREZ JHONATHAN JOSE por lo que es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.”, de igual forma existe el peligro de obstaculización en virtud “...que el imputado conoce al ciudadano JHONATHAN JOSE PEREZ PEREZ, quien es victima y testigo presencial de los hechos y a su vez es cuñado de la victima YOSETH JESUS BECERRA PEREZ, por lo cual, el imputado fácilmente podría influir sobre el y su núcleo familiar, ya se conocen del sector donde viven, pudiendo lograr atemorizarlo o amenazarlo, a los fines de que no comparezca a los llamados que le realice el tribunal y se comporte de manera desleal poniendo en peligro la investigación, los hechos y la justicia.”
Refiere el Representante del Ministerio Público que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, ya que el Juez de la causa atendiendo a la proporcionalidad que existe entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable aplicó la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la finalidad del proceso, para solicitar finalmente sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado ALBERTO JAVIER TROSET GONZALEZ, y se ratifique la decisión de fecha 16/09/2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado de autos.
Ahora bien, con respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a que la decisión recurrida “...viola por inobservancia el contenido del Artículo 157° y 264° (sic) del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el Artículo 49.1 y 26 de la Carta Magna y el Articulo 236 Ordinal (sic) 2° y 3Ejusdem, por ser una sentencia inmotivada, la Jueza de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales dichos elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso...”, es necesario por parte de esta Sala, pronunciarse al respecto en razón de que la inmotivación de un fallo atañe indefectiblemente al orden público, por lo que se entra de inmediato al análisis de la legitimidad del decreto de Medida de coerción personal proferida por la Juez de Mérito, y se hace bajo las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que la inmotivación constituye un vicio de la decisión, el cual se comete cuando el juez llamado a decidir, no explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales adopta un determinado dictamen, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva.
Esta apreciación jurídica de la inmotivación del fallo, se encuentra en franca consonancia con la jurisprudencia patria establecida en ese sentido, cuando en sentencia Nº 144 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005, se sostuvo lo que sigue:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
Como puede observarse, la inmotivación es la carencia total de argumentación jurídica en un fallo; sin embargo, conviene acotar que, no siempre la ausencia total de esos argumentos jurídicos constituye este vicio de inmotivación del fallo, pues aún con la existencia de éstos puede devenir este vicio, por las razones siguientes:
La motivación constituye un proceso lógico jurídico utilizado por el juez para dictar un determinado pronunciamiento, son las bases en las cuales descansan los razonamientos que sustentan la decisión. No hay duda alguna, que la inexistencia de estas argumentaciones jurídicas derivan la inmotivación del fallo, como ya ha sido establecido precedentemente, pero puede suceder, que dentro de la fundamentación jurídica que realiza el juez se omita una circunstancia, bien sea, de tiempo, modo o lugar, o algún elemento probatorio incorporado al proceso, o bien, un requerimiento de cualquiera de las partes sin resolver, para que también se determine el vicio de ausencia de motivación del fallo.
Al respecto, considera la Sala oportuno, traer a colación lo establecido en sentencia Nº 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/03/2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del siguiente tenor:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala)
Ello así, y de acuerdo con el motivo de apelación, el cual se fundamenta en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, refiriendo la parte apelante que la recurrida incumplió con los requerimientos de las normas 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, mediante decisión fundada y motivada “...viola por inobservancia el contenido del Artículo 157° y 264° del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el Artículo 49.1 y 26 de la Carta Magna y el Articulo 236 Ordinal (sic) 2° y 3Ejusdem, por ser una sentencia inmotivada, la Jueza de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales dichos elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso...”, considera esta Alzada que la Defensa no explica detalladamente, cual es el punto controvertido en donde la decisión que recurre no analizó, es decir, no señala que parte de la resolución judicial adoptada carece de fundamentos de hecho y de derecho, motivo por el cual, dificulta a está Instancia Superior analizar el señalamiento que en este sentido realiza la impugnante.
Es pertinente traer a colación de acuerdo a la denuncia antes referida, que la doctrina jurisprudencial patria, en relación a la motivación de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, ha dejado establecido que no se exige en este acto una motivación exhaustiva como sí se requiere para otro tipo de decisiones. Al respecto trascribimos extracto de la Sentencia N° 499 de fecha 14/04/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señala:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” (Negrillas de la Corte).
No obstante lo antes transcrito, observa esta Alzada que la recurrida motivadamente decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano Yoseth Jesús Becerra Pérez, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, en agravio del ciudadano Pérez Pérez Jhonathan Jose, en un todo de acuerdo con lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva penal vigente, por cuanto consideró llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Así tenemos que riela a los folios 109 al 130 del cuaderno de incidencia, auto separado de fundamentación de fecha 16 de septiembre de 2013, mediante el cual la Juez de Instancia dejó plasmado su razonamiento jurídico en relación con la medida de coerción personal decretada al ciudadano ALBERTO JAVIER TROSET GONZÁLEZ, por estar éste presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano Yoseth Jesús Becerra Pérez, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, en agravio del ciudadano Pérez Pérez Jhonathan Jose, según lo precalificó en su oportunidad el Representante Fiscal en la audiencia oral para oír al imputado, así tenemos que tal razonamiento del A quo se evidencia de la siguiente manera:
“...omissis...
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El Ministerio Público atribuyo al hoy imputado ALBERTO JAVIER GONZALEZ TROSET, los hechos ocurridos en fecha 05 de marzo de 2011, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describen el contenido del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que especifican a continuación: “…Encontrándome en la sede de este Despacho, luego de haberse recibido llamada radiofónica de parte del operador de guardia de nuestra Sala de transmisiones, el Funcionario PEDRO RODRÍGUEZ, mediante la cual informa que en el Hospital Doctor José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentado como causa de muerte heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente de Boquerón Sector las Veredas, vía pública, Parroquia Sucre, desconociendo mas detalles al respecto; por tal motivo y en conocimiento del Jefe de Guardía, el Sub. Inspector ERICK RODRÍGUEZ, me trasladé en compañía del Funcionario Sub Inspector LUIS PAREDES, hacia el nosocomio antes mencionado; una vez en el referido Centro Asistencial y luego de identificarnos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el Coordinador de Guardia de la Morgue, indicándonos que efectivamente el día de hoy 05-03-2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, quedando identificado el mismo en el libro de ingresos del referido nosocomio como YOSETH JESÚS BECERRAPÉREZ, motivo por el cual, nos condujo hasta la sala de Cadáveres de dicho nosocomio, donde siendo las 02:30 horas de la tarde, el Funcionario Sub. Inspector LUIS PAREDES, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica al cadáver, el mismo encontrándose sobre un camilla de metal móvil, en posición decúbito dorsal, desprovisto en vestimenta, presentando los siguientes rasgos físicos: piel de tez blanca, cabello de color negro corto liso, de contextura delgada, de 1,75 metros de estatura, de 36 años de edad aproximadamente. Del examen externo realizado al occiso se le pudo observar UNA (1) HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGION ESTERNA (sic), UNA (1) HERIDA IRREGULAR EN LA REGION LUMBAR, producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, terminada dicha diligencia procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del nosocomio a fin de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento del presente hecho o algún familiar del hoy occiso, logrando sostener entrevista con una ciudadana que se identifico como GARCÍA PÉREZ LUIS EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.226.626, quien nos manifestó ser hermano del hoy occiso y que el mismo respondía en vida al nombre de YOSETH JESÚS BECERRA PÉREZ,...acotando en cuanto a lo sucedido que el día 05-03-2011 a las 12:00 horas del medio día se encontraba en su residencia cuando recibió una llamada telefónica de parte de su madre de nombre IRAIMA PÉREZ informándole que su hermano YOSETH le habían efectuado unos disparos y se encontraba en plena vía pública del Sector las Veredas de Boquerón, donde vive y lo habían trasladado al Hospital del los Magallanes de Catia, donde falleció, de igual forma acoto que el mismo hecho salio herido el ciudadano PÉREZ PÉREZ JONATHAN JOSÉ,... y que dicho ciudadano se encontraba en la emergencia, por tal motivo me trasladé hasta la emergencia del nosocomio donde sostuve entrevista con los galenos de guardia a quienes luego de imponerle del motivo de nuestra presencia, los mismos indicaron que efectivamente dicho ciudadano había ingresado con herida por arma de fuego y que estaba siendo intervenido quirúrgicamente por lo que era imposible darnos un diagnostico acertado de su salud, siguiendo el mismo orden de ideas me traslade hacia el Sector de las Veredas de Boquerón, donde una vez en el mismo, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, procedimos a efectuar un recorrido en el sector en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso, ulteriormente sostuvimos entrevista con varios moradores del sector, quienes no quisieron identificarse ante la comisión por miedo de futuras represalias en contra de ellos, manifestando desconocer de los hechos que nos ocupan, por lo cual procedimos en regresar a la sede de este despacho, donde se le informo a la superioridad de las diligencias practicadas, dándose por notificado. Por todo lo antes expuesto este despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con el número K-11-2225-00420, instruido ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), se deja constancia que en el nosocomio donde se encontraba el cadáver, se hicieron presentes comisión de la División Nacional Contra Homicidios, y de la coordinación Nacional de Ciencias Forenses, estos últimos quienes se encargaron de trasladar el cadáver hasta la morgue, esto con el fin de que le practiquen la necropsia de ley correspondiente. De igual forma el occiso fue verificado por ante nuestro Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar teniendo este un registro o solicitudes que pudiera presentar teniendo este registro de fecha 07-11-2010, expediente I-519-615, por la Sub. Delegación oeste, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es todo...”
Lo anterior, se colige de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, como sustento de su pretensión, que a continuación se enuncian:
1.- Acta de Transcripción de Novedades Diarias, llevada por la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales, y Criminalísticas, de fecha 05 de marzo de 2011, donde dejan constancia de lo siguiente: “...se recibe llamada radiofónica por parte del funcionario de guardia de nuestra sala de Transmisiones, informando que el Hospital José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia, en encuentra el cuerpo sin vida de una persona, quien falleció a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados, presuntamente por un arma de fuego, procedente de Boquerón, vía pública, desconociendo mas detalles al respecto…”.
2.- Acta de Investigación suscrita por el funcionario ASAEL VASQUEZ, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05 de marzo de 2011, en la cual dejan constancia de las circunstancia particulares que dieron origen al a investigación signada con el Nro K-11-2225-00420, donde resultó occiso el ciudadano YOSETH JESÚS BECERRA PÉREZ.
3.- Inspección Técnica, Nº 413, de fecha 05 de marzo de 2011, practicado por los funcionarios LUIS PAREDES Y ASAEL VASQUEZ, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia, donde dejan constancia de los siguiente: “…trátese de un sitio de suceso cerrado, presentando paredes frisadas y pintadas de color beige, techo de plantabanda,…piso de granito,…en el mismo se aprecia sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel blanca, cabello negro, tipo liso, ojos de color pardos claro,…de contextura delgada. En el examen externo practicado al cadáver: se le observa las siguientes heridas: 01.- Una (1) herida de forma circular en le región esternal, 02.- Una (1) herida de forma irregular en la región lumbar derecha. IDENTIDAD DEL CADAVÉR: este queda registrado según libro de ingresos bajo el nombre de BECERRA PÉREZ YOSETJ JESÚS,...se toma fotografías identificativas de carácter general…”.
4. Inspección Técnica, Nº 413, de fecha 05 de marzo de 2011, practicada por los funcionarios LUIS PAREDES Y ASAEL VASQUEZ, adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Cinéticas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Sector la vereda, Barrio Boquerón, Isaías Medina Angarita, vía pública, Parroquia Sucre, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, presentando iluminación natural, temperatura ambiental calida, correspondiente a un tramo de la carretera asfáltica en mal estado, ubicada en la dirección antes mencionada,…es de hacer notar que se toma como punto de referencia el sector la verdad, de igual forma el sector boquerón, de igual forma se encuentra gran cantidad de restos de materiales orgánicos e inorgánicos lo que dificulta las labores de búsqueda de evidencias…”
5.- Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrito por los funcionarios Detective ASAEL VASQUEZ y SUB-Inspector LUIS PAREDES, adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Hospital Doctor José Gregorio Hernández de Los Magallanes de Catia, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…en ausencia del Médico Forense se procedió a inspeccionar sobre una camilla de metal móvil, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando, los siguientes rasgos físicos: piel de tez blanca, cabello de color negro corto liso, de contextura delgada, de 1, 75 metros de estatura, de 36 años de edad aproximadamente. Del examen externo realizado al occiso de le pudo observar: Una (1) herida irregular en la región Lumbar, producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, El cadáver quedo identificado…como YOSETH JESÚS BECERRA PÉREZ…”.-
6.-Levantamiento del Cadáver, de fecha 01 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano VALLENILLA JOEL, Médico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, donde concluye que su muerte fue debida d(sic): HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX”.-
7.-Protocolo de Autopsia, de fecha 02 de febrero de 2012, suscrito por la ciudadana FABIOLA MARTÍNEZ, médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas, practicada a quien en vida respondiera al nombre de BECERRA PÉREZ YOSETH JESÚS, donde dejan constancia entre otras cosas: “El cadáver masculino de 36 años, delgado trigueño, cabello negro, ojos pardos, dentadura incompleta, rigidez y livideces presentadas, quien presenta: Una (01) herida por arma de fuego de proyectil único disparado por arma de fuego de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada 1x 0,8 cm., y halo de contusión localizada en tercio medio medial de esternón y orificio de salida en región sub-costal derecha con línea media escapular. Trayecto: de adelante hacía atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha. Excoriación mínima en región frontal derecha. Equimosis en brazo derecho. Donde concluyen: la muerte fue causada por hemorragia interna por herida por arma de fuego en tórax.”.
8.- Acta de entrevista, realizada por el ciudadano GARCÍA PÉREZ LUIS EDUARDO, ante la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día…05-03-2011, como a las 12:00 horas del día recibí una llamada de parte de mi madre de nombre IRAIMA PÉREZ, le habían dado unos tiros en el sector las veredas de Boquerón donde viven, y lo habían llevado al Hospital de Los Magallanes de Catia donde falleció, por lo que me vine hasta el hospital, y a llegar hable con mi hermana de nombre ARLEY BECERRA PÉREZ, me dijo que mi hermano tuvo una discusión con un sujeto conocido como ALBERTO GONZÁLEZ, apodado MARCIANO, por lo que éste le disparó en el pecho, y como mi cuñado de nombre PÉREZ PEREZ JONATHAN, se fue a meter el sujeto dio dos tiros en la espalda y los llevaron a los dos al hospital mi hermano falleció y mi cuñado lo están operando…”.
9.- Registro de Defunción, de fecha 07-03-2011, del a Comisión de Registro Civil y Electoral, donde dejan constancia que la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de BECERRA PÉREZ YOSETH JESÚS, fue a consecuencia de Hemorragia Interna por herida producida por arma de fuego al tórax.-
10.-Acta de entrevista, realizada por el TESTIGO 1, ante la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día 05-03-2011, momentos en el cual transitaba por la calle la vereda del Barrio Santa Elena Brisas de Pro-Patria, regresando de mi trabajo, observé cuando un sujeto apodado El marciano, le efectuó unos disparos a YOSETH BECERRA, en ese momento al…percatarme de lo sucedido intenté darle los primeros auxilios y el MARCIANO me efectuó dos disparos que me dieron en la espalda, es cuando mi esposa sale de la casa y nos ayuda llevándonos a los dos para el Hospital de Los Magallanes de Catia, que es donde fallece YOSETH…”.-A preguntas formulada: “Diga usted, tiene conocimiento de quien fue el autor de los hechos? CONTESTO: Si, fue un sujeto de nombre ALBERTO GONZÁLEZ conocido como “EL MARCIANO…”.-
11.- Acta de entrevista, realizada por el TESTIGO 2, ante la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día 05-03-2011, siendo aproximadamente las doce del mediodía,…me encontraba en mi casa, cuando un vecino me aviso que le habían dado unos tiros a mi hermano de nombre YOSETH JESÚS BECERRA PEREZ (OCCISO), y a mi esposo, en la calle la vereda, luego...me dirigí hacía el lugar a verificar la información, y fue cuando vi a un sujeto que lo podan. EL MARCIANO, corriendo con una pistola en la mano hacia la calle los pinos...”. A preguntas formuladas: Diga usted, tiene conocimiento de quien fue el autor de los hechos? CONTESTO: Si, una persona de nombre ALBERTO GONZALEZ, apodado EL MARCIANO...”
12.- Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario GONZALEZ JEISON, adscrito a la división de investigación de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 16 de febrero de 2012, donde entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con la investigación relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-11-2225-00420, que se instruye...por uno de los delitos Contras Las Personas (HOMICIDIO), me trasladé en compañía de los funcionarios Sub-Inspector ESPINOZA FRANKLIN y el Detective ALEXANDER VENTURA,...hacia la siguiente dirección: Calle Las veredas, del sector brisas de Pro-Patria, a fin de ubicar y citar a los ciudadanos de nombre PABLO y LILI. Una vez en el referido sector procedimos a entrevistarnos con los moradores de la zona, quienes no se identificaron por medio a futuras represalias tanto en su contra como en la de sus familiares, quienes nos manifestaron que dichos ciudadanos residen en la única casa de color verde de esa calle, motivo por el cual nos trasladamos hacia dicha residencia,... realizamos diferentes llamados a la puerta principal del inmueble, siendo atendidos...por una ciudadana a quien se le solicito nos comunicara con la ciudadana de nombre LILI, informándonos ésta ser la persona requerida, aduciendo que su verdadero nombre es HENRIQUEZ DE GONZALEZ ANA LUISA,...a quien plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, le impusimos el motivo de nuestra presencia, haciéndole entrega de dos boletas de citación una a nombre del ciudadano llamado PABLO y la otra a su nombre...”
13.- Acta de entrevista, realizada por el ciudadano GONZALEZ MIQUILARENO PABLO, ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 17 de febrero de 2012, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 16-02-2012, se presentaron en mi residencia funcionarios de este cuerpo policial, con la finalidad de entregarme una citación... aparentemente para saber el paradero de un muchacho que se llama ALBERTO TROSET, que le dicen EL MARCIANO, quien aparentemente mato a otro muchacho del sector que le decían YOSET...” A pregunta formuladas (sic): Diga usted, donde puede ser ubicado el sujeto apodado EL MARCIANO? CONTESTO: Ya en el barrio no se encuentra por cuanto el mismo se encuentra detenido en el reten Judicial de Los Teques...”
14.- Acta de entrevista, realizada por la ciudadana HENRIQUEZ DE GONZALEZ ANA LUISA, ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 16-02-2012, momentos en el cual se encontraba en mi residencia, tocaron a la puerta varios funcionarios...indicándome que debía asistir el día 17-02-2012, a esta oficina, a fin de rendir entrevista en relación a la muerte de un ciudadano que se llamaba YOSETH BECERRA, quien aparentemente fue asesinado por mi nieto ALBERTO TROSET, apodado EL MARCIANO...” A preguntas formuladas: Diga usted, cuales son los datos filiatorios del sujeto apodado EL MARCIANO? CONTESTO: ALBERTO JAVIER TROSET GONZALEZ, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-06-1988, titular de la cédula de identidad N° V-22.900.631...Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano de nombre ALBERTO JAVIER TROSET GONZALEZ? CONTESTO: El se encuentra detenido en el retén Judicial de Los Teques...”
15.- Trayectoria Balística suscrita por el funcionario MARCANO GREISLYMAR, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “01.- La Víctima: BECERRA PEREZ YOSETH JESÚS, para el momento de recibir la herida producida por e (sic) paso de proyectil disparado por arma de fuego, descrita en el protocolo de autopsia N° 136-144834, de fecha 02 de marzo de 2011, y signada en el texto de este informe con el número uno (01), se encontraba con la parte antero-latera (sic) izquierda de su cuerpo expuesto hacia el origen de Fuego. 02.- El origen de fuego para la herida signada con el número 01, descrita en el protocolo de autopsia N° 136-144834, de fecha 02 de marzo de 2011, se encuentra ubicado hacia la parte antero-lateral izquierda del cuerpo de la victima, con el cañón de arma de fuego orientado hacia la región anatómica comprometida. 03.- Motivado a la carencia de elementos descriptivos en la relación al orificio de entrada de la herida anteriormente descrita signada con el número uno (01), en el protocolo la autopsia N° 136-144834, de fecha 02 de marzo de 2011, no se establece índice de promediad alguno.”
En cuanto a la aprehensión del ciudadano ALBERTO JAVIER GONZALEZ TROSET, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magana, dispone que la libertad personal es inviolable y que: “...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...Será juzgada en liberta excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en casa caso...”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontramos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida in fraganti cometido un hecho punible
Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de concomida con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.
Ahora, bien las sospechas que recaen sobre el ciudadano ALBERTO JAVIER GONZALEZ TROSET, devienen de los testimonios de los testigos N° 1 (cuya identidad se omite conforme a la Ley de Protección de víctima y testigos y demás sujetos procesales), quienes aseveran haber observado un sujeto apodado el Marciano, el cual le efectua (sic) a dicha ciudadana dos disparos por la espalda, situación que concuerda con el relato de testigo N° 2, quien aduce haber observado un sujeto apodado el Marciano, momentos en que emprendía veloz huida del lugar donde suceden los hechos, el cual portaba al a vista del público un arma de fuego, visualizado el cuerpo del ciudadano BECERRA PÉREZ YOSETH JESÚS, que hacia en el suelo presentando varias heridas causadas por arma de fuego, igualmente se observa del protocolo de autopsia en la cual el occiso presentó una (1) herida por arma de fuego proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada de 1x 0,8 cm., y halo de contusión localizada en tercio medio medial de esternón y orificio de salida en región sub- costal derecha con línea media escapular. Trayecto: de adelante hacía atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha. Excoriación mínima en región frontal derecha. Equimosis en brazo derecho. Donde concluyan: la muerte fue causada por hemorragia interna por herida por arma de fuego en tórax, siendo así los indicios que las pesquisas Preliminares arrojan coherentes en modo de tiempo y lugar asentados en datos objetivos.
Tales hechos fueron calificados por la Vindicta Pública, para el imputado ALBERTO JAVIER GONZALEZ TROSET, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano YOSETH JESÚS BECERRA PÉREZ, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, en agravio del ciudadano PÉREZ PÉREZ JHONATHAN JOSE.
Luego, de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, este Juzgado advierte en primer oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismo, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre lo cual ha escrito el tratadista EDUARDO JUANCHEN, lo siguiente:
...omissis...
Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inicia por la representación Fiscal, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano YOSETH JESÚS BECERRA PÉREZ y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, en agravio del ciudadano PÉREZ PÉREZ JHONATHAN JOSE, solicitó fue decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estable las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredita la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad , en razón a la pena para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALAVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, el cual prevé una sanción de quince (15) a veinte (20) años de prisión, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, es evidente que la pena normalmente aplicable podría superar los diez (10) años, operando así la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal esta que esta ajustada a derecho por quien aquí decide. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de una sospecha por parte de esta Juzgadora acerca de la presunta participación u autoría del hoy imputado en los hechos que le han sido atribuidos, tal como lo es el acta de Transcripción de Novedades Diarias, llevada por la Sub-Delegaciones Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05 de marzo de 2011; Acta de Investigaciones suscrita por el funcionario ASAEL VASQUEZ, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 05 de marzo de 2011; Inspección Técnica, N° 413 de fecha 05 de marzo de 2011, practicada por los funcionarios LUIS PAREDES Y ASAEL VASQUEZ, adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia; Inspección Técnica N° 413, de fecha 05 de marzo de 2011, practicada por los funcionarios LUIS PAREDES Y ASAEL VASQUEZ, adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Sector de vereda, Barrio Boquerón, Isaías Medina Angarita, vía pública en el Sector la vereda, Barrio Boquerón, Isaías Medina Angarita, vía pública, Parroquia Sucre, Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrito por los funcionarios Detective ASAEL VELASQUEZ y SUB-Inspector LUIS PAREDES, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Hospital Doctor José Gregorio Hernández de Los Magallanes de Catia; Levantamiento del Cadáver, de fecha 01 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano VALLENILLA JOEL, Médico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas; Protocolo de Autopsia, de fecha 02 de febrero de 2012, suscrito por la ciudadana FABIOLA MARTÍNEZ, médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al a Medicatura Forense de Caracas, Acta de entrevista, realizada por el ciudadano GARCÍA PÉREZ LUIS EDUARDO, Registro de Defunción, de fecha 07-03-2011, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, donde dejan constancia que la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de BECERRA PÉREZ YOSETH JESÚS; Acta de entrevista, realizada por el TESTIGO 1, ANTE LA ante la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de entrevista, realizada por el TESTIGO 2, ante la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionarios GONZALEZ JEISON, adscrito a la División de Investigación de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de entrevista, realizada, por la ciudadana HENRIQUEZ DE GONZÁLEZ ANA LUISA; Trayectoria Balística suscrita por el funcionario MARCANO GREISLYMAR, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
De parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2º y 3º del ArtÍculo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar por la pena que podría llegarse a imponer en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio del ciudadano YOSETH JESÚS BECERRA PÉREZ, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, en agravio del ciudadano PÉREZ PÉREZ JHONATHAN JOSE, la misma excedería en su limite máximo de diez 10 años, así como la magnitud del daño causado, en virtud de que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, es un delito pluriofensivos, por cuanto atenta simultáneamente en contra varios bienes jurídicos, como lo es la vida y seguridad persona, así como la propiedad, asimismo existe un temor fundado en que el imputado influya en la víctima o testigos para que no informen los datos veraces, siendo que así estos podrán obstaculizar el proceso, poniendo en peligro la investigación conforme a lo previsto en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, por las razones antes expuesta esta Juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos son los presuntos autores de los ilícitos penales imputados, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALBERTO JAVIER GONZALEZ TROSET,...por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano YOSETH JESUS BECERRA PÉREZ y el delito de HOMICIDIO CALIICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, en agravio del ciudadano PÉREZ PÉREZ JHONATHAN JOSE, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en sus numerales 2° y 3° y el artículo 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.” (Subrayado y negrillas de esta Sala).
En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas, que la Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial tanto en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 16 de septiembre de 2013, como en el auto fundado que corre inserto a los folios 109 al 130 del cuaderno de incidencia, de esa misma fecha, explicando la Juez A quo de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, señalando la identificación del imputado, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen al encartado de autos, igualmente los elementos de convicción existentes en la causa, así como el peligro de fuga y obstaculización, estimando que efectivamente concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 236, relacionado con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de forma detallada los fundados elementos de convicción que le permitieron concluir preliminarmente que el ciudadano ALBERTO JAVIER TROSET GONZÁLEZ, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, tal como se desprende del auto de fundamentación supra transcrita, el cual se da por reproducido.
En este orden de ideas, estiman estos Juzgadores que se constata con meridiana claridad de lo precedentemente transcrito, que la Juez de Instancia fundamentó de forma razonada y con suficiente basamento jurídico el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su petición de que se declare Con Lugar el recurso de apelación y consecuencialmente la libertad plena, por lo que la presunta autoría o participación del imputado en el asunto que hoy nos ocupa, deberá ser dilucidado en el transcurso del presente proceso penal bajo el amparo de todas las garantías y principios constitucionales y procesales que le asisten al supra mencionado ciudadano, tal como está previsto en nuestra Legislación Patria.
Así las cosas, este Tribunal Ad quem, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en un eventual Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).
De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó el Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así determinó en su resolución el peligro de fuga en base al quantum de la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación Fiscal e igualmente fundamentó el peligro de obstaculización, tal como consta a los folios 124 al 129 del cuaderno de incidencia, observando esta Alzada que al encartado de autos le fueron respetados todos sus derechos constitucionales y procesales por cuanto en la audiencia oral para oír al imputado, al mencionado ciudadano, previa designación de su abogado de confianza, fue informado de los hechos por los cuales se encuentra investigado, fue oído ante el organismo jurisdiccional competente en tiempo hábil por lo que a partir de ese momento le nació el derecho de solicitar todas las diligencias que considerare necesarias a fin de demostrar su no participación en tales hechos, además de hacer uso de los mecanismos recursivos como se constata con la presente apelación, enfatizando esta Alzada que la investigación aún no ha culminado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, parte de buena fe, quien debe encargarse de recabar todos los demás elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al sub judice, a objeto de emitir, conforme a derecho, el acto conclusivo que estime pertinente.
Por otra parte, el recurrente invoca el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones “…que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” agregando que no existen suficientes elementos de convicción que sustente la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo que le causa un gravamen irreparable a su defendido.
Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:
“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).
En razón de lo anterior, estima esta Sala que no se evidencia el gravamen irreparable alegado por la parte recurrente en el sentido de haber decretado la recurrida la medida de coerción personal al ciudadano ALBERTO JAVIER TROSET GONZÁLEZ, pues no se trata de una sentencia definitiva, teniendo el imputado la posibilidad de solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción personal las veces que lo considere pertinente en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimando esta Sala que de acuerdo a los delitos imputados en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso en atención al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a las normas procesales (artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal) y constitucionales vigentes, así como jurídicamente motivada, estimando que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ALBERTO JAVIER TROSET GONZÁLEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de septiembre de 2013, a cargo de la Juez AURA GONZÁLEZ, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano Yoseth Jesús Becerra Pérez, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, en agravio del ciudadano Pérez Pérez Jhonathan Jose. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ALBERTO JAVIER TROSET GONZÁLEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de septiembre de 2013, a cargo de la Juez AURA GONZÁLEZ, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano Yoseth Jesús Becerra Pérez, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, en agravio del ciudadano Pérez Pérez Jhonathan Jose. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3316-13
CMT/AHM/JMJA/MP/yusmary.-