REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Noviembre de 2013
203° y 154°
PONENTE: DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
CAUSA N° 3317-2013 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ABG. JHONNY RAMON GOTA MONCADA, identificado con el Inpreabogado Nº 156.779, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HEIDEN OSWALDO PORTILLO BALLESTA, en contra de la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Septiembre de 2013, mediante la cual entre otras cosas admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, igualmente admitió los medios de prueba testimoniales ofrecidos, asimismo declaro inadmisible las pruebas documentales ofrecidas por la Vindicta Publica para su incorporación por su lectura para el Juicio Oral y Publico, pero si para su exhibición.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados en la Ley. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el ABG. JHONNY RAMON GOTA MONCADA actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HEIDEN OSWALDO PORTILLO BALLESTA, posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, tal y como consta en el acta de juramentación y aceptación que riela al folio dos (02) de la Pieza II del expediente original, por otra parte, la decisión contra la cual se recurre no es de aquellas señaladas por el legislador como irrecurribles o inimpugnables; ahora bien, en cuanto a la tempestividad de dicho recurso, observa este Órgano Colegiado que el ABG. JHONNY RAMON GOTA MONCADA actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HEIDEN OSWALDO PORTILLO BALLESTA, interpuso el recurso de apelación en fecha 18 de septiembre de 2013, tal como se evidencia del escrito cursante del folio 01 al 12 del presente cuaderno de apelación; observando este Despacho Judicial que el recurso de apelación interpuesto por el impugnante fue presentado en forma extemporánea, toda vez que se evidencia que a pesar de que el referido Defensor alega que no firmó el acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar celebración en fecha 03 de Septiembre de 2013, de la revisión de las actas se observa que al mismo se le concedió su derecho de palabra en su debida oportunidad durante el acto de la referida audiencia, como también se constató que el ciudadano HEIDEN OSWALDO PORTILLO BALLESTA, en ningún momento fue desprovisto de su defensa, es por lo que esta Alzada evidencia y concluye que el recurrente se dio por notificado en esa misma fecha 03 de septiembre de 2013 conforme a lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal como consta en dicha acta, que corresponde a la misma data en la cual el A-quo publicó el Auto de Apertura a Juicio de la correspondiente a esa Audiencia Preliminar, tal como se evidencia del folio 25 al 45 del presente cuaderno de incidencias; por lo que, desde esa fecha 03-09-2013 hasta día 18-09-13, fecha en la cual se interpuso el escrito de apelación ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, transcurrieron diez (10) días hábiles, como consta en el computo de audiencias cursante en el folio 59 del cuaderno de incidencias.
En tal sentido, establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara que “...El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….” (Subrayado de la Corte)
Así mismo, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112).
De igual forma, esta Sala observa, que al folio 330 de la pieza 3 de la causa principal cursa escrito presentado por el recurrente en fecha 11-09-2013 ante el Tribunal A quo, en el cual manifiesta lo siguiente: “… Esta defensa técnica deja constancia que es en el día de hoy Miércoles 11 de de (sic) Septiembre, en el que me apersoné al Tribunal, que estoy recibiendo copia de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03/09/2013; Así (sic) como del Auto de Apertura a Juicio de la misma fecha. Vale denunciar o dejar constancia que el día que se celebro la audiencia, al termino de la misma esta defensa solicitó de manera inmediata que le entregaran el acta; no fue así, el Secretario pretendió que firmara sin hacerme entrega de nada y la juez indico que se me notificaría y a partir de allí comenzaría a correr el lapso para apelar, en virtud de no ser notificado; hoy me apersoné al Tribunal y es nuevamente a mi solicitud que se me entrega copia del Acta de Celebración de Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio; pues terminada la audiencia Juez y Secretario se fueron de inmediato sin entregar nada…”.
Con relación a lo anteriormente manifestado por el recurrente, esta Alzada considera que no le asiste la razón al mismo, toda vez que, luego de una revisión exhaustiva del expediente principal, así como del cuaderno de incidencias, se evidencia claramente que no se corresponde lo expuesto por el quejoso en el sentido de que no fue notificado de lo decidido y de que el Acta de la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio no fueron publicados en la misma fecha en que se celebro la Audiencia Preliminar, a saber, el 03 de Septiembre de 2013; ya que consta en la causa principal del folio 304 al 329 de la pieza 3 que efectivamente el Acta de la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio fueron publicados en fecha 03-09-2013, y que todas las partes quedaron notificadas de lo decidido en esa misma fecha, sin que conste en el expediente alguna otra actuación (diligencia, escrito) de parte del recurrente que permita inferir a este Tribunal Superior que su alegato es cierto.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado entiende del desarrollo argumental expuesto por el recurrente, que lo que pretende por este cauce procesal es ejercer un extemporáneo recurso de apelación, y en consecuencia que se proceda a examinar y decidir sobre un pronunciamiento que no fue objeto del recurso de apelación en tiempo y forma hábil.
Efectuada esta precisión previa, estima esta Instancia Superior pertinente señalar que en Sentencia N° 403, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-05-05 con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, al tratar los principios y garantías contempladas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, señala que se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, claramente estableciendo lo siguiente.
"...Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son, necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de certeza y seguridad jurídica... Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no solo (sic) otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Alzada, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo; de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden" (negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, tenemos lo afirmado por el Tribunal Constitucional Español:
"El criterio antiformalista, tendente a evitar que los requisitos procesales frustren sin razón objetiva el principio de la tutela judicial efectiva, no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de lo que las leyes procesales establezcan. El derecho a los recursos, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido por las Leyes que los regulan, sin limitaciones infundadas pero también sin concesiones que las eliminen... no puede fundamentar la presentación extemporánea de recursos." (S. 157/89, de 5 de octubre FF JJ 2 y 3, Jurisprudencia Constitucional íntegra 1981-2001, Tomás Gui Mori, Tomo II). (Subrayado de esta Alzada).-
Igualmente, el Tribunal Constitucional Español ha establecido:
“... A partir de la notificación a los interesados del Abogado y Procurador de Oficio, no es imputable de forma inmediata y directa al órgano judicial la pasividad v falta de diligencia en la interposición de los recursos pertinentes". (S, 181/91 de 30 septiembre, FJ 2, Jurisprudencia Constitucional íntegra 1981-2001, Tomás Gui Mori, Tomo II). (Subrayado de esta Sala).
De todo lo anteriormente señalado se puede deducir que el recurso de apelación fue presentado en forma extemporánea, por lo que forzosamente debe declararse INADMISIBILE por ese motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JHONNY RAMON GOTA MONCADA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HEIDEN OSWALDO PORTILLO BALLESTA, en contra de la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de septiembre de 2013, mediante la cual entre otras cosas admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, igualmente admitió los medios de prueba testimoniales ofrecidos, asimismo declaro inadmisible las pruebas documentales ofrecidas por la Vindicta Publica para su incorporación por su lectura para el Juicio Oral y Publico, pero si para su exhibición.
Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(Ponente)
DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
DRA. MARIAN PEREZ
CAUSA N° 3317-2013 (Aa)
CMT/JMJA/AHM/MP/Julio