REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 19 de noviembre de 2013
203° y 154°


Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S4-3319-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NÚÑEZ, Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.157, actuando en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos MACHADO ZAMBRANO NELSON JOSÉ y ANGEL ANTONIO ESCOBAR PINO, quien apela con fundamento en el artículo 439 ordinal 5 del referido del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 11 de septiembre de 2013, a cargo de la Juez MARIA CECILIA HUNG CASTRO, mediante la cual entre otras cosas acordó “…DEJAR SIN EFECTO Audiencia Oral del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal”.

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


Esta Sala, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, previamente observa:


De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se desprende que el no recurrente no posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Juzgado A-quo, requisito establecido en el literal a) del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constatar si satisface los supuestos establecidos en la normativa procesal arriba transcrita, que establece: …cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”.


Observando este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que en el presente caso, luego de analizado de forma íntegra todas y cada una de las actas y autos que conforman el cuaderno de incidencia y el expediente original, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación en cuanto a la causal referida en el literal a) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que de las actas procesales que quien aquí recurre como defensora privada de los ciudadanos Machado Zambrano Nelson José y Angel Antonio Escoba Pino, en contra del auto dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control a cargo de la Juez Maria Cecilia Hung Castro, no consta en dichas el Acta de Designación y Juramentación tal y como acota la recurrente en escrito recursivo que … fue designada en fecha 14/06/2013, efectuando la aceptación y juramentación el día 20/06/2013, procediendo el día 28/06/2013 a presentar escrito…

Realizada la anterior acotación así como las precedentes consideraciones, surge definitiva y diáfanamente claro, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR ILEGITIMIDAD PARA RECURRIR, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NÚÑEZ, Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.157, actuando en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos MACHADO ZAMBRANO NELSON JOSÉ y ANGEL ANTONIO ESCOBAR PINO, quien apela con fundamento en el artículo 439 ordinal 5 del referido del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 11 de septiembre de 2013, a cargo de la Juez MARIA CECILIA HUNG CASTRO, mediante la cual entre otras cosas acordó “…DEJAR SIN EFECTO Audiencia Oral del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARAR INADMISIBLE POR ILEGITIMIDAD PARA RECURRIR, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NÚÑEZ, Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.157, actuando en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos MACHADO ZAMBRANO NELSON JOSÉ y ANGEL ANTONIO ESCOBAR PINO, quien apela con fundamento en el artículo 439 ordinal 5 del referido del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 11 de septiembre de 2013, a cargo de la Juez MARIA CECILIA HUNG CASTRO, mediante la cual entre otras cosas acordó “…DEJAR SIN EFECTO Audiencia Oral del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal”
Regístrese, publíquese y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNADEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNADEZ
CAUSA N° 3034-12
MM/CMT/AHM/LH/leudy.