REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4



Caracas, 19 de noviembre de 2013
203º y 154º


Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3335-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YRAÍS SANTIAGO CORNIELES, Abogada en ejercicio, de este Domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.325, actuando en su carácter de denunciante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de el Juez DR. ALEJANDRO E. BADELL GARCIA, de fecha 9 de septiembre de 2013, mediante la cual acordó la desestimación de la denuncia de la ciudadana YRAÍS SANTIAGO CORNIELES, solicitada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.


De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, en los términos siguientes:





Riela al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, escrito de apelación incoado por la Profesional del Derecho YRAÍS SANTIAGO CORNIELES, Abogada en ejercicio, de este Domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.325, actuando en su carácter de denunciante, expresando literalmente lo siguiente:



“En horas del despacho del día 3 de octubre de 2013 comparece la ciudadana YRAÍS SANTIAGO CORNIELES, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 11306915, Dirección: Avenida Baralt. Esquina Cuartel Viejo a Pineda. Edificio Mistol. Piso 18. Apto. 183. Parroquia Altagracia. Municipio Bolivariano Libertador. Teléfono: (0426) 5137425, actuando en este acto como la denunciante APELO la decisión de fecha 9 de septiembre de 2013 del desistimiento de la fiscal superior María Virginia Garrido y me di por notificada el día 30 de septiembre de 2013 ante este Tribunal, por considerar que los hechos revisten carácter penal en el delito de ESTAFA establecido en el artículo 463. 1 y 463.2 del Código Penal (2005). ya que INDEPABIS DEN-002215-2009-0101 remitió a la Fiscalía Superior el caso con el fin de que se practicarán las pruebas pertinentes al caso, en el cual no se observa en el expediente ninguna actuación por parte de la fiscal superior que ayude a dirimir dicha denuncia por cuanto la empresa REPRESENTACIONES DESIGN SYSTEM 2006, CA señala una dirección y teléfono inexistente para la localización de la misma, cobrando un dinero por la reparación del ascensor impar desde el año 2006 que nunca ejecutó; incumpliendo los contratos verbales y escritos de la junta de condominio, ni cumplió con la garantía ofrecida en las partes colocadas al ascensor impar, también se llevó una de los piezas de los ascensores pertenecientes al Edificio Mistol, presentando fallas y desperfectos constantemente según acta de inspección de SENCAMER N° 0047-09 de fecha 16 de febrero de 2009 que consta en los autos procesales, ente encargado del funcionamiento de los ascensores, quien dictamino que el uso de los ascensores en esas condiciones es riesgoso para la vida de los habitantes del edificio colocando un aviso plegable en los ascensores el cual despegó la Junta de condominio sin realizarle las reparaciones y mantenimiento adecuado a tiempo, persistiendo el problema actualmente. Por otra parte la junta de condominio actúa como cómplice por no colaborar con las investigaciones pertinentes al caso negando el teléfono y la dirección exacta del ciudadano que representa la empresa cuando el expediente estaba en INDEPABIS.”

Ahora bien, considera pertinente esta Alzada realizar algunas consideraciones referidas al LIBRO CUARTO DE LOS RECURSOS, Titulo I, Disposiciones Generales del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así tenemos que el recurso de apelación es un mecanismo procesal conferido por la Ley a las partes, mediante el cual estas pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes y exponer en su escrito de forma razonada y razonable, vale decir, de manera clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que apoyen, sin que exista ninguna duda, su pedimento.





En este sentido, acota esta Superior Instancia que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, igualmente el artículo 426 ejusdem establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, el artículo 432 ibidem reza: Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados; asimismo el artículo 440 del texto adjetivo penal, en relación con la apelación de autos dispone que “...se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión...omissis...” entendiéndose que se expresarán los fundamentos del recurso así como se deberá precisar la solución que se pretende al respecto. En este sentido, para considerar fundado, conforme a derecho, un recurso de apelación, debe constar en él la mención de la norma legal en la cual funda su recurso, además es requisito sine qua non el determinar los motivos por los cuales se recurre, mencionando adecuadamente como complemento, el origen de la impugnabilidad objetiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del citado texto adjetivo penal, pero sobre todo, el escrito recursivo debe contener una exposición clara y congruente de las razones de hecho y de derecho en que basa su pretensión, cónsona con alguno de los siete ordinales señalados en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que considere el recurrente como fundamento para ejercer dicho recurso.


Considera oportuno este Tribunal Colegiado enfatizar el deber en que se encuentran los Profesionales del Derecho de recurrir de las decisiones que les sean desfavorables de manera adecuada y acorde con los preceptos jurídicos procesales en materia penal establecidos en nuestras leyes patrias; igualmente se acota que en diversas decisiones se ha exteriorizado que no le corresponde a la Corte de Apelaciones reformar y/o argumentar los recursos de apelación interpuestos por las partes, por cuanto la elaboración y fundamentación de un escrito recursivo es una actividad exclusiva de la parte recurrente, carga que no ha sido cumplida en el presente caso, pues no puede pretender la parte impugnante que la Sala de Corte de Apelaciones supla la carga argumentativa a la cual está obligada a desarrollar la Profesional del Derecho en la presente causa.


Cabe acotar que en materia penal no se puede pretender con la mera enunciación del término “…APELO la decisión de fecha 9 de septiembre de 2013…”, como quedó plasmado supra, obviando todo contexto normativo y razonamiento lógico de lo que se quiere impugnar, por cuanto la obligación de esta Alzada es la de resolver sobre los motivos de impugnación articulados en los recursos de apelación con su correspondiente argumentación, tal y como lo prevé el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal antes mencionado.
A mayor abundamiento, es necesario dejar plasmado extractos de la Sentencia N° 1661, de fecha 31/10/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde se precisó lo siguiente:


“...omissis...

El ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).” (Negrillas de esta Sala).

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, le exige al recurrente la presentación de un escrito fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, por lo que en el mismo debe indicar de manera adecuada los preceptos legales que se consideren violados por el fallo jurisdiccional, explanando y justificando con meridiana claridad los planteamientos de hecho y de derecho que considere ajustados al caso, así como determinar las causales y el trámite respectivo de la impugnación que pretenda ejercer a través de su escrito, lo que no ocurrió en el caso sub examine, aunado a ello, se observa que la abogada YRAÍS SANTIAGO CORNIELES, apela en su condición de denunciante lo cual no se corresponde con lo pautado en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “El o la denunciante no es parte en el proceso...” concatenado con el artículo 424 ejusdem que establece “Podrán recurrir en contra de la decisiones judiciales las partes a quien la ley reconozca expresamente este derecho.”, de manera tal que la precitada Profesional del Derecho no posee la legitimidad requerida por la normativa procesal penal vigente para recurrir del fallo del Tribunal de Instancia.

Precisado lo anterior, a criterio de esta Alzada, existen suficientes razones para considerar que el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YRAÍS SANTIAGO CORNIELES, Abogada en ejercicio, de este Domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.325, actuando en su carácter de denunciante, no cumple con el mínimo requisito establecido en nuestra legislación procesal, ya que omite todos los elementos esenciales que le permitan recurrir de una decisión proferida por un Tribunal de Instancia ante una Corte de Apelaciones, lo que no se puede tildar como formalismos no esenciales, en virtud que las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyen una garantía para las partes y el Estado en un todo de acuerdo con el principio de legalidad que rige nuestro sistema acusatorio por cuanto el Derecho debe ser aplicado de forma uniforme y equitativo en todo proceso, por lo que estos Decisores consideran que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR CARECER DE LEGITIMIDAD LA PARTE APELANTE Y SER ADEMAS MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YRAÍS SANTIAGO CORNIELES, Abogada en ejercicio, de este Domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.325, actuando en su carácter de denunciante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de el Juez DR. ALEJANDRO E. BADELL GARCIA, de fecha 9 de septiembre de 2013, mediante la cual acordó el desestimiento de la denuncia de la ciudadana YRAÍS SANTIAGO CORNIELES, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 273 en relación con los artículos 424, 426 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

A la luz de todos los razonamientos antes expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR CARECER DE LEGITIMIDAD LA PARTE APELANTE Y SER ADEMAS MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YRAÍS SANTIAGO CORNIELES, Abogada en ejercicio, de este Domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.325, actuando en su carácter de denunciante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de el Juez DR. ALEJANDRO E. BADELL GARCIA, de fecha 9 de septiembre de 2013, mediante la cual acordó el desestimiento de la denuncia de la ciudadana YRAÍS SANTIAGO CORNIELES, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 273 en relación con los artículos 424, 426 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO


LA SECRETARIA,


ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN


CAUSA N° 3335-13
CMT/AHM/JMJA/MKPZ/aa.-