REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Noviembre de 2013
204° y 153°

PONENTE: DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
CAUSA Nº 3339-2013 (Cc)

Corresponde a esta Sala, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 85 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el Conflicto de No Conocer planteado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria que le hiciera el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano VICENZO GALOTA ACOSTA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Apropiación Indebida Calificada).
El 14 de Noviembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nro. 3339-13 (Cc), por lo que conforme a la ley se designó como ponente, al Juez JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Y a los fines de resolver sobre el referido conflicto de competencia: este Tribunal Colegiado, para decidir previamente observa lo siguiente:
El 18 de Octubre de 2013, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión mediante la cual declinó la competencia del presente asunto, seguida en contra del ciudadano VICENZO GALOTA ACOSTA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Apropiación Indebida Calificada), fundamentado en los artículos 75 y 80, del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo auto riela del folio 94 al 96 de la Pieza 4 del presente expediente; señalando entre otras cosas lo siguiente:
“Revisadas las presentes actuaciones de donde se puede verificar al folio Dieciséis (16) de la Pieza Cuatro (4) la distribución de la Causa en mención, a la sede de este Tribunal, según Asunto N° AP01-P-2013- 016341, proveniente de la Oficina Distribuidora de Causas, asignándole el N° 17.502-13 (nomenclatura de este Juzgado), donde cursa Solicitud de Sobreseimiento, presentada por la Fiscalia 09 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, seguida al ciudadano: VlCENZO GALOTA ACOSTA, Titular de la cédula de identidad C.I.- E-81.199.273 para emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente observa:
Cursa al Folio (134) al (140), actuaciones suscritas por el ciudadano: DR, LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde se puede apreciar que por vía de Distribución N° AP01 -P-2010 -041684, previno en cuanto al nombramiento de Defensor del ciudadano: SALVADOR GIORDANO, Titular de la cédula, de identidad C.I.- V- 10.353.652, a los fines de que lo representara por ante la Fiscalia 16 del Ministerio Publico, que para ese entonces llevaba la investigación, por cuanto se le sigue la Investigación signada bajo el N° 62522008. Así mismo se puede apreciar la aceptación de defensa por parte del Abg, SALVADOR GIORDANO NOTO y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia antes mencionada en fecha 29-11-2010, con Oficio N° 49°-C- 1391-10, por parte del Tribunal en mención. Ahora bien, por todo lo antes expuesto, se desprende que el nombramiento de defensor que realizo el ciudadano: VICENZO GALOTA ACOSTA, Titular de la cédula de identidad C.Í. E-81.199.273, se produce en base a la investigación que se le sigue y futura Imputación, por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, actuaciones estas que lleva a la individualización del (imputado), aunado a ello podemos contactar que a partir del nombramiento de defensa realizada por el ciudadano: VICENZO GALOTA ACOSTÁ, titular de la cédula' de identidad C.I.- E- 81.199.273 la misma empieza a actuar realizando y solicitando ante la Fiscalía, las diligencias que el cree pertinente para la defensa de su asistido por lo que considera esta Juez garante del debido proceso, que una vez hecho efectivo el Nombramiento por ante un Juzgado de 1a. República y esta empieza a realizar su defensa, la Fiscalía del Ministerio Publico, le esta dando estricto cumplimiento a lo establecido en el Articulo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se entiende en cuanto a Derecho, que para que el Juez levante un Acta de nombramiento de defensa, debe hacerlo, conforme a las citadas normas. Es decir, que su actuación en este casó, no se limita a una simple actuación investigativa de naturaleza administrativa, sino que tiene carácter eminentemente Constitucional y Judicial, y al ser refrendada, tanto por el Juez y la secretaria , trasciende en el campo de las llamadas actuaciones Judiciales, pues repercuten también en el ámbito personal de quien se convierte, a partir del Acta de Nombramiento de defensa, en sujeto sospechoso de haber participado en el delito o hechos que se investigan, por lo que al ser el Acta de Nombramiento de defensa una actuación judicial constitutiva del Proceso Penal, es también un acto de prevención Judicial, por lo cual y lo procedente en cuanto a. Derecho, es que el Órgano que produjo el primer acto de procedimiento Judicial en la presente Causa y que previno en el conocimiento de la misma, conozca de la presente causa, motivo por el cual, se ordena de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, al Juzgado en Función de Control N° 6o del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. -
En consecuencia y de conformidad con lo pautado en el artículo, 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLINA el conocimiento de éstas actuaciones, seguidas al ciudadano: VICENZO GALOTA ACOSTA, Titular de la cédula de identidad C.I.- E- 81.199.273 al Juzgado en Función de Control N° 6º de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento de éstas actuaciones, seguidas al ciudadano:. VICENZO GALOTA ACOSTA, Titular de la cédula de identidad C.I.- E- 81.199.273, por cuanto fue el Juzgado 6o de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana1 de Caracas, que previno según lo establecido en el Articulo 75 del Código orgánico Procesal Penal: la prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un Tribunal…”.

Asimismo, el 08 de Noviembre de 2013, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria que le hiciera el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Control de este Circuito Judicial Penal, de la causa seguida en contra del ciudadano VICENZO GALOTA ACOSTA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Apropiación Indebida Calificada), planteo CONFLICTO DE NO CONOCER la presente causa, de conformidad con lo consagrado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en la decisión que riela del folio 118 al 127 del presente expediente, fundamentado en los siguientes términos:
“... Por recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y vista la decisión dictada por el mencionado Juzgado mediante la cual, declinó el conocimiento del presente proceso en este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Juzgador procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Ejusdem, considera y observa:
El Juez Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control efectúa la declinatoria de competencia sobre este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la prevención determinando que este Juzgadora tuvo el conocimiento de la presente causa siendo este el primer acto de procedimiento. –
Ahora bien es menester citar lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Se refiere la transcrita disposición a los tribunales que integran los Circuito Judiciales Penales, vale decir, a la organización, composición y atribuciones de los Órganos Jurisdiccionales.
Ahora bien, cursa al folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza número tres (03) de la presente causa, planilla, emanada de la Unidad de Registro y distribución de Documentos de fecha 24 de noviembre de 2010, la cual indica que una vez efectuada la distribución quedo signada solicitud de designación de defensor Sin. Detenido al Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2010, se levanta la respectiva acta de juramentación de la Defensa Privada el cual textualmente expresa:
“Acepto el nombramiento de defensor del ciudadano SALVADOR GIORDANO NOTO, y juro cumplir bien y fielmente con todas las obligaciones inherentes al mismo... ”
Asimismo en fecha 29 de noviembre de 2010 se libró Oficio N° 1391- 10 a la Fiscalía (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas remitiendo dichas actuaciones constante de seis (06) folios útiles, a los fines que se le designe un Defensor Público al ciudadano Jorge Enrique García, titular de la cédula de identidad N° V-2.983.729.
Por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera necesario destacar lo siguiente: El “Código Orgánico Procesal Penal” Ediciones Indio merideño cita la definición de competencia por la prevención: “ésta llamada institución procesal “prevención”, no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también”.
Ahora bien, qué se entiende por “acto de procedimiento”, a tales efectos refiere el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, que son los producidos dentro del procedimiento en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros; y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal.
En consecuencia, estima quien aquí decide que en relación ai principio del derecho procesal de la prevención en relación a la competencia, especialmente funcional, consiste en que el Juez que conoce primero, previene y le reconoce competencia por haber anticipado en el conocimiento de la causa
Aunado a ello, debe tomarse en cuenta, que el acto de Juramentacion de un defensor no constituye un acto de procedimiento propíamente dicho, sino un acto de trámite cuyo cumplimiento permite que contra un imputado se realice algún acto de procedimiento, vale decir, el requerimiento fiscal, acto de imputación formal u otro acto que implique sospecha oficial, en tal sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, entre ellas la contenida en sentencia 2691, del 28 de octubre de 2002, expediente 02-2299, en la cual, se expresa con relación al nombramiento y Juramentación del defensor lo siguiente:
“...Ahora Bien, las anteriores disposiciones normativas ciertamente establecen que es un derecho del imputado, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso del proceso penal por un abogado, el cual, prima, facie debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntarle si desea nombrar a un abogado para que asuma su defensa técnica...”
De lo anterior se interpreta, que luego del nombramiento y juramento del defensor es cuando, cualquier acto dirigido contra el imputado puede catalogarse como acto de procedimiento, por lo tanto, en el presente caso el hecho de que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, le haya designado un Defensor Privado al VINCENZO GALOTA, no constituye este acto causal para conocer del presente asunto, tomando en consideración que el texto adjetivo penal señala, como efecto de la prevención, que convierte en exclusiva la competencia del Juez en aquellos casos en que por mandato de la ley sean varios los Jueces que podrían conocer del mismo asunto, y además, por la realización del primer acto de procedimiento que se haga en el proceso, toda vez que dicho acto ocurre en el presente caso una vez que es presentado el presente expediente por vía de distribución contentiva de la Formal Acusación, proveniente de la Fiscalía Quinta a Nivel Nacional del Ministerio Público, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
El autor Jorge Longa Sosa, en su "Texto Código Orgánico Procesal Penal”, define la prevención como: “...el conocimiento de una causa por determinado Juez con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella...(omissis)...
Asimismo, el citado autor define “acto de procedimiento”, de la siguiente manera: “...(omissis)...Acto de procedimiento es cualquiera con el que ¡a autoridad competente despliega una actividad dirigida a la consecución del fin del proceso penal, ya sea que emane del Juez o del Ministerio Público....(omissis)...Acto de procedimiento no equivale a acto jurídico procesal, es decir, a acto que tenga una relevancia jurídica cualquiera en orden a la relación procesal. Los actos jurídicos procesales comprenden, tanto las providencias del Juez (actos jurisdiccionales) o del Ministerio Público, como los negocios jurídicos realizados por sujetos particulares. Acto de procedimiento indica en cambio, un acto de autoridad que ponga en movimiento el procedimiento mismo o disponga de él.”
Por su parte, el autor Devis Echandía, en su Texto Teoría General del Proceso”, señala que: "...los actos procesales son simplemente actos jurídicos que inician el proceso u ocurren de él, o son consecuencia del mismo para el cumplimiento de la sentencia con intervención del Juez...(omissis)...Debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso para que se trate de actos procesales, porque existen actos jurídicos que pueden servir para el proceso y que, sin embargo, no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para, demandar u oponerse a una demanda o acusación...(omissis)...”
A mayor abundamiento, el autor Claus Roxin, en su Texto “Derecho Procesal Penal”, señala que: “...(omissis)...se recomienda, comprender por actos procesales sólo aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada (como, p. ej., instancia, de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos)... (omissis).
En base a los razonamientos sostenidos por la doctrina, la designación de abogado ante un Órgano Jurisdiccional constituye un simple “acto jurídico” o lo que se denomina en la doctrina “un acto administrativo jurisdiccional”, que se agota con el mismo acto, siendo que en este caso lo que hace el Juez es dar fe pública del acto que se realiza en su presencia, que en modo alguno puede considerarse propiamente como un acto de procedimiento que determine la prevención contemplado en la competencia por la conexidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar entonces, que este Órgano Jurisdiccional, no emitió pronunciamiento acerca del contenido del caso en concreto, ni realizó actividad jurisdiccional propia, por cuanto la causa contentiva de la investigación se encontraba y siempre permaneció en 1a. Sede del Fiscal del Ministerio Público, quien es, como titular del ejercicio de la acción penal, el encargado de la investigación criminal, y cuya función es la de verificar y hacer constar la perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias que influyen en su calificación, la responsabilidad de los presuntos agentes, y de los objetos activos y pasivos de la perpetración, todo de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
La prevención en materia penal queda determinada por la ejecución del primer acto de procedimiento en cualquiera, de las dos causas conexas, y es en razón a esta, conexión objetiva que deben acumularse en una causa única, en virtud del principio de unidad procesal previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ello adicionado a que existe una continencia, pues, la causa en la cual se lleva a cabo este primer acto conclusivo, a saber, es la circunspecto de la solicitud impetrada por la Vindicta Pública, ante el Tribunal abstenido, relativa a la Designación de Defensa, la cual tan sólo sería uno de los contenidos de la causa continente, en la cual la Vindicta Pública como rectora de la acción penal opinión preliminar acerca del grado de presunta responsabilidad.
Asimismo, se hace necesario destacar lo dispuesto en los artículos 75 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
“Articulo 75. De la prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal”.
“Articulo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
... Omissis...
Siendo así, corresponde a este Juzgado el determinar su competencia para conocer de la presente causa con miras a la aceptación de la declinatoria, o en su defecto presentar el correspondiente conflicto de no conocer a la luz del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, tal discernimiento parte obligatoria y transversalmente de la necesidad de determinar bajo la figura de la prevención judicial prevista en el artículo 75 eiusdem, cual Tribunal resulta efectivamente competente para conocer al haber dictado el primer acto de procedimiento.
En este sentido, considerando quien suscribe que el primer acto de procedimiento en el presente caso lo constituye el Escrito de Formal Acusación, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE GARCÍA, distribuida según planilla emanada de la Unidad de Registro y distribución de Documentos de fecha 22 de marzo de 2013, la cual indica que una vez efectuada la distribución quedo signada Solicitud de Sobreseimiento Sin Detenido al Tribunal Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal bajo el asunto N° AP01-P-2013-016341, resulta entonces procedente en el presente caso el plantear el consecuente CONFLICTO DE NO CONOCER. Como Fundamento jurisprudencial que sustenta el criterio respecto a que el primer acto de procedimiento lo constituye en este caso el ESCRITO DE FORMAL, resulta pertinente el destacar el criterio asentado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, en sentencia número 049-07, de fecha 06 de febrero de 2007, donde con ponencia de la DRA. DORYS CRUZ LÓPEZ, se señala en torno al particular lo siguiente:
"...ciertamente la prevención, como criterio atributivo de competencia, conforme lo señala nuestro legislador, se determina por el primer acto de procedimiento que se efectúe por ante cualesquiera de los tribunales, ante los cuales existe el presunto conflicto de competencia; sin embargo la expresión acto de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 (actualmente art 75) del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone que: ’La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal; no puede ser entendida como cualquier actividad procesal, llevada a cabo dentro del procedimiento penal, en el cual se incluyan indistintamente actos procesales propiamente dichos y diligencias de investigación que se realizan para la preparación del juicio oral y público; pues éstas últimas no entran en la categoría de un acto procesal o de procedimiento, toda vez que las diligencias de investigación -como lo es el allanamiento y la designación de Defensa- constituye una actividad propia de la pesquisa, ordenada a los fines de recabar los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, conforme a lo previsto en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal. En tanto que los actos procesales, son aquellos que tienen por objeto desarrollar la marcha del proceso, y darle curso en sus diferentes fases y etapas...”
En iguales términos, y con mediana claridad se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas entre otras en sentencia emanada de la Sale 8, de fecha 25 de julio de 2008, en la causa 2946-08, en la cual con ponencia de la Dra. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, se contempló respecto al tema que nos ocupa lo siguiente:
"...un acto procesal es aquel que desencadena una consecuencia jurídica directa e inmediata en el proceso, y la práctica de una diligencia de investigación como lo es la expedición de una orden de allanamiento [...] no desencadena consecuencias jurídicas de las consideradas directas e inmediatas [...] Por lo contrario estima esta Sala que la causa asignada por vía de distribución [...] que impetra la. celebración de la audiencia para oír al imputado, si constituye un acto de procedimiento, por cuanto ese acto se traduce, en la consecuente adopción por parte del Estado, del procedimiento penal consagrado en la normativa penal, tanto sustantiva como adjetiva, en aras de materializar el ejercicio del ius puniendi, que lo autoriza a someter al proceso a quienes presuntamente han violentado disposiciones penales; no así, las diligencias de investigación -orden de allanamiento y designación de defensa- destinadas a procurar la recolección de los elementos de convicción que eventualmente permitirán fundar la acusación del fiscal y la defensa del acusado, conforme lo señala el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en criterio de esta Sala, el competente para conocer [...] es el Tribunal [...] al haberle correspondido conocer por distribución, de la audiencia de presentación del imputado, acto este que si desata consecuencias jurídicas directas e inmediatas en el proceso...".
Por su parte, tan acertado discernimiento compartido por esta Instancia se ampara doctrinariamente en la autorizada opinión del maestro HUMBERTO CUENCA en su obra "Derecho Procesal Civil", siguiendo la concepción del Maestro CHIOVENDA que con respecto al tema que nos ocupa manifiesta:
"...el acto procesal es aquel que tiene 'por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o 1a. definición de una relación procesal [...] Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo esta di que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada. A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada propiamente como procesal. Digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es el avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra (por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra, superior (de primera a segunda instancia, por impulso de la apelación)...”
Así las cosas, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en el folio (16) de la pieza, numero cuatro (04), planilla emanada de la Unidad de Registro y distribución de Documentos de fecha 22 de marzo de 2013, la cual indica que una vez efectuada la distribución quedo signada Solicitud de Formal de Sobreseimiento Sin Detenido al Juez Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal bajo el asunto N° AP01-P-2013-016341, en la cual al imputado VICENZO GALOTA AGOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.199.273, por estar incurso en los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 468 del Código Penal.
En consecuencia, con fundamento en la argumentación que precede, considera este Tribunal que en el presente caso el primer acto de procedimiento lo constituye el Escrito de Formal de Sobreseimiento, siendo la Designación de Defensa alegado por el Juez Abstenido una diligencia de investigación que genera prevención; pues ésta última no entran en la categoría de un acto procesal o de procedimiento, toda vez constituye una actividad para garantizar la defensa del imputado, conforme a lo previsto en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo ese Juzgado Décimo Quinto (15°) el Tribunal que previo (sic) la presente causa, se advierte una clara INCOMPETENCIA por parte de este Juzgado Sexto para conocer de la causa por lo que resulta improcedente el aceptar 1a. declinatoria presentada y en tal sentido de conformidad con el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER ordenándose a secretaría con carácter de EXTREMA URGENCIA librar los oficios y notificaciones correspondientes, y gestionar lo conducente para su efectiva y perentoria tramitación por ante la instancia común que deba conocer sobre la declaratoria de competencia, en la presente causa. SIN DETENIDO.
Finalmente, de conformidad con el articulo 82 íbídem, se resuelve suspender el curso del. proceso en este Tribunal hasta. 1a. resolución del conflicto. Y ASI SE DECLARA.
PRONUNCIAMIENTO
En razón de todo lo expuesto, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en la causa signada 15-C-17.502-13 (NOMENCLATURA DEL JUZGADO DECIMO QUINTO DE CONTROL), seguida al ciudadano VICENZO GALOTA AGOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.199,273, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 468 del Código Penal, al considerar que dicho Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente para conocer por razones de PREVENCIÓN de conformidad con los artículos 75 y 82 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, de conformidad con el artículo 82 ibídem, se resuelve suspender el curso del proceso en este Tribunal hasta la resolución del conflicto. Y ASÍ SE DECLARA...”.


Asimismo, en el día de hoy, se recibió del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de dos (2) folios útiles, informe relacionado con la declinatoria hecha por ese Tribunal al Juzgado 6º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Por recibida la comunicación sin número, de fecha 08-11-2013, recibida en este Despacho el 14 del mismo mes y año, procedente del Juzgado 6o de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual remiten a este Juzgado copia certificada del CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por ese Despacho referente a la decisión de este Juzgado en la cual declinó dicha causa a ese Despacho, y siendo que la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal requirió informe sobre los motivos de este Despacho referidos a la declinatoria; quien aquí suscribe, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a explanar en el presente informe, los motivos por los cuales declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado 6° de Control. En este sentido, esta Juzgadora al tomar la referida decisión, lo hace con basamento legal conforme a lo establecido en el artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la prevención efectuada por el Juzgado 6o de Control, ocurrida al momento que fue realizado el acto de juramentación de defensor de fecha 25-11-2010, y si bien es cierto que dicho acto de juramentación es catalogado por algunos juristas y colaboradores en el ejercicio de la profesión de Derecho, como un acto meramente administrativo, el mismo es un acto realizado en un Tribunal de la República, y por cuanto el artículo supra mencionado indica que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento “cualquiera sea su naturaleza” (comillas, negrillas y subrayado nuestro), es por lo que quien suscribe, determinó que dicho acto, es un procedimiento que garantiza al investigado, imputado, acusado, el derecho a la defensa en cualquier etapa del proceso, por lo que no se puede desligar como un acto administrativo, cuando el mismo posee todas las características para catalogarlo como acto procedimental.
Es por ello que quien suscribe, consideró que el acto de nombramiento y posterior juramentación de la defensa del ciudadano SALVADOR GIORDANO NOTO, es un acto que conlleva el conocimiento total de la causa y como consecuencia de ello, es que fue declinado su conocimiento.
Con los anteriores argumentos, quien suscribe da cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la inmediata remisión del presente informe a la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Pasa esta alzada a resolver sobre el presente conflicto de competencia planteado en el presente asunto, en los siguientes términos:
De la revisión efectuada a las actas que integran el presente asunto penal, logra constatar este Tribunal Colegiado, que el 31 de octubre de 2008, se recibe por ante la Fiscalia Vigesima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, denuncia por parte del ciudadan FRANCESCO ANTONIO SALIERNO; la cual cursa inserta a los folios 2 y 3 del presente expediente.
El 31 de octubre de 2008, la Fiscalia Vigesima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, ordenó el inició de la correspondiente averiguación penal; según cursa en el folio 4 del expediente.
Igualmente, cursa del folio (134) al (140) de la Pieza III del expediente principal, actuaciones suscritas por el DR. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien para el 25 de Noviembre de 2010 era Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se puede apreciar que por vía de Distribución N° AP01-P-2010-041684, el referido Juzgado conocio en cuanto al nombramiento de Defensor Privado al ciudadano VICENZO GALOTA, titular de la cédula de identidad C.I. E-81.199.273, a los fines de ser defendido en la presente causa por el Abogado SALVADOR GIORDANO NOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.353.652, Inpreabogado Nº 50.515, quien acepto la defensa del referido ciudadano y fue juramentado conforme a la Ley.
El 22 de marzo de 2013, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones, contentivas de solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 3º en concordancia con el articulo 49 ordinal 8º ambos del Código Organico Procesal Penal, según consta en el folio 16 de la pieza 4 del expediente. Igualmente se constata un auto, de fecha 22-05-2013 suscrito por el Juez y la Secretaria del referido Tribunal, donde se ordena darle ingreso a la referida causa; (folio 17 de la pieza 4 del expediente).
Ahora bien, de acuerdo con las actas que integran el presente asunto, se constata que resultó planteado formalmente un Conflicto de Competencia, entre el Juzgado Décimo Quinto (15°) y el Juzgado Sexto (6°), ambos de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, esta figura procesal es denominado por la doctrina como un Conflicto Negativo o de No Conocer, de un asunto que ha sido sometido a dos Tribunales que se consideran incompetentes para conocer del mismo.
En ese orden de ideas, a los efectos de resolver el Conflicto de Competencia suscitado en el presente caso, resulta oportuno destacar, que de conformidad con lo consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso debe ser concebido como una unidad, como un todo, es decir, “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un ¡mputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código...”.
Asi tenemos, que uno de los casos de excepción, al anterior principio de unidad procesal, está expresamente establecido en el numeral 3 del artículo 411 del mismo Código Orgánico Procesal Pena!, como una de las reglas especiales que ha de emplearse, en el “PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD”, previsto en el p Titulo VIII, Libro Tercero “DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, del referido Código Orgánico.
Es por ello, que la competencia debe estar presente en cada una de las fases que integran el proceso. En ese sentido, desde el inicio de la investigación, cuando comienza la fase preparatoria, deben observarse las reglas de competencia, y lo mismo debe tenerse presente en las fases subsiguientes; y es precisamente la observación y cumplimiento de las reglas de competencia, la razón de ser de ¡a disposición contenida en el encabezamiento del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a los modos de dirimir la competencia, la cual, textualmente, dispone lo siguiente:
“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente".

De igual modo, la Sala observa que el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, define la competencia por la prevención en los siguientes terminos:
“Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal...'’ (Subrayado y negrillas de esta Sala)
En tal sentido, se observa que la prevención viene dada por aquel conocimiento previo que de una causa tiene un Juez en relación a otros Jueces que poseen igual competencia por territorio y por materia, siendo entonces determinada por el primer acto de procedimiento de cualquier naturaleza que se realice ante un Tribunal.
Al respecto, observa este Tribunal Superior que desde larga data se ha planteado una controversia sobre las actuaciones judiciales que deben ser consideradas “acto de procedimiento”, encontrandose entre esas actuaciones juidiciales la dirigida a la Designacion y Juramentacion de Defensor; siendo que esa controversia igualmente se ha planteado en el presente caso, toda vez que el Juez abstenido (Juez 15º de Control) considera que efectivamnente es un “acto de procedimiento” la Designacion que hiciera el imputado VICENZO GALOTA del Abogado SALVADOR GIORDANO NOTO como su Defensor y la Juramentacion de éste, y por su parte, el Juez que planteo el conflicto de No Conocer (Juez 6º de Control) considera que dicha actuación judicial no es un “acto de procedimiento”, estimando dicho Juez que solo constituye una actividad para garantizar la defensa del imputado.
A los fines de verificar si la controversia antes dicha tiene razon de ser o no, esta Sala de la Corte de Apelaciones ha realizado una revisión de la legislación vigente y derogada en cuanto a la Prevención que prevé el artículo 75 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. De esa revisión se observa que todos los Códigos Adjetivos Penales que han tenido vigencia desde el Primero (01) de Julio del año 1999, prevén la aludida Prevención en los siguientes términos: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal'’ (Subrayado y negrillas de esta Sala). Esos Códigos son los publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de Enero de 1998, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.002 de fecha 25 de Agosto de 2000, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.552 Extraordinario de fecha 12 de Noviembre de 2001, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 de fecha 4 de Octubre de 2006, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.894 Extraordinario de fecha 26 de Agosto de 2008 y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.930 Extraordinario de fecha 4 de Septiembre de 2009.
No obstante lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones, que el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, incorporó una reforma a la norma que prevé la PREVENCION, en la cual se agregó la frase “cualquiera sea su naturaleza” refiriéndose especificamente a los “actos de procedimiento”.
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera que la incorporación de la frase anteriormente citada a la norma que prevé la Prevención, pone fin a ese viejo debate sobre la interpretacion de lo que debe ser considerado “acto de procedimiento” , ya que ahora la norma, a los efectos de la Prevención no permite hacer distinciones en cuanto a las actuaciones judiciales, en el sentido de considerar a unos como actos de procedimiento y a otros como actos administrativos o de cualquier otra índole. En criterio de estos Juzgadores, de acuerdo con la actual norma que define la Prevención, se puede concluir que la primera actuación, cualquiera sea su naturaleza, que realice un Tribunal en una causa genera Prevención para el mismo.
Establecido lo anterior, tenemos que el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estimó procedente la declinatoria de competencia de la presente causa al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar a este último competente, con base a la asignación que se le hiciera por via de distribución el 25 de Noviembre de 2010 del Asunto N° AP01-P-2010-041684, referido al nombramiento de Defensor Privado por parte del ciudadano VICENZO GALOTA, titular de la cédula de identidad C.I. E-81.199.273, al profesional del derecho SALVADOR GIORDANO NOTO, Inpreabogado Nº 50.515, quien acepto la defensa del referido ciudadano y fue juramentado conforme a la Ley. De modo que el Juez abstenido, considero que esa actuación configuraría, el primer acto de procedimiento, determinando con ello la prevención.
En este orden de ideas, la Sala observa que los actos procesales, como expresa Carmelo Borrego en cita de Carnelutti, son aquellos que tienen la cualidad de producir eficacia jurídica y por ende, derivan de ellos un cambio en las relaciones jurídicas preexistentes. (Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Actos y Nulidades Procesales. Libroska. Caracas. 1999. P.43).
Observa entonces la Sala, que puede entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que haga posible la prosecución o avance del proceso independientemente su naturaleza, o bien, cualquier decisión de un órgano jurisdiccional, que tenga por fin proveer en torno al asunto investigado, cuyo conocimiento le es asignado, con ocasión a la distribución correspondiente de los casos penales.
En el caso de marras, conforme al contenido de las actas, la Sala observa que la solicitud de Nombramiento y Juramentación de Defensor, fue recibida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 24 de noviembre de 2010, la cual la tramitó, procediendo mediante acta del 25 del mismo mes y año a dejar constancia de la aceptación y posterior juramentación del Abogado SALVADOR GIORDANO NOTO, como defensor penal del imputado VICENZO GALOTA. (Folio 138 de la Pieza 3 del expediente). Y por otro lado se evidencia que fue el 22 de marzo de 2013, cuando el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones, contentivas de solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 3º en concordancia con el articulo 49 ordinal 8º ambos del Código Organico Procesal Penal, según consta en el folio 16 de la pieza 4 del expediente; por lo que resulta evidente, que el el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal conocio primero en la presente causa, por lo cual resulta competente para conocer de la misma. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera esta Sala que la solicitud de Nombramiento de Defensor ante cualquier órgano jurisdiccional, ha de concebirse como un acto de procedimiento propio del proceso, pues la misma requiere de un acto procesal de cualquier naturaleza efectuado ante un tribunal; pues de eludir esta actividad procesal, generaría violación del del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa del imputado.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado observa que el conocimiento de las causas entre Tribunales igualmente competentes en razón del territorio y la materia, es determinado por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el cual se encarga de recibir y centralizar todos los asuntos, procediendo a su posterior distribución equitativa entre los diferentes Jueces, evidenciándose, conforme al contenido de las actas, que el conocimiento de la solicitud de Nombramiento de Defensor efectuada por el ciudadano VICENZO GALOTA, le correspondió al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuando así el primer acto de procedimiento que configuró la prevención, toda vez que tramitó dicha solicitud efectuando un acta mediante la cual dejo constancia tanto la aceptación, como la juramentación en dicha sede judicial, del abogado SALVADOR GIORDANO NOTO, cumpliéndose así la formalidad prevista en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia esta Sala considera procedente y ajustado a derecho, declarar COMPETENTE para conocer de la presente causa, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; todo de conformidad con los artículos 75 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 75 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(Ponente)


DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI



LA SECRETARIA


DRA. MARIAN PEREZ























CAUSA N° 3339-2013 (Aa)
CMT/JMJA/AHM/MP/Julio