REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 20 de noviembre de 2013
203° y 154°




PONENTE: DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
CAUSA Nº 3320-2013 (Aa)




Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos JUAN DAVID RUIZ CHACARES y ERICK EUGENIO PETRUNO GRATEROL, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia para Oír al Imputado, mediante la cual decretó entre otras cosas Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JUAN DAVID RUIZ CHACARES y ERICK EUGENIO PETRUNO GRATEROL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos de la Ley Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de septiembre de 2013, la ABG. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos JUAN DAVID RUIZ CHACARES y ERICK EUGENIO PETRUNO GRATEROL, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Omissis…
Segundo
La defensa apela del auto que acordó la Media Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por estimar que no cursan fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos JUAN DAVID RUIZ Y ERICK PETRUNO han sido autores en la comisión del hecho punible imputado, tal y como lo establece el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, de las actuaciones que cursan en el expediente, se puede observar de las mismas, lo siguiente:
Riela acta policial del día 06-09-13, donde se dejo constancia de los funcionarios actuantes fueron abordados por un (sic) ciudadana, quien señalo a unos sujetos como los que acababan de robarle, sus objetos personales, los mismos fueron aprehendidos.
Cursa igualmente en la presente Causa, el acta de Denuncia de fecha 06-09-13, suscrita por la ciudadana MAIGUALIDA BRACAMONTE presunta victima de los hechos, quien en manifestó que se encontraba en la camioneta de pasajeros con dirección a San Luís, se montaron dos sujetos y en la parada de Puente Sucre, ella se bajo y ellos se bajaron también y uno de ellos se le acerco y le pidió el anillo y el monedero y el mas alto la amenazo con un cuchillo, y le dijeron que no los siguieran sino la cortaban, en eso pasaban unos funcionarios policiales a quienes les informo lo ocurrido.
Ahora bien, al rendir declaración de los hoy imputados JUAN DAVID RUIZ Y ERICK PETRUNO por ante el Tribunal de la Cusa, negaron totalmente su participación de los hechos que le pretende imputar el Ministerio Publico indicando que al momento de ser aprehendidos, ellos se encontraban caminando cuando se acercaron a los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Nacional y fueron aprehendido.
Cabe destacar por la defensa que no cursa a pesar de la hora y el lugar donde ocurrió el hecho, ningún testigo que pudiera avalar lo que se deja plasmado en el Acta Policial.
Como vemos, de la denuncia de la victima no se puede extraer alguna información sobre la base de la cual identificar al autor del hecho, mucho menos involucrar a mi defendido, toda vez que el denunciante solo señala las características genéricas de cualquier persona, sin que indique una circunstancia o características especifica con la cual individualizar o distinguir a mis asistidos de cualquier otra persona, sin que indique cuales son las características de dichos sujetos.
Así las cosas, no riela en el expediente una pluralidad de elementos que sirvan de sustento para presumir que mis asistidos sean autores o participes del delito de Robo Agravado, ya que ninguna de las acciones los señalan. Se cuenta con el dicho de los funcionarios aprehensores, que no presenciaron el hecho que hoy nos ocupa, y la declaración de la victima que sin estar totalmente seguras señalan a mi Representado como responsables de este acto delictivo.
Estima la defensa que el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige la pluralidad de elementos de convicción para estimar que una persona ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible, pues no se trata solo de una mera exigencia cuantitativa sino de unos requisitos que cualitativamente sostengan de manera fundada la medida de coerción personal, de tal manera que puedan evaluarse compararse entre si o complementarse a los fines de lograr una convicción valedera en torno la afirmación tan grave como lo es la comisión de un delito.
Así pues, considerando que la declaración del prenombrando ciudadano, No son elementos idóneos ni pertinentes para presumir la autoría del delito imputado, entonces tenemos que solo se cuenta con el Acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, a pesar de que es necesario que dicha acta pudiese compararse con otro elemento dirigido a hacer presumir la autoría para que se pueda alcanzar una presunción razonable de que ha sido determinada persona que pudiera haber cometido el hecho y no otra.

“…Omissis…

Cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental, es uno de los bienes mas preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el articulo 3 ejusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontraran materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Publico.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, por considerar que no cursan en autos fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JUAN DAVID RUIZ Y ERICK PETRUNO, sean autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los (sic) artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Defensora solicita a la Sala de La Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:
1.- Admita el presente Recurso de Apelación de Auto:
2.- Declare con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 07 de Septiembre del año 2013, emanado del Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
3.- Revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendida (sic) y en consecuencia acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JUAN DAVID RUIZ Y ERICK PETRUNO...”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto del folio 01 al 05 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 ejusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: estima el Tribunal que los hechos narrados por el representante Fiscal, se subsumen en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, por lo que se acoge la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, así mismo se hace constar que dicha precalificación jurídica es provisional la cual podrá variar en el transcurso de la investigación TERCERO: asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal observa se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 236 de Código Orgánico Procesal, es decir se encuentran acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita al igual en criterio de esta Juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PETRUNO GRATEROL ERICK EUGENIO Y JUAN DAVID RUIZ CHACARES, son autores o participe del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículos 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de los dispuesto en el articulo 238 numeral 2 de la Ley adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos PETRUNO GRATEROL ERICK EUGENIO Y JUAN DAVID RUIZ CHACARES, librándose la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (TOCORON), la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor…”



Asimismo corre inserto del folio 27 al 36 de la pieza I del expediente principal, auto fundado de la audiencia de presentación del imputado, en el cual el Juzgado A-quo, se basó en lo siguiente:

“…Omissis…
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los ciudadanos PETRUNO GRATEROL ERICK EUGENIO Y JUAN DAVID RU1Z CHACARES, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes levantan el acta correspondiente mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

“…Omissis…
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: en el presente caso, considera ésta Juzgadora que los hechos imputados por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos PETRUNO GRATEROL ERICK EUGENIO Y JUAN DAVID RUIZ CHACARES, efectivamente se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por lo reciente de su comisión.
Segundo; Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se desarrollaron los acontecimientos, que conllevan la aprehensión de los ciudadanos PETRUNO GRATEROL ERICK EUGENIO Y JUAN DAVID RUIZ CHACARES: por otra parte, cursa:
1 Acta de entrevista de fecha 06-09-2013, tomada a una persona identificada como MAIGUALIDA BRACAMONTE, quien manifestó entre otras cosas que cuando agarra a camioneta mas atrás se montan dos muchachos uno de contextura delgada con pantalón azul y camisa blanca con gorra y el otro de pantalón azul también y con gorra y en la parada de puente sucre se bajo de la camioneta ellos se najaron también y cuando bajo las escaleras fue cuando ellos le solicitaron el anillo y e tenedero que tenia, la victima se los dio porque la habían amenazado de muerte con un cuchillo que sino se lo entregaban la iban a cortar y que no se fuera detrás de ellos ni que gritara sino la mataba y fue cuando ellos bajaron corriendo las escaleras
2. Solicitud de práctica de R-13 y R-9 al ciudadano imputado.
3 Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 24199-13,
En tal sentido, de los elementos acreditados, se desprende de forma concatenada la presunta participación de los ciudadanos PETRUNO GRATEROL ERICK EUGENIO Y JUAN DAVID RUIZ CHACARES, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,-
Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: PETRUNO GRATEROL ERICK EUGENIO Y JUAN DAVID RU1Z CHACARES, han sido autores en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, y por la magnitud del daño causado; toda vez que se trata de un delito pluri ofensivo, por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos por el Estado, entre ellos, el derecho a la propiedad, igualmente atenta contra lo mas sagrado que tiene una persona como lo es la vida: razón por la cual éste Tribunal conforme a contenido del artículo 236 y 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y el articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados PETRUNO GRATEROL ERICK EUGENIO Y JUAN DAVID RUIZ CHACARES; en consecuencia se ordeno su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Aragua (TOCORON), se libró las correspondientes Boletas de Encarcelación y se remitió con oficio dirigido al órgano aprehensor Y así se declara.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 47 de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivarina de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; Primero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el representante Fiscal, se subsumen en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal, por lo que se acoge la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, Así mismo se nace constar que dicha precalificación jurídica es provisional la cual podrá variar en el transcurso de la investigación Tercero: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, éste Tribunal observa se encuentran llenes lo requisitos exigidos en el articulo 236 de Código Orgánico Procesal, es decir se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta Juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PETRUNO GRATEROL ERICK. EUGENIO Y JUAN DAVID RUIZ CHACARES, son autores o participes, del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una prensuncion razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los arriculos 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de los dispuesto en el articulo 238 numeral 2 de la Ley adjetiva Penal es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos PETRUNO GRATEROL E EUGENIO Y JUAN DAVID RUIZ CHACARE", librándose la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (TOCORON), la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor. Cuarto; Se ORDENA expedir por secretaria tanto a la Defensa como a la Fiscal del Ministerio Público, copia simple de la presente acta, conforme al petitorio formulado en el curso de la audiencia...”.



-III-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


En fecha 30 de Julio de 2013, luego de ser debidamente emplazada, se dio contestación al recurso por parte del ABG. FRANKLIN ROMERO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Omissis…
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Estima esta representación Fiscal en primer lugar que no le asiste la razón a lo alegado por la Defensa de los imputados JUAN DAVID RUIZ Y ERICK PETRUNO, titular de las cédula de identidad N° V- 23.714.704 y N° V- 22.015.337 respectivamente, en su escrito de apelación, por cuanto a consideración de esta Representación Fiscal si cursan en autos suficientes y bastos elementos de convicción que avalan la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad acordada por Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, mediante Audiencia Oral llevada a cabo el día 07 de Agosto de 2013, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2º 3o y parágrafo primero, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez existen las declaraciones rendidas por las víctima, quien de manera clara expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, afirmando por demás que la personas detenidas fueron las autoras y participes de los hechos que originaron la presente investigación, desvirtuando de esta manera sus aseveraciones.
Ahora bien, con respecto al primer planteamiento de la defensora e (sic) ALEJANDRA KUSKE, a que la Medida de Coerción personal, constituiría una lesión indebida al derecho fundamental a la libertad personal, al Debido Proceso, a la Afirmación de Libertad y el Principio de estado de libertad, considera esta Representación Fiscal, que si bien es cierto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que los mismos como regia General tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal.
“…Omissis…
En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo está supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2o, de la Constitución de la (sic) república (sic) bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
“…Omissis…
En el presente caso, este principio no puede sostenerse pues se trata de la comisión de un delito flagrante a los cuales se contrae la decisión impugnada, perpetrado presuntamente por la persona sobre la cual recayó la medida privativa de libertad. Ese derecho no comporta una presunción absoluta, y, por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca, al punto que tal presunción puede quedar desvirtuada sobre la base de una mínima actividad probatoria (en la fase procesal correspondiente).
Asimismo respecto a la consideración hecha por la defensa, referente a que el encausado de autos debe ser juzgado en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: "...Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente ¡a privación o restricción de la libertad... tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
“…Omissis…
Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no es cierto el criterio aportado por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, en el sentido que la medida privativa preventiva de libertad lesiona el derecho a la libertad, ya que con el hecho de que algún ciudadano se encuentre incurso en una causa penal, ello no menoscaba principios y garantías, sin embargo la privación preventiva de libertad se encuentra legitimada, pues es la expresión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que estas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo danmetur sine legale iudicum). Sólo así procedería el decreto de la restricción de derechos como por ejemplo el de la libertad,

Igualmente, difiere esta Representación Fiscal con el pedimento de libertad interpuesto por la defensa ya que la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Órgano Jurisdiccional estuvo fundada por diversas circunstancias tales como Entrevista a la Víctima, Acta Policial, cadenas de custodia de los objetos incautados, los cuales constituyeron los elementos analizados tanto por la vindicta pública como por el Juez de Control, para calificar y admitir la precalificación dada a los hechos como lo fue la de ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, delito acabado ya que el imputado realizo los actos ejecutivos necesarios para consumarlo siendo detenido con posterioridad por el órgano aprehensor.
Así las cosas, se observa con claridad que los hechos que conllevaron la aprehensión de los ciudadanos JUAN DAVSD RUSZ Y ERICK PETRUNO, titular de las cédula de identidad N° V- 23.714.704 y , N° V- 22.015.337, encuadran dentro del tipo penal precalificado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente y efectivamente al momento de realizarse la audiencia de presentación del imputado se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previa solicitud del Ministerio Público conllevo a que el Juez de Control decretara en contra de su representado la medida de privación de libertad hoy recurrida.
“…Omissis…
En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, el Juzgado Décimo Tercero de Control considero que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público a los hechos investigados, que estamos en presencia de la comisión por parte del ciudadano JUAN DAVID RUIZ Y ERICK PETRUNO, titular de las cédula de identidad N° V- 23.714.704 y , N° V- 22.015.337 respectivamente titular de las cédula de identidad N° V- 25.038.404, Acoge los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 458 Primer Aparte del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio de la ciudadana, BRACAMONTE RAMIREZ MAIGULIDA JOSEFINA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 06.013.330.
Las agravantes del Robo son Alternativas, vale decir basta una de ellas para Agravar el Robo. Además son materiales y por ende comunicables. Aunado a ello se considera que el daño causado es de una magnitud relevante evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado por este tipo de conducta se trata de uno de los delitos que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social y jurídico; social por que altera la paz del colectivo

De igual manera el Órgano Jurisdiccional en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público a la cual la defensa se opuso, expreso : “...quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta Audiencia y revisadas las actas que conforman el presente expediente, se estima que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad... y considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales, 237 numerales 2°, 3o y parágrafo primero, 238 numeral 2° todos del Código Orgánico procesal Penal, razón por la que considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...”.

Ahora bien ciudadanos magistrados, como se puede observar el acta de Audiencia Oral para oír al Imputado de fecha martes 01-08-2013, el Tribunal A - quo, sustentó cuáles eran sus razonamientos para establecer que en realidad existentes suficientes y fundados elementos de convicción como decretar a los imputado la medida de coerción personal.
Por consiguiente, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada por el Tribunal A-quo, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que los hechos acaecieron en fecha 31 de Julio del año en curso, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación a los imputado JUAN DAVID RUIZ Y ERICK PETRUNO, titular de las cédula de identidad N° V- 23.714.704 y, N° V- 22.015.337.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JUAN DAVID RUIZ Y ERICK PETRUNO, titular de las cédula de identidad N° V- 23.714.704 y , N° V- 22.015.337, toda vez que existe en autos sendos elementos de convicción que demuestran su participación en el hecho, tal y como lo es el señalamiento directo efectuado por las víctimas, los cuales lo relacionan directamente con los hechos objeto de la presente investigación; y los objetos que le fueron incautados.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Conforme a lo plasmado en el acta policial de aprehensión y muy especialmente en lo asentado en el acta de entrevista de la víctima de la presente causa, quien en forma categórica ha manifestado que cuando venía de la Estación del Metro de la Hoyada y agarro la camioneta (que transita la vía San Luís El Valle) en la parada de la Hoyada en frente de Bus Caracas, se monto en la camioneta y más atrás se montaron dos muchachos uno alto de contextura delgada con pantalón azul y camisa blanca con gorra y el de otro era más pequeño, muy joven, vestía pantalón azul y camisa blanca con gorra blanca, se bajo de la camioneta en Puente Sucre y ellos se bajaron atrás, cuando baje las escaleras fue cuando ellos la amenazaron y la intimidaron le dijo el más alto si gritas te mato y le pidieron el anillo y le mandaron a abrir la cartera y le quito el monedero, en ese momento le dijeron que no se fuera detrás de ellos ni gritara por que la iban a matar y ellos bajaron las escaleras, ella seguía caminando asustada, más adelante se dio cuenta que a los dos muchachos los habían parado unos funcionarios que estaban vestidos de civil por lo que les dijo que esos sujetos me habían robado.
Es una realidad que el imputado fue sorprendido momentos después de haberse cometido el hecho en posesión de UNA (01) BILLETERA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y UN (01) ANILLO DE COLOR AMARILLO Y LA CANTIDAD DE SESENTA Y DOS BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: SEIS (06) BILLETES DE LA SIGUIENTE DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES Y UN BILLETE DE LA SIGUIENTE DENOMNACION DE (02) BOLIVARES propiedad de la víctima y del cuchillo con el que la amenazo de muerte ya que los mismos intentaron caminar de prisa con el objeto de huir, pero fueron detenidos por funcionarios policiales con el objeto de su identificación y es cuando la víctima le participa a dichos funcionarios que los mismos acababan de robarla por medio de amenazas a su vida con un arma blanca. También debe destacarse que la pena que podría llegar a imponerse en el caso; y el temor que pudiese infundir en la víctima a fin de que obstaculizar el proceso; por lo tanto considero que le decisión emitida por el Juez de Control, se adecúa a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 numeral 2o, 3o y parágrafo primero, 238 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal. El Delito de Robo es un Delito instantáneo, por ser Aquel en que la vulneración jurídica realizada en el momento de consumación se extingue con esta. La acción coincide con la consumación. El agente no tiene ningún poder para prolongarlo ni para hacerlo cesar. (Sentencia N° 300 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C10- 014 de fecha 27/07/2010).
Siendo propicia la oportunidad para traer a colación el contenido de la sentencia N° 170, de fecha 10/05/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quien ha dictaminado lo siguiente: “...el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, llevan a invalidar, aun procediendo de la víctima, ello tanto no aparezcan razones objetivas que le impidan formar esa convicción al respecto,

En la Audiencia de Presentación se solicita se dicta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL- DE LIBERTAD tomando como fundamento diversos elementos de convicción entre los que se pueden mencionar:
1.- ACTA POLICIAL DE APREHENCION, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 06 de Septiembre de 2013.
- ACTA DE ENTREVISTA a las ciudadana MAIGUALSDA BRACAMONTE, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 19.507.506 efectuada ante la DIRECCION DE REGION CENTRAL, CENTRO DE COORDINACION SUCRE, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA, en fecha 06 de Septiembre de 2013, como víctima de los hechos.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06 de Septiembre de 2013, IM°24199-13 EVIDENCIA INCAUTADA en el presente caso, constituida por una BILLETERA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y UN (01) ANILLO DE COLOR AMARILLO.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06 de Septiembre de 2013, N°24199-13 EVIDENCIA INCAUTADA en el presente caso, constituida por un LA CANTIDAD DE SESENTA Y DOS BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: SEIS (06) BILLETES DE LA SIGUIENTE DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES Y UN BILLETE DE LA SIGUIENTE DENOMNACION DE (02) BOLIVARES.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06 de Septiembre de 2013, N°24199-13 EVIDENCIA INCAUTADA en el presente caso, constituida por un (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON UNA HOJA DE METAL Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON, LA MISMA SE ENCUENTRA ENVUELTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, en el presente caso se trata de la perpetración de un delito contra la propiedad siendo, el ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, aplicándose en dicho supuesto una pena de Diez años a Diecisiete años de prisión a quien cometa el Robo, La magnitud del daño causado. Sin lugar a dudas el bien conculcado es el bien de la vida, la integridad física y la propiedad por lo que la magnitud del daño causado es incalculable.
De conformidad con la disposición penal adjetiva se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, el ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, tiene una pena de DIEZ años a DIECISIETE años de prisión. Por lo que tal como dispone el Código en estos supuestos, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por todo los antes expuesto se presume el peligro de obstaculización para averiguar la verdad por lo que existe la grave sospecha de que el imputado o imputada, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Al respecto se puede observar que los delitos por los cuales están siendo procesados el imputado de marras, representan una pena corporal que de ser hallados culpables sobrepasaría los diez años que se establecen en el referido dispositivo legal, basándose la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en una serie de elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado de autos en los delitos atribuidos, y debido a la entidad de éstos es lógico que se presuma la existencia
“…Omissis…
Después de los Argumentos expuestos es obvio que el Ministerio Publico describe las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en las que el Imputado realizo el ilícito penal configurando todos y cada uno de los elementos del tipo penal subsumiendo la conducta de los ciudadanos imputados en la norma por lo que sin lugar a duda es aplicable la consecuencia jurídica, revelando que JUAN DAVID RUIZ Y ER1CK PETRUNO, titular de las cédula de identidad N° V- 23.714.704 y , N° V- 22.015.337 es autor de los hechos narrados en virtud de que realizo los actos ejecutivos, encontrándose acreditadas los elementos de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio de los ciudadano, BRACAMONTE RAMIREZ MAIGULIDA JOSEFINA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 06.013.330, y de igual forma queda demostrada la intención el dolo de dicho imputado al ejecutar los hechos, describiéndose como de manera decidida mediante violencia le roba sus pertenencias a la victima BRACAMONTE RAMIREZ MAIGULIDA JOSEFINA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 06.013.330.
El hecho de que en el presente caso, el imputado permanezca bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el momento de haber sido aprehendido, es exactamente por encontrarse llenos los extremos del mencionado artículo 236, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor y/o participe del hecho que se les atribuye en esta etapa del proceso.
Por todas las consideraciones antes esgrimidas es que esta Representación Fiscal, solicita sea RATIFICADA la decisión dictada por el Juzgado 47° en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Agosto de 2013, toda vez que la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango Constitucional o legal esgrimidos por la defensa.

PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente de los honorables jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer, que sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa de los imputados JUAN DAVID RUIZ Y ERICK PETRUNO, titular de las cédula de identidad N° V- 23.714.704 y , N° V- 22.015.337, en contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2013, por el Juzgado 13° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, este Órgano Superior evidencia que la recurrente impugna la medida privativa de libertad decretada en contra de sus defendidos en la decisión dictada con ocasión a la audiencia oral para oír a los aprehendidos por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto a su decir, no existen los suficientes elementos de convicción exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que acrediten la participación de los ciudadanos JUAN DAVID RUIZ CHACARES y ERICK EUGENIO PETRUNO GRATEROL en la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública como es el de ROBO AGRAVADO, alegando además que no hay testigos que avalen lo dicho por los funcionarios en el acta de aprehensión, aunado a que la declaración de la víctima resulta genérica en virtud de que no detalla de forma precisa las características las personas que presuntamente la robaron, es por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoque la medida de coerción personal y se decrete la libertad sin restricciones de los imputados precedentemente señalados.

Aunado a lo anterior y frente a los alegatos esgrimidos por la impugnante en cuanto a la insuficiencia del acta policial para el decreto de la medida de coerción impuesta a su defendido, debe acotar este Despacho Superior que los señalamientos plasmados en el acta policial, necesariamente deben ser analizados y apreciados por el juez en la audiencia para oír al aprehendido, siendo éstos los que aportaran prima facie, la existencia o no de los hechos; en este sentido cuando el Legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse restrictivamente como múltiples, pues en virtud de las circunstancias concretas que rodean el hecho y la aprehensión del sospechoso, puede el juez apreciar de una misma acta, distintos elementos concretos que creen en el Juez, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; exigiéndose solo para el juzgador que aprecie si lo afirmado en el acta policial que recoge la actuación policial, resulta verosímil conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado, de allí que será en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello, en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad o no del procesado, por lo que bastará se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, los elementos recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso, por lo que en el caso sub examine se debe esperar el acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público el cual podría ser una acusación, un sobreseimiento o un archivo fiscal, de acuerdo con la investigación que realice el titular de la acción penal como parte sui géneris de buena fe en todo proceso penal que le corresponda conocer.

Frente a las consideraciones expuestas por la profesional del derecho recurrente, debe esta Alzada verificar la existencia de las inconsistencias en los elementos de convicción denunciadas a fin de determinar la procedencia o no de la libertad sin restricciones solicitada y en tal sentido se observa en cuanto al acta policial de fecha 06 de septiembre de 2013 suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Policía Nacional Bolivariana, que los funcionarios actuantes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

“…Siendo aproximadamente las (02:00) horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, específicamente en la calle principal de Puente Hierro, Calle las Flores , Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas en compañía de los OFICIALES (CPNB) HENRRIQUEZ KLEIBER,NORKA HERNANDEZ Y VICTOR LLANOS, a bordo de motos particulares no identificadas policialmente, procedimos a realizar un recorrido por la precitada dirección desde horas tempranas, motivado que se habían recibido de distintas fuentes vivas en días anteriores, informaciones de robos reiterados a las personas que se bajaban del transporte público y recorrían las escaleras del puente para poder acceder a la calle las flores, siendo despojados los ciudadanos y ciudadanas de sus pertenencias en su mayoría mujeres, mediante amenaza de muerte por arma blanca por dos sujetos jóvenes de contextura delgada, blancos y de altura promedio, implementando un recorrido contaste en dicho sitio, luego de cierto tiempo avistamos a dos ciudadanos con las siguientes características físicas, 1) Tez blanca de contextura delgada, 1,75 metros de altura aproximadamente ,quien vestía para el momento: franela de color Blanco, blue jeans azul, zapatos de color blanco y gorra blanco con azul. 2) Tez blanca, contextura delgada, 1,65 metros de altura aproximadamente, quien vestía para el momento: chemise blanca con rayas azules, blue jeans azul, zapatos de color negro y gorra blanca, quienes se encontraban bajando las escaleras antes descrita de manera rápida con actitud hostil y nerviosa, con la precaución del caso procedimos a acercarnos a los ciudadanos identificándonos como funcionarios Policiales, el OFICIAL (CPNB) HENRRIQUEZ KLEIBER, al indicarle la voz de alto los mismos emprenden la huida de manera rápida, logrando detenerlos aproximadamente a 100 metros de distancia de dicha escalera, en ese momento se nos acerco una ciudadana de nombre MAIGUALIDA (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN EN LA PLANILLA DE RESGUARDO DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) quien nos señalo que minutos antes dichos ciudadanos venían en la misma unidad de transporte publico que la ciudadana, quienes al bajarse en la parada Puente Sucre de San Agustín, la abordaron bajo amenaza y amedrentándola con un cuchillo, le habían efectuado un robo, los mismos la despojaron de un (1) anillo de oro y un (1) monedero que contenía en su interior la cantidad de sesenta y dos (62) bolívares, quienes le dijeron que si no se los entregaba la iban a matar, seguidamente el mencionado OFICIAL les manifestó que de poseer algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo lo exhibiera de manera voluntaria, respondiendo los ciudadanos “no poseo nada”, dada su negatividad el precitado OFICIAL (CPNB) VICTOR LLANOS, les realiza la inspección corporal, amparado en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la pretina del pantalón a e¡ ciudadano, JUAN DAVID RUIZ CUACARES portador de la cédula de identidad 23.714.704 de 21 años de edad, UN (1) Arma blanca tipo cuchillo con una hoja de metal y empuñadura de madera de color marrón la misma se encuentra envuelta con cinta adhesiva de color negro, y un (1) anillo de color amarillo en el bolsillo derecho del pantalón, mientras que a el otro ciudadano, ERICK EUGENIO PETRUNO GRATEROL portador de la cédula de identidad 22.015.337 de 23 años de edad, se le incauto en sus partes intimas ,UNA (1) BILLETERA elaborada en material sintética de color negro, contentivo en su interior de sesenta y dos bolívares (62) elaborados en pape! moneda de aparente curso legal desglosados de la siguiente manera: seis (06) billetes de diez bolívares con ios seriales: M3025G171, J10738427, E64338749. M41762648, R29775049, J52815128, y un (1) billete de dos bolívares con el serial: G71571605, de igual forma la Oficial (CPNB) NORKA HERNANDEZ, le dio lectura sobre sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo se les practicó la aprehensión a los ciudadanos, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: JUAN DAViD RUIZ CHACARES portador de la cédula de identidad 23.714.704 de 21 años de edad y ERICK EUGENIO PETRUNO GRATEROL portador de la cédula de identidad 22.015.337 de 23 años de edad...” (Constante al folio 03 de la pieza I del expediente).

Asimismo, riela al folio 04 de las actuaciones originales, acta de entrevista rendida ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana MAIGUALIDA BRACAMONTES, quien expuso lo siguiente:

“... Yo agarre la camioneta en la parada de la Hoyada dirección san luis el valle cuando me monte en la camioneta mas atrás se montaron dos muchachos uno de contextura delgada con pantalón azul y camisa blanca con gorra y el otro de pantalón azul también camisa blanca y gorra en la parada de puente Sucre me baje de la camioneta ellos se bajaron también cuando baje las escaleras fue cuando ellos me pidieron el anillo que tenia y el monedero yo se los di por que me amenazo el muchacho mas alto con un cuchillo que sino se lo daba me iba a cortar y que no me fuera detrás de ellos ni que fuera a gritar porque me iban a matar y ellos bajaron corriendo las escaleras, yo seguí caminando asustada, cuando mas adelante me di cuenta que los habían parados unos funcionarios que estaban vestidos de civil y yo les dije que ellos me acababan de robar. Luego los funcionarios policiales trasladaron a los muchachos y a mi persona para su sede policial. Es todo.”. (...) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que actitud observo en los dos ciudadanos en el transporte donde iban? CONTESTO: cuando ellos se montaron en la camioneta todos los pasajeros se vieron las caras y los muchachos se sentaron en puestos separados uno de ellos detrás mió. (...) CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, si al momento del hecho los ciudadanos la amenazaron con algún objeto o arma: CONTESTO Si, ellos me amenazaron con un cuchillo para que yo le entregara mi anillo y mi monedero, que sino se los daba me iban a matar. QUINTA PREGUNTA Diga Usted, si vio que se le encontró a los ciudadanos al momento que los funcionarios lo abordaron CONTESTO: Si, vi que le encontraron mi anillo y mi monedero pero ya habían botado todos los documentos personales. Y también le sacaron el cuchillo al muchacho mas alto de la cintura...”.


Igualmente, cursa del folio 12 al 14 de la pieza I expediente principal, Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias incautadas a los mencionados imputados al momento de su aprehensión.

En efecto, tal como se ha afirmado, las disposiciones que restringen o privan preventivamente de libertad al encausado, siempre que se encuentren comprendidas dentro de las normas que regulan su procedencia, no significan la vulneración del derecho fundamental en comento, de tal suerte que el órgano jurisdiccional debe examinar los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar si proceden o no dichas medidas de coerción personal.

En el presente caso, al verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados JUAN DAVID RUIZ CHACARES y ERICK EUGENIO PETRUNO GRATEROL, evidenció esta Alzada que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad a los mismos, se funda razonablemente en los hechos descritos en las actas de investigación penal, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que encontrándose en labores inherentes a sus funciones, en la calle principal de Puente Hierro, Calle Las Flores, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, motivados a varias denuncias realizadas por distintos ciudadanos, en las cuales describen que al momento de estos bajar de los autobuses de transporte público que operan en el sector, dos ciudadanos proceden en las escaleras del puente para acceder a la calle Los Fores a despojarlos de sus pertenencias amenazando sus vidas con un arma blanca; posteriormente logran avistar a dos sujetos con las características denunciadas, los cuales se encontraban bajando las mencionadas escaleras con una actitud hostil y nerviosa, es por lo que proceden a indicarles la voz de altos y a su vez los ciudadanos emprendieron veloz huida, logrando detenerlos 100 mts mas adelante; acto seguido se les acercó una ciudadana de nombre MAIGUALIDA, quien les informó que presuntamente momentos antes los sujetos aprehendidos la despojaron de sus pertenencias amenazando su vida con un arma blanca tipo cuchillo al instante en el que transitaba por las escaleras del Puente Sucre San Agustín, llegando los mismos a despojarla de su monedero y de un anillo que portaba, por lo que consecutivamente procedieron los funcionarios actuantes a realizarle una inspección corporal ya que los mismos alegaron no poseer objetos de interés criminalísticos, incautándole al sujeto que quedó identificado como JUAN DAVID RUIZ CHACARES, un arma tipo cuchillo con una hoja de metal y empuñadura de madera de color marrón y un anillo de color amarillo, mientras que al ciudadano ERICK EUGENIO PETRUNO GRATEROL, se le incautó una billetera de material sintético de color negro, contentiva en su interior de sesenta y dos (62) Bs. F., es por lo que proceden a realizar la aprehensión de los ciudadanos anteriormente señalados, dicha actuación, adminiculada a las restantes actas que cursan en el expediente (acta de entrevista a la víctima, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas), configuran prima facie el delito de ROBO AGRAVADO, por presuntamente haberse perpetrado según lo narrado en dicha acta policial, siendo tales circunstancias explanadas en el fallo, así mismo la resolución judicial indica en su motivación cuáles fueron los elementos de convicción cuya apreciación justifican la imposición de la medida de coerción personal decretada.

Con los elementos de convicción no solamente reseñados por la juzgadora de Control en el fallo impugnado sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte de la Juzgadora de mérito, evidencia esta Corte de Apelaciones que se encuentran perfectamente acreditados los supuestos de procedencia de la medida de coerción impuesta, pues el delito precalificado es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varías personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”


En torno a la gravedad de este delito, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como uno de los delitos complejos más graves previsto en nuestra legislación penal, pues transgrede varios derechos fundamentales, como lo es el derecho a la libertad, a la integridad física, a la propiedad y en ciertos casos el derecho la vida, considerado el máximo bien jurídico, por ello, la pena contemplada para este delito es de tan alta entidad, circunstancia ésta que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer a los encartados por la presunta comisión de dicho delito, al igual que el comportamiento de los imputados durante otro proceso penal, la conducta predelictual de los imputados, la magnitud del daño causado, entre otros, factores a considerar, observando quienes aquí suscriben que todos estas circunstancias fueron ponderadas debidamente por la juez de mérito para acordar la medida de coerción impuesta, y a través de una razonada motivación concluyó que además de la alta pena que contempla el delito precalificado y la magnitud del daño causado, debía asegurarse la comparecencia de los aprehendidos a el proceso penal incoado.

Así las cosas, se observa que en efecto se encuentran satisfechos los requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existe en autos, fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos JUAN DAVID RUIZ CHACARES y ERICK EUGENIO PETRUNO GRATEROL, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Aunado a dichos elementos de convicción que exige el Legislador para la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, consideró la Juzgadora de Primera Instancia y así también lo comparte este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se configura el peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso particular respecto de un acto concreto de la presente investigación, ello en virtud de lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la magnitud del daño causado, lo cual hace improcedente la imposición de una medida menos gravosa, y menos aún la libertad plena, tal como lo peticiona la defensa recurrente, pues ésta no garantizaría la comparecencia de los imputados a los siguientes actos del proceso. Y ASÍ DECIDE.-


En tal sentido es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando los ciudadanos JUAN DAVID RUIZ CHACARES y ERICK EUGENIO PETRUNO GRATEROL tienen derecho a que se les presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía a los imputados.


Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.


De igual forma respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

(…) No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…


En tal sentido existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los hoy imputados, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

En cuanto a lo señalado por la defensa de los imputados de autos, en la denuncia que realiza en contra de la declaración de la víctima, la cual afirma que la misma es genérica en virtud de que no es certera en cuanto a los detalles de las personas que presuntamente la despojaron de sus pertenencias, esta Alzada verificó la entrevista realizada a la ciudadana MAIGUALIDA BRACAMONTE, la cual riela al folio 04 del expediente principal, en la cual señaló lo siguiente: “... Yo agarre la camioneta en la parada de la Hoyada dirección san Luis el valle cuando me monte en la camioneta mas atrás se montaron dos muchachos uno de contextura delgada con pantalón azul y camisa blanca con gorra y el otro de pantalón azul también camisa blanca y gorra en la parada de puente Sucre me baje de la camioneta ellos se bajaron también cuando baje las escaleras fue cuando ellos me pidieron el anillo que tenia y el monedero yo se los di por que me amenazo el muchacho mas alto con un cuchillo que sino se lo daba me iba a cortar y que no me fuera detrás de ellos ni que fuera a gritar porque me iban a matar y ellos bajaron corriendo las escaleras, yo seguí caminando asustada, cuando mas adelante me di cuenta que los habían parados unos funcionarios que estaban vestidos de civil y yo les dije que ellos me acababan de robar. Luego los funcionarios policiales trasladaron a los muchachos y a mi persona para su sede policial…”, pudiendo constatar que la víctima señaló de manera clara y contundente a los ciudadanos aprehendidos como los sujetos que momentos antes la despojaron de sus pertenencias con amenaza de muerte utilizando un cuchillo; es por lo que este Órgano Superior confirma que no le asiste la razón a la impugnante. Y ASÍ DECLARA.

De tal modo, que habiendo examinado esta Sala de Apelaciones la decisión impugnada, verificando la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad que entre otros, informan las medidas de coerción personal conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados podrán solicitar, las veces que lo consideren pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad.

Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos JUAN DAVID RUIZ CHACARES y ERICK EUGENIO PETRUNO GRATEROL, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia para Oír al Imputado, mediante la cual decretó entre otras cosas Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JUAN DAVID RUIZ CHACARES y ERICK EUGENIO PETRUNO GRATEROL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos de la Ley Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos JUAN DAVID RUIZ CHACARES y ERICK EUGENIO PETRUNO GRATEROL, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia para Oír al Imputado, mediante la cual decretó entre otras cosas Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JUAN DAVID RUIZ CHACARES y ERICK EUGENIO PETRUNO GRATEROL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos de la Ley Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal..
Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control.

Regístrese, publíquese, Diarícese, Notifíquese la presente decisión.


LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(Ponente)


DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI



LA SECRETARIA


DRA. MARIAN PEREZ























CAUSA N° 3320-2013 (Aa)
CMT/JMJA/AHM/MP/Julio