REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 22 de noviembre de 2013
203° y 154°


PONENTE: DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
CAUSA Nº 3286-2013 (Aa)



Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HORACIO MORALES LEON, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano WILDER ANTONIO DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el referido Juzgado entre otras decisiones Admitió la prueba testimonial de la ciudadana EVELYN MARIA PEÑA MONTIEL sin que la Defensa del acusado ni el Ministerio Publico la hayan promovido u ofrecido para presentarla en el juicio oral.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de septiembre de 2013, el Abg. HORACIO MORALES LEON, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILDER ANTONIO DIAZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Omissis…
1.- PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION, QUE SE PRETENDE EN LA PRESENTE APELACION EN CONTRA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.- La ciudadana Juez omite lo manifestado por la defensa en cuanto a las excepciones, en virtud que el Ministerio Publico obvio la solicitud realizada por esta representación en cuanto a la promoción de la testimonial de la señorita PEÑA MONTIEL EVELYN MARIA, ya que en el escrito acusatorio no se negó la misma, obviando el articulo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la proposición de diligencias, no dejando constancia de su opinión contraria, sino que la ciudadana juez la admite, sin que nadie se lo solicite en dicha audiencia, pasando la misma de administradora de justicia a PARTE del proceso.
2.- SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION, QUE SE PRETENDE EN LA PRESENTE APELACION EN CONTRA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: El Representante del Ministerio Publico, solicito en dicha audiencia que fuera subsanada y a su vez cambiada la agravante del articulo 3 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo esto un error de fondo y por consecuencia la ciudadana Juez observando dicho efecto sustancial, debió decretar la nulidad de la acusación retrotrayendo el proceso al acto de imputación y por ende decretar la Libertad sin Restricciones a mi defendido, en virtud que las excepciones consignadas se basan en la calificación dada por la Vindicta Publica, y no por una nueva calificación acordada por el Órgano Jurisdiccional donde dejan a esta defensa en estado de indefensión en virtud que no existió el lapso necesario para excepcionarme en base a esta nueva calificación, es decir, de esta nueva acusación solicitada en dicha audiencia y acordada por la Juez de tan Honorable Tribunal.
3.- TERCER MOTIVO DE IMPUGNACION, QUE SE PRETENDE EN LA PRESENTE APELACION EN CONTRA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: El representante del Ministerio Publico no demostró a través de un documento fehaciente o indubitable, como lo es la partida de nacimiento o la cédula laminada que las presuntas víctimas son menores de edad, documento necesario para acreditar tal estado para demostrar la edad de cualquier ciudadano, y así poder acreditar la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
4.- CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACION, QUE SE PRETENDE EN LA PRESENTE APELACION EN CONTRA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: La ciudadana Juez antes de imponer a mi defendido y preguntarle si se acogía al procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el articulo 375 eiusdem, admitió el testimonial de la señorita PEÑA MONTIEL EVELYN MARIA, sin que ninguna parte se lo haya solicitado, observándose allí que la ciudadana Juez antes de preguntar sobre el procedimiento especial por admisión de hechos, admitiendo dicha testigo estando claro en una nulidad y vicio del proceso ya que la administradora de Justicia dejo claro que dicho imputados se le acordaría con anterioridad un pase a un Juicio Oral y Público.
De lo antes expuesto, esta defensa solicita la nulidad de la Audiencia Preliminar de Conformidad a los articulo 174, 175 y 176 eiusdem, dejando sin efectos la Audiencia realizada por ante el Juzgado 28 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y que otro Tribunal distinto conozca de dicha causa y realice una nueva Audiencia Preliminar, así mismo solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 eiusdem en cualquiera de sus numerales
Dado lo anterior y las razones por las cuales esta defensa solicita la nulidad de la audiencia preliminar, dadas las especificaciones antes señaladas y se otorgue a mis defendidos su libertad dado lo grave de la denuncia aquí plasmada y de lo ilusorio de la acción penal en este caso. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS SOLICITADA POR ESTA DEFENSA
Solicito sea promovida toda la causa completa para su evaluación y diagnostico de las violaciones constitucionales en contra de mi defendido, así como la lectura de la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio.
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa, es por lo que se solicita: la admisibilidad del presente recurso de apelación y su declaración con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales pertinentes decretando la nulidad de la audiencia preliminar y que otro Tribunal distinto conozca de dicha causa y realice una nueva Audiencia Preliminar, asimismo solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales. Queda así fundamentado el presente recurso de apelacion de autos...”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto del folio 27 al 40 del presente cuaderno de incidencias, Decisión Judicial emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“… CON FUERZA EN TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE JUZGADO VIGESIMO OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Esta juzgadora pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre las excepciones opuestas por la defensa, en su escrito consignado ante este juzgado de manera oportuna, dentro del lapso establecido por el legislador en contra de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, en primer lugar, pasa a verificar efectivamente a los efectos de resolver lo que son ¡as excepciones los requisitos a que se contrae el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar; esta juzgadora en cuanto a la identificación del imputado previsto en el numeral 1o de la norma aludida, la acusación cumple con todos y cada uno de estos requisitos, en cuanto al numeral 2o sobre una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho se observa que efectivamente el Ministerio Publico de manera oral acaba de imponerle al imputado de autos, dado como es las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, así como la participación del mismo en el tipo penal aludido por el titular de la acción penal, como único facultado para ejercer el ius puniendi, donde se observa que el imputado conjuntamente con otros tres sujetos salieron de un callejón adyacente al sitio donde estaban los vehículos que en ese momento tripulaban las víctimas, en razón de que los mismos laboran como Moto Taxis y les fue requerida una carrera hasta la calle principal del Barrio Isaias Medina Angarita siendo que salieron unos sujetos, los mismos portando armas de fuego bajo amenaza de muerte, quienes los constriñeron a hacerle entrega de los vehículos en los cuales se desplazaban las victimas lo cual dio lugar a que los adolescentes solicitaran el apoyo de los funcionarios policiales manifestándole lo que había ocurrido y como habían sido despojados de sus vehículos y es ahí cuando los mismos funcionarios se trasladan al sitio señalado y observan a unos sujetos en actitud sospechosa, siendo reconocido el imputado de autos como uno de los que participo en este hecho, lo que dio lugar a que los funcionarios actuante practicaran su detención para ser puesto a la orden de los órganos jurisdiccionales considerando esta juzgadora que se encuentra plenamente explanado los hechos que se le atribuyen al imputado en el escrito acusatorio, por lo que considera que en ninguna forma se vulnera el derecho a la defensa habiendo cumplido con lo establecido en el artículo 308 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora, considera de igual manera que se encuentra plenamente satisfecho la exposición tanto en el escrito acusatorio como lo acaba de hacer de forma oral el Representante del Ministerio Publico, siendo enunciados todos y cada uno de ellos donde a través de los fundamentos de la imputación se observa que efectivamente ocurrió un hecho punible donde presuntamente participo el hoy imputado motivo por el cual considera que cumple con establecido en el artículo 308 numeral 3o de la norma adjetiva penal. En cuanto al artículo 308 numeral 4o eiusdem, relativo al precepto jurídico aplicable, considera quien aquí decide que el Fiscal del Ministerio Publico efectivamente tal como lo aludió la Defensa, en este acto no subsumió los hechos en el derecho solo en cuanto a la agravante del articulo 6 y es en atención a ello que esta juzgadora le cede la palabra al Representante del Ministerio Publico para que indique y subsane tal omisión en cuanto a establecer cuál de las agravantes es la que señala en contra del imputado, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPUSO: “En cuanto a la congruencia, o forma de aplicar verdaderamente la norma tiene que ver con las consideraciones aplicables relacionadas con la agravante que sostiene la aplicación del tipo penal congruentemente establecido tanto en el objeto de la imputación y en relación al tipo penal establecido de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pienso que propiamente las agravantes del hecho ya que aquí hay que determinar y solventar la situación que se encuentra relacionada a la condición de las agravantes, tenemos un aspecto que hace concurso de varias agravantes, la primera es por medio de amenazas a la vida porque estos aspectos son propios de las actas de entrevista, como lo establece el numeral 1o, 2o y 3o, y por dos o más personas que es lo que aquí se establece, todo esto surge de las actas y es facultad del Tribunal admitirlas o no”. CONTINÚA ESTA JUZGADORA EMITIENDO LOS PRONUNCIAMIENTOS: En cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba efectivamente se observa que conforme al artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple con los requisitos es decir son lícitos, necesarios y pertinentes. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud incoada por la defensa en cuanto a la no promoción por parte del Ministerio Publico del testimonio de la adolescente EVELYN MONICA PEÑA MONTIEL, el Fiscal efectivamente no la promovió, ni la negó, simplemente la evacuó para salvaguardar el Derecho a La Defensa que le ampara a su defendido, siendo que usted de acuerdo a las disposiciones del articulo 311 numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra facultado para promover los medios de prueba que a bien tenga, motivo por el cual aun y cuando la defensa ha indicado en este acto indique que no lo va a promover a los efectos de ejercer su Defensa, esta juzgadora en base al control judicial que ejerce en la presente fase a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado como garante del debido proceso y del derecho a la defensa, admite esta prueba, relativa al TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE EVELYN MONICA PEÑA MONTIEL a los efectos de que sea evacuada en el juicio oral y público, ya que el Ministerio Público aún y cuando no la ofreció en su escrito acusatorio, el mismo ha manifestado en este acto haberla practicado. En razón de lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa por considerar la vulneración del artículo 49 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la valoración de las pruebas, usted bien lo dijo Doctor en la fase de juicio, deberá ser el juez correspondiente quien deberá entrar a valorar las pruebas, porque esta juzgadora tal como lo dispone la decisión proferida mediante decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, de carácter vinculante donde se establece que el juez de control en esta fase debe ejercer el control formal y material del escrito acusatorio y verificar ciertamente como se ha hecho en este acto resolver las excepciones opuestas por la Defensa. De igual manera la defensa aludió que no había constancia en el expediente y escrito acusatorio de que las victimas fuesen menores de edad, quiere dejar en claro esta juzgadora que al momento de ser presentado el imputado tal como se observa en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, los mismos dejaron constancia de que las victimas resultaron ser adolescentes, indicando no solo su identidad sino también los números de cédula y edad, los cuales se reserva el titular de la acción penal, para salvaguardar el derecho a la confidencialidad que establece ¡a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente esta juzgadora tuvo la oportunidad de verificar que las víctimas efectivamente eran adolescentes, toda vez que pudo revisar que se dio cumplimento al artículo 65 de la Ley Especial, en razón de que las víctimas eran menores de edad, considerando que se encuentra acreditada la circunstancia establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que las victimas resultaron ser menores. En cuanto a la calificación jurídica señalada por la defensa esta juzgadora en este acto en base al control judicial que debe tener en estos casos le ha otorgado la palabra al Representante Fiscal a ¡os efectos de que subsanara solo en relación con las agravantes del tipo penal invocado por el titular de la acción penal, que bien como lo señalaba la defensa no están expresadas de manera taxativa, siendo que el mismo esgrimió el numeral 1o, 2o y 3o esta juzgadora solo está de acuerdo con la del numeral 3o y no con la de 1o, ni la del 2o, porque si bien es cierto que pudiéramos estar ante la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no es menos cierto que al hoy imputado al realizarle la inspección corporal, no se le incauto arma alguna con la« que hubiese podido amenazar a la víctima, calificando solo la relativa a la concurrencia de varios sujetos, tal como lo indican las propias víctimas y los funcionarios actuantes, es por ello que considera que el precepto jurídico aplicable es el establecido en el artículo 5 y 6 pero solo el del numeral 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en grado de cooperador inmediato en relación con el artículo 83 del Código Penal. Motivo por el CUAL SE DECLARAN SIN LUGAR TODAS LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA. PRIMERO: Esta juzgadora ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representación Fiscal, variando solo en relación con la agravante establecida en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, admitiendo solo la del numeral 3o es decir; el articulo 5 y 6 numeral 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, relativo al delito de ROBO AGRAVADADO DE VEHICULO AUTOMOTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. En virtud de que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el misma no solo ha realizado la narración de los hechos donde se encuentra incurso el hoy imputado, sino que también ha explanado en este acto todos y cada uno de los fundamentos en que basó la investigación a través del procedimiento ordinario a fin de establecer la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y de la misma forma ha enunciado todos y cada uno de los medios probatorios, los cuales fueron incorporados de manera lícita al proceso, indicando además la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, de igual manera ha subsumido la conducta presuntamente desplegada por el acusado, en razón de los hechos donde participara como presunto autor o participe, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN todas y cada una de los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, ya que los mismos fueron incorporadas de manera lícita y también se admite la testimonial de la señorita PEÑA MONTIEL EVELYN MARIA. Ahora bien, COMO QUIERA QUE ESTE JUZGADO HA EMITIDO EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO A FIN DE QUE MANIFIESTE SU VOLUNTAD LIBRE Y CONCIENTE EN CUANTO A SI DESEA ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, UNA VEZ QUE SE LE EXPLICARON SUS CONSECUENCIAS JURIDICAS Y LA POSIBLE PENA A IMPONER, QUIEN EXPUSO: “No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos”. Es Todo”. Habiendo escuchado la manifestación de voluntad por parte del acusado de no acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora continua emitiendo los pronunciamientos correspondientes SEGUNDO: SE MANTEEME LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al acusado WILDER ANTONIO DIAZ, por cuanto no han variado ¡as circunstancias que dieron lugar a la misma. TERCERO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriormente emitidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para lo cual se emplaza a las partes, para que en un lapso común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Juez competente en la fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al cual corresponda el conocimiento de la presente causa a fin de que se lleve a cabo el debate oral y público en el presente proceso, para lo que se ordena a la Secretaria del despacho remita las actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que las remita a un TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO, a los fines antes señalados. Quedan notificadas las partes de lo presente de conformidad con lo pautado en el artículo 159 del Texto Adjetivo Penal. Se declara concluida la presente audiencia, siendo ¡as (5:30) horas de la tarde. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”.


Asimismo corre inserto del folio 41 al 48 del presente cuaderno de apelación, Auto fundado de la Audiencia Preliminar (Auto de Apertura a Juicio) celebrada el 10-09-2013 en la causa seguida al acusado WILDER ANTONIO DIAZ, en el cual el Juzgado A-quo, dispuso lo siguiente:

“Omissis…
DE LOS HECHOS:
De las actas que integran las presentes actuaciones, se desprende que los hechos ocurridos En fecha martes 19 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, los adolescentes J.J.B.A y J.S.B.C, de 17 años de edad (se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), se encontraban en la parada de La Silsa, en los Magallanes de Catia, lugar en el cual se dedican a trabajar como moto taxistas, donde una muchacha y un muchacho les hacen seña para tomar ese transporte versátil y los trasladaran hacia la zona cercana al sector de Las Casillas de Isaías Mediana Angarita, sitio en el cual son interceptados por el hoy imputado quien en compañía de otros tres sujetos salen de un callejón adyacente al sitio donde descendieron los clientes que momentos antes habían solicitado de sus servicios, a saber, en la Calle principal de Isaías Medina Angarita, adyacente a la panadería Las Casillas, portando armas de fuego tipo escopetas bajo amenazas de muertes los constriñen a hacerles entrega de los vehículos tipo moto en los que se desplazaban, procediendo así los adolescentes a solicitar el apoyo de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, que se encontraban haciendo recorrido por el sector y le manifiestan que momentos antes unos sujetos los despojaron de sus motos, es entonces cuando los funcionarios se trasladan hacia el lugar señalado por las víctimas y observan a unos sujetos en actitud sospechosa con las características descritas por los adolescentes, a quienes le dieron la voz de alto y procedieron a la inspección corporal, quedando dicho sujeto identificado como WILDER ANTONIO DIAZ, cédula de identidad V- 21.623.364, de 19 años de edad, quien para el momento vestía franela de color blanco de cuadro, pantalón jean de color azul, zapatos de color negro, cabello de color castaño de 1.68 mts de estatura, de piel morena clara, ojos de color negro, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente los funcionarios de ese cuerpo policial se comunican con las víctimas para que se trasladaran al lugar donde mantenían a unos ciudadanos aprehendidos, es allí cuando las víctimas reconocen al ciudadano WILDER ANTONIO DIAZ, como uno de los sujetos que se encontraba en el grupo que momentos antes los despojaron de sus motos.
MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
A los efectos de la Audiencia Pública y Oral, esta Representación Fiscal promueve como elementos probatorios cuya utilidad, pertinencia y necesidad dimanan de los fundamentos de la acusación los siguientes:
EXPERTOS Y PERICIALES:
1. Declaración de los funcionarios GLENIA DE FREITAS Y BRAYAN MURILLO, Experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD, signada con el N° 9700-030, de fecha 30 de Julio de 2012 al siguiente elemento: Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 812K3AC11BM023397-1 -1. Trámite Nro. 31158018. Soporte N°9715911, a nombre de ANDREINA JOVITA PERDOMO. Cédula o Rif: V- 20827158. Ofrecimiento éste que hago previa la exhibición de la experticia antes señalada, a los mencionados expertos; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 322 ejusdem. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que practicaron la experticia de Autenticidad o Falsedad al documento de propiedad del vehículo sustraído a la víctima por el hoy imputado, y necesario a los fines de dejar constancia en un eventual juicio de la existencia del mismo, garantizándose con ellos los principios de contradicción, inmediación y oralidad.
2. Declaración del funcionario Oficial (CPNB) MIGUEL ENRIQUE GONZALEZ GUEVARA, adscrito ai Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien realizó la EXPERTICIA TECNICA DE SERIALES, para verificar la Originalidad o Falsedad de los seríales, signada con los N° CPNB-OIPTT N° 0502-2012, de fecha 17 de Julio de 2012, practicada al vehículo tipo moto con las siguientes características: MarcaEmpire, Modelo Horse-150, clase Moto, tipo Paseo, placas: AA4F97S, color Negro,año 2008, uso Particular, serial de carrocería No visibles en su totalidad, serial demotor KW162FMJ8240700: y N° CPNB-OIPTT N° 0501-2012, de fecha 17 de Julio de 2012, practicada al vehículo tipo moto con las siguientes características: Marca Empire, Modelo Horse-150, clase Moto, tipo, pase, placas S/p color negro, año refiere al testimonio del funcionario que practicó la experticia de antes mencionada a los vehículos tipo moto que fueron sustraídos por el hoy imputado, y necesario a los fines de dejar constancia en un eventual juicio de la existencia del mismo, garantizándose con ellos los propios de inmediación y oralidad.
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- Declaración de los funcionarios Oficial Agregado (CPNB) CHACON JAIRO, Oficial (CPNB) RIVERO NULREAD y Oficial (CPNB) IMBRECHT MAIKEL, adscritos al servicio de patrullaje motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente por tratarse del testimonio de los Funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado y levantaron el respectivo procedimiento; y necesario a los fines de que señale en un eventual juicio, las circunstancias de cómo obtuvieron conocimiento de los hechos y realizaron el procedimiento de aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 Eiusdem.
2.- Declaración del funcionario Oficial Agregado (CPNB) SIERRA ROGER, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien realizó la INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, practicada a la siguiente dirección: ISAIAS MEDINA ANGARITA. CALLE PRINCIPAL. CATIA, PARROQUIA SUCRE, lugar donde sucedieron los hechos. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente por tratarse del testimonio de los Funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado y levantaron el respectivo procedimiento; y necesario a los fines de que señale en un eventual juicio, las circunstancias de cómo obtuvieron conocimiento de los hechos y realizaron el procedimiento de aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 Eiusdem.
3. - Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) RAMOS ADAN, adscrito Departamento de Investigaciones de Tamanaquito. Esta Representación. Considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente por tratarse del testimonio del Funcionario que realizó el procedimiento en el cual fueron recuperados los vehículos tipo moto; y necesario a los fines de que señale en un eventual juicio, las circunstancias de cómo obtuvieron conocimiento de los hechos y realizaron el respectivo procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem.
TESTIGOS:
1 -Testimonio del adolescente J.S.B.C, titular de la cédula de identidad V- 23.926.178, de 17 años de edad, (se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación por cuanto se refiere al testimonio de la VÍCTIMA DIRECTA en el presente caso, y necesario, ya que narrará en un eventual juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 Eiusdem.
2.- Testimonio del adolescente J.J.B.A, titular de la cédula de identidad V- 2.246.657, de 17 años de edad, (se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley: pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación por cuanto se refiere al testimonio de la VÍCTIMA DIRECTA en el presente caso, y necesario, ya que narrará en un eventual juicio las circunstancias de modo. tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, todo ce conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesa Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo establecido en el artículo 168 ejusdem.
3.- Testimonio de la ciudadana ANDREINA JOVITA PERDOMO, titular de la cédula de identidad V- 20.827.158, esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación por cuanto se refiere al testimonio de la propietaria de uno de los vehículos tipo moto del cual fue despojado la víctima, quien es TESTIGO REFERENCIAL del caso de marras, y necesario, ya que narrará en un eventual juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 Eiusdem.
4.- Testimonio de la señorita EVELYN MONICA PEÑA MONTIEL.
DOCUMENTOS A SER LEIDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL JUICIO ORAL:
1.- Resultado de la Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD, signada con el N° 9700-030, de fecha 30 de Julio de 2012, practicada al siguiente elemento: Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 812K3AC11BM023397-1-1. suscrita por los funcionarios GLENIA DE FREÍTAS Y BRAYAN MURILLO, Expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta Representación Fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se asienta la existencia y la autenticidad del Certifica de Registro de Vehículo tipo moto sustraído por el hoy imputado.
2.- Resultado de la Experticia TECNICA DE SERIALES, para verificar la Originalidad o Falsedad de los seriales, signada con el N° CPNB-OIPTT 2012, de fecha 17 de Julio de 2012 practicada al vehículo tipo moto siguientes características: Marca Empire, Modelo Horse-150, cíase Moto, tipo Paseo, placas: AA4F97S, color Negro, año 2008, uso Particular, serial de carrocería invisibles en su totalidad, serial de motor KW162FMJ8240700; realizada por el funcionario Oficial (CPNB) MIGUEL ENRIQUE GONZALEZ GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
3 - Resultado de la Experticia TECNICA DE SERIALES, para verificar la Originalidad o Falsedad de los seriales, signada con el N° CPNB-OiPTT N° 0501- 2011, de fecha 17 de Julio de 2012, practicada al vehículo tipo moto con las siguientes características: Marca Empire, Modelo Horse-150, clase Moto, tipo Paseo, placas: color Negro, año 2011, uso Particular, serial de carrocería 812K3AC11BM023397, serial de motor KW162FMJ1697568. Realizada por el funcionario Oficial (CPNB) MIGUEL ENRIQUE GONZALEZ GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
4 - Original del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 812K3AC11BM023397-1-1, Trámite Nro. 31158018, Soporte N° 9715911, a nombre de ANDREINA JOVITA PERDOMO, Cédula o Rif: V- 20827158, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 19 de Julio de 2012. practicada por el funcionario Oficial Agregado (CPNB) SIERRA ROGER, adscrito si Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la siguiente dirección: ISAIAS MEDINA ANGARITA. CALLE PRINCIPAL. CATIA. PARROQUIA SUCRE. Siendo útiles necesarios y pertinentes, dado que los mismos constituyen las experticias practicadas en el curso de la investigación para que sean exhibidas y mostradas a los expertos durante sus deposiciones Ahora bien, este Tribunal, entre otros dictó los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Esta juzgadora pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre las excepciones opuestas por la defensa, en su escrito consignado ante este juzgado de manera oportuna, dentro del lapso establecido por el legislador en contra de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, en primer lugar pasa a verificar efectivamente a los efectos de resolver lo que son las excepciones los requisitos a que se contrae el artículo 308 del Código Orgánico Procesa Penal, en primer lugar; esta juzgadora en cuanto a la identificación del imputado previsto en el numeral 1o de la norma aludida, la acusación cumple con todos y cada uno de estos requisitos, en cuanto al numeral 2o sobre una relación clara precisa y circunstanciada del hecho se observa que efectivamente el Ministerio Publico de manera oral acaba de imponerle al imputado de autos, dado como es las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, así como la participación del mismo en el tipo penal aludido por el titular de la acción penal, como único facultado para ejercer el ius puniendi, donde se observa que el imputado conjuntamente con otros tres sujetos salieron de un callejón adyacente al sitio donde estaban los vehículos que en ese momento tripulaban las víctimas, en razón de que los mismos laboran como Moto Taxis y les fue requerida una carrera hasta la calle principal del Barrio Isaias Medina Angarita siendo que salieron unos sujetos, los mismos portando armas de fuego bajo amenaza de muerte, quienes los constriñeron a hacerle entrega de los vehículos en los cuales se desplazaban las victimas lo cual dio lugar a que los adolescentes solicitaran el apoyo de los funcionarios policiales manifestándole lo que había ocurrido y como habían sido despojados de sus vehículos y es ahí cuando los mismos funcionarios se trasladan al sitio señalado y observan a unos sujetos en actitud sospechosa, siendo reconocido el imputado de autos como uno de los que participo en este hecho, lo que dio lugar a que los funcionarios actuantes practicaran su detención para ser puesto a la orden de los órganos jurisdiccionales considerando esta juzgadora que se encuentra plenamente explanado los hechos que se le atribuyen al imputado en el escrito acusatorio, por lo que considera que en ninguna forma se vulnera el derecho a la defensa habiendo cumplido con lo establecido en el artículo 308 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora, considera de igual manera que se encuentra plenamente satisfecho la exposición tanto en el escrito acusatorio como lo acaba de hacer de forma oral el Representante del Ministerio Publico, siendo enunciados todos y cada uno de ellos donde a través de los fundamentos de la imputación se observa que efectivamente ocurrió un hecho punible donde presuntamente participo el hoy imputado motivo por el cual considera que cumple con establecido en el artículo 308 numeral 3o de la norma adjetiva penal. En cuanto al artículo 308 numeral 4o eiusdem, relativo al precepto jurídico aplicable, considera quien aquí decide que el Fiscal del Ministerio Publico efectivamente tal como lo aludió la Defensa, en este acto no subsumió los hechos en el derecho solo en cuanto a la agravante del articulo 6 y es en atención a ello que esta juzgadora le cede la palabra al Representante del Ministerio Publico para que indique y subsane tal omisión en cuanto a establecer cuál de las agravantes es la que señala en contra del imputado, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPUSO: “En cuanto a la congruencia, o forma de aplicar verdaderamente la norma tiene que ver con las consideraciones aplicables relacionadas con la agravante que sostiene la aplicación del tipo penal congruentemente establecido tanto en el objeto de la imputación y en relación al tipo penal establecido de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pienso que propiamente las agravantes del hecho ya que aquí hay que determinar y solventar la situación que se encuentra relacionada a la condición de las agravantes, tenemos un aspecto que hace concurso de varias agravantes, la primera es por medio de amenazas a la vida porque estos aspectos son propios de las actas de entrevista, como lo establece el numeral 1o, 2o y 3o, y por dos o más personas que es lo que aquí se establece, todo esto surge de las actas y es facultad del Tribunal admitirlas o no”. CONTINÚA ESTA JUZGADORA EMITIENDO LOS PRONUNCIAMIENTOS: En cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba efectivamente se observa que conforme al artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple con los requisitos es decir son lícitos, necesarios y pertinentes. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud incoada por la defensa en cuanto a la no promoción por parte del Ministerio Publico del testimonio de la adolescente EVELYN MONICA PEÑA MONTIEL, el Fiscal efectivamente no la promovió, ni la negó, simplemente la evacuó para salvaguardar el Derecho a La Defensa que le ampara a su defendido, siendo que usted de acuerdo a las disposiciones del articulo 311 numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra facultado para promover los medios de prueba que a bien tenga, motivo por el cual aun y cuando la defensa ha indicado en este acto indique que no lo va a promover a los efectos de ejercer su Defensa, esta juzgadora en base al control judicial que ejerce en la presente fase a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado como garante del debido proceso y del derecho a la defensa, admite esta prueba, relativa al TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE EVELYN MONICA PEÑA MONTIEL a los efectos de que sea evacuada en el juicio oral y público, ya que el Ministerio Público aún y cuando no la ofreció en su escrito acusatorio, el mismo ha manifestado en este acto haberla practicado. En razón de lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa por considerar la vulneración del artículo 49 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la valoración de las pruebas, usted bien lo dijo Doctor en la fase de juicio, deberá ser el juez correspondiente quien deberá entrar a valorar las pruebas, porque esta juzgadora tal como lo dispone la decisión proferida mediante decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, de carácter vinculante donde se establece que el juez de control en esta fase debe ejercer el control formal y material del escrito acusatorio y verificar ciertamente como se ha hecho en este acto resolver las excepciones opuestas por la Defensa. De igual manera la defensa aludió que no había constancia en el expediente y escrito acusatorio de que las victimas fuesen menores de edad, quiere dejar en claro esta juzgadora que al momento de ser presentado el imputado tal como se observa en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, los mismos dejaron constancia de que las victimas resultaron ser adolescentes, indicando no solo su identidad sino también los números de cédula y edad, los cuales se reserva el titular de la acción penal, para salvaguardar el derecho a la confidencialidad que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente esta juzgadora tuvo la oportunidad de verificar que las víctimas efectivamente eran adolescentes, toda vez que pudo revisar que se dio cumplimento al artículo 65 de la Ley Especial, en razón de que las víctimas eran menores de edad, considerando que se encuentra acreditada la circunstancia establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que las victimas resultaron ser menores. En cuanto a la calificación jurídica señalada por la defensa esta juzgadora en este acto en base al control judicial que debe tener en estos casos le ha otorgado la palabra al Representante Fiscal a los efectos de que subsanara solo en relación con las agravantes del tipo penal invocado por el titular de la acción penal, que bien como lo señalaba la defensa no están expresadas de manera taxativa, siendo que el mismo esgrimió el numeral 1o, 2o y 3o esta juzgadora solo está de acuerdo con la del numeral 3o y no con la de 1o, ni la del 2o, porque si bien es cierto que pudiéramos estar ante la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no es menos cierto que al hoy imputado al realizarle la inspección corporal, no se le incauto arma alguna con la que hubiese podido amenazar a la víctima, calificando solo la relativa a la concurrencia de varios sujetos, tal como lo indican las propias víctimas y los funcionarios actuantes, es por ello que considera que el precepto jurídico aplicable es el establecido en el artículo 5 y 6 pero solo el del numeral 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en grado de cooperador inmediato en relación con el artículo 83 del Código Penal. Motivo por el CUAL SE DECLARAN SIN LUGAR TODAS LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA. PRIMERO: Esta juzgadora ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representación Fiscal, variando solo en relación con la agravante establecida en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, admitiendo solo la del numeral 3o es decir; el articulo 5 y 6 numeral 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, relativo al delito de ROBO AGRAVADADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. En virtud de que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el misma no solo ha realizado la narración de los hechos donde se encuentra incurso el hoy imputado, sino que también ha explanado en este acto todos y cada uno de los fundamentos en que basó la investigación a través del procedimiento ordinario a fin de establecer la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y de la misma forma ha enunciado todos y cada uno de los medios probatorios, los cuales fueron incorporados de manera lícita al proceso, indicando además la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, de igual manera ha subsumido la conducta presuntamente desplegada por el acusado, en razón de los hechos donde participara como presunto autor o participe, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numera! 9o del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN todas y cada una de los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, ya que los mismos fueron incorporadas de manera lícita y también se admite la testimonia! de la señorita PEÑA MONTIEL EVELYN MARIA. Ahora bien, COMO QUIERA QUE ESTE JUZGADO HA EMITIDO EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO A FIN DE QUE MANIFIESTE SU VOLUNTAD LIBRE Y CONCIENTE EN CUANTO A SI DESEA ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, UNA VEZ QUE SE LE EXPLICARON SUS CONSECUENCIAS JURIDICAS Y LA POSIBLE PENA A IMPONER, QUIEN EXPUSO: “No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos”. Es Todo”. Habiendo escuchado la manifestación de voluntad por parte del acusado de no acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora continua emitiendo los pronunciamientos correspondientes SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al acusado WILDER ANTONIO DIAZ, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. TERCERO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriormente emitidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para lo cual se emplaza a las partes, para que en un lapso común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Juez competente en la fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al cual corresponda el conocimiento de la presente causa a fin de que se lleve a cabo el debate oral y público en el presente proceso, para lo que se ordena a la Secretaria del despacho remita las actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que las remita a un TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO, a los fines antes señalados, Ofíciese en su oportunidad legal al Jefe de la Unidad y Recepción de Documentos a fin de que la presente causa, sea distribuida en un Tribunal en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Asimismo corre inserto del folio 51 al 61 del presente cuaderno de apelación, contestación del Recurso de Apelación por la Vindicta Publica, en los siguientes:
“… Haciendo un análisis de los Fundamentos de la Apelación, en cuanto al Primer Motivo de Impugnación, considera ésta Representación Fiscal que tal como se dejo constancia en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de septiembre de 2013, el Tribunal Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió debidamente las pruebas promovidas en el escrito formal de acusación fiscal, por el Ministerio Público y promovidas igualmente por la Defensa por su licitud, pertinencia, utilidad y necesidad, haciendo mención particularmente de cada una de las pruebas ofrecidas en el proceso y haciendo un correcto y motivado análisis de las pruebas congruentes y relacionadas con los hechos, la subsunción de estos hechos en el tipo penal el cual es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, admitiendo con la presencia de las partes, debidamente una prueba que considero la Juez de Control pertinente, lícita, útil y necesaria para ser evacuada en el Debate Oral como lo es la declaración de la Ciudadana PEÑA MONTIEL EVELYN MARÍA, lo cual no contradice ninguna norma adjetiva penal, ya que es facultativo del Juez en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir total o parcialmente el escrito formal de acusación fiscal, resolver las excepciones presentadas por la Defensa, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, entre otras atribuciones y dictar el Auto de Apertura a Juicio, y por tanto es criterio de ésta Representación Fiscal de la lectura y el análisis de las actas y demás recaudos procesales relacionados con la presente incidencia, que el Tribunal A-quo decidió con apego al derecho, y en consecuencia solicito a los Jueces del Tribunal que conozca en Alzada del Recurso de Apelación incoado por la Defensa y contestado mediante el presente escrito que se Declare Sin Lugar la pretensión de la Defensa en el Escrito de Apelación al cual se de da contestación.
Con respecto al segundo motivo de la Impugnación, estima ésta Representación Fiscal, lo establecido en el artículo 314, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva penal que contempla como requisito en la decisión del Juez al momento de dictar el Auto de Apertura a Juicio, plasmar en el Acta de la Audiencia Preliminar y en su decisión una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional, una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, es decir, el Juez tiene la atribución legal, propia, subjetiva e intrínseca en su decisión de pronunciarse sobre la calificación jurídica dada a los hechos configurativos de delitos, en ejercicio de un control constitucional y legal, ajustado al derecho, a los principios y garantías procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, al ejercicio de la jurisdicción, a la obligación de decidir, a la Finalidad del Proceso, y es el caso Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la Calificación Jurídica dada en la presente causa, se ajusta a los hechos que motivan el presente proceso penal, por lo cual solicito a los Jueces del Tribunal que conozca en Alzada del Recurso de Apelación incoado por la Defensa y contestado mediante el presente escrito que se Declare Sin Lugar la pretensión de la Defensa en el Escrito de Apelación al cual se de da contestación.
En relación al Tercer Motivo de Impugnación, plasmado en el escrito de Apelación interpuesto por la Defensa, considera ésta Representación Fiscal, que las Víctimas quedaron plenamente identificadas en las Actas y demás actuaciones Policiales, que conforman el expediente, y por tanto constan en dichas actas toda la identificación de los Adolescentes J.J.B.A de 17 años de edad y J.S.B.C de 17 años de edad (datos protegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, las cuales fueron ofrecidas como medios de prueba para ser evacuadas y debatidas en el correspondiente Juicio Oral, por lo cual extraña de sobremanera éste planteamiento efectuado por la Defensa, fuera de todo contexto material, procesal y jurídico, estimando que tal como consta en las actas policiales, es deber de los Funcionarios Policiales en sus actuaciones identificar y dejar plasmados en actas resguardadas en sobre cerrado, los datos de identificación de las Víctimas, Niños, Niñas y adolescentes, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo cual solicito a los Jueces del Tribunal Ad-quem que conozca del Recurso de Apelación incoado por la Defensa y contestado mediante el presente escrito que se Declare Sin Lugar la pretensión de la Defensa en el Escrito de Apelación al cual se de da contestación.
Con respecto al cuarto motivo de impugnación plasmado en el escrito de la Defensa, es menester para ésta Representación Fiscal señalar, retomando el mismo punto al cual me referí anteriormente, que en el Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 10 de septiembre de 2013, realizada en la presente causa, quedo plasmada perfectamente la admisión de las pruebas, por su Ilegalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, la oportunidad legal dada al Imputado para que admitiera los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole la Juez de Control con voz clara e inteligible sobre las consecuencias jurídicas de ésta admisión de los hechos y la posible pena a imponer, lo fue mal interpretado por la defensa, ya que tal como quedo transcrito en el acta, quedo delimitado el pronunciamiento de la Juez A-quo, admitiendo una prueba útil, lícita, pertinente y necesaria como lo son la declaración de la testigo EVELYN MARÍA PEÑA MONTIEL, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el derecho del Imputado a admitir o no los hechos que se le imputaron, y el Auto de Apertura a Juicio Oral, respetando y garantizando en todo momento la Juez Vigésima Octava (28) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 26 y en los 8 numerales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera el Ministerio Público que el motivo de impugnación planteado por la Defensa del Imputado WILDER ANTONIO DÍAZ, portador de la cédula de identidad No. V-21.623.364, en éste punto, es inadmisible y desestimable, por no ser veraz y acorde con lo decidido por la Juez en la Audiencia Preliminar, por lo cual solicito respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones competente que conozca en Alzada de la presente Apelación interpuesta por la Defensa, la declare sin lugar, en éste orden de ideas, con respecto a ¡a solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en cualquiera de los numerales, valora quién aquí expone los supuestos establecidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, circunstancias existentes y que motivaron a la Ciudadana Juez de Control a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado de Autos, valorando el delito de mayor entidad y mayor pena, la presunción razonable de la autoría de éste en la comisión del hecho y el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, finalidad del proceso penal, por lo cual considera quién aquí expone que satisfechos los requisitos para que se acuerda tal medida la considera procedente en éste caso, y por tanto solicita la desestimación de la solicitud de la defensa con respecto a éste punto de derecho.
PETITORIO FISCAL
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente por esta Representación Fiscal, y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicito formalmente a los Jueces que integran a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, acuerde lo siguiente:
PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Ciudadano HORACIO MORALES LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 93.320, procediendo en su condición de defensor privado del imputado: WILDER ANTONIO DÍAZ, portador de la cédula de identidad No. V-21.623.364, mediante el cual solicita la nulidad de la Audiencia Preliminar realizada por Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diez (10) de septiembre de 2013. SEGUNDO: CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez (10) de septiembre de 2013, mediante la cual Admitió el escrito Formal de Acusación Fiscal Decreto el Auto de Apertura del Juicio Oral, de conformidad con lo establecidos el artículo 314 del Código Orgánico Procesal, en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN CONTRA EL PRONUNCIAMIENTO DE LA JUEZA DE CONTROL QUE ADMITIO COMO MEDIO DE PRUEBA EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA EVELYN MARÍA PEÑA MONTIEL.

Admitido como ha sido en forma parcial, el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de defensor del acusado WILDER ANTONIO DÍAZ, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

En el presente asunto el recurso de apelación fue admitido como antes se dijo, de manera parcial, a saber, de cuatro denuncias sólo se admitió la referida a la admisión de la prueba testimonial de la ciudadana EVELYN MARIA PEÑA MONTIEL por alegar el recurrente que ni la Defensa del acusado ni el Ministerio Publico la promovieron u ofrecieron para presentarla en el juicio oral; según lo denunciado por el recurrente en los siguientes términos:
“… PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION, QUE SE PRETENDE EN LA PRESENTE APELACION EN CONTRA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.- La ciudadana Juez omite lo manifestado por la defensa en cuanto a las excepciones, en virtud que el Ministerio Publico obvio la solicitud realizada por esta representación en cuanto a la promoción de la testimonial de la señorita PEÑA MONTIEL EVELYN MARIA, ya que en el escrito acusatorio no se negó la misma, obviando el articulo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la proposición de diligencias, no dejando constancia de su opinión contraria, sino que la ciudadana juez la admite, sin que nadie se lo solicite en dicha audiencia, pasando la misma de administradora de justicia a PARTE del proceso…”.


Ante la afirmación del recurrente de que el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, entre otras decisiones Admitió la prueba testimonial de la ciudadana EVELYN MARIA PEÑA MONTIEL sin que la Defensa del acusado ni el Ministerio Publico la hayan promovido u ofrecido para presentarla en el juicio oral; debe esta Corte de Apelaciones revisar si efectivamente dicha prueba fue admitida, y si fue previamente ofrecida o promovida por el Ministerio Publico o por la Defensa del acusado.

Al respecto tenemos, que en cuanto a ese aspecto la Decisión Judicial emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta del folio 27 al 40 del presente cuaderno de incidencias, señala lo siguiente:

“… CONTINÚA ESTA JUZGADORA EMITIENDO LOS PRONUNCIAMIENTOS: En cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba efectivamente se observa que conforme al artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple con los requisitos es decir son lícitos, necesarios y pertinentes. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud incoada por la defensa en cuanto a la no promoción por parte del Ministerio Publico del testimonio de la adolescente EVELYN MONICA PEÑA MONTIEL, el Fiscal efectivamente no la promovió, ni la negó, simplemente la evacuó para salvaguardar el Derecho a la Defensa que le ampara a su defendido, siendo que usted de acuerdo a las disposiciones del articulo 311 numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra facultado para promover los medios de prueba que a bien tenga, motivo por el cual aun y cuando la defensa ha indicado en este acto indique (sic) que no lo va a promover a los efectos de ejercer su Defensa, esta juzgadora en base al control judicial que ejerce en la presente fase a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado como garante del debido proceso y del derecho a la defensa, admite esta prueba, relativa al TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE EVELYN MONICA PEÑA MONTIEL a los efectos de que sea evacuada en el juicio oral y público, ya que el Ministerio Público aún y cuando no la ofreció en su escrito acusatorio, el mismo ha manifestado en este acto haberla practicado…”. (Negritas y Sub-rayado de esta Sala).


Por su parte, el Auto fundado de la Audiencia Preliminar (Auto de Apertura a Juicio) celebrada el 10-09-2013 en la causa seguida al acusado WILDER ANTONIO DIAZ, que corre inserto del folio 41 al 48 del presente cuaderno de apelación, señala lo siguiente:
“… CONTINÚA ESTA JUZGADORA EMITIENDO LOS PRONUNCIAMIENTOS: En cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba efectivamente se observa que conforme al artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple con los requisitos es decir son lícitos, necesarios y pertinentes. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud incoada por la defensa en cuanto a la no promoción por parte del Ministerio Publico del testimonio de la adolescente EVELYN MONICA PEÑA MONTIEL, el Fiscal efectivamente no la promovió, ni la negó, simplemente la evacuó para salvaguardar el Derecho a La Defensa que le ampara a su defendido, siendo que usted de acuerdo a las disposiciones del articulo 311 numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra facultado para promover los medios de prueba que a bien tenga, motivo por el cual aun y cuando la defensa ha indicado en este acto indique que no lo va a promover a los efectos de ejercer su Defensa, esta juzgadora en base al control judicial que ejerce en la presente fase a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado como garante del debido proceso y del derecho a la defensa, admite esta prueba, relativa al TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE EVELYN MONICA PEÑA MONTIEL a los efectos de que sea evacuada en el juicio oral y público, ya que el Ministerio Público aún y cuando no la ofreció en su escrito acusatorio, el mismo ha manifestado en este acto haberla practicado…”.


Al revisar el escrito de Acusación Fiscal que cursa del folio 61 al folio 66 de la Pieza I del expediente principal, se puede verificar que el Ministerio Publico ofrece como medios de pruebas para el debate oral, las siguientes:

“Omissis…
-CAPÍTULO V-
MEDIOS DE PRUEBA
Ofrecemos de acuerdo a lo establecido en el numeral 5o del Artículo 326 de nuestra norma Adjetiva Penal, como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los Artículos 184 y 188 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en prejuicio de adolescentes J.J.B.A y J.S.B.C, de 17 años de edad (se omiten conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
EXPERTOS y PERICIALES
1.- Declaración de los funcionarios GLENIA DE FREITAS Y BRAYAN MURILLO, Experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD, signada con el N° 9700-030, de fecha 30 de Julio de 2012, al siguiente elemento: Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 812K3AC11BM023397-1-1. Trámite Nro. 31158018. Soporte N° 97155^ a nombre de ANDREINA JOVITA PERDOMQ, Cédula o Rif: V- 20827158. Ofrecimiento éste que hago previa la exhibición de la experticia antes señalada, a los mencionados expertos; de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que practicaron la experticia de Autenticidad o Falsedad al documento de propiedad del vehículo sustraído a la víctima por el hoy imputado, y necesario a los fines de dejar constancia en un eventual juicio de la existencia del mismo, garantizándose con ellos los principios de contradicción, inmediación y oralidad.
2.- Declaración del funcionario Oficial (CPNB) MIGUEL ENRIQUE GONZALEZ GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien realizó la EXPERTICIA TECNICA DE SERIALES, para verificar la Originalidad o Falsedad de los seriales signada con los N° CPNB-OIPTT N° 0502-2012, de fecha 17 de Julio de 2012. practicada al vehículo tipo moto con las siguientes características: Marca Empire. Modelo Horse-150, clase Moto, tipo Paseo, placas: AA4F97S. color Negro, año 21 Ig. uso Particular, serial de carrocería No visibles en su totalidad, serial de ~::or KW162FMJ8240700: y N° CPNB-OIPTT N° 0501-2012, de fecha 17 de Julio de 2312. practicada al vehículo tipo moto con las siguientes características: Marca Empire, Modelo Horse-150, clase Moto, tipo Paseo, placas: S/P, color Negro, año 2011, uso Particular, serial de carrocería 812K3AC11BM023397. serial de motor KW162FMJ1697568. Ofrecimiento éste que hago previa la exhibición de la experticia antes señalada, al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que practicó la experticia de antes mencionada a los vehículos tipo moto que fueron sustraídos por el hoy imputado, y necesario a los fines de dejar constancia en un eventual juicio de la existencia del mismo, garantizándose con ellos los principios de contradicción, inmediación y oralidad.
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS
3.- Declaración de los funcionarios Oficial Agregado (CPNB) CHACON JASRO, Oficial (CPNB) RIVERO NULREAD y Oficial (CPNB) IMBRECHT MAIKEL, adscritos al servicio de patrullaje motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente por tratarse del testimonio de los Funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado y levantaron el respectivo procedimiento; y necesario a los fines de que señale en un eventual juicio, las circunstancias de cómo obtuvieron conocimiento de los hechos y realizaron el procedimiento de aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 Eiusdem.
4.- Declaración del funcionario Oficial Agregado (CPNB) SIERRA ROGER, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien realizó la INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, practicada a la siguiente dirección: ISAIAS MEDINA ANGARITA. CALLE PRINCIPAL, CATIA, PARROQUIA SUCRE, lugar donde sucedieron los hechos. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente por tratarse del testimonio de los Funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado y levantaron el respectivo procedimiento; y necesario a los fines de que señale en un eventual juicio, las circunstancias de cómo obtuvieron conocimiento de los hechos y realizaron el procedimiento de aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 Eiusdem.
5.- Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) RAMOS ADAN, adscrito al Departamento de Investigaciones de Tamanaquito. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente por tratarse del testimonio del Funcionario que realizó el procedimiento en el cual fueron recuperados los vehículos tipo moto; y necesario a los fines de que señale en un eventual juicio, las circunstancias de cómo obtuvieron conocimiento de los hechos y realizaron el respectivo procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 Eiusdem.

TESTIGOS
1.- Testimonio del adolescente J.S.B.C, titular de la cédula de identidad V- 23.926.178, de 17 años de edad, (se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación por cuanto se refiere al testimonio de la VÍCTIMA DIRECTA en el presente caso, y necesario, ya que narrará en un eventual juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 Eiusdem.
2.- Testimonio del adolescente J.J.B.A, titular de la cédula de identidad V- 21.346.657, de 17 años de edad, (se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación por cuanto se refiere al testimonio de la VÍCTIMA DIRECTA en el presente caso, y necesario, ya que narrará en un eventual juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 Eiusdem.
3.- Testimonio de la ciudadana ANDREINA JOVITA PERDOMO, titular de la cédula de identidad V- 20.827.158, esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recató por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente pon: le guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación por cuanto se refiere al testimonio de la propietaria de uno de los vehículos tipo moto del cual fue despojado la víctima, quien es TESTIGO REFERENCIAL del caso de marras, y necesario, ya que narrará en un eventual juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 Eiusdem.
DOCUMENTOS A SER LEIDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL JUICIO ORAL.
Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo que establecen los artículos 197 y 198 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”, se indican las siguientes:
1.- Resultado de la Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD, signada con ei N° 9700-030, de fecha 30 de Julio de 2012, practicada al siguiente elemento: Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 812K3AC11BM023397-1-1, suscrita por los funcionarios GLENIA DE FREITAS Y BRAYAN MURILLO, Expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta Representación Fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se asienta la existencia y la autenticidad del Certifica de Registro de Vehículo tipo moto sustraído por el hoy imputado.
3.- Resultado de la Experticia TECNICA DE SERIALES, para verificar la Originalidad o Falsedad de los seriales, signada con el N° CPNB-OIPTT N° 0502- 2012, de fecha 17 de Julio de 2012, practicada al vehículo tipo moto con las siguientes características: Marca Empire. Modelo Horse-150, clase Moto, tipo Paseo, placas: AA4F97S, color Negro, año 2008, uso Particular, serial de carrocería No visibles en su totalidad, serial de motor KW162FMJ8240700; realizada por el funcionario Oficial (CPNB) MIGUEL ENRIQUE GONZALEZ GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
4.- Resultado de la Experticia TECNICA DE SERIALES, para verificar la Originalidad o Falsedad de los seriales, signada con el N° CPNB-OIPTT N° 0501- 2012, de fecha 17 de Julio de 2012, practicada al vehículo tipo moto con las siguientes características: Marca Empire, Modelo Horse-150. clase Moto, tipo Paseo, placas: S/P, color Negro, año 2011, uso Particular, serial de carrocería 812K3AC11BM023397. serial de motor KW162FMJ1697568. realizada por el funcionario Oficial (CPNB) MIGUEL ENRIQUE GONZALEZ GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
5.- Original del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 812K3AC11BM023397-1 -1, Trámite Nro. 31158018, Soporte N° 9715911, a nombre de ANDREINA JOVITA PERDOMO, Cédula o Rif: V- 20827158, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 19 de Julio de 2011, practicada por el funcionario Oficial Agregado (CPNB) SIERRA ROGER, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la siguiente dirección: ISAIAS MEDINA ANGARITA. CALLE PRINCIPAL. CATIA. PARROQUIA SUCRE, quien dejó constancia de lo siguiente:
“El precitado lugar trátese de un lugar abierto, iluminación natural, donde se avista una vía de libre acceso vehicular y peatonal en ambos sentidos, elaborada en material de asfalto, en regular estado de uso y conservación, prosiguiendo con la presente inspección se divisa de ambos laterales residencias y centros de comercios improvisados (bodegas) de diferentes niveles y tonos de pinturas, de igual forma en dicho lugar se observaron de ambos laterales gran cantidad de vehículos aparcados, seguidamente se procedió a ubicar un mástil de luminotécnica público a fin de ser tomado como referencia para la presente inspección técnica, donde el mas cercano no presenta nomenclatura alguna; se deja constancia que no se colectó ningún objeto relacionado con el hecho punible, de igual manera se consignan fotografías digitales de carácter general y en detalle las cuales son anexadas a la presente acta. Es todo...”.


Asimismo, el profesional del derecho HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de defensor del acusado WILDER ANTONIO DÍAZ, en el escrito que presentó con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que cursa del folio 103 al folio 128 de la Pieza I del expediente principal, en cuanto a las pruebas señaló lo siguiente:

“… Nosotros, CAROLINA CUJABANTE GUTIERREZ y HORACIO MORALES LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.073 y 93.320, respectivamente, con domicilio procesal en: Esquina de Cruz Verde a Velásquez, Edificio Gran Vía, piso N° 01, Oficina N° 10, frente al Palacio de Justicia, Caracas, Distrito Capital, en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano DIAZ WILDER ANTONIO, imputado en el expediente N° 28C-16.689-12, nomenclatura de este Despacho, acudimos ante su competente autoridad, siendo la oportunidad procesal para interponer Escrito de Excepciones, conforme lo establecido en el artículo 28, en amplia concordancia con el artículo 311, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y vigencia anticipada respectivamente, en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los adolescentes J.J.B.A y J.S.B.C, de 17 años de edad, nos dirigimos a Usted a los fines de exponer lo siguiente…
PRUEBAS DE ESTA DEFENSA
Esta Representación, en aras del principio de la comunidad de la prueba, hace suyas las promovidas por el Ministerio Público, aunque la Vindicta Pública renuncie a ellas y aún no sean evacuadas, dejando en claro que serán sobre aquellas que en base al principio de legalidad de la prueba y licitud de las mismas sean admitidas por la Honorable Juez que conoce de la causa que nos ocupa…”.

En este orden ideas, de la revisión efectuada a las actuaciones anteriormente señaladas, observa esta Corte de Apelaciones que efectivamente la Juzgadora del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración el 10 de Septiembre de 2013 de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano WILDER ANTONIO DIAZ, admitió entre otras, la prueba testimonial de la ciudadana EVELYN MARIA PEÑA MONTIEL sin que la Defensa del acusado, Abogado HORACIO MORALES, ni el Ministerio Publico la hayan promovido u ofrecido para presentarla en el juicio oral.

Es así, como se evidencia del Acta que recoge la Audiencia Preliminar, que la Juez A-quo en relación a la ciudadana EVELYN PEÑA MONTIEL señala: “Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud incoada por la defensa en cuanto a la no promoción por parte del Ministerio Publico del testimonio de la adolescente EVELYN MONICA PEÑA MONTIEL, el Fiscal efectivamente no la promovió, ni la negó, simplemente la evacuó para salvaguardar el Derecho a La Defensa que le ampara a su defendido, siendo que usted de acuerdo a las disposiciones del articulo 311 numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra facultado para promover los medios de prueba que a bien tenga, motivo por el cual aun y cuando la defensa ha indicado en este acto indique que no lo va a promover a los efectos de ejercer su Defensa, esta juzgadora en base al control judicial que ejerce en la presente fase a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado como garante del debido proceso y del derecho a la defensa, admite esta prueba, relativa al TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE EVELYN MONICA PEÑA MONTIEL a los efectos de que sea evacuada en el juicio oral y público, ya que el Ministerio Público aún y cuando no la ofreció en su escrito acusatorio, el mismo ha manifestado en este acto haberla practicado…”.

En el mismo sentido, este Tribunal Superior evidencia que la Representación del Ministerio Publico ni en su Escrito de Acusación ni oralmente en su exposición ante el Tribunal A-quo en la Audiencia Preliminar, ofreció como medio de prueba a la ciudadana EVELYN PEÑA MONTIEL para presentarla en el juicio oral; y no la promovió tampoco el Defensor recurrente en el Escrito presentado ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Control de Caracas con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, ni lo hizo oralmente en dicha audiencia.

Como conclusión de todo lo anteriormente señalado tenemos que la Abogada ELLY LUGO, actuando como Juez Vigésima Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, admitió la prueba testimonial de la ciudadana EVELYN PEÑA MONTIEL sin que la Defensa del acusado, Abogado HORACIO MORALES, ni el Ministerio Publico la hayan promovido u ofrecido para presentarla en el juicio oral, lo cual constituye una actuación ultra petita por parte de la referida Juzgadora, al excederse en la facultad que tiene para conocer de las pruebas según el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con esa facultad solo puede el Juez de Control, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; siendo evidente en este caso que el testimonio de la ciudadana EVELYN PEÑA MONTIEL no fue ofrecido por ninguna de las partes para presentarla en el juicio oral, como ya antes se dijo, por lo cual es evidente que no podía ser admitida.

En el mismo orden de ideas, no es procedente legalmente como lo hizo la Juez A-quo, fundamentar la admisión de una prueba no ofrecida ni promovida por las partes, en la norma prevista en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el Control Judicial, ya que esa norma no faculta expresamente al Juez de Control para dictar tal decisión; por el contrario, esa norma obliga al Juez de Control a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en el Código Orgánico Procesal Penal; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Por las consideraciones anteriormente realizadas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de Caracas, considera que lo correcto y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HORACIO MORALES LEON, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano WILDER ANTONIO DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia SE REVOCA dicha Decisión SOLO EN RELACION AL PRONUNCIAMIENTO mediante el cual Admitió la prueba testimonial de la ciudadana EVELYN PEÑA MONTIEL sin que la Defensa del acusado, Abogado HORACIO MORALES LEON, ni el Ministerio Publico la hayan promovido u ofrecido para presentarla en el juicio oral. ASI SE DECIDE.

DE C I S I Ó N

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HORACIO MORALES LEON, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano WILDER ANTONIO DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia SE REVOCA dicha Decisión SOLO EN RELACION AL PRONUNCIAMIENTO mediante el cual Admitió la prueba testimonial de la ciudadana EVELYN PEÑA MONTIEL sin que la Defensa del acusado, Abogado HORACIO MORALES LEON, ni el Ministerio Publico la hayan promovido u ofrecido para presentarla en el juicio oral.

Regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
PONENTE


DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI



LA SECRETARIA


DRA. MARIAN PEREZ


















CAUSA N° 3286-2013 (Aa)
CMT/JMJA/AHM/MP/Julio