REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




Caracas, 22 de noviembre de 2013
203° y 154°



PONENTE: DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
CAUSA Nº 3323-2013 (Aa)




Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANDRES ELOY CASTILLO, actuando en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 26.558, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 9 y el Único Aparte del Código Penal y 4 numeral 12, 27, 28 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado con el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09 de septiembre de 2013, el ABG. ANDRES ELOY CASTILLO, actuando en su carácter de Defensor Privado, en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZALEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA SU ORIGEN FUNDAMENTACIÓN Y PRETENSIONES DEL DEFENSOR
De la solicitud de aprehensión del investigado:
El ciudadano Fiscal 69 del Ministerio Público, DR. LINO JESUS HIDALGO HERNANDEZ, en fecha 30 de agosto del año 2.013, solicitó a la ciudadana Juez del Tribunal 10° de Primera Instancia en Funciones de Control, una ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los investigados ciudadana: LISSETT DEL VALLE SALGADO LOPEZ, y del ciudadano: LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZALEZ , lo cual hizo de la siguiente manera:
Narro los hechos, de lo que cabe resaltar que sucedieron el 15 de agosto del año 2.013 (...) , señaló los elementos de convicción, la precalificación jurídica , y solicito se dictara en contra de los hoy imputados una Orden de Aprehensión , porque estaban llenos los extremos de los artículos 236 , y 237.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ( Folios 44 al 60).
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: LINO JESUS HIDALGO FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Noveno (69) del Ministerio Publico, conforme a lo cual requiere de este Tribunal, Ordenar la Aprehensión (Subrayado de la Defensa) de los ciudadanos: LISSETT DEL VALLE SALGADO LOPEZ, y LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZALEZ (...), por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 4, 9 , y único aparte del Código Penal, y 4.8, 27, 28 y de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el Financiamiento al Terrorismo, Asociación Para Delinquir Ejusdem, y Peculado de Uso, tipificado y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.
Trascribió los hechos y fundamentos de la solicitud, y señalo: En consecuencia, vistos los razonamientos, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal 69 del Ministerio Publico, conforme a lo cual requiere la Aprehensión de los ciudadanos: LISSETT DEL VALLE SALGADO LOPEZ, y LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZALEZ,(...).
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo en Funciones de Control (...). Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexagésima Novena (69) del Ministerio Publico, en relación a que se decrete la Aprehensión, en contra de los ciudadanos: LISSETT DEL VALLE SALGADO LOPEZ, y LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZALEZ (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1o, 2o, y 3o , artículos 237 , y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 4, y 9 y el único aparte del Código Penal, y 4.8, 27, 28 y 29.2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el Financiamiento al Terrorismo Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, y Peculado de Uso, previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción . En consecuencia se ordena librar los correspondientes oficios y remisión de la presente a la oficina de Resguardo de Expedientes Penales, en espera de su captura, en su debida oportunidad legal (Folios 63 al 75).
DE LA APREHENSION DEL INVESTIGADO
(...), El día 30 de agosto del año 2.013 , se recibe de manos del Jefe de investigaciones de este Despacho , Inspector Jefe Abogado FRANCISCO GOMEZ , ordenes de Aprehensión en contra de los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana :Oficial LISSETT DEL VALLE SALGADO LOPEZ, y Oficial LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZALEZ (...), emanadas del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control (...) , mediante comunicación número 1218-13 de fecha 30 de agosto del año 2.013(...). De manera inmediata se efectuó llamada telefónica al Comisario Jefe LEO FLORES, quien desempeña el cargo de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial , a quien se le aporto la información antes descrita, y el mismo manifestó no tener inconveniente en ubicarlos y retenerlos preventivamente hasta tanto la Comisión de este Despacho , se traslade hasta allá a fin de materializar las respectivas ordenes de aprehensión (...), una vez en el lugar , estando debidamente identificados con credenciales (...), sostuvimos entrevistas con el Comisario Jefe LEO FLORES, quien nos señaló a los funcionarios en mención , quienes se encontraban portando para el momento las vestimentas alusivas a la Institución , por lo que de manera inmediata procedimos a abordarlos, y hacerles lectura de las respectivas ordenes de aprehensión y siendo las nueve horas y cinco minutos de la noche (09:05) , el Inspector Jefe ALFREDO PAREDES, procede a imponerles del Precepto Constitucional (...), (Folio 3).
DE LA AUDIENCIA PARA OIR A LOS IMPUTADOS
Exposición del Ministerio Público: Quien ratifico la Orden de Aprehensión solicitada por ante Tribunal de parte de la Fiscalía 69 del Ministerio Publico (...), en fecha 30 de agosto del año 2.013 , en contra de los ciudadanos : LISSETT DEL VALLE SALGADO LOPEZ, y LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZALEZ , por la comisión de los delitos de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el artículo 453 4, y 9 y el único aparte del Código Penal, y 4.12, 27, 28 y 29.2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el Financiamiento al Terrorismo Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, y Peculado de Uso, previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción. Solicito se continúe la presente investigación por la via del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen diligencias por practicar, y experticias por realizar, y solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 en sus tres ordinales, así como 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal (El Tribunal deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico narro en forma oral las circunstancias de la aprehensión del imputado ).
EXPOSICION Y PEDIMENTOS DE LA DEFENSA
Ratifico lo alegado en la Audiencia de Presentación de Imputados, aunque debo señalar que la trascripción realizada por la ciudadana Secretaria DRA. AMADA CHIRINOS, es incoherente con lo alegado.
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESETACION DE IMPUTADO PRIMERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario , de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal , al aprehender el contenido de los actos procedimiento de cargo de los órganos policiales , se desprende misma al hecho presunto el cual se especifica en el acta policial , y que es los delitos de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4, y 9 y el único aparte del Código Penal, y 4.12, 27, 28 , 29.2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y el único aparte del Código Penal , Asociación Ilícita , previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el Financiamiento al Terrorismo y Peculado Uso , previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en el entendido de que al tratarse de una precalificación la misma puede estar sujeta a una variación de conformidad y en sujeción a las resultas que arroje las diligencias de investigación en la fase preparatoria. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica en lo que respecta al delito de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4, y 9 y el único aparte del Código Penal, y 4.12, 27, 28 , 29.2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y el único aparte del Código Penal , Asociación Ilícita , previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y Peculado de Uso , previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en el entendido de que al tratarse de una precalificación la misma pude variar en el trascurso de la investigación. TERCERO: ACUERDA RATIFICAR La Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LISSETT DEL VALLE SALGADO LOPEZ, y LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZALEZ (...), y en este acto DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Subrayado de la Defensa) , en contra de los ciudadanos LISSETT DEL VALLE SALGADO LOPEZ, y LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZALEZ (...), todos ellos por la comisión del delito de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4, y 9 y el único aparte del Código Penal, , y 4.12, 27, 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y el único aparte del Código Penal, Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en el entendido de que por tratarse de una precalificación la misma podría variar en el transcurso de la investigación, habida cuenta que no han variado las circunstancias que dieron lugar al referido dictamen de Privación Judicial Preventiva de libertad previsto en el artículo 236 en sus ordinales 1o, 2o, y 3o del Código Orgánico Procesal Penal , respecto de los ciudadanos LISSETT DEL VALLE SALGADO LOPEZ, y LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZALEZ (...),
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los supuestos actos ilícitos se cometieron el día 15 de agosto del año 2.013, y la digna Representación del Ministerio Publico, da el correspondiente Inicio de la Investigación el día 26 de agosto del año (folio 39 y su vuelto) , esto es de gran importancia y denota el incumplimiento del debido proceso, que atento contra el derecho de defensa , el derecho a la liberta, y la Tutela Judicial Efectiva, la presente causa se inicia en fecha 15-08-2.013 , por Denuncia del ciudadano: JUAN CASTAÑEDA , por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Paraíso, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, esa institución policial está en la obligación de comunicarle al Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes , y solo podrán practicar las Diligencias Necesarias y Urgentes, que están taxativamente señalas , y estas son : 1 .-Identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participes del hecho punible , y 2o.-El aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración .
Así tenemos, que cursa al folio 9 y su vuelto del expediente, una Experticia de Regulación Prudencial, practicada en fecha 15 de agosto del año 2.013, por el Detective CARRION CESAR.
Al folio 11 y su vuelto, con fecha 15 de agosto del año 2.013 cursa Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso, Zapatería Dórela C.A.
Cursa a los folios 13, y su vuelto, y 14 del expediente, Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de agosto del año 2.013, en donde cabe resaltar que: El Inspector EUSEBIO RADAMES, adscrito a la Dirección de Investigaciones de los Delitos en la Función Publica, recibió de manos del Inspector Jefe FRANCISCO GOMEZ, Jefe de Investigaciones de esa Dirección , un Disco Compacto (CD), consignado por parte del Comisario Jefe JHONNY SALAZAR, Asesor Policial de la Dirección General de esta Institución , el cual contiene una videograbación captadas por una de las cámaras de seguridad ubicadas en el Banco de Venezuela sede principal, en donde se analizó dicho disco compacto. En donde se incumplió el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
En fecha 23 de agosto del año 2.013 , se realizó Inspección Técnica, que quedo identificada con el número 2.181, a un vehículo: Marca Ford; Modelo: LUV D’MAX (...), (Folio 32 y su vuelto)
Es importante resaltar las Diligencias de Investigación, y Experticias, solicitas por el Ministerio Publico, cuando en fecha 26 de agosto del año 2,013 , dio el Inicio a la Investigación Penal, así tenemos :
1o.- Identificado con el número 2o.-Realice Inspección Técnica en el sitio del suceso.
2o.-Identificado con el número 3o.- Realice Regulación Prudencial de los objetos hurtados.
3o.-Identificado con el número 5o. Realizar Inspección Técnica a la unidad identificada con la placa 3P00397.
4°.-Identificado con el numero 10°.Realizar reconocimiento legal y experticia de contenido fijación fotográfica), de la grabación de video contenida en el disco compacto, específicamente en las escenas donde aparecen las unidades y el rostro de los tripulantes, de igual manera realizar experticia de coherencia técnica.
La Vindicta Publica, debió dar Inicio a la Investigación Penal, a más tardar el día 16 de agosto del año 2.013, en donde debe ordenar las diligencias de investigación y las experticias, y es el caso que ese Inicio de la Investigación se hizo once (11) días después de que supuestamente se cometieron los ilícitos, de lo que se desprende que todas aquellas diligencias de investigación , que no están enmarcadas dentro de las urgentes y necesarias , así las experticias que fueron practicadas , incumplieron el debido proceso , y el Constituyente en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , señala: Todo prueba obtenida con violación del debido proceso es Nula.
Los órganos policiales antes de que el Ministerio Público de el correspondiente Inicio de la Investigación, solo pueden practicar las diligencias necesarias y urgentes, y aquellas diligencias de investigación que practiquen, y aquellas experticias, que no cumplan con las formas y condiciones exigidas por el legislador en la Ley Adjetiva Penal, no le pueden servir de base o fundamento al Titular de la Acción Penal, para solicitar una medida de coerción personal, o una aprehensión, y el Juez, no las puede tomar en consideración para fundar una decisión judicial, ni utilizarlas como presupuesto de ella, esa actuación policial, que convalidaron la Vindicta Publica, y la ciudadana Juez, es violatoria del debido proceso, que atenta directamente contra el derecho de defensa.
Cuando la digna Representación del Ministerio Publico en fecha 30 de agosto del año 2.013, solicita una Orden de Aprehensión (folios 44 al 60 del expediente), en contra de los ciudadanos: LISSETT DEL VALLE SALGADO LOPEZ, y LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZALEZ, según la explicitud contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, comete una serie de imprecisiones que a todas luces demuestran, que no tiene claridad en sus pretensiones, y si no hay claridad no puede haber precisión, y en base a esas imprecisiones el Tribunal A-quo procedió a dictar la Orden de Aprehensión: veamos cuales son :
PRIMERO: El artículo 236 párrafo primero, exige lo siguiente: “Dentro de la veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada, contra quien se solicitó la medida En este caso lo que debe dictar el Juez o Jueza de Control es la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, y expide una Orden de Aprehensión en contra del imputado o imputada, a esta conclusión se llega cuando revisamos las exigencias del párrafo segundo del artículo 236 Ejusdem, que señala lo siguiente:” Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa”. Solamente se puede mantener o sustituir la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, que haya sido dictada previamente nuestro legislador en Titulo VII , Capitulo III, no señala a la Orden de Aprehensión , dentro de las Medidas de Coerción Personal, por una razón lógica, la Orden de Aprehensión, no es una medida de coerción, sino una consecuencia secundaria de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, que se dicta en contra del imputado o imputada, en la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, no existía esta duda o errónea interpretación, porque se dictaba el Auto de Detención y se expedía una Orden de Captura, para que todos los organismos del Estado tuviesen conocimiento que esa persona esta requerida, esa Orden de Captura es llamada en el Código Orgánico Procesal Penal “Orden de Aprehensión”. No puede haber una Orden de Aprehensión, sin que exista previamente una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad.
SEGUNDO: El último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
Esa aprehensión del investigado, no la podemos confundir con la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y la respectiva Orden de Aprehensión, que solicita el Ministerio Público, ante el juez o Jueza en Funciones de control, cuando se hace imposible la competencia del investigado para ser imputado, y la cual está señalada en el artículo 236 párrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, entre estas formas de aprehensión existen enormes diferencias tales como:
A.- En la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que solicita el Ministerio Publico, ante el Tribunal en Funciones de Control, si es acordada esa medida de coerción personal, se expedí una Orden de Aprehensión, de conformidad con lo pautado en el artículo 236 párrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, pero debe demostrar el Ministerio Público que el investigado fue debidamente citado para ser imputado y fue contumaz.
B.- En la aprehensión del investigado, no existe citación alguna para el acto de imputación, porque el legislador consideró que por existir extrema necesidad y urgencia, en esta forma de aprehensión hay una flagrante violación del debido proceso, que atenta contra el derecho de defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La aprehensión del investigado, es para comparecer en audiencia, y así, obligar su presencia en el acto procesal para que de esta manera si así lo desea, ejerza efectivamente su derecho de defensa asimismo se quebranta el derecho a la libertad que consagro el Constituyente en el artículo 44.1 Ejusdem.
En la solicitud de aprehensión del investigado, el juez de control no dicta una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, sino una orden de comparecencia forzosa o mandato de conducción, y es en la audiencia de presentación en donde una vez oídas a las partes, el juez o jueza en funciones de control, se pronunciará sobre la procedencia o no de dictar una medida de coerción personal. Ese mandato de conducción que el legislador señala como una aprehensión del investigado, es una modalidad de comparecencia coactiva del investigado, lo cual ocasiona dos incongruencias insalvables 1o- El investigado podría abstenerse de rendir declaración , amparado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esto desvirtúa el objetivo único de esta institución; 2o .-En la aprehensión en flagrancia por la comisión de un delito infraganti, como en la orden de aprehensión por ser contumaz para ser imputado, como en la aprehensión del investigado, el aprehendido debe ser presentado directamente ante la autoridad judicial , con el propósito de que rinda declaración y nunca ante el representante del Ministerio Público, situación está que confirma una vez más la imposibilidad de que el investigado sea sujeto de un mandato de conducción , esta figura debe ser correctamente interpretada , esta puede ser dirigida hacía cualquier persona , pero no en contra del investigado
Hay una enorme inconsistencia jurídica en la solicitud hecha por el Ministerio Publico en fecha 30 de agosto del año 2.013, y la decisión tomada por el Tribunal A-quo en fecha 31 de agosto del año, porque el Ministerio Publico, solicita ante el Juez 10° en Funciones de Control, se dicte en contra de los hoy imputados una “Orden de Aprehensión”, esto queda demostrado en el PETITORIO, que hizo, el cual trascribo: PRIMERO DECRETE ORDEN DE APREHENSION, en contra de LISSETT DEL VALLE SALGADO LOPEZ, titular de la cédula de Identidad V-11.161.078, y LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 17.571.776, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, a establecido en los artículos 453 ordinales 4o, y 9o y el único aparte del Código Penal, y 4.8, 27, 29.2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo . Asociación Ilícita , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Peculado de Uso , previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción , por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 y 237.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando se realizó ante el Tribunal A-quo la Audiencia Para Oír a los Imputados, el Ministerio Publico, entre otras cosas solicito: Ratifico la Orden de Aprehensión solicitada por ante este Tribunal en fecha 30 de agosto del año 2.013 (...).
La honorable Juez, en Funciones de Control, ante las pretensiones del Titular de la Acción Penal, decidió: (...), en este acto DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Subrayado de la Defensa).
De lo antes trascrito, debemos interpretar que lo que dicto la ciudadana Juez 10° en Funciones de Control, en fecha 30 de agosto del año 2.013, fue la aprehensión de los investigados, por existir extrema necesidad y urgencia, porque cuando se dicta una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad y se expide una Orden de Aprehensión, y una vez que son aprehendidos el imputado o imputada, se debe realizar la Audiencia Para Oír al Imputado(a), y en esta el Juez o Jueza en Funciones de Control, solamente puede ratificar la medida cautelar judicial Preventiva Privativa de Libertad, o concederle una menos gravosa (Subrayado de la Defensa), insisto la Orden de Aprehensión, no es una medida de coerción, sino una consecuencia de esta. El Ministerio Publico, solicito de manera incorrecta una Orden de Aprehensión, y así lamentablemente le fue acordada.
En el supuesto que haya solicitado una aprehensión por Extrema Necesidad y Urgencia, de acuerdo a las exigencias del artículo 236 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta autorización debió ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, mi defendido fue detenido el día 30 de agosto del año 2.013, y es el día lunes 2 de septiembre del año 2.013, se realiza la Audiencia de Presentación de Detenidos, y no hubo la ratificación de la aprehensión por auto fundado (Subrayado de la Defensa), pero si el Ministerio Publico, en su solicitud del día 30-08-13, lo que solicito fue una Orden de Aprehensión y no la Aprehensión del Investigado, son dos figuras jurídicas distintas, La Orden de Aprehensión, subsiste siempre, y cuando previamente exista en contra del imputado o imputada una Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, mientras que la aprehensión del investigado, sobreviene cuando este va evadir la acción de la justicia, es por esa razón que la aprehensión se ordena por cualquier medio, y debe ser debidamente fundamentada, en lapso de 12 horas después de la aprehensión.
Cuando revisamos, la Audiencia que el Tribunal A-quo, identifico como la AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL DETENIDO, por lo tanto tenemos que remitirnos a la Ley Adjetiva Penal, y en el artículo 236 párrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Fiscal 69 del Ministerio Publico, no solicito la ratificación de la medida de coerción personal, lo que hizo fue ratificar la Orden de Aprehensión, y erróneamente presento a los imputados, como si se tratase de una APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA EN LA COMISIÓN DE UN DELITO INFRAGANTI (Subrayado de la Defensa), de acuerdo a las exigencias del artículo 234, 373 ultimo aparte Ejusdem, el procedimiento es Ordinario, desde el mismo momento en que el ciudadano JUAN CASTAÑEDA , en fecha 15 de agosto del ano, interpone la Denuncia , y el Ministerio Publico , no podía invocar ese norma, porque esta es aplicable solamente en el procedimiento abreviado.
La ciudadana Juez 10 en Funciones de Control , en forma errada , acoge la solicitud que hizo el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, y acuerda que las actuaciones se sigan por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, acogió las precalificaciones jurídicas dada a los hechos, y dicta en contra de mi defendido una Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad , sin hacer ningún tipo de argumento o mención a la decisión tomada por ese Tribunal en Fecha 30 de agosto del año 2.013 , en donde se dictó la Orden de Aprehensión.
AL CIUDADANO LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZALEZ SE LE VIOLÓ LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA
De la violación de la Tutela Judicial Efectiva: Este concepto ha sido definido acertadamente por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 10 de mayo del año 2.001, estando identificada la sentencia bajo el número 708, como. “Es un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado Venezolano, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos de ley establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) . En un Estado Social y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita , sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 Ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierte en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”
Debemos entender que el proceso es el medio para asegurar la solución de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos, que llamamos debido proceso y que la Sala Constitucional ha dicho:
Refiriéndose al debido proceso dictaminó:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso, que garantice una tutela judicial efectiva”.
Para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, así tenemos:
1o.-El derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, mi defendido por mandato constitucional tiene el derecho de ser informado de la investigación que cursaba en su contra para poder ejercer el derecho de defensa y que pretendan ahora, justificar el cumplimiento de esa norma constitucional, alegando que en la audiencia de presentación se le impuso de los hechos investigados, que estaba asistido de su defensor, que se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser así, se estaría desprestigiando cada día más la esencia pura del Derecho, lo deseable habrá de ser, que en todo momento la balanza de la justicia funcione cabalmente sin empujones de mala ley, sin rechazo a la verdad, sin vendas generadoras de tinieblas a plena luz del sol , no confundible con la “ venda de la imparcialidad con que se suele representar a la Diosa de la justicia.
Y de esta situación necesariamente humana y no divina, dependerá el futuro de un régimen de libertades cabalmente entendido. Porque cuando la ley se aplica torcidamente o en el ejercicio profesional se saltan las barreras de la ética, dejando atrás la ponderación y el respeto a los derechos humanos, el desprestigio del derecho no será para nadie sorpresa alguna, porque estos derechos humanos, el respeto a la verdad y la debilidad jurídica son algo más importante que las facultades jurídicas, son si se quiere exigencias éticas, las mismas que han sido bandera de la lucha de los hombres de bien, para que no se terminen, para que sean existentes eternamente.
El Ministerio Publico para tratar de justificar lo injustificable, señalo extractor de la Jurisprudencia dictada por el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del día 30 de octubre del año 2.009, Exp. 08-0439. Veamos el siguiente extracto:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, debe esta Sala delimitar el objeto de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa que la misma ha sido interpuesta por los abogados Vicente Alfonzo Contreras Bocaranda y Omer Leonardo Simoza González, actuando en su carácter de defensores del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, contra la sentencia dictada, el 19 de noviembre de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujiilo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión publicada el 17 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el marco del proceso penal que se le sigue a dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Enrique Pérez Uzcátegui.
De igual forma, se observa que la parte actora denunció la vulneración de los derechos la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a representar o dirigir peticiones y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que acogieron los artículos 21, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los argumentos medulares que sustentan tales denuncias se traducen, esencialmente, en los siguientes: a) Que el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, situación que conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, y no fue sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación; y b) Que dada la ausencia de imputación formal del hoy quejoso, no era procedente su privación preventiva de libertad, razón por la cual tanto el Juez de Control como la Corte de Apelaciones erraron al considerar como válida la medida de privación preventiva de libertad.
En primer lugar, en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación, esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.
“…Omissis…
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho gue se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.
Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.
Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre), (...).
POSICION DE LA DEFENSA
Si nos remitimos a lo señalado por el Constituyente, en el acápite del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Considero que el acto de imputación es netamente administrativo y debe realizarse en sede del Ministerio Publico, en caso de procedimientos ordinarios el investigado debe ser debidamente citado para el acto de imputación, y de no comparecer debe el Ministerio Publico solicitar ante un Juez en Funciones de Control, una medida cautelar judicial preventiva de libertad, y no una Orden de Aprehensión, en caso de delitos infraganti, cuya aprehensión es en flagrancia, no procede el acto de imputación.

Ahora bien, según la jurisprudencia antes trascrita No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación gue de manera ineguívoca señalan a alguien como autor o partícipe
Tomando en consideración esa Jurisprudencia, mi defendido no se le hizo ninguna actividad de investigación criminal, o acto de investigación en donde se le haya tratado como autor o copartícipe de un acto ilícito.
Se dio Inicio a la Investigación Penal, el día 26-8-13, y el día 30- 8-13, el Ministerio Publico solicito la Orden de Aprehensión, me pregunto ¿Por qué actuó con tanta ligereza?
PETITORIO
Solicito de ustedes honorables de esta digna Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación de Autos sea admitido, porque cumple con las exigencias del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, sustanciado conforme a derecho y para el momento de decidir sea declarado “Con Lugar”, decretando la Nulidad Absoluta, de la Orden de Aprehensión, dictada por el Tribunal 10 de Primera Instancia en Funciones de Control , en fecha 30 de agosto del año 2.013, y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación de Autos, porque el acto nulificado es presupuesto del acto que es declarado NULO, sea en razón de que el acto anulado opera como requisito sine qua non de la realización de otro subsiguiente. La NULIDAD de un acto, cuando fuere declarada hará (vuelve) nulos aquellos actos consecutivos que de él dependan. Las relaciones que se dan entre esos actos denotan la necesidad de un pronunciamiento expreso disponiendo la extensión, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo...”, desarrollado por el legislador en los artículos 190, 191, 195 , y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, porque esa aprehensión de la cual fue objeto mi defendido, no puede ser apreciada para fundar la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, ni utilizada como presupuesto de ella, porque el Ministerio Publico no la ratifico por auto fundado, dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión de investigado, lo cual incumple con las formas y condiciones exigidas en el último aparte del articulo 236 Ejusdem, aunado a que la presentación del aprehendido se hizo de manera incorrecta, cuando se invocó el ultimo aparte del articulo 373 Ibídem, porque no hubo aprehensión en flagrancia, se violentó el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no estábamos en presencia de una aprehensión en flagrancia en la comisión de un delito infraganti, ni existía en contra del imputado una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, sino una Orden de Aprehensión que no puede subsistir de manera autónoma sino de manera subsidiaria de la medida de coerción personal (privativa de libertad), que fue posteriormente silenciada por el ciudadano Fiscal 69 del Ministerio Publico, y por la honorable Juez 10 en Funciones de Control, lo que es imposible sanear, ni estamos en presencia de una convalidación, dada la trascendencia de todos los vicios resaltados por esta Defensa; y una vez constatada como fue la flagrante violación al debido proceso, a los derechos de ser informado de manera clara y precisa de los hechos atribuidos, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, y habiéndose establecido, que se le se le violó la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa por la ausencia del acto formal de imputación por parte del representante del Ministerio Público, y por ser esa orden de aprehensión violatoria de derecho a la libertad, solicito que revoquen los efectos de la misma, y otorguen la libertad plena del investigado .
En la realización de ese acto previamente resaltado por la Defensa, se desconocieron o ignoraron las garantías procesales constitucionales, ya que ese acto no puede ser considerado como válido, y en consecuencia debe ser anulado en aras al interés del Estado y de la sociedad de que se alcance el grado más alto de justicia, lo cual debe ser garantía de que los pronunciamientos judiciales sean resultado de un proceso en el cual no se cometan errores, tan garrafales como los que se han cometido en la presente causa, en donde se irrespetaron los derechos del hoy imputado.
CAPITULO II SEGUNDA DENUNCIA SU ORIGEN FUNDAMENTACION Y PRETENSIONES DE LA DEFENSA
La ciudadana Juez 10 en Funciones de Control, en la Audiencia para Oír a los Detenidos, de fecha 2 de septiembre del año 2.013, dicto en contra de mi defendido una Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, haciendo un señalamiento genérico de los artículos 236 numerales 1o, 2o, y 3o del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Para dictarse una medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad o Sustitutiva de Libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no este prescrita y que existan fundados elementos de convicción, para determinar que el imputado (s) es el autor(es) o partícipe(s) en su comisión requisitos estos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad e individualización o identificación. Los Jueces en Funciones de Control, no pueden dictar las medidas cautelares antes mencionadas, con ausencia de los requisitos citados, el Ministerio Público está en la obligación de razonar o motivar en audiencia de presentación de aprehendidos los reguisitos de los artículos 226 numerales 1o 2o y 3o , 237 numerales 1o, 2°, 3o, 4o y 5o y parágrafo primero , y 238 numerales 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, porque es esa motivación o razonamiento lo que le va a permitir a la defensa y al imputado ejercer correctamente el derecho de defensa, pero es el caso Honorables Jueces, que la ciudadana Juez del Tribunal A-quo, lo que hizo fue una mención genérica de los requisitos del articulo 236 Ejusdem, , desconociendo el imputado y la Defensa , cuales son por Ejemplo , los elementos de convicción , lo que imposibilita un real ejercicio del derecho de defensa consagrado por el Constituyen en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se necesita para la validez de un acto procesal llenar una serie de expectativas que le permiten cumplir con los objetivos básicos esperados principalmente todo orden normativo procesal o judicial postula las reglas generales de actuación, unas son estrictamente formales, valga decir la indicación de cómo, cuándo y dónde se han de ejecutar los actos, otros que se refieren a la sustancia de estos y ios que guardan relación con las personas que intervienen en su elaboración. Es una mala praxis señalar que el Ministerio Publico, fundamento debidamente la solicitud de medida de coerción personal, y no se deja constancia de esa supuesta fundamentación, lo que la hace inexistente.
La medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, que dicto el Tribunal A-quo en contra de mi defendido, está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, porque los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 numerales 1o, 2o, y 3o del Código Orgánico Procesal deben existir de manera concurrente, y al no estar los elementos de convicción expresamente individualizados en la decisión, NO EXISTEN.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ruego de ustedes ciudadanos Jueces , que la presente denuncia sea admitida , sustancia conforme a derecho y para el momento de decidir sea declarada Con Lugar, decretando la NULIDAD ABSOLUTA del auto mediante el cual la honorable Juez 10 en Funciones de Control, decreto en contra de mi defendido una Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, ya que dicha decisión fue dictada sin darle cumplimiento a los requisitos del artículo 236.1.2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los actos ilícitos: Hurto Calificado, Asociación Para Delinquir, y Peculado de Uso. Esta solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, la hago de conformidad con lo pautado por el Constituyente en el artículo 25 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los artículos 174, 175 , 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, rogándole a ustedes decretan la libertad plena de los ciudadano: LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZALEZ.



II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto del folio 15 al 20 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“Omissis…
PRIMERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al aprehender el contenido de los actos de procedimiento de cargo de los órganos policiales, se desprende la misma el hecho presunto el cual se especifica en el acta policial, y que es los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 9 y el único aparte del Código Penal y 4.12, 27, 28 y 29.2 de la Ley Orgánica la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el único aparte del código penal, ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado con el artículo 37 de la Ley Orgánica la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en el entendido de que por tratarse de una precalificación la misma podría variar en el transcurso de la investigación, en el entendido de que al tratarse de una precalificación la misma puede estar sujeta a una variación de conformidad y en sujeción a las resultas que arroje las diligencias de investigación en la fase preparatoria, SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 9 y el único aparte del Código Penal y 4.12, 27, 28 y 29.2 de la Ley Orgánica y Financiamiento al Terrorismo y el único aparte del Código Penal, ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado con el articulo 54 de 1a. Ley Contra la Corrupción, en el entendido de que por tratarse de una precalificación la misma podría variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: ACUERDA RATIFICAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LISSET DEL VALLE SALGADO LOPEZ y LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.161.078 y V-17.571.776 respectivamente y en este acto DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LISSET DEL VALLE SALGADO LOPEZ y LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° l1.161.078 Y V-17.571.776 respectivamente, todos ellos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 9 y el único aparte del Código Penal y 4.12, 27. 28 y 29.2 de la Ley Orgánica la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el único aparte del Código Penal, ASOCIACION ÍLICITA, previsto y sancionado con el articulo 37 de la Ley Orgánica la Delincuencia Organizada, Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado con el articulo 54 de la ley Contra la Corrupción, en el entendido de que por tratarse de una precalificación la misma podría variar en el transcurso de la investigación, habida cuenta que no han variado las circunstancias que dieron lugar al referido dictamen de Privación Judicial Preventiva de Libertad previsto en el articulo 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal respecto de los ciudadanos LISEET DEL VALLE SALGADO LOPEZ y LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZALEZ, titulares de las cedulad de identidad N° ¥,-11.161,078 Y V-17.571.776 respectivamente y por encontrarse igualmente llenos los mismos extremos, lo cual se evidencia de actas, respecto de la participación en los hechos, de los ciudadanos LISSET DEL VALLE SALGADO LOPEZ y LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 11.161.078 y V-17,571.776 respectivamente. CUARTO; Inicia desde el día de hoy, exclusive, el lapso a que se contre el tercer (3o) 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los cuarenta y cinco (45) siguientes luego de la presente decisión judicial. QUINTO: Se designa como Centro de Reclusión para el ciudadano LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZALEZ, titular de las cédula de identidad N° V-17.571.776 al Internado Judicial Yare III y a. la ciudadana LISSET DEL VALLE SALGADO LOPEZ y LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.161.078 al Instituto Nacional de Orientación femenina.



Asimismo corre inserto del folio 39 al 52 del presente cuaderno de apelación, Auto fundado de la audiencia de presentación del imputado, en la cual el Juzgado A-quo, se basó en lo siguiente:


“…Omissis…

De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a objeto de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Evidenciándose así que, en el presente caso, están llenos los extremos previstos en el artículo 236, en sus tres numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en: la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, en este caso los delitos de HURTO CALIFICADO, a los efectos del presente caso debe ser sancionado conforme a lo establecido en los artículos 453 cardinales 4, 9 y el único aparte del Código Pena y 4.8 27, 28 y 29.2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, presuntamente cometido en fecha 15-08-2013 así como fundados elementos de convicción para estimar que Los ciudadanos que los Funcionarios Oficial Agregado LISSETT DEL VALLE SALGADO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad V-11.161.078 y Oficial LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad V-17.571.776 Son los posibles autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, ya que del hecho punible atribuido a los ciudadanos LISSETT DEL VALLE SALGADO LOPEZ y LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZÁLEZ, quebranta la confianza que ha sido depositada por la comunidad para que protejan al ciudadanos frente a los hechos punibles, afectando no sólo la propiedad de los bienes de Zapatería Dórela C.A., sino que utilizaron bienes públicos para participar de una organización criminal y garantizar la consumación del delito; así como la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que la suma de los delitos imputados acarrea una pena privativa de libertad, superior a diez (10) años en el caso de una eventual condena, por tratarse de un concurso rea! de delitos. En este sentido, debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fu mus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del restado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de 'su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera lainvestigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "EI Juez de Control-podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...", que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción" no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

“…Omissis…
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso pena! consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados Funcionarios Oficial Agregado LISSETT DEL VALLE SALGADO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad V-ll.161.078 y Oficial LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad V-17.571.776 ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como sitio de reclusión Internado Judicial "YARE II". Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, JUZGADO DECIMO (102) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTIMA QUE EN EL PRESENTE CASO, LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES DECRETAR con fundamento en el artículos 236, numerales 1, 2, y 3 en relación con lo establecido en los artículos 237 y 238, todos de! Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana LISETT DEL VALLE SALGADO LOPEZ titular de la cédula de identidad V- 11.161.078, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 13- 01-1973 edad 42, Estado Civil soltero, Profesión U Oficio, Funcionaría Policial, hijo de: LUIS RAFAEL SALGADO (V) y ARGELIA LOPEZ (V), dirección: Calle Principal Simon Rodríguez, Casa Nº 10, 0216-126.33.05 y Luis Enrique Ascanio titular de la cedula de identidad V- 17.571.776, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 28-11-1986, 27 años de edad, estado Civil soltero, profesion, funcionario Policial; hijo de Luis Enrique Ascanio (v) y Gloria Maria Gonzalez (v), dirección Maracay Estado Aragua, intercomunal Turmero.


-III-
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 14 de octubre de 2013, luego de ser debidamente emplazados, se dio contestación al recurso por parte de los ABGS. ISABEL TERESA LABRADOR y MARCOS PALACIOS ARELLANO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Sexagésimo Octavo (68º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Omissis…


CAPITULO II
DE LA ARGUMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Estando en tiempo hábil para responder a los argumentos explanados, el Ministerio Público pasa a contradecir los argumentos expuestos por la defensa en sus dos denuncias, en los siguientes términos y en base a los fundamentos que se exponen:
En lo que respecta a la trascripción realizada por la ciudadana AMADA CHIRINOS, en su condición de Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en la audiencia de presentación de imputados, la cual a consideración del hoy recurrente no guarda relación con lo expresado por él en esa oportunidad, es menester señalar que dichas audiencias de presentación son actos que se caracterizan por materializarse a través de la oralidad, quedando como constancia de haberse realizado dicha actuación el acta de presentación, en la que se transcribe entre otras cosas de manera clara y precisa lo expresado por cada una de las partes intervinientes en dicho acto (Juez, Fiscal del Ministerio Público, Imputado y Defensa), más es imposible transcribir de manera textual todo lo expresado en ella, aunado a que el recurrente al momento de suscribir el acta da por afirmado que lo allí transcrito fue lo expresado en su oportunidad, por lo que mal podría en esta etapa señalar su inconformidad respecto a este hecho.
Con relación a que los supuestos actos ¡lícitos se cometieron el día 15 de agosto del año 2013, y el Ministerio Público procedió a dar el correspondiente inicio de la investigación el día 26 de agosto del año 2013, incumpliendo así el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es necesario señalar que efectivamente los hechos se suscitaron el día 15 de agosto del año 2013, ello en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano CASTAÑEDA PÉREZ JUAN PEDRO, ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
“…Omissis…
En concordancia con el artículo anteriormente transcrito, se infiere que si el órgano de investigación policial es notificado de la comisión de algún hecho punible, tendrán el deber de notificar dentro de las doce horas siguientes al Ministerio Público sobre la información o denuncia recibida, debiendo solo realizar las diligencias necesarias y urgentes tendientes a identificar y ubicar plenamente a los perpetradores del hecho ilícito, situación esta que fue cumplida a cabalidad por parte de la órgano policial que recibió la denuncia, en virtud que mediante comunicación cursante en las actas procesales que conforman el presente expediente, signada con el N° 9700-2220-8243 de fecha 15 de agosto del año 2013 (mismo día en que se interpuso la denuncia), el ciudadano WALTER LIZCANO, en su condición de Jefe de la Sub-Delegación de El Paraíso de ese Cuerpo Detectivesco, notificó de la denuncia recibida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procediendo dicho órgano policial de investigaciones a realizar las diligencias necesarias y urgentes tal como lo faculta la Ley, siendo alguna de ellas la ubicación de los perpetradores del hecho (lo cual se realizó en el presente caso), en espera de que dicha investigación le fuera asignada a una representación Fiscal, como lo fue la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público.
Por ello, mal podría afirmar el recurrente la violación del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que fueron cumplidos cada uno de los postulados consagrados en el artículo 266 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tendientes a la recepción de la denuncia, notificación del Ministerio Público y realización de las diligencias urgentes y necesarias por parte del órgano de investigación policial como es la ubicación de los autores y partícipes en el hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (inspecciones técnicas, entrevistas, entre otras).
Referente a que la Vindicta Pública, debió dar inicio a la investigación penal a más tardar el 16 de agosto del año 2013, dando inicio al mismo once (11) días después de que supuestamente se cometieron los hechos ilícitos, es importante acotar que tal como se dijo en los párrafos anteriores, el órgano policial al tener conocimiento de un hecho punible como lo es el presente caso, notificó el mismo día mediante comunicación al Ministerio Público, quien luego de cumplir con los trámites de distribución correspondió el conocimiento de la investigación a un Representante Fiscal. En tal sentido es éste último el que da inicio formal a la investigación, tal como lo establece el artículo 265 de la norma procesal y ordenará recabar las diligencias necesarias y urgentes realizadas por el órgano de investigación policial, así como la realización de otras diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que en ningún momento se podría decir que existe algún vicio en dichas actuaciones como pretende hacerlo ver el recurrente, ya que lo que se busca con las distintas actuaciones y diligencias es el esclarecimiento de los hechos y la identificación plena de los autores y partícipes en el hecho ilícito.
Con respecto a que lo correcto era que el Juez de Control dictara la medida de cautelar privativa de libertad y expedir como consecuencia de ello, una orden de aprehensión, de la revisión de las actas procesales se observa que el Ministerio Público solicitó mediante escrito dirigido al órgano jurisdiccional que correspondiera su conocimiento previa distribución del mismo, una medida privativa judicial preventiva de liberad por considerar que se encontraban suficientes elementos de convicción que señalaran a los dos imputados de autos, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue considerado así por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, al acordarla mediante decisión 02 de septiembre del año 2013 (director del proceso), y consecuencialmente se expidió la correspondiente orden de aprehensión, cumpliéndose la misma con todos los derechos y garantías constitucionales, ya que el imputado de autos y representado del hoy recurrente fue presentado ante el órgano jurisdiccional y le fue impuesto el precepto constitucional de no declarar y en caso de querer hacerlo realizarlo sin prestar juramento (aunado a las demás garantías constitucionales establecidas en el texto fundamental y norma procesal), por lo que quienes aquí suscriben, no consideran que haya existido una errónea interpretación de la norma procesal, y en razón de ello es que resulta absolutamente falaz las afirmaciones realizadas por el apelante al respecto.
En lo tocante a lo señalado por el recurrente a que su defendido no fue notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa del mismo, es necesario aclarar que al momento en que el ciudadano LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZALEZ, es aprehendido por la autoridad encargada de realizar este tipo de actuaciones, es llevado al órgano jurisdiccional, a los fines de que sea Impuesto de los delitos por los cuales se acordó dicha orden de aprehensión, lo cual en el presente caso se materializó en la audiencia para oír al imputado de fecha 02 de septiembre del año 2013, garantizándole el órgano jurisdiccional todos sus derechos y garantías constitucionales, aunado a que es ese el acto mediante el cual se le informa los motivos de su aprehensión y se resuelve mantener la medida privativa de libertad o concederle una menos gravosa, por lo que mal podría considerarse tan temerario argumento incoado por la defensa, al señalar que no fueron cumplidas las garantías constitucionales de su representado, ya que como consecuencia de que el órgano jurisdiccional acordó mantener medida privativa judicial preventiva de libertad, pudo muy bien el recurrente solicitar a estos Representantes Fiscales durante los cuarenta y cinco (45) días continuos tal como lo establece el artículo 236 del texto procesal penal, cualquier diligencia tendiente a esclarecer los hechos y buscar la inculpación de su representado, conforme a lo señalado en el artículo 287 ejusdem “...El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan...”.
Por último, y con relación a que para dictarse una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita y que existan fundados elementos de convicción con el fin de determinar que los Imputados, autores o partícipes en la comisión del mismo y que los Jueces en Funciones de Control no pueden dictar las medidas cautelares con ausencia de dichos requisitos, consideran quienes aquí suscriben que la decisión del órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, ya que del contenido de la fundamentación del referido auto se refleja claramente una exposición concisa de los hechos que le fueron atribuidos al ciudadano LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZALEZ; en base a ello y de manera clara expuso los razonamientos sobre los cuales estimó que concurrían a cabalidad los postulados contenidos en los artículos 236, señalados en los numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237 en lo relativo a los numerales 2 y 3, todos del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es preciso señalar que el Ministerio Público, se encuentra instruyendo una investigación de la cual se desprende la naturaleza delictiva de la conducta presuntamente asumida por los hoy imputados entre ellos el ciudadano LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZALEZ representado del recurrente, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, consagrado en el artículo 453 del Código Penal, PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 29 numeral 2 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo, la acción penal derivada de sus presuntos procederes no se encuentra prescrita, pues estamos en presencia de un delito tipificado en la Ley Contra la Corrupción (PECULADO DE USO) el cual es imprescriptible, según lo que consagra la norma constitucional, en su artículo 271, con ocasión a los delitos contra el patrimonio público:
“…Omissis…
En consecuencia de ello, y en relación a lo establecido en el supuesto establecido en el numeral 2 del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este alude a la gravedad y cuantía de la pena a imponer, se infiere a las penas con las cuales han sido sancionados tales supuestos de hechos, aunado a ello se observa que nos encontramos frente a una concurrencia de delitos de acuerdo al artículo 88 del Código Penal, y a los efectos del establecimiento de la pena, debe aplicarse la correspondiente al hecho más grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las penas del otro u otros, entonces observamos que el delito más grave es el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con una pena de 6 a 10 años de prisión mas la mitad de los otros delitos determina la imposición de una pena superior a los 10 años con lo cual ya está lleno el extremo legal exigido por la norma procesal penal.
Siendo así, se desprende del auto apelado que el jurisdicente realizó un estudio minucioso una serie de disquisiciones a través de las cuales aplica el silogismo jurídico, es decir donde subsume los hechos en las normas jurídicas aplicables sustentado por el conocimiento técnico que posee y aplica la consecuencia, es decir dicha resolución judicial se encuentra estrictamente soportada en una motivación diáfana y consistente expuesta en el cuerpo de dicho documento, en este sentido es necesario señalar que el disenso frente a los motivos expresados no comportan la inmotivación del acto recurrido, por lo que mal pudiese afirmarse que la decisión se encuentra debidamente argumentada aunque no exista conformidad de parte de la defensa.
Del estudio realizado anteriormente y conforme a las circunstancias de hecho y de derecho, no queda duda que la actuación del órgano jurisdiccional estuvo enmarcada dentro del marco de la legalidad y ajustada a derecho, tal como se evidencia del contenido de la Audiencia de Presentación de fecha 02 de septiembre del año 2013, por lo que estos Representantes Fiscales solicitan la no declaratoria ha lugar del Recurso interpuesto y así se solícita.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, solicitamos se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por ANDRES ELOY CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.558, quien actúa como defensa privada del imputado LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.571.776, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de septiembre del año 2013, asunto N° 10C-18981-2013, relacionada con la aplicación de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón que lo esgrimido por la defensa carece de toda certeza y no se ajusta en cuanto a los hechos, al derecho ni a la realidad que consta en las actas procesales y en la situación fáctica, lo cual fue total y completamente explanado a través del presente escrito de contestación.


-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, se evidencia que el recurrente impugna la resolución judicial mediante la cual se le impuso a su defendido medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 9 y el Único Aparte del Código Penal y 4 numeral 12, 27, 28 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado con el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, mediante dos (2) denuncias, EN LA PRIMERA, reclama la Nulidad Absoluta, de la Orden de Aprehensión, dictada por el Tribunal 10 de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas, en fecha 30 de agosto del año 2.013, y de todos los actos subsiguientes a excepción del Recurso de Apelación de Autos, alegando que el acto nulificado es presupuesto del acto que es declarado NULO, sea en razón de que el acto anulado opera como requisito sine qua non de la realización de otro subsiguiente; por considerar que la aprehensión de la cual fue objeto su defendido, no puede ser apreciada para fundar la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, ni utilizada como presupuesto de ella, porque el Ministerio Publico no la ratifico por auto fundado, dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión del investigado, lo cual incumple con las formas y condiciones exigidas en el último aparte del articulo 236 Ejusdem, aunado a que la presentación del aprehendido se hizo de manera incorrecta, cuando se invocó el ultimo aparte del articulo 373 Ibídem, porque no hubo aprehensión en flagrancia, se violentó el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no estában en presencia de una aprehensión en flagrancia en la comisión de un delito infraganti, ni existía en contra del imputado una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, sino una Orden de Aprehensión que no puede subsistir de manera autónoma sino de manera subsidiaria de la medida de coerción personal (privativa de libertad), que fue posteriormente silenciada por el ciudadano Fiscal 69 del Ministerio Publico, y por la honorable Juez 10 en Funciones de Control de Caracas, lo que es imposible sanear, ni se esta en presencia de una convalidación, dada la trascendencia de todos los vicios resaltados por el recurrente; y solicitó que se revoquen los efectos de la orden de aprehensión, y se otorgue la libertad plena de su defendido, una vez constatada como fue la flagrante violación al debido proceso, a los derechos de ser informado de manera clara y precisa de los hechos atribuidos, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, y habiéndose establecido, que se le se le violó la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa por la ausencia del acto formal de imputación por parte del representante del Ministerio Público, y por ser esa orden de aprehensión violatoria de derecho a la libertad.

En la SEGUNDA DENUNCIA, reprocha la supuesta inexistencia de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio, la ciudadana Juez del Tribunal A-quo, lo que hizo fue una mención genérica de los requisitos del articulo 236 Ejusdem, desconociendo el imputado y la Defensa, cuales son por ejemplo, los elementos de convicción, lo que imposibilita un real ejercicio del derecho de defensa consagrado por el Constituyen en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; expresando además la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, que dicto el Tribunal A-quo en contra de su defendido, está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, porque los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 numerales 1o, 2o, y 3o del Código Orgánico Procesal deben existir de manera concurrente, y al no estar los elementos de convicción expresamente individualizados en la decisión, NO EXISTEN, por lo que solicita que la presente denuncia sea admitida, sustancia conforme a derecho y para el momento de decidir sea declarada Con Lugar, decretando la NULIDAD ABSOLUTA del auto mediante el cual la honorable Juez 10 en Funciones de Control de Caracas, decreto en contra de mi defendido una Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, ya que dicha decisión fue dictada sin darle cumplimiento a los requisitos del artículo 236 numerales 1o, 2o, y 3o del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a los alegatos explanados por la Defensa recurrente, en relación a la primera denuncia, vale decir a la solicitud de Nulidad invocada por cuanto cuestiona que la aprehensión de la cual fue objeto su defendido, no puede ser apreciada para fundar la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, ni utilizada como presupuesto de ella, porque el Ministerio Publico no la ratifico por auto fundado, dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión del investigado, lo cual incumple con las formas y condiciones exigidas en el último aparte del articulo 236 Ejusdem, aunado a que la presentación del aprehendido se hizo de manera incorrecta, cuando se invocó el ultimo aparte del articulo 373 Ibídem, porque no hubo aprehensión en flagrancia, se violentó el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no se estaba en presencia de una aprehensión en flagrancia en la comisión de un delito infraganti, ni existía en contra del imputado una medida judicial preventiva privativa de libertad, sino una Orden de Aprehensión que no puede subsistir de manera autónoma sino de manera subsidiaria de la medida de coerción personal (privativa de libertad), y que además se le se le violó la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa por la ausencia del acto formal de imputación por parte del representante del Ministerio Público, y por ser esa orden de aprehensión violatoria de derecho a la libertad; esta Corte de Apelaciones debe señalar que se evidencia de la revisión del expediente principal que el presente proceso penal se inicio el 15 de Agosto de 2013 con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano JUAN CASTAÑEDA, ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien denuncio la presunta comisión de un hecho punible en su local comercial de nombre Zapatería Dorela, ubicado en el Edificio Diez, Planta Baja, Local A, de Gradillas a Sociedad, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Asimismo se observa, que luego de practicarse una serie de diligencias de investigación por parte del órgano policial referido, el Ministerio Publico mediante Escrito que riela del folio 40 al 56 de la pieza I del expediente principal, solicito ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que se dictara una Orden de Aprehensión en contra del imputado LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZALEZ, por su presunta participación en los hechos denunciados por el ciudadano JUAN CASTAÑEDA, la cual fue dictada el 30-08-2013 por el citado Juzgado conforme a lo establecido en el articulo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como consta de la Decisión cursante del folio 59 al 71 de la pieza I del expediente principal. También consta en las actuaciones que dicha orden de aprehensión fue ejecutada en fecha 30-08-2013 con la aprehensión del referido imputado en las circunstancias que constan en el Acta Policial que riela al folio 79 de la pieza I del expediente principal.

De igual modo, consta en el expediente principal que con ocasión a la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZALEZ se realizo en fecha 02-09-2013 la audiencia oral para oír a dicho imputado, cuya acta cursa del folio 111 al 118 de la pieza I del expediente principal; en la cual estando debidamente asistido el referido imputado por el Abogado recurrente ANDRES ELOY CASTILLO, fue debidamente informado de sus derechos constitucionales y legales, así como se le ofreció y concedió su derecho constitucional a ser oída, una vez que el Representante del Ministerio Publico como se evidencia del acta, narro los hechos atribuidos al imputado con la indicación de la precalificación jurídica de los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZALEZ para finalmente solicitar que se ratificara la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el mencionado ciudadano, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, observa esta Sala que ni constitucional ni legalmente se encuentra establecido como mecanismo restablecedor de una privación ilegítima de libertad que se declare la nulidad de la aprehensión y como consecuencia de ello se ordene la libertad, tal como erróneamente lo asevera el impugnante.

El régimen de las nulidades es especial y en cuanto a las nulidades absolutas, son consideradas como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el referido Código; la Constitución; las leyes y los tratados suscritos por la República.

En cuanto a la trascendencia o actos que afectados de nulidad, resulta pertinente destacar que los actos cuya validez pueden influir en el proceso en cuanto a la eficacia de los actos posteriores, son aquellos actos procesales en que uno sea antecedente y otro consecuente, es decir, que el acto procesal nulo sea presupuesto necesario e indispensable del acto procesal que le sigue, de manera tal que la nulidad del acto procesal antecedente afecta la eficacia del acto procesal consecuente. Por ello el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. Igualmente establece el citado artículo que existirá perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el proceso.

En el presente caso no existió una situación de privación ilegítima de libertad, ya que como antes se dijo la detención del ciudadano LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZALEZ se produjo con ocasión a la orden de aprehensión que dicto en la oportunidad señalada el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual resolvió mantener esa Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano cuando se realizo la audiencia para oírlo. Se evidencia así, que el citado ciudadano fue presentado ante el Tribunal 10 de Control de Caracas, debidamente asistido por su defensa técnica y en acatamiento y resguardo de todos sus derechos y garantías procesales, por lo que en apego a lo establecido en nuestra legislación procesal penal, cometido un delito, y encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar al Juez de Control que decrete la privación preventiva de libertad del imputado. El Juez de control no requiere como presupuesto procesal de validez para pronunciarse, que el imputado se encuentre en libertad o por el contrario que se encuentre ya privado de libertad, pues los únicos presupuestos que exige la ley son:

a) La existencia de un comportamiento humano (acción u omisión) descrito en la ley como delito que se haya materializado en el mundo exterior. Es decir, como presupuesto fáctico, que se haya cometido un delito y
b) La solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decrete la privación de libertad del imputado, quien además debe acreditar ante el Juez de Control la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal solicitud del Ministerio Público, el Juez tiene la obligación de pronunciarse debiendo examinar los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no resultan afectados porque el imputado se encuentre o haya estado privado ilegítimamente de su libertad, por violación de la garantía contenida en el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Fundamental. Si el Juez de Control encuentra llenos los extremos del artículo 236 deberá decretar la medida de privación de libertad.

Con relación a la situación de privaciones ilegítimas de libertad y solicitudes del Ministerio Público de privación judicial de libertad, observa la Sala, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al conocer de una acción de amparo interpuesto contra la medida privativa de libertad dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de resolver un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de un Juez de Control que había declarado la nulidad de la detención y ordenado la libertad del imputado declaró:

“Ahora bien, resulta claro para esta Sala que el accionante confundió, desde un punto de vista estrictamente procesal, el alcance de la nulidad de oficio decretada por la instancia inferior, la cual comprende sólo la fase de investigación. Tal nulidad, al ser impugnada por el Ministerio Público no comportaba necesariamente la libertad del acusado – lo contrario se infiere del escrito libelar presentado por los accionantes ya que la actuación judicial impugnada en amparo se encuentra ajustada en derecho…”
“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público). En adición a lo anterior nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial-el mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación que se pretende ilegítima.

Por tanto, resulta claro para la Sala que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces que integran las Cortes de Apelaciones en lo Penal….” (Sentencia N° 274 del 19-02-02)

De lo anterior se desprende que el Juez de la recurrida, actuó conforme a derecho al emitir su pronunciamiento ante el requerimiento del Ministerio Fiscal en el sentido que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ASCANIO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 9 y el Único Aparte del Código Penal y 4 numeral 12, 27, 28 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado con el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; de allí que no existiendo motivo alguno para declarar la Nulidad Absoluta, de la Orden de Aprehensión, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas, en fecha 30 de agosto del año 2.013, y de todos los actos subsiguientes, se declara SIN LUGAR esta primera denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la segunda denuncia esgrimida por el recurrente en la cual, reprocha la supuesta inexistencia de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio, la ciudadana Juez del Tribunal A-quo, lo que hizo fue una mención genérica de los requisitos del articulo 236 Ejusdem, desconociendo el imputado y la Defensa, cuales son por ejemplo, los elementos de convicción, lo que imposibilita un real ejercicio del derecho de defensa consagrado por el Constituyen en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; expresando además la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, que dicto el Tribunal A-quo en contra de su defendido, está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, porque los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 numerales 1o, 2o, y 3o del Código Orgánico Procesal deben existir de manera concurrente, y al no estar los elementos de convicción expresamente individualizados en la decisión, NO EXISTEN; estima este Tribunal Colegiado que nuevamente el impugnante carece de razón, por cuanto de la verificación efectuada por esta Alzada a las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo evidenciar que en el acta que recoge la audiencia para oír al imputado, se dejó constancia que la representación del Ministerio Público narró los hechos que motivaron la aprehensión del imputado e igualmente consignó la investigación que cursaba por ante el órgano policial en relación a los hechos objeto de la investigación, acotando este Despacho Superior que los señalamientos plasmados en las actas policiales de investigación y demás elementos de convicción, necesariamente deben ser analizados y apreciados por el juez en la audiencia para oír al aprehendido, siendo éstos los que aportaran prima facie, la existencia o no de los hechos.

En este sentido, cuando el Legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse restrictivamente como múltiples, pues en virtud de las circunstancias concretas que rodean el hecho y la aprehensión del sospechoso, puede el juez apreciar de una misma acta, distintos elementos concretos que creen en el Juez, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; exigiéndose solo para el juzgador que aprecie si lo afirmado en el acta policial que recoge la actuación policial, resulta verosímil conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado, de allí que será en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello, en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad o no del procesado, por lo que bastará se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, los elementos recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso, por lo que en el caso sub examine se debe esperar el acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público el cual podría ser una acusación, un sobreseimiento o un archivo fiscal, de acuerdo con la investigación que realice el titular de la acción penal como parte sui géneris de buena fe en todo proceso penal que le corresponda conocer.

Frente a las consideraciones expuestas por el profesional del derecho recurrente, debe esta Alzada verificar la existencia de las inconsistencias en los elementos de convicción denunciadas a fin de determinar la procedencia o no de la libertad sin restricciones solicitada y en tal sentido se observa que cursan en las actuaciones del expediente principal los siguientes elementos de convicción:

1) INSPECCION TECNICA POLICIAL Suscrita por los funcionario Detective CARRiON CESAR ARAUJO GERRDO, adscrito a la sede de la Sub delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas; donde deja constancia que ase traslado a bordo de la Unidad Tipo Machito, hacia la Zapatería Dórela, CA. Ubicada en Gradilla a Sociedad, Edificio Diez, Planta Baja, Local A, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Caracas, a efectuar la Inspección técnica Policial; dejando constancia que " Trátese de un sitio de suceso cerrado de temperatura ambiente fresca e iluminación artificial de buena intensidad, elementos estos que fueron tomados en cuenta para el momento de la inspección, la misma se refiere al Interior de tienda de Calzado DORELA; C:A: ubicado en la dirección antes mencionada, dicho local presenta como sistema de seguridad dos (02) puertas del Tipo enrollables de la comúnmente denominadas Santa María, elaboradas en metal de color gris con un sistema de seguridad a base de candado y llaves presentando ... signos de violencias en su candado, trasponerla se observa una puerta elaborada en cristal traslucida donde se observa en unos de sus estremos (sic) signo de violencia con fractura y perdida de material, al trasponerla un espacio el cual esta constituido por piso elaborado en cerámica de color beige, paredes pintadas de color blanco.... Vitrinas donde reposan una gran cantidad de calzados... se observa mostrador elaborado en madera de color gris y cristal avistándose signo de violencia y avanzado estado de desorden en su área en cuestión.. Efectuándose en las adyacencias un rastreo en la búsqueda de evidencias de interés criminaíisticos, sien esta infructuosa, posteriormente a fin de ubicar posibles rastros dactilares siendo infructuosa....
2) Acta de Investigacion Policial. En esta fecha, siendo las doce hora y treinta minutos de la tarde (12:30 prn), compareció por ante este Despacho, si Inspector Eusebio Radames, adscrito a la Dirección de investigaciones de los Delitos en la Función Pública, debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 38° y 50“ de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servido Nacional de Medicina y Ciencias Forense; mediante la presente acta, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: 'Encontrándome en la sede de este Despacho., cumpliendo labores de guardia, recibí de manos del Inspector Jefe Francisco Gómez, Jefe de Investigaciones de esta Dirección, un Disco Compacto (CD), consignado por parte del Comisario Jefe Jhonny Salazar, Asesor Policial de la Dirección General Nacional de esta Institución, el cual contiene una vídeograbación captada por una de las cámaras de seguridad ubicadas en el Banco de Venezuela sede Principal. Una vez visto y analizado dicho Disco Compacto, logré observar a un grupo de personas que se encentraban en las inmediaciones de la referida entidad bancaria, quienes sostuvieron varias conversaciones entre ellos a distinta horas de la madrugada, también se observa una amplia relación de comunicación entre estas personas y unos funcionarios de seguridad del Estado como los son funcionarios de !a Policía Nacional Bolivariana y Policía del Municipio Libertador, quienes se encontraban abordos de unidades identificadas con logos y placas de cada institución Policial, en el desarrollo del video, el grupo delictivo interrumpen uno de los comercios que se encuentran en la esquina que comunica con la plaza el venezolano, sustrayendo varios objetos para luego ser entregados algunas de estas pertenencias a los efectivos policiales, posteriormente que se comete el delito, dos (02) de los participante del hurto abordaron la unidad de la Policía Nacional Bolivariana y se retiran de! lugar, se logra visualizar que la unidad de la Policía del Municipio Libertador es la 0130, y la placa de la unidad de la PNB, se observan las siglas 3P00397. Luego de detallar estos hechos tos Jefes Naturales de esta Oficina, ordenaron que se me trasladara hacia el lugar de los hechos y determinara el inmueble el cual fue objeto del hurto, por lo que procedí a trasladarme e:, compañía del Comisario Yecid Carderías, Supervisor de Investigaciones de este Oficina, hada la avenida Universidad, adyacente al Banco de Venezuela, sede principal, Parroquia Catedral Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, lugar donde se pudieron haber desarrollado los hechos. Encontrándonos identificados como funcionarios al servicio de esta Institución procedimos a ingresar en un comercio identificado como ZAPATERIA DORELA, C.A., debido a que fachada presenta similitud a las imágenes proyectadas en el video, luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse Sara Pérez, Gerente de dicha tienda, quien efectivamente nos expresó que el día jueves 15 de agosto, en horas de !a madrugada del corriente año, habían sido objeto de un hurto en el inmueble arriba mencionado y que colocaron la denuncia ante la Sub- Delegación del Paraíso, donde se dio inició a las actas procesales K-12-2220-00218 por unos de los delitos Contra la Propiedad, donde sujetos desconocidos violentaron una de las rejas de seguridad para luego sustraer varias mercancía como billeteras, cinturones de piel, y otros objetos; seguidamente procedimos a librar boleta de citación a nombre del representante legal de la Zapatería Dórela, C.A., el ciudadano Juan Pedro Castañeda, con el objeto que se apersoné en nuestra oficina y exponga su versión.
3.) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano; CASTALLEDA JUAN,(en conocimiento de los hechos; manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: "resulta que recibí llamada de parte de la encargada de la tienda de Zapatería Dórela C.A., informándome que había recibido llamada por parte de unos de los vecinos de la otra tienda donde le informaron que habían hurtado mi local, de acuerdo a esa información me traslade rápidamente hacia la Zapatería y encontré un gran desorden, vidrios partidos y una ventana de exhibición es todo. Violentada, luego de observar la mercancía pude contactar que faltaban las carteras y billete