REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3325-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano YEISON MANUEL FLORES, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Octubre de 2013, a cargo de la Juez DRA. FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, mediante la cual decreto en contra del ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Alexander Morao Rodríguez; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladys Rodríguez.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10/10/2013, la Dra. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano YEISON MANUEL FLORES, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 06 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YEISON MANUEL FLORES, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
…omissis...
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3º, lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad".
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
Siendo así, el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:
…omissis…
Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:
…omissis…
A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se Tendrán en cuenta:
…omissis…
EL parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez anos (sic).
En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el artículo 237 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:
"Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…omissis…
Quien decide, en el Fallo de fecha 18 de Octubre del año 2012, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso que acogía la Precalificación Jurídica vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, en su totalidad, procedente y ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano YEISON MANUEL FLORES Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:
Mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.
En relación al Peligro de obstaculización, el Juzgador aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 (sic) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona que se apoderó violentamente del vehículo. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano YEISON MANUEL FLORES, ya que es a él a quien se le han vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplico el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido YEISON MANUEL FLORES.
Finalmente PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. GESENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Octava (38º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 11 al 17 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano YEISON MANUEL FLORES, bajo las siguientes consideraciones:
“...omissis...
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA ALEJANDRA KUSKE EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA OCTOGÉSIMA (80) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Una vez leído y analizado el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA KUSKE, en el que plantea su desacuerdo en contra de la decisión emitida en fecha 06 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando en su escrito entre otros puntos, lo siguiente:
…omissis…
CAPITULO II
RAZONES DE DERECHO PARA CONSIDERAR QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR:
El Ministerio Público considera que el presente Recurso debe ser declarado INADMISIBLE, por las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 06-10-2013 el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (Eje Este) pone a dispersión del Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio ; actuaciones J-045.805 al producirse la aprehensión del imputado YEISON MANUEL FLORES, titular de la Cédula de identidad no. V- 17.074.722, por estar presuntamente involucrado en el hecho donde pierde la vida JOSE MORAO RODRIGUEZ y resulta lesionada la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ, hecho ocurrido en la misma fecha (06-10-2013), en el Barrio Este del Ávila, parte baja sector El Plan, vía pública, Municipio Sucre. De la investigación seguida, los elementos de convicción cursantes en autos, de los testimonios de los testigos y la víctima Gladys Rodríguez, quienes señalan al imputado YEISON MANUEL FLORES, como autor del hecho que nos ocupa y del procedimiento de aprehensión realizado, se solicito a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 06-10-2013, ponerlo a la orden del juzgado de Control correspondiente, distribución que fue asignada el Juez Cuadragésimo Tercero (43) en funciones de Control para el conocimiento y evaluación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde pierde la vida JOSE MORAO RODRIGUEZ y resulta lesionada la ciudadana GLADYS RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: De las actas ce investigación puestas a disposición del Juez Cuadragésimo lacero (43) de Control del Área Metropolitana de Caracas y que señalan evidentes elementas de convicción, que comprometen la participación del imputado de autos, el Ministerio Público señala en esta oportunidad solo dos de ellas como diligencias de investigación, levadas a cabo hasta la presente fecha:
Acta de Entrevista de fecha 06 de octubre de 2.013, rendida por una persona que quedó identificada como GLADYS MORAO, en la sede del Eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta su deseo de rendir entrevista en la presente causa, exponiendo lo siguiente:
"Resulta que el día de hoy 06-10-2013, aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada, me encontraba en una fiesta en el sector donde vivo, con mis familiares y vecinos, cuando de repente noto que se arma una discusión con mi hermano de nombre José Morao y un muchacho que es buhonero de Petare pero desconozco el motivo de la pelea, a los minutos veo que sale un muchacho de nombre YEISON FLORES de su casa con una pistola en la mano y sin mediar palabras le dio un tiro en la cabeza, mi hermano cayó al piso y luego YEISON FLORES salió corriendo hacia el sector 2 del Parquecito, posteriormente lo recogimos y lo llevamos al Hospital Domingo Luciani pero ingresó sin signos vitales..."
Acta de Entrevista de fecha 06 de octubre de 2.013, rendida por una persona que quedó identificada como GLADYS RODRÍGUEZ, en la sede del Eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta su deseo de rendir entrevista en la presente causa, exponiendo lo siguiente:
"Resulta que el día de hoy 06-10-2013, siendo la 01:30 horas de la madrugada me encontraba en mi residencia cuando llegó mi hijo de nombre JOSE ALEXANDER MORAO, manifestando que había tenido un problema con Jeison Flores y un sujeto apodado el chino quien es buhonero de Petare, en momentos que va mi hijo hacia la casa de Jeison Flores, a solucionar el problema yo me voy detrás de mi hijo en eso mi hijo José Alexander comienza a tocar la puerta de la casa de Jeison Flores, cuando de repente abren la puerta y Jeison Flores le da un disparo en la cabeza a mi hijo, en lo que salgo a agarrar a mi hijo el sujeto vuelve a disparar hacia mi persona y el proyectil me rozo a nivel del estómago y caigo en el piso..."
TERCERO: Las actuaciones contenidas en el expediente J-045.805 de fecha 06-10-2013 y que fueron presentadas al Juez de primera Instancia Estadal en funciones de Control para su conocimiento y evaluación, no es otra cosa que el inicio de una investigación (Flagrancia), que fue evaluada por el órgano jurisdiccional, analizando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde pierde la vida JOSE MORAO RODRÍGUEZ y resulta lesionada GLADYS RODRÍGUEZ, asimismo cómo se produce la aprehensión del imputado JEISON MANUEL FLORES, considerando el Juez la existencia elementos suficientes de convicción que hacen presumir que el prenombrado se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA en agravio de JOSE MORAO RODRÍGUEZ (Occiso), previsto en el artículo 406.1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en agravio de GLADYS RODRÍGUEZ, previsto en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 Ejusdem; precalificación jurídica dada a los hechos que fue admitida por el tribunal y por ser un delito grave que atenta contra las personas, además de haber evaluado todos elementos cursantes en actas, consideró pertinente previa solicitud del Ministerio Público, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa valoración del alcance de la responsabilidad presuntamente comprometida por este; delitos que conllevan una pena corporal superior a los 10 años, lo que nos hace presumir la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiese ser aplicada en caso llegarse a comprobar su participación en el hecho que nos ocupa en un juicio oral y público, por lo que consideró el Juez de control procedente y ajustado a derecho decretar la medida preventiva privativa de libertad, decisión que fue debidamente fundamentada, por auto separado
CAPITULO III
PETITORIO
ÚNICO: Ante los planteamientos aludidos por la defensa, estima esta Representación Fiscal que en relación al motivo en el que fundamentó el peticionario el Recurso de Apelación, hoy contestado, de donde se evidencia que la medida Privativa de Libertad impuesta al imputado JEISON MANUEL FLORES, titular de la cédula de identidad no. V-17.074.722, es una medida cautelar que no podía ser satisfecha con la imposición de una medida sustitutiva, dado el quebrantamiento establecido en la ley sustantiva penal, al quitarle la vida a JOSE MORAO RODRÍGUEZ y lesionando a la ciudadana GLADYS RODRÍGUEZ, sin medir consecuencias, ni afrontar riesgos, considerando quien suscribe que con el procedimiento efectuado por los funcionarios de investigación penal, ni la medida privativa de libertad impuesta, no hay violación de garantías Constituciones o legales, viéndose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho merece pena privativa de libertad, no prescrito por ser de reciente data, fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor en la comisión del hecho que nos ocupa y una presunción razonable del peligro de fuga, esto por la pena que lleva asignado el delito como ya se dijo anteriormente. Siendo así las cosas, quien suscribe considera que lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, actuando en con el carácter de Defensora Pública Penal no. Octogésima (80°) y en consecuencia sea ratificada la decisión emitida en fecha 06 de octubre de 2.013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (47°)(sic) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó de conformidad con las previsiones legales estatuidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que existen elementos suficientes de convicción para decretarla misma.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de octubre de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, dictó decisión mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YEISON MANUEL FLORES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al ciudadano José Alexander Marco, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 80 del Código Penal en relación con la ciudadana GLADYS RODRÍGUEZ, (Folios 65 al 69 del cuaderno de incidencia), la cual se lee textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: En cuanto a la solicitud de las Partes, que se lleve el presente procedimiento por el trámite del procedimiento ordinario, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal conforme al Artículo 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 111, 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal en cuanto a que la presente Causa continúe el trámite del procedimiento ordinario; por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, y el pedimento en él contenido; y luego de la revisión de las actas contentivas de la presente causa, y del alegato de su Defensa, esta juzgadora considera que los hechos se subsumen en los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al ciudadano José Alexander Marco y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el artículo 80 del Código Penal en relación con la ciudadana Gladys Rodríguez, calificación jurídica provisional por cuanto la misma puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio público en el cual solicita, se le otorgue al imputado de autos MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1º, 2 º y 3º, el articulo 237ordinales 2º y 3º y el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra posición de la defensa, quien aquí decide, en modo alguno constituya la emisión de opinión por adelantado, toda vez que el Ministerio Público, podría cambiar la precalificación que aquí ha imputado, y el Tribunal por su parte podría llegado el caso darle otra calificación jurídica a los hechos, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal si fuere el caso; 2.- Así; se evidencia de las actuaciones cursantes a los autos la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son autores o partícipes de los hechos cuya comisión le es atribuido por parte del Representante Fiscal; a tal respecto debe destacar el Tribunal que tales elementos de convicción emergen de manera directa, indirecta o indiciarias, así mismo debe destacar el Tribunal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano: YEISON MANUEL FLORES, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 todos Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se designa como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Aragua (TOCORON). TERCERO (sic): Se acuerda referir al ciudadano YEISON MANUEL FLORES al Hospital Domingo Luciano a fin de que le sea efectuado examen médico legal, por las heridas que presenta el mencionado ciudadano para el momento de esta audiencia. Así como un reconocimiento médico psiquiátrico. CUARTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado en el lapso legal respectivo QUINTO:. Ofíciese al organismo aprehensor, participándole lo conducente. Con la lectura y posterior firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó la audiencia siendo las Cinco y treinta (05:30) horas de la Tarde. Es todo”. Termino, se leyó y conformes firman.
En esa misma fecha el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano YEISON MANUEL FLORES, (folios 70 al 75 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:
“...omissis...
LOS HECHOS
Encontrándome en labores de guardia, se presento de manera espontánea una ciudadana de nombre: GLADYS MORAO…informando que en el hospital doctor luiciani, se encontraba el cuerpo sin vida de su hermano JOSE MORAO, por heridas producidas presuntamente por el pasote proyectiles disparados por arma de fuego…me traslade en compañía de los funcionarios detectives José duarte y douglas Orta y oficial de la PNB Nelson Millán…el occiso quedo identificado como: JOSE ALEXANDER MORAO, titular de la cedula de identidad Nº 19.022.022…manifestando la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ, progenitora del occiso, que encontrándose en su residencia llego el ciudadano: jeison florez y un sujeto apodado “el chino”, en momento en que su hijo va hacia la casa de jeison florez a solucionar un problema ella se va detrás, en lo que están tocando la puerta sale jeison florez y le da un disparo en la cabeza a su hijo, en lo que ella intento agarrar a su hijo el sujeto volvió a disparar hacia sui persona y el proyectil le rozo a nivel del estomago, en lo que caí al piso, llegaron sus otros hijos y nos trasladamos al hospital dr. Domingo luciani del llanito...
De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudiera ser los autores o participes del ilícito investigado; elementos estos que se señalan a continuación:
1) acta de trascripción de novedad suscrita por la división reinvestigaciones de homicidios eje este, de la cual se desprende que la ciudadana gladys morao, indica que en el hospital domingo luciani se encuentra el cuerpo sin vida de su hermano: JOSE ALEXANDER MORAO RODRIGUEZ.
2) Acta reentrevista suscrita por el detective José duarte, adscrito a la División De Investigaciones De Homicidio Eje Este.
3) Planilla de levantamiento de cadáver, integrado por los funcionarios: detectives Daniel rojas, José duarte, douglas Orta y Nelson Millán.
4) Inspección técnica sin numero de fecha 06-10-13, caso numero: J045.805.emanado de la división de investigaciones de homicidios eje este.
5) Planilla de entrega de cadáver emanada de la división de investigaciones de homicidios “eje este”.
6) Protocolo de autopsia y levantamiento de cadáver, emanado de la división de investigaciones de homicidio “eje este”.
7) Evidencia de interés criminalístico extraído del cadáver de: JOSE ALEXANDER MARAO RODRIGUEZ
8) Acta de defunción correspondiente al cadáver: JOSE ALEXANDER MARAO RODRIGUEZ.
9) Acta de enterramiento correspondiente al cadáver: JOSE ALEXANDER MARAO RODRIGUEZ.
10) Acta reentrevista realizada a la ciudadana GLADYS MORAO.
11) Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas (sic).
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal 1º nos encontramos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 18-01-13, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano: YEISON MANUEL FLORES, es autor o participe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos primeramente con el acta de investigación penal, suscrito por el Oficial jefe (Cpnb.) Alexander oliveros, quien que estando legalmente juramentado y de conformidad, 111º, 112º, 169º del Código Orgánica Procesal Penal, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produje la aprehensión del ciudadano: YEISON MANUEL FLORES, al contenido de dicha acta policial.
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que el ilícito investigado, precalificado como los delitos de: YEISON MANUEL FLORES, por la presunta comisión los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al ciudadano José Alexander Marco y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el artículo 80 del Código Penal en relación con la ciudadana Gladys Rodríguez, los cuales superan en su limite máximo los DIEZ (10) AÑOS, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el Ilícito investigado está sancionado con una pena que excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; se encuentra acreditado, Asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el Artículo 237 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que los imputados de encontrarse en libertad, pudiera influir en la testigo del presente proceso para que esta se comporten de manera desleal o contumaz, poniendo en riesgos la administración de la justicia y en definitiva la búsqueda de la verdad, lo que en definitiva puede traducirse a la obstaculización del proceso.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del Artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2º , 3º y parágrafo primero y el Artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el Artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: YEISON MANUEL FLORES, designando como centro de Reclusión, el internado judicial del estado Aragua (tocoron). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de las Partes, que se lleve el presente procedimiento por el trámite del procedimiento ordinario, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal conforme al Artículo 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 111, 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal en cuanto a que la presente Causa continúe el trámite del procedimiento ordinario; por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, y el pedimento en él contenido; y luego de la revisión de las actas contentivas de la presente causa, y del alegato de su Defensa, esta juzgadora considera que los hechos se subsumen en los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al ciudadano José Alexander Marco y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el artículo 80 del Código Penal en relación con la ciudadana Gladys Rodríguez, calificación jurídica provisional por cuanto la misma puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio público en el cual solicita, se le otorgue al imputado de autos MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1º, 2 º y 3º, el articulo 237ordinales 2º y 3º y el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra posición de la defensa, quien aquí decide, en modo alguno constituya la emisión de opinión por adelantado, toda vez que el Ministerio Público, podría cambiar la precalificación que aquí ha imputado, y el Tribunal por su parte podría llegado el caso darle otra calificación jurídica a los hechos, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal si fuere el caso; 2.- Así; se evidencia de las actuaciones cursantes a los autos la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son autores o partícipes de los hechos cuya comisión le es atribuido por parte del Representante Fiscal; a tal respecto debe destacar el Tribunal que tales elementos de convicción emergen de manera directa, indirecta o indiciarias, así mismo debe destacar el Tribunal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano: YEISON MANUEL FLORES, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 todos Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se designa como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Aragua (TOCORON). TERCERO (sic): Se acuerda referir al ciudadano YEISON MANUEL FLORES al Hospital Domingo Luciano a fin de que le sea efectuado examen médico legal, por las heridas que presenta el mencionado ciudadano para el momento de esta audiencia. Así como un reconocimiento médico psiquiátrico.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Profesional del Derecho ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano YEISON MANUEL FLORES, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Octubre de 2013, a cargo de la Juez DRA. FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, mediante la cual decreto en contra del ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Alexander Morao Rodríguez; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladys Rodríguez.
La recurrente señala en su escrito de apelación que el Tribunal de Control contravino normas de orden público relativas a la libertad personal, a saber, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Carta Magna, realizando consideraciones sobre el principio de proporcionalidad, derechos humanos y la procedencia de la medida privativa de libertad, agregando, entre otras cosas, que no existe peligro de fuga en cuanto a su defendido por tener éste arraigo en el país, residencia fija, así como trabajo estable y familia a la cual tiene que sustentar.
Asimismo considera que “…aun cuando… se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 (sic) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización…”, alega que la argumentación del A-quo carece de toda fundamentación razonada lógica y congruente que se ajuste a derecho, solicitando finalmente una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento para su patrocinado el ciudadano YEISON MANUEL FLORES, porque -a su criterio- existe error de valoración de los hechos y aplicación de la norma jurídica peticionando se admita su recurso y sea declarado con lugar.
Por su parte, a criterio de la Representación Fiscal, el fallo proferido por el Juzgador de Instancia esta plenamente ajustado a derecho, no evidenciadote violación de garantías constitucionales o legales en el caso de marras, existiendo suficientes elementos de convicción entre los que se encuentran declaración de la victima y testigo a la vez del hecho ocurrido en contra del hoy occiso, ciudadano José Alexander Marco, lo que consta en actas. Estimando la Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia sea ratificada la decisión recurrida.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la denuncia proferida por la parte apelante en el caso sub examine, se refiere puntualmente a su inconformidad por el decreto de la Medida Judicial Preventiva de Libertad proferida por la Juez de Instancia en contra de su defendido, por lo que arguye violación a los derechos fundamentales que amparan al imputado de autos.
En este sentido, observa este Tribunal ad quem que el encartado de autos fue presentado en tiempo hábil ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines de celebrar la audiencia oral de presentación de imputado previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido por la defensora pública 80º penal, Dra. Alejandra Kuske, (folio 64 y 65 del cuaderno de incidencia), fue impuesto de sus Derechos Constitucionales y legales conforme al artículo 49 ordinal 5 de de nuestra Carta Magna, así como del contenido de los artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, artículos 38, 40, 42 y 375 ejusdem, fue oído por el Juez natural, para luego obtener una decisión fundada en derecho, lo que le permitió utilizar los mecanismos recursivos establecidos en la ley, tal como se evidencia con la interposición del presente escrito de apelación.
Por lo que surge con meridiana claridad, de lo antes establecido que mal puede la defensa alegar que fueron conculcados los derechos fundamentales de su patrocinado en el presente asunto por estar en desacuerdo con la medida de coerción personal decretada por el juzgador de instancia al encartado de autos, pues se evidencia del expediente que el ciudadano YEISON MANUEL FLORES, estuvo amparado en todo momento por las garantías y derechos fundamentales establecidos en nuestra legislación patria.
En un todo de acuerdo con las argumentaciones de la defensa en cuanto a que el fallo recurrido carece de fundamentación razonada lógica y congruente que se ajuste a derecho, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Alzada debe constatar si en el caso sub examine, la decisión que hoy se impugna fue decretada conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcribimos a continuación:
“Artículo 236. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar efectivamente el país o permaneces oculto.
2. La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
De manera tal, que los hechos que describe la Representación del Ministerio Público, quien da por reproducidas todas y cada una de las partes del contenido del acta de aprehensión, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del mencionado ciudadano, precalificando el presunto hecho delictivo como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Alexander Morao Rodríguez; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladys Rodríguez, respectivamente, dejando plasmado la recurrida en el pronunciamiento SEGUNDO, del acta levantada al final de l audiencia oral de presentación de imputado lo siguiente: “...SEGUNDO: Vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, y el pedimento en él contenido; y luego de la revisión de las actas contentivas de la presente causa, y del alegato de su Defensa, esta juzgadora considera que los hechos se subsumen en los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al ciudadano José Alexander Marco y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el artículo 80 del Código Penal en relación con la ciudadana Gladys Rodríguez, calificación jurídica provisional por cuanto la misma puede variar en el transcurso de la investigación.” (Subrayado de esta Alzada).
Asimismo, la Juez de Instancia en el auto fundado cursante a los folios 70 al 75 del cuaderno de incidencia, dejó plasmado lo siguiente:
“...omissis...
LOS HECHOS
“….Encontrándome en labores de guardia, se presento de manera espontánea una ciudadana de nombre: GLADYS MORAO…informando que en el hospital doctor luiciani, se encontraba el cuerpo sin vida de su hermano JOSE MORAO, por heridas producidas presuntamente por el pasote proyectiles disparados por arma de fuego…me traslade en compañía de los funcionarios detectives José duarte y douglas Orta y oficial de la PNB Nelson Millán…el occiso quedo identificado como: JOSE ALEXANDER MORAO, titular de la cedula de identidad Nº 19.022.022…manifestando la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ, progenitora del occiso, que encontrándose en su residencia llego el ciudadano: jeison florez y un sujeto apodado “el chino”, en momento en que su hijo va hacia la casa de jeison florez a solucionar un problema ella se va detrás, en lo que están tocando la puerta sale jeison florez y le da un disparo en la cabeza a su hijo, en lo que ella intento agarrar a su hijo el sujeto volvió a disparar hacia sui persona y el proyectil le rozo a nivel del estomago, en lo que caí al piso, llegaron sus otros hijos y nos trasladamos al hospital dr. Domingo luciani del llanito… (Negrillas de esta Alzada).
De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los (sic) prenombrados (sic) ciudadanos (sic) pudiera ser los autores (sic) o participes (sic) del ilícito investigado; elementos estos que se señalan a continuación:
1) acta de trascripción de novedad suscrita por la división reinvestigaciones de homicidios eje este, de la cual se desprende que la ciudadana gladys morao, indica que en el hospital domingo luciani se encuentra el cuerpo sin vida de su hermano: JOSE ALEXANDER MORAO RODRIGUEZ.
2) Acta entrevista suscrita por el detective José duarte, adscrito a la División De Investigaciones De Homicidio Eje Este.
3) Planilla de levantamiento de cadáver, integrado por los funcionarios: detectives Daniel rojas, José duarte, douglas Orta y Nelson Millán.
4) Inspección técnica sin numero de fecha 06-10-13, caso numero: J 045.805.emanado de la división de investigaciones de homicidios eje este.
5) Planilla de entrega de cadáver emanada de la división de investigaciones de homicidios “eje este”.
6) Protocolo de autopsia y levantamiento de cadáver, emanado de la división de investigaciones de homicidio “eje este”.
7) Evidencia de interés criminalístico extraído del cadáver de: JOSE ALEXANDER MARAO RODRIGUEZ
8) Acta de defunción correspondiente al cadáver: JOSE ALEXANDER MARAO RODRIGUEZ.
9) Acta de enterramiento correspondiente al cadáver: JOSE ALEXANDER MARAO RODRIGUEZ.
10) Acta reentrevista realizada a la ciudadana GLADYS MORAO.
11) Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas (sic). (Negrillas de esta Alzada).
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal 1º nos encontramos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 18-01-13, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano: YEISON MANUEL FLORES, es autor o participe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos primeramente con el acta de investigación penal, suscrito por el Oficial jefe (Cpnb.) Alexander oliveros, quien que estando legalmente juramentado y de conformidad, 111º, 112º, 169º del Código Orgánica Procesal Penal, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produje la aprehensión del ciudadano: YEISON MANUEL FLORES, al contenido de dicha acta policial. (Negrillas de esta Alzada).
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que el ilícito investigado, precalificado como los delitos de: YEISON MANUEL FLORES, por la presunta comisión los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al ciudadano José Alexander Marco y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el artículo 80 del Código Penal en relación con la ciudadana Gladys Rodríguez, los cuales superan en su limite máximo los DIEZ (10) AÑOS, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el Ilícito investigado está sancionado con una pena que excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; se encuentra acreditado, Asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el Artículo 237 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que los imputados de encontrarse en libertad, pudiera influir en la testigo del presente proceso para que esta se comporten de manera desleal o contumaz, poniendo en riesgos la administración de la justicia y en definitiva la búsqueda de la verdad, lo que en definitiva puede traducirse a la obstaculización del proceso. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del Artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2º , 3º y parágrafo primero y el Artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el Artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: YEISON MANUEL FLORES, designando como centro de Reclusión, el internado judicial del estado Aragua (tocoron). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de las Partes, que se lleve el presente procedimiento por el trámite del procedimiento ordinario, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal conforme al Artículo 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 111, 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal en cuanto a que la presente Causa continúe el trámite del procedimiento ordinario; por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, y el pedimento en él contenido; y luego de la revisión de las actas contentivas de la presente causa, y del alegato de su Defensa, esta juzgadora considera que los hechos se subsumen en los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al ciudadano José Alexander Marco y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el artículo 80 del Código Penal en relación con la ciudadana Gladys Rodríguez, calificación jurídica provisional por cuanto la misma puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio público en el cual solicita, se le otorgue al imputado de autos MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1º, 2 º y 3º, el articulo 237ordinales 2º y 3º y el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra posición de la defensa, quien aquí decide, en modo alguno constituya la emisión de opinión por adelantado, toda vez que el Ministerio Público, podría cambiar la precalificación que aquí ha imputado, y el Tribunal por su parte podría llegado el caso darle otra calificación jurídica a los hechos, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal si fuere el caso; 2.- Así; se evidencia de las actuaciones cursantes a los autos la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son autores o partícipes de los hechos cuya comisión le es atribuido por parte del Representante Fiscal; a tal respecto debe destacar el Tribunal que tales elementos de convicción emergen de manera directa, indirecta o indiciarias, así mismo debe destacar el Tribunal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano: YEISON MANUEL FLORES, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 todos Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se designa como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Aragua (TOCORON). TERCERO (sic): Se acuerda referir al ciudadano YEISON MANUEL FLORES al Hospital Domingo Luciano a fin de que le sea efectuado examen médico legal, por las heridas que presenta el mencionado ciudadano para el momento de esta audiencia. Así como un reconocimiento médico psiquiátrico.”
Observando esta Alzada de la transcripción anterior del fallo recurrido, el cual ha sido resaltado y que se da por reproducido, que la recurrida tomó su decisión ajustada a derecho y razonó jurídicamente su resolución judicial tanto en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 06 de octubre de 2013, como en el auto fundado que corre inserto a los folios 70 al 75 del cuaderno de incidencia, de esa misma fecha, explicando la Juez A quo de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, señalando la identificación del imputado, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuye al encartado de autos, los elementos de convicción existentes en autos, así como los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la Juzgadora estimó que concurren los presupuestos a que se refiere los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de forma detallada los fundados elementos de convicción que le permitieron concluir preliminarmente que el ciudadano YEISON MANUEL FLORES es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal antes referido, cumpliendo con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 240 la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por la decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos procesales del imputado o imputada, a los que sirven para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.”
En cuanto a lo alegado por la defensa que de las circunstancias de los hechos no existe el peligro de fuga así como tampoco el peligro de obstaculización lo que no fue debidamente motivado, a criterio de estos Juzgadores, como antes quedó precisado, riela en actas que la decisión recurrida agotó su fundamentación pues de manera clara y precisa de acuerdo a las previsiones contenidas en las normas constitucionales y procesales dejó plasmado de forma coherente tanto el fumus boni iuris y el periculum in mora, en relación al asunto penal sometido a su consideración en fecha 06 de octubre de 2013, tal como se desprende a los folios 70 al 75 del cuaderno de incidencia, por lo que de acuerdo a los delitos imputados donde presuntamente según lo manifestado por la ciudadana Annellis, el sujeto activo sostuvo una disputa con el sujeto pasivo desenfundando un arma de fuego y disparándole al ciudadano JOSÉ ALEXANDER MORAO RODRIGUEZ, causándole la muerte y heridas a la progenitora del hoy occiso, ciudadana Gladys Rodríguez cuanto ésta intentó auxiliar a su hijo, por lo que el peligro de fuga se estima por el quantum de la pena a imponer la cual supera en su limite máximo los diez (10) años de prisión, en el delito precalificado y en cuanto a la obstaculización del proceso por parte del imputado, éste sin lugar a dudas podría influir en los testigos ya que conoce donde se encuentran residenciados dichos testigos, según lo que se desprende de actas.
Por lo que las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por la defensa no tienen cabida en la presente causa por ser ellas insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”. (Subrayado de la Sala).
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
Huelga aclarar en el asunto bajo actual análisis que la Juez A-quo tomó su determinación jurisdiccional ajustada a los hechos y al derecho encontrándose la misma dentro de la legalidad que establece las normas constitucionales y procesales que rigen nuestro ordenamiento jurídico patrio.
Acotando esta Alzada que la investigación aún no ha culminado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y parte sui generis de buena fe, quien está en la obligación de recabar todos los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al encartado de autos a los fines de emitir, conforme a derecho, el acto conclusivo que estime pertinente dentro del lapso establecido para ello, enfatizando esta Sala que la precalificación jurídica dada a los hechos pudiese variar en el transcurso del proceso en un todo de acuerdo con las resultas de la investigación penal antes mencionada.
De tal forma, que constatado como ha sido por esta Alzada que la providencia judicial mediante la cual se acordó la Medida preventiva privativa de libertad, se encuentra apegada a los requerimientos establecidos por el legislador procesal en la norma rectora que rige dichas cautelas en el proceso penal, artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a las normas procesales y constitucionales vigentes, estimando que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Dra. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano YEISON MANUEL FLORES, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Octubre de 2013, a cargo de la Juez DRA. FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, mediante la cual decreto en contra del ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Alexander Morao Rodríguez; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladys Rodríguez. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano YEISON MANUEL FLORES, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Octubre de 2013, a cargo de la Juez DRA. FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, mediante la cual decreto en contra del ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Alexander José Alexander Morao Rodríguez; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladys Rodríguez. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3325-13
CMT/AHM/JMJA/MP/aa.-