REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º


Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3328-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ASTUDILLO JOSE ANGEL, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de septiembre de 2013, a cargo de la Juez DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA, mediante la cual decreto en contra del ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3° y parágrafo primero, y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27/09/2013, la Dra. ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Decimaquinta (15°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ASTUDILLIO JOSÉ ANGEL, presentó escrito de Apelación (Folios 16 al 21 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
CAPITULO I
DE LO SUCEDIDO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PARA OÍR AL IMPUTADO

En la audiencia de presentación celebrada en fecha 21-09-2013, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en funciones de Flagrancia, imputó a mi defendido ASTUDILLO JOSÉ ÁNGEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código penal y el delito de USO DE ADOLSCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 de la referida ley. solicitó que se le decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1,2 y 3, 237 ordinales 2 y 3 y Parágrafo primero y articulo 238 ordinal 2 todos del código orgánico procesal penal Concedido el derecho de palabra a mi defendido manifestó" No deseo declarar". La defensa: solicitó procedimiento ordinario, establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal que sea en GRADO DE FRUSTRACIÓN, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte, toda vez que mi defendido fue detenido a pocos metros del lugar del hecho, se opuso a la Medida Privativa de Libertad, por no estar llenos los extremos legales establecidos en el articulo 236 específicamente en el numeral 2 ejusdem, por no existir fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidas sean autoras, o participes en la comisión de este hecho punible. En cuanto al peligro de fuga previsto en el articulo 237 de la Ley adjetiva penal, mi defendida tiene arraigo en el País, determinado por una residencia fija, no cuenta con suficientes medios económicos para abandonar al País, es por lo que considero que con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se pueden garantizar las resultas del proceso. En lo referente al peligro de obstaculización establecido en el articulo 238 ejusdem: mis defendidas son las primeras personas interesadas en que se investigue y se demuestre su inocencia, por lo que no tendrían motivo alguno en entorpecer la investigación, no tienen contacto con funcionarios policiales, expertos o testigos y en virtud de ello, solicitó que se les imponga la medida cautelar sustitutiva de Libertad, la prevista en el articulo 242 numeral 3 o la menos gravosa, prevista en el Código Orgánico procesal Penal. . Asimismo alego los artículos 8, 9 y 229 referentes a la presunción de inocencia y afirmación de liberad y estado de libertad ejusdem.

...omissis...
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que la ciudadana Juez de Control debió imponer a mis (sic) defendidas (sic), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el articulo 242 numeral 3 o la menos gravosa del Código orgánico (sic) procesal (sic) Penal, toda vez que con la misma se pueden garantizar las resultas del proceso. Es importante señalar el contenido de los siguientes artículos:

ARTICULO 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA...omissis...
ARTICULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD...omissis...
ARTÍCULO 229: ESTADO DE LIBERTAD...omissis...
ARTICULO 49: EL DEBIDO PROCESO...omissis...

Por otra parte el presente hecho, se cometió en fecha 20-09-2013, por los alrededores de la estación del Metro de Altamira, manifiesta la (sic) ciudadana (sic) victima (sic) que fue abordado por dos sujetos que supuestamente lo despojaron de sus partencias. Además consta el acta de aprehensión policial suscrita por el funcionario oficial BELLO RAINIER, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte terrestre, del Municipio Autónomo de Chacao, quien dejó constancia de la detención de mi defendido, quien fue detenido a pocos metros del lugar en donde ocurrió el hecho; no dejando constancia porque motivos no se hicieron acompañar de testigos presénciales que pudieran dar fe de lo manifestado por la (sic) ciudadana (sic) victimas (sic) y siendo un sitio transcurrido.

Por las consideraciones antes expuestas, esta humilde defensa pide a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que conocerán del presente recurso, que lo declaren con Lugar, y revoquen la decisión dictada por el Tribunal Octavo en Funciones de Control, así expresamente solicito sea declarado.
CAPITULO III
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita se declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Decimoséptimo (17) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia celebrada en fecha 21-09-2013, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad en perjuicio del ciudadano: ASTUDILLO JOSÉ ÁNGEL, a tenor de los dispuesto en el artículo 439, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se revoque la Medida de Privación Preventiva de Libertad y otorgue LA LIBERTAD PLENA A FAVOR DE MISDEFENDIDAS (sic).”


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Esta Alzada constata al folio 22 del cuaderno de incidencia, cursa auto de fecha 01/10/2013, emanado del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo al Fiscal Centésimo Primero (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ASTUDILLO JOSE ANGEL. De igual manera se evidencia el cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folio 25 del cuaderno de incidencia) donde quedó asentado que en fecha 18/10/2013 el Representante Fiscal se dio por emplazado, transcurriendo el lapso legal respectivo para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 21 de septiembre de 2013, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez MIRIAM DAYSY VIELMA, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero, 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ASTUDILLO JOSE ANGEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 de la referida ley. (Folios 02 al 07 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:


“…Vistos y oídos todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho expuestos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público así como por la defensa del imputado, este Tribunal en función de Control dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal ordena que la presente causa se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Insta a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias de investigación que pudiera requerir la Defensa y que considere útiles, pertinentes y necesarias, y en caso de negativa se pudiera dejar constancia mediante acta motivada a los fines ulteriores que correspondan, según lo dispuesto en el artículo 287del referido instrumento. SEGUNDO: En lo que respecta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del ciudadano AUSTUDILLO JOSE ANGEL este Tribunal admite parcialmente la precalificación y acoge el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Sobre Niñas, Niños y Adolescentes con la agravante del artículo 217 ejusdem. TERCERO: Respecto a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad interpuesta por el Ministerio Público así como del requerimiento la Libertad Plena, presentada por la Defensa Pública del imputado, este Tribunal de Control luego de examinar los elementos de convicción recibidos por este Juzgado, vía distribución, y luego del análisis efectuado a los mismos, estima que efectivamente el Ministerio Público acreditó suficientemente las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se consideran llenos los supuestos del artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. También existe una presunción razón razonable de Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, a tenor de lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º y Parágrafo Primero y de Peligro de Obstaculización a que alude el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir que de quedar en libertad el presunto imputado pudiera influir sobre los testigos del hecho para que informen falsamente o se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, motivo por el cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ASTUDILLO JOSE ANGEL, por las razones expresadas. Declarándose Sin Lugar la solicitud de la medida menos gravosa interpuesta por la Defensa sobre la base de lo expuesto anteriormente así como su solicitud en cuanto se refiere a la competencia de la presente causa, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Aragua Tocorón, por lo cual se ordena librar boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigida al Jefe de la Policía de Caracas, específicamente lo conducente, acordándose motivar por auto separado la Medida Privativa de Libertad acordada en esta audiencia. (Se deja constancia que la ciudadana Juez explicó de manera oral los motivos por los cuales se consideran acreditados los extremos de la Ley para decretar la referida Medida de Privación de Libertad). CUARTO: Se expide por secretaria las copias de la presente acta solicitada por la Defensa Pública Penal. QUINTO: Se reserva este Juzgado, el lapso de Ley, a los fines de fundamentar la presente Audiencia Oral. Se declara concluido el acto siendo las 03:30 horas de la tarde. Con lectura y firma del a presente acta quedan notificadas las partes intervinientes, conforme a artículo 159 ejusdem.”


En fecha 25/09/2013, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano ASTUDILLO JOSÉ ANGEL, (folios 08 al 15 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:


“...omissis...
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

...omissis...

En lo que se refiere a los hechos investigados, la Fiscalía precalificó los hechos como presuntamente constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de un joven adolescente, cuyo nombre se omite por mandato expreso del artículo 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, solicitó se le decreta al imputado JOSEPH GABRIEL MENDOZA ESQUIVEL (sic), Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que atañe a la Defensa Pública Penal Décima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Abogada ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública del imputado, señaló en el presente caso que se opone a la calificación jurídica provisional realizada por la Fiscalía ya que en su criterio el delito es frustrado al indicar que el mismo no llegó a consumarse, compartiendo que la investigación se tramite por la vía del Procedimiento Ordinal por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y por último se opuso a la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado, alegando que no se en encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los artículos 237 y 238 ejusdem, solicitando se decrete a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien Tribunal Supremo de Justicia sostiene que las Medida Privativas de Libertad acordadas por los Jueces en el curso de un proceso, son legitimas por encontrarse los Jueces de Instancia facultades para ello, tal como se extrae de la Sentencia Nº 274 del 19-02-02, emanada de la Sala Constitucional donde asentó que:

…omissis…
II
DE LOS HECHOS

En el acto de la audiencia para la presentación para oír al aprehendido realizada por este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano ASTUDILLO JOSE ANGÉL, titular de la cédula de identidad número V-25.242.973, se desestimaron los alegatos de la Defensa Pública Penal, habida cuenta que de la revisión de las actuaciones se desprende la presunta comisión de hechos punibles, los cuales merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, tampoco acreditó la Defensa la inocencia del imputado, quien se encuentran, presuntamente vinculado a los hechos que se averiguan, lo cual deberá ser debidamente investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de establecer la circunstancias de su pretendida comisión, al derivarse de las actuaciones policiales la presunta perpetración de los hechos punibles precalificados en la audiencia de presentación del detenido y la presunta participación del imputado en su comisión.

...omissis...

Así las cosas, este Tribunal estimó en la audiencia de presentación para oír ai aprehendido como calificación jurídica provisional la consistente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Desestimándose en ese aspecto el cambio de calificación jurídica planteado por la Defensa, por cuanto se hace necesario realizar otras diligencias de investigación, tales como actas de entrevistas u otras que permitan de manera indubitable esclarecer las circunstancias de comisión del hecho y la forma de participación del imputado, con la salvedad que la calificación efectuada en la audiencia de presentación para oír al aprehendido es de carácter provisional y puede variar en el curso del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 236 del código Orgánico Procesal Pena!, establece lo siguiente:

Artículo 236,…omissis…

Este Tribunal de Control observa con relación al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que, está acreditado con el acta policial de aprehensión de fecha 20 de Septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, cursante al folio 2 y vto del expediente, que el ciudadano ASTUDILLO JOSÉ ÁNGEL, titular de la Cédula de Identidad número V-25.242.973, fue aprehendido por haber sido señalado por un joven adolescente como la persona que bajo amenaza de muerte y mediante la fuerza física, conjuntamente con otro ciudadano, los (sic) despojaron de un teléfono celular, siéndole presuntamente decomisado al Imputado para el momento de la aprehensión un (01) objeto tipo bisturí, de aproximadamente quince (15) centímetros de largo y al adolescente que lo acompañaba, en el bolsillo delantero derecho del short que cargaba, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo Gt-S7500L, resultando aprehendido por esos hechos.

Ahora bien, en lo que se refiere al numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, advierte este Juzgado que cursan en las actuaciones, los siguientes elementos de convicción procesal;

1.- Acta policial de aprehensión de fecha 20 de Septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, cursante al folio 2 y vto del expediente en la cual se deja constancia que;

"(...) Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en la avenida Francisco de Miranda con avenida Luís Roche, en compañía del Oficial Hernández Darwin, código 2410, fuimos cordados (sic) por un adolescente quien posteriormente quedo identificado como;... señalándonos a dos sujetos que se encontraban a pocos metros del lugar manifestándonos como quienes minutos antes lo habían despojado de su teléfono celular mediante la fuerza física y bajo amenaza de muerte, motivo por el cual precedimos a interceptar a los ciudadanos en cuestión e identificándonos como funcionarios policiales, les solicitamos que exhibieran cualquier objeto que pudiesen (sic) oculto o adherido a sus cuerpos, negándose a realizar lo que se les solicitaba, motivo por el cual procedimos de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Procesal Penal a realizarles la inspección personal, pudiendo incautarle al ciudadano quien posteriormente quedo identificado como: ASTUDILLO José Ángel,...en el botillo delantero derecho del pantalón que poseía Un (01) objeto tipo bisturí, de aproximadamente quince metro (sic) (15 cm) de largo, la misma con un mango de material sintético, de color de aproximadamente trece centímetro (13cm), que posee en uno de sus os (sic), una hoja de metal afilada de aproximadamente cuatro (04) centímetros, y el adolescente quien posteriormente dijo ser y llamarse:...de 17 años de edad,... en el bolsillo delantero del short que cargaba Un (01) Teléfono Celular Samsung, Modelo Gt-S7500L, Serial IMEI 352259053878662, provisto de una tarjeta SIM Serial 8958060001058168804, La Cual Posee mas unas inscripciones. En (sic) Donde (sic) Se (sic) Puede (sic) Leer Entre Otros ‘Movilnet’, Con Su respectiva Batería De Color Plateado Con Negro, Marca Samsung, La Cual Posee Las Inscripciones En (sic) Donde (sic) Se (sic) Puede (sic) Leer (sic) Entre (sic) otros (sic) "Eb46a358vu", S/N Th1cc10e/4-B, siendo reconocido el celular por la victima como de su propiedad, en virtud de lo antes expuesto se procede con la aprehensión de: ambos no sin antes notificarles de sus derechos constitucionales y procesales establecidos expresamente {,,,)",

2.- Acta ele entrevista rendida el 20 de Septiembre de 2013 por el joven que resulto víctima del hecho y cuyo nombre se omite, a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la Policía del Municipio Chacao, inserta al folio 4 y vto del expediente, quien expuso que:

"(…)Cuando caminaba hacia la estación del metro de Altamira, fui interceptado por dos sujetos, uno que tenia una camisa azul me abrazo y el otro lado se puso a un lado y me preguntaron "que hora es", luego me dijeron "suelta el teléfono que te tengo gariteado (fichado o visto) desde hace rato y si no me lo das te voy a dar un plomazo" y por los nervios se lo entregué ya que portaban una navaja, luego me dijeron "camina como que sino nos conocieras", yo caminé con ellos y al avistar a dos policías que se encontraban en la esquina del semáforo, los delincuente se desviaron hacia el sur de la avenida, inmediatamente procedí a decirle a los funcionarios lo sucedido señalando a los sujeto", Es todo. "Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y techa en que sucedieron los hechos que nos ocupan? Contesto: "En la Avenida Luis Roche con Francisco de Miranda de Altamira, el día de hoy 20 de Septiembre del año 2013, aproximadamente a las 12:40 horas del día"; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, motive por el cual se encuentra compareciendo por ante este despacho el día de hoy? Contesto: "A solicitud, de ustedes, ya que dos sujetos con un navaja me despojaron de mi celular”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características fisonómicas y vestimenta de las personas que lo amenazaron? Contesto: "eran dos (02) personas: la primera: de aproximadamente un metro setenta y cinco (1,75 mts) de estatura, de contextura delgada, de tez morena y vestía una camisa blanca y la segunda: de aproximadamente un metro ochenta (sic) (1.60 mts.) (sic) De estatura, de tez morena y vestía una camisa de color azul; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si conoce a las personas que lo robaron? Contesto: “No!, nunca los había visto"; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted si fue amenazado de muerte por los sujetos que lo robaron? Contesto: "Si! me dijeron que si b (sic) les entregaba mi celular me iban a dar unos plomazos", SEXTA PREGUNTA: ¿Diga -si desea agregar algo más a la presento declaración? Contesto: "No", Es todo, Termino, se leyó y conformes firman (...)",
3.- Con la Fijación Fotográfica inserta al folio 5 del expediente, realizada a la presunta evidencia incautada en el procedimiento policial de aprehensión, consistente en un (01) teléfono marca Samsung, modelo S7000500L de color negro.

4,- Con la Fijación Fotográfica inserta al folio 6 del expediente, realizada a la presunta evidencia incautada en el procedimiento policial de aprehensión, consistente en un (01) utensilio denominado bisturí con una hoja de material metálico, color plata, de aproximadamente diez (10) centímetros de largo, con un mango de material plástico de color verde de aproximadamente quince (15) centímetros.

5.- Con el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 8 del expediente, en la cual se describe: un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-S7500L

6.- Con el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 9 del expediente, realizada a la presunta evidencia incautada en el procedimiento policial de aprehensión, consistente en un (01) objeto tipo bisturí de aproximadamente quince (15) centímetros.

Los anteriores elementos de convicción permitieron a este Juzgado en el acto de la audiencia de presentación para oír al aprehendido, llegar al convencimiento que el ciudadano ASTUDILLO JOSÉ ÁNGEL, titular de la Cédula de Identidad número V-25.242.973, se encuentra vinculado en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena! y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de un adolescente.

En efecto, el ciudadano imputado resultó aprehendido el día 20 de Septiembre del año en curso, en la Avenida Francisco de Miranda con Avenida Luis Roche, resultó capturado frente a la estación de servicio del Municipio Chacao, en la oportunidad en que fue señalado por la presunta víctima de los hechos a los funcionarios de la comisión policial como la persona que conjuntamente con otro ciudadano lo había despojado bajo amenaza de muerte de su teléfono celular, mediante la fuerza física y despojado bajo amenaza de muerte, tal y como se constata del contenido del acta policial de aprehensión, del acta de entrevista rendida por la víctima así como de las fijaciones fotográficas de las evidencias incautadas y de las Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en los cuales se describen los objetos incautados a los Imputados después de su aprehensión.
En consecuencia, estima este Juzgado que se encuentra acreditada con los elementos de convicción supra citados, la comisión de! delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con la agravante de! artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de un adolescente, encontrándose el Imputado vinculado a su pretendida comisión, por ser la persona que bajo amenaza de muerte despojó a ¡a víctima de un teléfono celular de su propiedad en compañía de un adolescente para cometer el hecho.

En ese sentido, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, la cual excede de diez (10) años en su límite máximo y por la magnitud del daño causado, toda vez que según las máximas de experiencia, son numerosos los casos de hechos punibles de esta naturaleza, los cuales generan en las víctimas secuelas de índole psicológica por desarrollar reacciones de temor, miedo y ansiedades propias del estrés post-traumático a consecuencia de las circunstancias adversas vividas por este tipo de delitos que atontan contra la Integridad física de las víctimas, debiendo protegerse los derechos Constitucionales de las víctimas de estos ilícitos para así garantizar la paz y seguridad ciudadana, dada la frecuencia con la que se vienen perpetrando en la colectividad hechos punibles de tal entidad.

También presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 237 numeral 2 ibidem, por cuanto se presume que de quedar en libertad e! ciudadano ASTUDILLO JOSÉ ÁNGEL, titular de la Cédula de Identidad número V-25,242.973, podría influir sobre la víctima del caso para que Informe falsamente durante el proceso o se comporte de manera reticente y desleal, poniéndose en peligro la Investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el mencionado imputado y, se ordena en consecuencia, su reclusión en el Internado Judicial del Estado Aragua (Tocorón). Y ASÍ SE DECLARA,

III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal (sic) funciones en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ASTUDILLO JOSÉ ÁNGEL, titular de la Cédula de Identidad número V-25.242.973, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con la agravante del artículo 217 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de un adolescentes, por estimar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, ibídem. En consecuencia se ordena la reclusión del mencionado ciudadano en el Internado Judicial del Estado Aragua (Tocarón).



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



La Dra. ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ASTUDILLO JOSE ANGEL, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de septiembre de 2013, a cargo de la Juez DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA, mediante la cual decreto en contra del ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3° y parágrafo primero, y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Alude la defensa que la recurrida debió imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio ésta garantiza las resultas del proceso, apoyándose en lo establecido en los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente manifestando que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236, específicamente en el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, denuncia que los funcionarios policiales “...no dejando (sic) constancia porque motivos no se hicieron acompañar de testigos presénciales que pudieran dar fe de lo manifestado por la ciudadana victimas y siendo un sitio transcurrido.” Peticionando que se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión emanada del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de septiembre de 2013, y se acuerde a su defendido la Libertad Plena.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, fue emplazado por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, como quedo referido en el Capítulo II de la presente decisión.

Ahora bien, del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, se observa que su denuncia se refiere como punto central a su inconformidad con la medida de coerción personal decretada por la Juzgadora de Instancia a su defendido, por cuanto –a su decir- no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, en razón a ello pasa esta Alzada a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ASTUDILLO JOSE ANGEL, siendo pertinente transcribir la norma al respecto:


“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


En este sentido, en relación a la falta de elementos de convicción alegados por la recurrente, esta Alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 20 de septiembre de 2013, según el Acta de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Francisco de Miranda con Avenida Luis Roche, fueron abordados por un adolescente, quien le señaló a dos sujetos que se encontraban a pocos metros del lugar, los cuales minutos antes bajo agresión física y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su teléfono, por lo que los funcionarios policiales procedieron a interceptar en el lugar a los sujetos señalados por la víctima, solicitándoles que exhibieran cualquier objeto que pudieran tener ocultos para lo cual se negaron, por lo que los agentes policiales proceden a realizar la inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de los sujetos como ASTUDILLO JOSE ANGEL, a quien le fue decomisado en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento un bisturí de aproximadamente quince (15) centímetros de largo con un mango de material sintético, con una hojilla en uno de sus extremos de metal afilado de cuatro (04) centímetros aproximadamente, y al otro sujeto le fue incautado en el bolsillo delantero del short que vestía para el momento Un (01) teléfono Celular marca Samsung, Modelo GT-S7500L, Serial IMEI 352259053878662, con su respectiva batería, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad; circunstancias estas que fueron corroboradas por el adolescente víctima en el presente caso al momento de rendir su acta de entrevista.

Por este hecho, la Fiscalía del Ministerio Público comisionada en la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, le imputó al ciudadano ASTUDILLO JOSE ANGEL, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la víctima un adolescente (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Observa esta Sala, luego de la revisión efectuada a la recurrida, que la Juez de Instancia para acreditar los fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, según lo previsto en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó lo siguiente:

• Acta Policial de Aprehensión de fecha 20 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del Municipio Chacao, donde se señala lo siguiente: “...Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en la avenida Francisco de Miranda con avenida Luís Roche, en compañía del Oficial Hernández Darwin, código 2410, fuimos cordados por un adolescente quien posteriormente quedo identificado como; Montero Arrieta José Saúl, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25,718328, señalándonos a dos sujetos que se encontraban a pocos metros del lugar manifestándonos como Quienes minutos antes h habían despojado de su teléfono celular mediante la faena física y bajo amenaza de muerte, motivo por el cual precedimos a interceptar a los ciudadanos en cuestión e identificándonos como funcionarios policiales, les solicitamos que exhibieran cualquier objeto que pudiesen oculto o adherido a sus cuerpos, negándose a realizar lo que se les solicitaba, motivo por el cual procedimos de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Procesal Penal a realizarles la ¡inspección personal, pudiendo incautarle al ciudadano quien posteriormente quedo identificado como: ASTUDILLO José Ángel, de nacionalidad Venezolana, natural de los Valles Tuy, de fecha de nacimiento 16/09/1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en los Valle del Tuy, Santa Teresa, sector el Palmar, casa sin número, titular de la cédula de identidad numero V-25,242/973, en el botillo delantero derecho del pantalón que posea Un (01J objeto tipo bisturí, de aproximadamente quince metro (15 cm) de largo, la misma con un mango de material sintético, de color de aproximadamente trece centímetro (13cm), que posee en uno de sus os (sic), una hoja de metal afilada de aproximadamente cuatro (04) centímetros, y el adolescente quien posteriormente dijo ser y llamarse:...de 17 años de edad,... en el bolsillo delantero del short que cargaba Un (01) Teléfono Celular Samsung, Modelo Gt-S7500L, Serial IMEI 352259053878662, provisto de una tarjeta SIM Serial 8958060001058168804, La Cual Posee mas Inscrpciones. En (sic) Donde (sic) Se (sic) Puede (sic) Leer Entre Otros ‘Movilnet’, Con Su respectiva Batería De Color Plateado Con Negro, Marca Samsung, La Cual Posee Las Inscripciones En (sic) Donde (sic) Se (sic) Puede (sic) Leer (sic) Entre (sic) otros (sic) "Eb46a358vu", S/N Th1cc10e/4-B, siendo reconocido el celular por la victima como de su propiedad, en virtud de lo antes expuesto se procede con la aprehensión de: ambos no sin antes notificarles de sus derechos constitucionales y procesales establecidos expresamente...”

• Acta de Entrevista, a la víctima (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha en fecha 20 de septiembre de 2013, rendida ante la Policía de Chacao, quien manifestó lo siguiente: “...Cuando caminaba hacia la estación del metro de Altamira, fui interceptado por dos sujetos, uno que tenia una camisa azul me abrazo y el otro se puso a un fado y me preguntaron "que hora es", luego me dijeron "suelta el teléfono que te tengo gariteado (fichado o visto) desde hace rato y si no me lo das te voy a dar un plomazo" y por los nervios se lo entregué ya que portaban una navaja, luego me dijeron "camina como que sino nos conocieras", yo caminé con ellos y al avistar a dos policías que se encontraban en la esquila del semáforo, los delincuente se desviaron hacia el sur de la avenida, inmediatamente procedí a decirle a los funcionarios lo sucedido señalando a los sujeto", Es todo. "Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y techa en que sucedieron los hechos que nos ocupan? Contesto: "En la Avenida Luis Roche con Francisco de Miranda de Altamira, el día de hoy 20 de Septiembre del año 2013, aproximadamente a las 12:40 horas del día"; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, motive por el cual se encuentra compareciendo por ante este despacho el día de hoy? Contesto: "A solicitud, de ustedes, ya que dos sujetos con un navaja me despojaron de mi celular”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características fisonómicas y vestimenta de las personas que lo amenazaron? Contesto: "eran dos (02) personas: la primera: de aproximadamente un metro setenta y cinco (1,75 mis) de estatura, de contestara delgada, de tez morena y vestía una camisa blanca y la segunda: de aproximadamente un metro ochenta (1.60 mts.) (sic) De estatura, de tez morena y vestía una camisa de color azul; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si conoce a las personas que lo robaron? Contesto: “No!, nunca los había visto"; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted si fue amenazado de muerte por los sujetos que lo robaron? Contesto: "Si! me dijeron que si b (sic) les entregaba mi celular me iban a dar unos plomazos", SEXTA PREGUNTA: ¿Diga -si desea agregar algo más a la presento declaración? Contesto: "No", Es todo, Termino, se leyó y conformes firman...”

• Fijación fotográfica realizada a la presunta evidencia incautada en el procedimiento policial de aprehensión, consistente en un (01) teléfono marca Samsung, modelo S7000500L de color negro.

• Fijación fotográfica realizada a la presunta evidencia incautada al imputado de autos, consistente de un (01) bisturí con una hoja de material metálico, color plata, de aproximadamente diez (10) centímetros de largo, con un mango de material plástico de color verde de aproximadamente quince (15) centímetros.

• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se describe: UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-S7500L.

• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada a la presunta evidencia incautada en el procedimiento policial de aprehensión, consistente en un (01) objeto tipo bisturí de aproximadamente quince (15) centímetros.

En virtud de los elementos de convicción antes expuestos, es menester destacar que en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos, que el Tribunal de Control plasmó en la recurrida los fundados elementos de convicción contenidos en el artículo 236 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales consideró al encartado de autos como presunto autor o participe del hecho imputado por la Representación Fiscal y acogido por el Tribunal de Control, de los cuales emerge que el ciudadano ASTUDILLO JOSE ANGEL, presuntamente fue la persona que conjuntamente con otro sujeto bajo amenaza despojaron a un adolescente de su teléfono celular, circunstancia esta que consideró el A quo suficiente en esta etapa inicial de la investigación, para determinar que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hechos estos que fueron corroborados por la misma víctima, por lo que la Juez de Instancia estableció de forma razonada y con suficiente basamento jurídico los elementos de convicción para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se observa que la Juez de Mérito estimó además de los elementos de convicción antes mencionados, lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse al encartado de autos, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de diez (10) a dieseis (16) años de prisión, es decir, que supera el límite de los diez (10) años en su límite máximo, y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, al cual hace alusión el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, siendo estas calificaciones jurídicas provisional acogidas por la Juez de Control en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas, que la Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial en el Acto de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 21 de Septiembre de 2013, explicando la Juez de Control de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen al encartado de autos, considerando los elementos de convicción existentes en la causa, así como el peligro de fuga y obstaculización, estimando que efectivamente concurren los presupuestos a que se refiere la norma en mención relacionado con los artículos 237 y 238 ejusdem, lo que le permitió concluir preliminarmente que el ciudadano ASTUDILLO JOSE ANGEL, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, por ello no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su petición de que se revoque la medida privativa judicial preventiva de libertad y se le otorgue la libertad plena, ya que la presunta autoría o participación del imputado en el asunto que hoy nos ocupa, deberá ser dilucidado en el transcurso del presente proceso penal bajo el amparo de todas las garantías y principios constitucionales y procesales que asisten al supra mencionado ciudadano, tal como está previsto en nuestra Legislación Patria, de modo que siendo el Fiscal del Ministerio Público parte sui generis de buena fe en todo proceso, éste al dar por terminada la fase investigativa deberá emitir el correspondiente acto conclusivo que podría ser una acusación, un sobreseimiento o una solicitud de archivo fiscal en un todo de acuerdo con lo que arroje la investigación del caso.

Es necesario precisar, en relación con los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en un eventual Juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima necesario esta Alzado transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, la cual es del tenor siguiente:



“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).

Con respecto al punto alegado por el recurrente en el sentido de que los funcionarios policiales al momento de practicar la aprehensión del imputado de autos, no se hicieron acompañar de testigos presenciales que pudieran dar fe de lo manifestado por la víctima, a criterio de esta Alzada en una situación de captura como la ocurrida en el presente caso donde dos sujetos constriñeron a un adolescente bajo amenaza física que le entregara el teléfono celular que portaba, pero logrando los efectivos policiales interceptarlos y capturarlos por efectos de la denuncia inmediata de la víctima, por lo que a criterio de estos decisores, la premura y/o inmediatez del caso, impidió que los efectivos policiales localizaran a algún ciudadano que sirviera de testigo al momento de la aprehensión, circunstancia ésta, se reitera, que no permitió a los efectivos policiales hacerse acompañar de los testigos requeridos por Ley, pero se observa que el hecho delictivo fue denunciado por el adolescente quien declaró que uno de los sujetos lo abrazó y el otro le preguntó la hora y que luego lo amenazaron que si no soltaba el teléfono le iban a dar un plomazo ya que uno de ellos portaba una navaja que resultó ser un bisturí, siendo que los sujetos le dijeron al joven que caminara junto a ellos pero al avistar a dos policías los delincuentes se desviaron hacia otro lugar, momento que aprovechó la víctima para hacer la denuncia ante los agentes policiales, por lo que los funcionarios en uso de sus atribuciones como lo es proteger a los ciudadanos, debía, como en efecto hizo, actuar en consecuencia, según lo pautado en los artículos 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó el Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, esta Sala estima que de acuerdo al delito imputado en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:


“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:


“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).


A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a las normas procesales (artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal) y constitucionales vigentes, estimando que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ASTUDILLO JOSE ANGEL, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de septiembre de 2013, a cargo de la Juez DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA, mediante la cual decreto en contra del ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3° y parágrafo primero, y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A


Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ASTUDILLO JOSE ANGEL, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de septiembre de 2013, a cargo de la Juez DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA, mediante la cual decreto en contra del ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3° y parágrafo primero, y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO


LA SECRETARIA,


ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN




CAUSA N° 3328-13
CMT/AHM/JMJA/MP/yusmary.-