REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 05 de Noviembre de 2013
203° y 154°



PONENTE: DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
CAUSA Nº 3300-2013 (Aa)


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Publica Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano LORA GONZÁLEZ EDDUIN DARIO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2013, por el Juzgado Trigesimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la Audiencia para Oír al Imputado, mediante la cual le impuso la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de agosto de 2013, la profesional del derecho DRA. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano LORA GONZÁLEZ EDDUIN DARIO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO II
DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha veinticinco (25) de agosto del año en curso, se llevo a cabo por ante el Juzgado Trigesimo Tercero (33º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual el Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, precalifico el hecho objeto de estudio como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, solicitando se decretase a mi defendido la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa en el referido acto solicito se le acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal, en razón a la insuficiencia de elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de mi defendido en el ilícito de marras en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio publico como de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, toda vez que a pesar de la existencia del acta policial suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes refieren que supuestamente avistan a un vehiculo Aveo Gris a alta velocidad, alterando el orden publico, sin explicar a que se refieren con ello, lo detienen y le piden la documentación y al referirle que debía acompañar a los funcionarios militares, supuestamente le falta el respeto a la comisión pronunciando palabras obscenas, encontrándose bajo los efectos del alcohol, empezando a dar golpes refiriendo que golpeo a un funcionario de nombre Linares Arturo, queriéndolo despojar de su armamento, y que de la revisión corporal no localizan evidencia alguna de interés criminalístico. Cabe destacar que los funcionarios actuante no señalan de manera clara y especifica en que consistió la supuesta conducta agresiva asumida por mi defendido, para si imputar la fiscalía el delito de Resistencia a la Autoridad, no evidenciándose la oposición que supuestamente se hizo mi defendido al arresto, a la aprehensión por parte de los funcionarios policiales, siendo ilógico pensar que una persona sola pretenda de manera violenta y agresiva actuar contra una comisión policial, quienes en numero y por objetos utilizados superan al defendido en todos los aspectos, por lo que resuelta ilógico e inverosímil lo planteado por los mismos en el acta policial, evidenciándose graves y serias contradicciones en el acta policial, la cual no es avalada por ningún elementos como declaraciones de testigos, que de manera objetiva e imparcial corroboren la actuación policial, y que las circunstancias de Modo, tiempo y lugar se suscitaron como allí fue plasmado en el acta policial, NO SIENDO ELLO ASI EN ESTE CASO, siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, menos aun cursa inspección técnica del aparente sitio del suceso que corrobore la existencia del mismo donde supuestamente se suscitaron los hechos antes referido, por lo que el acta policial el cual tanto su contenido que resulta a todas luces ilógico, incongruente y por ende inverosímil y presentada en autos de manera aislada, no puede ser considerado como suficientes elemento de convicción para estimar y dar por acreditado el ilícito penal de marras, máxime cuando no consta en actas, declaraciones de personas que como testigos pudiesen haber avalado la actuación policial, por lo que existiendo suficientes elementos que puedan comprometer a mi defendido en el ilícito de marras, mal puede la fiscalía pretender imputarle al mismo el delito de Resistencia la Autoridad, cuando lo único cursante en autos es la tantas veces mencionada acta policial, la cual por si sola no puede ser sustento suficiente para pretender que mi defendido incurrió en el ilícito de marras in comento (…)
CAPITULO II
DEL DERECHO
El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación….” (Negrillas de la Defensa)
(…) en el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículos 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano EDDUIN DARIO LORA GONZALEZ, responsable en la supuesta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal.
(…) lo único sobre lo cual baso la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida de coerción personal en referencia, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, la cual no es avalada por ningún otro elemento que pueda ser considerado de convicción, a fin de constatar la actuación policial, en cuanto a la supuesta resistencia de mi defendido a fin de ser aprehendido, por parte de la comisión policial, por lo que no existiendo elementos alguno que pudiera considerarse de convicción para acreditarle a mi representado el delito de marras, como la declaración de testigos que avalasen la actuación policial, no cursan en autos suficientes elementos como para considerarse fundados elementos de convicción y por ende acordar una medida de coerción personal contra mi defendido, es por lo que la Defensa se opone a la solicitud de la fiscalía la cual consistió en acordar una medida de coerción personal, solicitud esta acogida por el tribunal, acordando la contenida en el articulo 242 numeral 3 de la ley adjetiva penal.
CAPITULO III
DE LA DEICISION DEL A-QUO
(…) podemos evidenciar del caso de marras, que las exigencias del articulo 218 numeral 3 del Código Penal, no se adecuan a las circunstancias acaecidas en los hechos donde resultasen aprehendido mi representado, toda vez que es requisito indispensable para que se configure y materialice la comisión del ilícito en referencia, HAYA USADO LA VIOLENCIA O HAYA AMENAZADO PARA HACER OPOSICION AL FUNCIONARIO POLICIAL EN EL CUMPLIMIENTO DE SU DEBER, sin embargo no se configura de las actuaciones que mi defendido haya tomado dicho comportamiento ya que el único elemento en su contra es la propia acta policial de la aprehensión suscrita por los funcionarios contra los cuales supuestamente fue utilizada la amenaza o violencia, no siendo tal actuación por demás objetiva, ya que debieron buscar y avalar la misma con declaraciones de personas en este caso de transeúntes del lugar, que estamos seguros presenciaron los hechos si es que ocurrieron de esta manera.
Refiere el tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencian la participación de mi defendido en el caso de marras, a saber el acta policial, el único elemento el cual s u entender, constituye fundamento serio de imputación contra mi defendido en el ilícito de marras, no siendo ello así, ya que si bien es cierto que según lo referido por el tribunal, le es dada credibilidad a los funcionarios policiales por ser funcionarios públicos que deben actuar apegados a la ley, no es menos cierto reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que refiere que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, por lo que aplicando la misma al caso de marras, no es suficiente para acreditar responsabilidad penal a mi defendido, por lo que al no configurarse los supuestos de la referida norma, mal puede ser precalificado y a su vez acogidas por el tribunal la norma penal en referencia.
(… omissis…)
CAPITULO IV
PETITORIO DE LA APELACION
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4º de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigesimo Tercero (33º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veinticinco (25) de agosto del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal de esta Circunscripción Judicial como de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en l articulo 218 numeral 3 del Código Penal.
Solicito que el presente recurso de apelación ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi representado ciudadano EDDUIN DARIO LORA GONZALEZ, por no encontrase llenos los extremos del articulo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto a los folios 14 al 18 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Trigesimo Tercero (33º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… PRIMERO: Con relación al procedimiento a seguir, es menester que la presente causa prosiga por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite la calificación Jurídica dada a los hechos por del Ministerio Publico, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, dejándose constancia que la misma es provisional y puede variar en el curso de la investigación. Una vez admitida la calificación dada a los hechos por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Pasa a imponer a los imputados (sic) LORA GONZALEZ EDDUIN DARIO, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso Penal. En tal sentido se le concede el derecho de palabra al imputado LORA GONZALEZ EDDUIN DARIO, quien expuso: “No deseo acogerme a ninguna medida alternativa, es todo”. Este Tribunal Prosigue con los pronunciamientos. TERCERO: Este Tribunal oída a las partes, acuerda en contra del hoy imputado LORA GONZALEZ GONZALEZ EDDUIN DARIO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas (sic) y en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por ante la oficias (sic) de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, Cada treinta (30) días, ello por considerar que se encuentra satisfechos los extremos del articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es los delito (sic) de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, pues su comisión se presume el día 25 de Agosto del año 2013; fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible. Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena de prisión. CUARTO: Se ordena la práctica del examen medico Forense al ciudadano LORA GONZALES EDDUIN DARIO, solicitado por la defensa en este acto. Ahora bien se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensa en relación a la apertura de un procedimiento en contra de los funcionarios actuantes, toda vez que el presente acto es a fin de a realizar la imputación formal del ciudadano aprehendido, en virtud de la Aprehensión practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en tal sentido se insta al ciudadano LORA GONZALEZ EDDUIN DARIO a dirigirse a los órganos receptores de Denuncias, a fin de formular la Denuncia correspondiente. La presente decisión se fundamenta por auto separado, se acuerda oficiar al órgano aprehensor informando lo conducente…Omissis…”.


-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones originales contentivas de la presente causa sometidas a consideración por este Órgano Colegiado, se evidencia que la recurrente centra su inconformidad en la supuesta ausencia de elementos de convicción para acreditar la participación del ciudadano LORA GONZALEZ EDDUIN DARIO en el ilícito penal de RESISTENICA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado artículo 218 del Código Penal, el cual fue acogido por el Tribunal en Función de Control N° 33º de este Circuito Judicial Penal, que dio lugar a la imposición de una medida coerción personal en contra de su representado, por cuanto a su decir, no se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo exigido en el numeral 2 del aludido artículo, concerniente a los elementos de convicción, aduciendo que la Juez de Instancia acordó la medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal, sin que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana explicaran en el acta policial a que se refieren cuando dicen “alterando el orden publico” o en que consistió la supuesta conducta agresiva asumida por su defendido; basándose así únicamente en el acta policial de aprehensión, la cual además de resultar incongruente, no esta avalada por ningún elemento como declaraciones de testigos, que de manera objetiva e imparcial corroboren la actuación policial, y que dicha Acta no es suficiente para acreditar responsabilidad penal a su defendido; por cuanto los funcionarios policiales no pueden ser testigos de su propio procedimiento, aunado a ello alega que no cursa inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos, de igual manera reprocha, como ya se dijo, la ausencia de testigos que puedan acreditar que su asistido pueda ser partícipe de los hechos que se le imputan, es por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto y consecutivamente se decrete la libertad plena y sin restricciones de su representado.

Vistos los términos en que ha sido impugnada la resolución judicial proferida por el Juez en Función de Control Nº 33 de Caracas, e igualmente luego de examinar los alegatos esgrimidos en el presente recurso de apelación y en razón de tratarse de un procedimiento sustentado únicamente en un acta policial, esta Instancia Superior pasa a realizar un detenido análisis de la totalidad de las actas procesales a los fines de verificar si la medida cautelar decretada resulta contraria a derecho por las razones aducidas por la recurrente o por cualquier otra causa o si por el contrario la misma se ajusta a las previsiones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, así tenemos que:

Los funcionarios adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana del Distrito Capital, Parroquia Caricuao de la Guardia Nacional Bolivariana, en el acta policial de aprehensión, dejan constancia que el día 25 de agosto de 2013, siendo la una y diez (01:10) horas de la madrugada aproximadamente, cuando realizaban labores inherentes a sus funciones a la altura del Sector Ruiz Pineda frente a la Carpa del Centro de Comando de la Parroquia Caricuao, avistaron un vehiculo particular, marca Aveo Color Gris, el cual se encontraba a alta velocidad alterando el orden publico, por lo que procedieron a detenerlo identificándose como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, de igual manera se solicitaron la respectiva documentación del vehiculo y personal al ciudadano LORA GONZALEZ EDDUIN DARIO, y posterior a ello le pidieron al referido ciudadano que los acompañara en su mismo vehículo al comando ubicado en la redoma de Ruiz Pineda de la Parroquia Caricuao, y que fue en ese momento que el ciudadano comenzó a faltar el respeto a la comisión, pronunciando palabras obscenas, alegando los funcionarios que el ciudadano se encontraba bajo efectos de bebidas alcohólicas, por lo que comenzó a dar golpes al funcionario SM/2 LINARES CADENAS ARTURO, queriendo despojarlo de su armamento; seguidamente, luego de neutralizarlo, el S/2 ORTEGA LUCIO, procedió a realizarle la inspección corporal al ciudadano aprehendido, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminal, acto seguido efectuaron la revisión del vehiculo particular y realizaron llamada con la finalidad de solicitar información al (S.I.C.O.D.A.) sobre posible solicitud para verificar los antecedentes del ciudadano antes mencionado así como del vehiculo antes descrito, que arrojo no tener ningún otro tipo de delito.

De igual forma, riela al folio 9 de las actuaciones acta de retención preventiva, suscrita por funcionarios adscritos a la Regimiento de Seguridad Urbana del Distrito Capital, Parroquia Caricuao de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 25 de agosto de 2013, donde dejan constancia de la retención del vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, Año 2005, Placa WAR69W, serial del motor 95V337050, serial de carrocería 8Z1TJ52695V337050, tipo Sedan, propiedad del ciudadano LORA GONZÁLEZ EDDUIN DARIO.

Asimismo, cursa al folio 10 de las presentes actuaciones, Planilla para Revisión de Vehículos, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Parroquia Caricuao, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a un vehículo marca TOYOTA, modelo AVEO, placa WAR69W, Color Gris, serial de la carrocería 8Z1TJ52695V337050.

Ahora bien, ante la denuncia esgrimida por la recurrente en cuanto a la supuesta ausencia de los requerimientos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, principalmente a la inexistencia de los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, observan estos Juzgadores que existe gran debilidad en los elementos de convicción que obran en contra del imputado, principalmente el procedimiento realizado emana de una misma fuente, a saber, el dicho de los funcionarios aprehensores, quienes alegan que el hoy imputado LORA GONZALEZ EDDUIN DARIO, se encontraba manejando su vehículo a alta velocidad, por lo que proceden a detenerlo solicitándole a su vez su documentación y que se trasladara en compañía de los funcionarios hasta el punto de control ubicado en la Redoma Ruiz Pineda de Caricuao, es por lo que presuntamente el ciudadano LORA GONZALEZ EDDUIN DARIO se alteró y comenzó a ofender y golpear al funcionario militar SM/2 LINARES CADENAS ARTURO e intentando a su vez despojarlo de su arma de reglamento, pronunciando palabras obscenas bajo efectos de bebidas alcohólicas según sus dichos; consecutivamente procedieron a realizarle la inspección corporal sin incautarle algún objeto de interés criminalístico.

Del análisis realizado a las actuaciones, se constata que efectivamente no consta algún examen pertinente que acredite que el supra mencionado imputado se encontraba bajo estado de embriaguez, como tampoco algún examen medico forense realizado al funcionario militar SM/2 LINARES CADENAS ARTURO, presunto agredido físicamente por el ciudadano LORA GONZÁLEZ EDDUIN DARIO, es por lo que estiman quienes aquí deciden que le asiste la razón a la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción, ya que el Acta Policial señalada en el presente caso no es suficiente para imputar al mencionado ciudadano, aunado a esto, tenemos que en el procedimiento de aprehensión no hubo ningún testigo que pudiera dar fe de las circunstancias por las cuales alegan los funcionarios actuantes fue aprehendido el ciudadano LORA GONZÁLEZ EDDUIN DARIO.

En ese mismo sentido, observa esta Corte de Apelaciones que en la revisión realizada al vehiculo cuestionado no se encontró ningún objeto que permita inferir que antes de la aprehensión el ciudadano LORA GONZÁLEZ EDDUIN DARIO se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas o que contribuya a corroborar lo afirmado por los funcionarios militares en cuanto al estado de embriaguez del citado ciudadano.

Por otro lado en criterio de esta Corte de Apelaciones, la ciudadana Juez A-quo no explico de manera clara y determinante cuales son los fundados elementos de convicción que se encuentran recogidos en el proceso y que permitió su convencimiento sobre el cumplimiento en este caso del requisito que exige el Ordinal 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma, que al no encontrarse acreditados en el presente caso los fundados elementos de convicción a que se refiere la norma que regula la procedencia de las medidas de coerción personal, pues solamente existe el acta policial de aprehensión, no resulta procedente la aplicación de medida restrictiva de libertad alguna, toda vez, que aun cuando el legislador no exige plena prueba sino fundados elementos de convicción que acrediten la participación del imputado, en el presente caso por las circunstancias que se han señalado, lo aportado por el Ministerio Publico como sustento para solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, resulta totalmente insuficiente y no se ajusta a los requerimientos exigidos por el legislador para su imposición, siendo lo procedente y ajustado a derecho a juicio de esta Sala de la Corte de Apelaciones, acordar la libertad sin restricciones del ciudadano LORA GONZÁLEZ EDDUIN DARIO, no impidiendo el presente pronunciamiento que el titular de la acción penal prosiga la investigación y si del resultado de la misma surgieren los fundados elementos de convicción que obren en contra del referido ciudadano, podrá solicitar al Órgano Jurisdiccional el aseguramiento del mismo a través de una medida privativa o restrictiva de libertad de conformidad con los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos y habiendo examinado esta Sala de la Corte de Apelaciones los alegatos formulados por la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano LORA GONZALEZ EDDUIN DARIO, en relación a la solicitud de la libertad plena y sin restricciones de su defendido, encuentra este Tribunal Superior que ciertamente resulta proporcional y ajustado a derecho REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación del justiciable cada 30 días ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, que le impuso el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de Agosto de 2013 y decretar en su lugar la libertad plena y sin restricciones del ciudadano LORA GONZALEZ EDDUIN DARIO. Y ASÍ DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Publica Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano LORA GONZÁLEZ EDDUIN DARIO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2013, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la Audiencia para Oír al Imputado, mediante la cual le impuso la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Agosto de 2013, mediante la cual le impuso la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y en consecuencia se DECRETA la libertad plena sin restricciones del ciudadano LORA GONZALEZ EDDUIN DARIO.
Regístrese, publíquese, Diarícese, Notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

DR. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA

ABG. MARIAN PEREZ









CAUSA N° 3300-13 (Aa)
CMT/JMJA/AHM/MP/cvp.-