REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de Noviembre de 2013
203° y 154°
JUEZ PONENTE: DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
CAUSA N° 3329-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.805, actuando su carácter de imputado en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 de agosto de 2013, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado ciudadano y a la ciudadana CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en los artículos 77, 9 y 482 ejusdem.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.805, acusado en la presente causa posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 01 de octubre de 2013 (exclusive), fecha en la cual se dio por notificado el acusado de marras de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2013, hasta el día 07 de octubre de 2013 (inclusive), fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto al folio 36 al 37 de la presente causa, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuarta verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al tercer (03) día hábil; y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que, por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.805, actuando en su carácter de imputado en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 de agosto de 2013, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado ciudadano y a la ciudadana CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en los artículos 77, 9 y 482 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, consta en autos, que el profesional del derecho RICHARD HERNANDEZ BRAVO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Quinto (155°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ofreció contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal, como se evidencia del computo inserto a los folios 38 al 39 del presente cuaderno de incidencias, donde se dejo constancia que transcurrieron tres (03) días hábiles desde su emplazamiento; por lo que se ADMITE la misma, y será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
De ese mismo modo, el ciudadano DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.805, actuando en su carácter de imputado en la presente causa, promueve como medios de pruebas actuaciones que componen la presente causa, las cuales identifica con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30; y visto que dichas actuaciones ya se encuentran en el presente expediente, es por lo que estos jurisdicentes declaran las mismas inadmisibles por ser inoficiosas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior, esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.805, actuando en su carácter de imputado en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 de agosto de 2013, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado ciudadano y a la ciudadana CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en los artículos 77, 9 y 482 ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITE la contestación interpuesta por el profesional del derecho RICHARD HERNANDEZ BRAVO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Quinto (155°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por el ciudadano DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.805, actuando en su carácter de imputado en la presente causa, por cuanto esta Sala observa que las mismas son inoficiosas en virtud de que son actas que integran la presente causa.
Regístrese, diarícese, publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DR. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN PEREZ
CAUSA N° 3326-13 (Aa)
CMT/JMJA/AHM/MP/cvp.-