REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 11 de Noviembre de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3569-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY JOSÉ PEÑA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.406.974, contra la decisión dictada el 3 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El 28 de octubre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-000857, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3569-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 30 de octubre de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 12 de agosto de 2013, la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY JOSÉ PEÑA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.406.974, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 3 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido. Alegando la defensora lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“…el Tribunal recurrido, decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar que se encontraban satisfecho (sic) los numerales del mencionado artículo, señalando la existencia del Acta Policial de Aprehensión, y el Acta de entrevista levantada a la presunta víctima, que no dejan mas (sic) que constancia de la comisión de un hecho punible mas (sic) no del vínculo con el asistido. Por esta Razón donde se carece de pluralidad de indicios constitutivos de prueba NO SE LE PUEDE DARLE (sic) SUSTENTO A UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MENOS AUN A UNA EVENTUAL SENTENCIA CONDENATORIA, cuando las actas sólo indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, como la omisión de búsqueda de testigos instrumentales necesarios, facultad coercitiva que le otorga el legislador.
En ese mismo orden de ideas, se tiene que el dicho de la víctima si bien constituye un indicio dentro de las investigaciones, no es menos cierto que se hace necesario que los mismos formen parte de un todo para que se constituya plena prueba…
En este mismo orden de ideas, no menos importante, es menester señalar que la aprehensión del asistido se realiza a pocos metros de la supuesta víctima donde es mas (sic ) que claro, que en caso de ser cierto la participación de este (sic) en el hecho, pues NO tuvo la disponibilidad absoluta del objeto material por lo cual se estaría en presencia de lo previsto en el artículo 80 segundo aparte de la norma adjetiva penal, referente a la Frustración del delito.
Ahora bien, el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por la vía de (sic) excepcional se permite la privación de ella, debidamente sustentada con el cumplimiento de los numerales exigidos por el legislador en el artículo 236 de la norma sustantiva penal; toda vez, que la excepcionalidad es cónsona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, pues de lo contrario se quebranta la condición de inocencia que el Estado dentro de su ius puniendo (sic) reconoce a los mismos.
Así como tampoco, se encuentra acreditado, lo dispuesto en el artículo 237.2 ejusdem, siendo que aún no ha culminado la fase de investigación que permita estimar una posible condenatoria contra el asistido, que los ciudadanos que están siendo investigados se le presume inocente hasta que se le compruebe lo contrario, que se demostró el arraigo en el país por haber aportado los datos de su domicilio y encontrarse asistido por un Defensor Público, lo cual evidencia el querer colaborar con la investigación y no extraerse del proceso…
La Defensa insiste, que en el caso de marras, no fue considerado ni analizado en su conjunto lo dispuesto en los artículos ya mencionados, pues el fin último del proceso no es aislar al imputado de la sociedad como adelanto de una posible sanción, o satisfacer arraigos inquisitivos de la Vindicta Pública.
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de la Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. En caso de acordar el tipo penal dado a los hechos, se hace necesario que consideren la FRUSTRACIÓN de este, previsto en el artículo 80 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Que sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se DECRETE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA al ciudadano FREDDY JOSÉ PEÑA RANGEL, por no encontrarse lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 3 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FREDDY JOSÉ PEÑA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.406.974, señalando lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“…TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva (sic) Privativa (sic) de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público y la medida menos gravosa solicitada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a ROBO AGRVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN el cual fue atribuido en esta audiencia al ciudadano FREDDY JOSÉ PEÑA RANGEL, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos narrados por el Ministerio Público los siguientes: Acta policial, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios 03 al 05 del expediente y acta de entrevista rendida por el ciudadano Pacheco, cursante a los folios 08 al 09 del expediente y Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas cursante al folio 10 del expediente: Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados los cuales se dan por reproducidos, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FREDDY JOSÉ PEÑA RANGEL de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del (sic) numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia la defensa en su escrito de impugnación, que de los elementos de convicción existentes en actas procesales, como son el acta de aprehensión y acta de entrevista de la presunta víctima, éstos solo dejan constancia de la comisión de un hecho punible, más no del vínculo de su patrocinado con el mismo; de modo que no existiendo pluralidad de indicios de pruebas, no era aplicable la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Alega la recurrente, que el dicho de la víctima, si bien constituye un indicio dentro de las investigaciones, no es menos cierto que resulta necesario que el mismo forme parte de un todo para que constituya plena prueba. Así como también se evidencia que los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana no utilizaron testigos instrumentales en el procedimiento practicado.
De otra parte indica la impugnante que su defendido fue aprehendido a pocos metros de la víctima con el objeto del delito, por lo cual el presente caso se trata de un delito en grado de frustración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal.
Señala la recurrente, que no se encuentran acreditados los supuestos a que se contra el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se encuentra acreditado el peligro de fuga, de acuerdo con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refiere la decisión recurrida.
Ahora bien, vistas las denuncias de la impugnante, debe esta Alzada examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De esta forma, encuentra esta Alzada, que el Ministerio Público el 3 de agosto de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, acreditó ante el Tribunal en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano FREDDY JOSÉ PEÑA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.406.974, se adecua a este tipo penal; precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal a quo.
Así, se observa que en la audiencia para la presentación del aprehendido, el Ministerio Público acreditó los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL del 3 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios SM/3. MONTAÑEZ MORALES JONATHAN ORLANDO y S/1. HÉRNANDEZ RIVAS VÍCTOR MANUEL, adscritos al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Parroquia San Bernardino. (Folios 3 al 5 del expediente original).
2.- ACTA DE ENTREVISTA del 30 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano PACHECO, ante el Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Parroquia San Bernardino. (Folios 8 al 9 del expediente original).
3.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. (Folio 10 del expediente original)
De esta manera, en el presente caso se evidencia que la detención del imputado FREDDY JOSÉ PEÑA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.406.974, se produjo el 3 de agosto de 2013, aproximadamente a las cinco y diez (05:10) horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Parroquia San Bernardino, al encontrarse de servicio en la carpa ubicada en la avenida Ávila con cruce El Parque, de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, un ciudadano comenzó a gritar que le habían robado su moto color negra, Empire, por lo que los efectivos siguieron a un ciudadano que conducía el “vehículo tipo moto marca Keeway, modelo Horse II 150, color Negro, sin placa, serial de carrocería 8123P1K14CM000367, año 2012”, dandole la voz de alto al mismo y logrando su aprehensión en la avenida Urdaneta debajo del puente de Fuerzas Armadas. Acercándose de seguidas la víctima, quien señaló al aprehendido como la persona que le había robado momentos antes su vehículo tipo moto cuando se encontraba en la Plaza la Estrella de San Bernandino, al ser abordado por sujetos que conducían tres vehículos tipo motos, lo constriñen a bajarse de la moto que conducía, a la vez que lo despojaron de su cartera, motivo por el cual salió corriendo, pero al percatarse que lo habían amenazado con un alicate de presión, se regresó siguiéndolos y alertando a los Efectivos de la Guardia Nacional.
Con base a las actuaciones cursantes en autos (acta policial, acta de entrevista y acta de registro de cadena de custodia) el Tribunal a quo pudo acreditar la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al crear en el Órgano Jurisdiccional el convencimiento que el ciudadano FREDDY JOSÉ PEÑA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.406.974, en compañía de otros sujetos, constriñeron a la víctima, para que le hiciera entrega de su vehículo tipo moto y para el momento de su aprehensión, por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba en posesión de dicho vehículo.
En otro sentido, cuando se procede a examinar la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.
Con base a ello, no resulta precedente la denuncia de la defensa, en el sentido de la inexistencia de elementos de convicción que obran contra su patrocinado, tal como se advirtió antes; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia formulada por la recurrente en este punto de impugnación. ASÍ SE DECLARA.-
De igual modo, apreció la recurrida el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al delito imputado al ciudadano FREDDY JOSÉ PEÑA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.406.974, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que prevé una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, por lo que al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por lo que observa este Tribunal Colegiado, que tomando en consideración la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable estima que lo procedente, era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.
Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a los subsiguientes actos del proceso, lo que en modo alguno conculca los derechos constitucionales y procesales del imputado.
En cuanto al señalamiento de la calificación jurídica que estima la Defensa que su defendido fue aprehendido a pocos metros de la víctima con el objeto del delito, por lo cual el presente caso se trata de un delito en grado de frustración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal. Al respecto del momento consumativo del delito de Robo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 325 del 15 de agosto de 2012, expresó lo siguiente:
“... El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior…”.
En este sentido, tal y como la citada jurisprudencia lo establece, se colige que la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público es la correcta, aunque la misma es provisional. En consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-
Por último con relación al alegato de la defensa, quien señala que los efectivos de la Guardia Nacional no se hicieron acompañar de testigos instrumentales durante el procedimiento practicado, al respecto se advierte que la norma prevista en el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, referido a la inspección de personas, no demanda de manera imprescindible y necesaria la presencia de testigos instrumentales para la práctica del referido acto, por lo que su ausencia no vicia de nulidad el procedimiento de inspección, motivo por el cual debe declararse sin lugar esta denuncia. ASÍ SE DECLARA.-
Concluye entonces este Tribunal Colegiado, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY JOSÉ PEÑA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.406.974, contra la decisión dictada el 3 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido. ASÍ SE DECLARA.-
Se CONFIRMA el fallo impugnado.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY JOSÉ PEÑA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.406.974, contra la decisión dictada el 3 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2. Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia y el expediente original anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) día del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS Y. CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3569-13
RHT/YYCM/JEPG/Aac/mamf*.-