REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 13 de noviembre de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3577-13
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano RIVAS AGUILERA GUILLERMO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.080.360, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.
El 7 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3577-13, por lo que conforme a la ley se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se aprecia del contenido del acta de audiencia para la presentación de aprehendido cursante a los folios 124 al 129 del cuaderno de incidencia en la cual consta la designación y aceptación como abogado del imputado de autos, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que en el caso sub examine el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede constatar en el cómputo de ley cursante al folio 136 del cuaderno de incidencia, en el cual se evidencia que desde el día 19 de septiembre de de 2013, fecha de realización de la audiencia para la presentación del aprehendido, hasta el día 25 de septiembre del mismo año, fecha de la presentación del escrito de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles.
DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, al invocarse por parte del recurrente la causal prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por los representantes de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 136 del cuaderno de incidencia, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano RIVAS AGUILERA GUILLERMO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.080.360, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano. En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el Representante del Ministerio Público, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3577.
RHT/YYCM/RDG/Aac.