Caracas, 13 de noviembre de 2013
203° y 154º


CAUSA Nº 3570-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de septiembre de 2013, por la ciudadana MARTHA ÁVILA BELL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.335, en su condición de defensora de la ciudadana JAIDYS CAROLINA VALBUENA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad número V-17.744.839, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 30 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de la Aprehendida decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana mencionada, por considerarla autora o partícipe en GRADO (sic) DE COOPERADORA INMEDIATA, en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con relación al artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como estimar presente la figura de la CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, establecida en el artículo 86 del Código Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto por la defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 04 de noviembre de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se requirió las actuaciones originales, siendo recibidas el día 05 de noviembre de 2013, mediante oficio signado con el Nº 1801-13.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La ciudadana MARTHA ÁVILA BELL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.335, en su condición de defensora de la ciudadana JAIDYS CAROLINA VALBUENA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad número V-17.744.839, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

“…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO APELATORIO El acto jurisdiccional recurrido NO SE AJUSTA A DERECHO porque el Tribunal no realizo (sic) un razonamiento intelectivo jurídico de las razones de hecho que precisen y determinen la estimación de la presunta actuación punible de mi representada en cada caso de esos delitos imputados por la Vindicta Publica (sic), cuales (sic) fueron delitos de GRADO (sic) DE COOPERADORA INMEDIATA, de conformidad con el Artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), EXTORSION (sic) previsto y sancionado en el Artículo 16 con el artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro (sic), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de La (sic) Ley Contra la Delincuencia Organizada, , (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONCURRENCIA REAL DE DELITOS establecido de conformidad con el Artículo 86 del Código Penal, tal como se desprende del PONUNCIAMIENTO (sic) TERCERO del DISPOSITIVO del AUTO recurrido donde a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra expreso (sic) en forma DISYUNTIVA que era AUTORA o PARTICIPE en tales hechos punibles tomado (sic) como elemento de convicción en contra de la imputada recurrente la DENUNCIA de la VICTIMA, inserta del folio 34 al 49 del Expediente, cuando CONTRARIAMENTE del contenido de la misma no se constata que en ningún momento hubiera señalamiento hacia la ciudadana JAIDYS CAROLINA VALBUENA CARDENAS de realizar en su contra algún hecho tendente a la perturbación de acciones extorsivas y mucho menos en la presunta cooperación inmediata por LEGITIMACIÓN de CAPITALES, porque este delito consiste en “esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas” a los que su conducta no encuadra y no consta de los autos que tuviere dinero en cuentas bancarias ni bienes muebles e inmuebles a su nombre, toda vez que mi representada es un (sic) profesional del derecho recién graduada apenas iniciándose en el mundo abogadil litigioso, empero, a solicitud fiscal el Tribunal decreto (sic) en su contra medida innominada relativa a la prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles, así como la inmovilización y bloqueo de las cuentas financieras de quien represento, ¿ Como (sic) enajenarse y gravarse lo que no se tiene? ¿ Como (sic) inmovilizarse y bloquearse cuentas donde no hay sumas de dinero provenientes de legitimación de capitales?, en consecuencia y como se evidencia de las actuaciones no hay elementos de convicción para estimar que como imputada por estos delitos sea ni autora o participe (sic) como lo expresa la juzgadora de la recurrida, ni tampoco cooperadora inmediata de esos delitos, lo cual corrobora su declaración en sede judicial adminiculado a ello que los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal a la causa concretizan conductas punibles desplegadas pero por otras persona, por ende, la imputada hoy recurrente no realizo (sic) ningún acto o actos típico(s) esencial(es) (sic) constitutivo(s) (sic) de alguno o de todos de los hechos delictivos que se le imputaron en la Audiencia de Flagrancia (sic) y Presentación del Aprehendido, donde incluso, con una agravante en lo que respecta al delito de EXTORSION, a que refiere el 19 de La (sic) Ley de Extorsión y Secuestro (sic) sin precisarse cual (sic) de las nueve (09) circunstancias agravantes de las contenidas en dicho articulo (sic) y que fue acogida por el TRIBUNAL a quo, a excepción del delito de CONCUSION, Que (sic) mi representada se encuentra privada de su libertad aun (sic) cuando no se encuentran acreditados (sic) la existencia de los supuestos de hecho concurrente del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido al numeral 2, esto es, fundados elementos de convicción para estimar que mi representada ha perpetración (sic) de los hechos punibles imputados que dieron lugar que en su contra se decretara medida de coerción personal en fecha 30 de agosto de 2013. Asimismo, existen VIOLACIONES de DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES y LEGALES de mi representada, respecto a los cuales la Juzgadora de la recurrida fue AQUIESCENTE, respecto al DEBIDO PROCESO PENAL, toda vez una vez que fue objeto de detención en fecha 29 de agosto de 2013, por mandato constitucional consagrado en el numeral 2 del articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenia que practicársele una evaluación medica (sic) física y psíquica, de lo cual no existe constancia en el expediente, porque este nunca se le llevo (sic) a cabo, que como juzgadora de Control tiene que garantizar los derechos de los justiciables en un DEBIDO PROCESO, conforme al articulo (sic) 49 constitucional, donde existe otro derecho que no respeto (sic) el Tribunal como fue el de la presunción de inocencia, contenido en el numeral 2 ejusdem en relación a los artículos 1 y 8 de Código Orgánico Procesal Penal que es un deber impermitiblemente (sic) en su rol PRINCIPISTA Y GARANTISTA de la Constitucionalidad establecido en el articulo (sic) 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . (sic) en relación con el articulo (sic) 26, único aparte ejusdem, en armonía con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) en un debido proceso penal. PETITORIO CAPITULO TERCERO…PRIMERO: LA ADMISION (sic) DEL RECURSO DE APELACION (sic) que interpongo tempestivamente por ante (sic) la ALZADA… SEGUNDO: Sea declarado con lugar y como efecto de tal declaratoria sea revocado dicho acto jurisdiccional recurrido y sea ordenada la Libertad Plena de mi representada Ciudadana JAIDYS CAROLINA VALBUENA CARDENAS….”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana EMYLCE RAMOS JULIO, Fiscal Provisoria Trigésima Séptima (37ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en su escrito de contestación sostiene lo siguiente:

“…CAPITULO SEGUNDO…Con fundamento en el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada recurrente apela del decreto de Medida de Privación Judicial Libertad emitido por el Tribunal Trigésimo Sexto en funciones de Control del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana JAYDIS VALBUENA CARDENAS, desprendiéndose que basan su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su defendida, pues consideran que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de su defendida en los hechos objeto del presente proceso; nótese como de la trascripción de los argumentos esgrimidos por la recurrente, se puede evidenciar su clara intención de desfigurar la realidad, haciendo ver que el Juzgador no analizó los elementos cursantes en autos…por cuanto puede evidenciarse de la simple lectura del auto fundado, se desprenden (sic) el cúmulo de elementos de convicción considerados por el A quo, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada…Esta Representación del Ministerio Público, estima que la decisión dictada por la Juez A quo, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra de la imputada JAIDYS VALBUENA CARDENAS, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 236, en sus numerales 1, 2, (sic) y 3; y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliendo además con lo ordenado por el artículo 232 ejusdem. En cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representante del Ministerio Público y así ciudadanos Jueces lo pueden constatar en las actuaciones, que la Juez del Tribunal A quo, indico (sic) los motivos por los cuales estimo (sic) que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, es así como, efectivamente existe una motivación coherente y adecuada de cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Privativa de Libertad, logrando la accionante dejar en evidencia lo infundado de sus argumentaciones, llenas de contradicciones; en efecto, la recurrida, de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, verificó que la ciudadana JAIDYS VALBUENA CARDENAS, cooperó de manera eficaz con los ciudadanos MONICA CHAVEZ y JOSÉ GREGORIO MENA, quien se desempeña como Juez Vigésimo Noveno en funciones (sic) de Juicio del Area (sic) Metropolitana de Caracas, para presionar y coaccionar al ciudadano AZAEL DAVID VARELA a realizar entregas de dinero para no dictar en su causa nuevamente una medida de Prohibición de Enajenar y Grabar (sic) sobre el inmueble propiedad de este último ubicado en el estado Falcón; constatando el Juez de Instancia que efectivamente la imputada acudió hasta las inmediaciones del Palacio de Justicia en búsqueda del dinero exigido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENA y MONICA CHAVEZ (sic), el cual le fue entregado en un cheque del Banco Provincial; quedando evidenciada su participación como COOPERADORA INMEDIATA de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con el artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro (sic), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y así lo dejó establecido la Juez de Control en su decisión, cuando explicó los hechos objeto del proceso, haciendo un análisis y concatenación de cada uno de los elementos de convicción cursante en el expediente, el cual tuvo la oportunidad de revisar, así como lo hicieron la imputada y su defensa privada; razón por la cual no es cierto que no haya dejado sentado la recurrida los hechos objeto del proceso y mucho menos que no haya subsumido esos hechos en el derecho. En cuanto al segundo requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificó la recurrida al momento de dictar decisión que constan hasta este momento en las actuaciones, plurales elementos de convicción suficientes para “estimar” que nos encontramos en la comisión de un hecho punible que merece pena corporal como lo es en principio el delito de EXTORSIÓN, entre otros; lo cual se desprende de la simple lectura de las actas procesales que conforman la presente investigación, y que fueron ponderadas de manera acertada por el A quo, al momento de dictar el fallo, con lo cual queda asentado que existe una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris” o “fomus delicti”, para el decreto de una medida de coerción personal…En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso, elementos estos que fueron analizados y concatenado (sic) de manera correcta por el Juez de Control, verificando que de todos existía la presunción de que la imputada tuvo participación en el hecho investigado y los cuales fueron tan contundentes para dar lugar a que se considerara procedente el decreto de una Medida de Privación Judicial de Libertad, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho… En el caso que nos ocupa, en beneficio de la legitimidad y legalidad de la solicitud hecha por el Ministerio Público acordada por el Tribunal de instancia (sic), es necesario decir que la totalidad de los elementos que corroboran la tesis Fiscal, fueron formalmente elevados al dominio del órgano (sic) Jurisdiccional para la correspondiente ratificación de la medida impuesta, lo cual demuestra que se encuentra lejos de ser un capricho judicial y por el contrario resulta plenamente justificada, además tales elementos de convicción han sido de total conocimiento del imputado y de sus defensores…Por demás es evidente que el proceso mental aplicado por el órgano jurisdiccional y la valoración que este conlleva respecto a una especifica (sic) solicitud, escapa por su naturaleza intangible de la evaluación o críticas que puedan ser hechas por terceros, como en este caso pretende hacer la recurrente, es decir, que la convicción que determina el pronunciamiento resulte emitido es un ejercicio personalísimo cuya responsabilidad solo puede ser medida por el decisor. En el caso de marras los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, fueron satisfechos de manera incontrovertible, y es este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende de la lectura del acta de audiencia para oír al imputado (sic), así como del auto que fundamenta la decisión, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo (sic) en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador. En relación al requisito estipulado en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe observar esta representación del Ministerio Público, que la recurrente, es quien no logra entender el sentido de las normas, ya que el Juzgador en su motivación fue claro y explícito, al indicar que efectivamente esta acreditado de manera indubitable, que existe peligro de fuga y de obstaculización a (sic) la búsqueda de la verdad, existiendo la expectativa de que la imputada JAIDYS VALBUENA CARDENAS pueda interferir en la investigación del Ministerio Público, lo cual esta plenamente acreditado en las actas procesales, así como pueda evadir la acción de la justicia, debido a las penas que podrían llegar a ser impuestas; todo con el ánimo de dejar ilusoria la pretensión del Ministerio Público, en el presente proceso. Es por ello que el Juez Aquo (sic) consideró y así lo dejó asentado, que en el caso que nos ocupa, se desprenden claramente de las circunstancias fácticas del caso, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud que el (sic) imputado (sic) puede influir para que testigos y expertos relacionados al presente proceso se comporten de manera desleal o reticente de caras al presente proceso, lo cual se evidencia de igualmente de las actas procesales. Existe un evidente “perinculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo reivindicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El A quo, cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, pues todas las circunstancias necesarias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público. En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al (sic) imputado (sic) de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo. Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA…El juzgador actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado convivir los habitantes de esta República según el articulo (sic) 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con los fines esenciales de nuestro estado (sic) de derecho (sic) según lo establece el articulo (sic) 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se debe ratificar en todas y cada una de sus partes el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertar dictado en contra de la ciudadana JAIDYS VALBUENA CARDENAS, identificada en autos, en fecha 30 de agosto del año en curso, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA…CAPITULO TERCERO…Solicitud Fiscal…En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”


DE LA DECISION RECURRIDA

La ciudadana ELIZABETH ATALLAH GESSER, Juez del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 30 de agosto de 2013, llevó a cabo la audiencia de presentación de la aprehendida, donde luego de oír a las partes acordó:

“…SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal una vez oída las exposiciones de las partes y analizando las actuaciones, así como los medios de pruebas (sic) presentados, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción tal como lo establece el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir a esta juzgadora que la imputada JAIDYS CAROLINA VALBUENA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.744.839, pueda ser autora o participe (sic) de la comisión del (sic) hecho (sic), que en el presente caso concurre, al existir al momento del presente fallo, los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia, de fecha 23 de agosto de 2013, interpuesta por el ciudadano AZAEL DAVID VARELA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.034.082, ante la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-6.873.183 y la ciudadana MÓNICA MARBELIA CHAVEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.635.501, quienes presuntamente le exigieron una determinada cantidad de dinero a cambio de su libertad y la liberación de las prohibiciones de enajenar y grabar que pesaban sobre sus bienes; 2.- Copia simple de cheque de gerencia número 00100007 del Banco Provincial, por un monto de 100.000,00 bolívares, a nombre de la ciudadana Mónica Chávez, de fecha 15-07-2013; 3.- Copia simple de cheque de gerencia número 00103053 del Banco Provincial, por un monto de 100.000,00 bolívares, a nombre de la ciudadana Mónica Chávez, de fecha 15-07-2013; 4.- Copia simple de cheque del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano José Abraham Prado Benavides, cuenta número 0108-0172-96-0100083314, número 00003730, por un monto de 100.000,00 bolívares, a nombre de la ciudadana Mónica Chávez, de fecha 09-07-2013; 5.- Copia simple de cheque de gerencia número 14083661 del Banco Mercantil, por un monto de 351.000,00 bolívares, a nombre de la ciudadana Mónica Chávez, de fecha 17-04-2013; 6.- Copia simple de cheque de gerencia número 82797261 del Banco Bancaribe, por un monto de 249.000,00 bolívares, a nombre de la ciudadana Mónica Chávez, de fecha 16-04-2013; 7.- Copia simple del Oficio Nro. 193-13, de fecha 26-03-2013, emanado del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Juez: JOSÉ GREGORIO MENA HERNÁNDEZ, donde acuerda levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 6, tipo d (sic), nivel 2 de la Villa De (sic), ubicado en el extremo Noroeste del Sector que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Cayo Grande, ubicado en Boca de Aroa, Yaracuy, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado (sic) Falcón; 8.- Copia simple del Oficio Nro. 194-13, de fecha 26-03-2013, emanado del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Juez JOSÉ GREGORIO MENA HERNÁNDEZ, donde acuerda levantar la medida de Inmovilización Preventiva de los Fondos acreditados en las cuentas números: 1131-0800378 y 1131128973, bajo la titularidad del ciudadano AZAEL DAVID VARELA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.034.082; 9.- Copia simple de documento de opción compra-venta notariado ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Inmueble distinguido con el número 6, tipo d, nivel 2 de la Villa De (sic), ubicado en el extremo Noroeste del Sector que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Cayo Grande, ubicado en Boca de Aroa, Yaracuy, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado (sic) Falcón, de fecha 10-07-2013, según número de trámite 48.2013.3.186; 10.- Copia simple del documento de opción compra-venta notariada ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda, de fecha 17-04-2013, según planilla número 005751, correspondiente a la venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Jardines de Castillejo, Los Altos uno, entrada A, Apto. 3-11, Guatire, Estado Miranda; 11.- Experticia Nro. 9700-227-1408-13, de fecha 26-08-2013, suscrito por el Experto Detective Miguel Torres, adscrito a la División de Experticias de Informática, mediante la cual realizó Reconocimiento Técnico y Evaluación de contenido al teléfono celular consignado por la víctima, ciudadano AZAEL DAVID VARELA RIVAS, con las siguientes características: Marca Blackberry, Modelo Bold 6, color Negro, IMEI: 352602055417866; con su respectiva pila, serial DC121213; u (sic) chip móvilnet (sic), serial 8958060001077346126, donde se evidencian mensajes entrantes y salientes, así como llamadas telefónicas entre dicho número (0416-2161364) y los pertenecientes a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENA HERNÁNDEZ, (0416-9105388) y su presunta esposa, ciudadana MÓNICA MARBELIA CHAVEZ SANDOVAL (0414-0602477/0414-3142821); así como las imágenes multimedias (sic) almacenadas en la memoria del teléfono con aplicación capture; 12.- Experticia Informática Nro, (sic) 9700-227-1421-13, de fecha 29-08-2013, realizada por el Experto, Detective I. Adrián Bolívar, adscrito a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una grabadora marca Panasonic, modelo RR-US550,ZOOM MIC, de color gris con dos baterías marca duracell, serial número DH9JA002683, hecha en Singapur, donde se verificó condiciones generales de dicho dispositivo, en buen estado y funcionamiento; 13.- Orden de Intercepción y Grabación de Comunicaciones Privadas, de fecha 26/08/2013, emanado del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud de la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; 14.- Orden de Entrega Vigilada, de fecha 27/08/2013, emanado del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud de la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; analizadas las pruebas (sic) que se encuentran insertas en la presente causa, y una vez verificada la existencia del daño causado, así como la naturaleza y gravedad del hecho, la certeza de que la ciudadana JAIDYS CAROLINA VALBUENA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.744.839, es autora o participe en GRADO (sic) DE COOPERADORA INMEDIATA de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con el artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro (sic), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, establecido de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, por lo que esta Juzgadora admite dicha precalificación jurídica provisional, en consecuencia una vez valorados los hechos, este Tribunal ACOGE las precalificaciones jurídicas provisionales efectuadas por el Ministerio Público, la (sic) cual (sic) podrán variar en el transcurso de la investigación. De igual formal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien, esta Juzgadora APARTA (sic) de la precalificación jurídica del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionada en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en el presente caso no se configura el tipo penal ya que la norma establece en su articulado el cual reza: artículo 60: “El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida…”; vale decir, que la ciudadana JAIDYS CAROLINA VALBUENA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.744.839, no cumple el rol de funcionaria pública, es una profesional del derecho en su condición de Abogado Litigante, en razón de ello no se acoge de éste modo la calificación jurídica provisional efectuada por el Ministerio Público. TERCERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana JAIDYS CAROLINA VALBUENA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.744.839, ha sido autora o partícipe en ese hecho punible, por cuanto de los señalamientos efectuados, conforme a la declaración de la víctima deja claro la intención del agente, quien forma parte consciente y voluntaria, lo presionaban a los fines de la realización de pagos producto de la acción ilícita ejecutada en contravención al ordenamiento jurídico Penal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por el elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis Iuris, seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum In Mora, conforme a lo establecido en el numeral 3º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el contenido de lo previsto en el artículo 237 eiusdem, el cual establece el peligro de fuga, se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 2. La pena podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito admitido en la presente audiencia es EN GRADO (sic) DE COOPERADORA INMEDIATA de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en los delitos de CONCUSIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con el artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro (sic), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, establecido de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, los cuales prevén una pena en su límite máximo de más de diez años, y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2 del artículo 238 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indiciado podrá Influir (sic) para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia., (sic) se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso (sic), luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia, DECRETA la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana JAIDYS CAROLINA VALBUENA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.744.839…CUARTO: Se ACUERDA la solicitud de la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en relación a las Medidas Innominadas relativas a la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los Bienes Inmuebles, así como la inmovilización y Bloqueo de las Cuentas Financieras correspondientes a la imputada de marras…”.

En igual fecha la Instancia emitió el auto a que se contrae el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La ciudadana MARTHA ÁVILA BELL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.335, en su condición de defensora de la ciudadana JAIDYS CAROLINA VALBUENA CÁRDENAS, ejerce el recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la mencionada ciudadana, por estimar que no se motivó la decisión al no explicar la conducta que su representada desplegó para hacerla responsable de la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, que de manera disyuntiva sostiene que es autora o partícipe, que sólo tomó en consideración la denuncia realizada por la víctima, ciudadano AZAEL DAVID VARELA, quien en forma alguna la señala como la persona que le solicitó dinero, que no se encuentra vinculada con el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, por cuanto no encuadra su conducta en dicho tipo penal, al no poseer cuentas donde se pueda detectar el dinero supuestamente obtenido, que ella es solo una abogada recién graduada, que no posee bienes, por lo cual la decisión del Juzgado de Instancia de decretar prohibición de enajenar y gravar muebles e inmuebles e inmovilizar cuentas bancarias no tiene fundamento, que no existen elementos de convicción para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que el Ministerio Público acreditó que las personas comprometidas con los hechos punibles son otras y no su defendida, que existe violación al debido proceso al no practicársele a su asistida una evaluación médica, así como a la presunción de inocencia, pretendiendo como solución se revoque la decisión y se decrete la libertad sin restricciones.

Por su parte, el Ministerio Público sostiene en su escrito de contestación que la Instancia en forma motivada acordó la solicitud realizada e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que se encuentran acreditados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que la ciudadana JAIDYS CAROLINA VALBUENA CÁRDENAS, cooperó con los ciudadanos JOSE GREGORIO MENA y MONICA CHAVEZ para que el ciudadano AZAEL DAVID VARELA entregara el dinero solicitado, que lo recibió a través de cheque emitido por el Banco Provincial de manos de la víctima, con lo cual queda acreditado que participó a título de partícipe en los hechos punibles imputados en presencia de su defensora, en resguardo de las garantías constitucionales, por lo cual solicitó se confirme la decisión y se declare sin lugar el recurso interpuesto.

Expuesto los argumentos de las partes, esta Sala procedió a revisar la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 30 de agosto de 2013, en la audiencia para la Presentación de la Aprehendida así como el auto fundado a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose que la Instancia de manera motivada en virtud de la solicitud realizada por el titular de la acción penal, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 eiusdem y dado que estimó satisfecho los requisitos de procedencia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana JAIDYS CAROLINA VALBUENA CÁRDENAS.

En la fase investigativa del proceso penal ordinario, no puede exigírsele al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control la exhaustividad que sí debe cumplir la sentencia definitiva producto del juicio oral y público, sino que conforme actuó la Instancia es lo exigido tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Texto Adjetivo Penal, que de manera clara y precisa exprese el cumplimiento o no de los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, sobre lo anterior se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, donde asentó lo siguiente:

“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.

En armonía con lo parcialmente trascrito, afirma esta Sala que la Instancia frente a la solicitud del Ministerio Público de forma motivada y en consideración a los elementos de convicción puestos a la vista, emitió la decisión en audiencia y por auto separado de manera razonada, por lo que la denuncia realizada por la Defensa, sobre la falta de motivación necesariamente al encontrarse infundada debe declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la no existencia de elementos de convicción, por lo cual estima la Defensa no acreditada la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la Instancia señala que la ciudadana hoy imputada es autora o partícipe, sin precisar efectivamente cuál fue la participación de la ciudadana JAIDYS CAROLINA VALBUENA CÁRDENAS en los hechos punibles imputados, esta Sala observa:

El Juzgado de Instancia en audiencia determinó la existencia de los siguientes elementos de convicción que le fueron puestos a la vista por el Ministerio Público, como sigue:

1.- Denuncia, de fecha 23 de agosto de 2013, interpuesta por el ciudadano AZAEL DAVID VARELA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.034.082, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.873.183 y la ciudadana MÓNICA MARBELIA CHAVEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.635.501, quienes presuntamente le exigieron una determinada cantidad de dinero a cambio de su libertad y la liberación de las prohibiciones de enajenar y gravar que pesaban sobre sus bienes.

2.- Copia simple de cheque de gerencia número 00100007 del Banco Provincial, por un monto de 100.000,00 bolívares, a nombre de la ciudadana Mónica Chávez, de fecha 15-07-2013.

3.- Copia simple de cheque de gerencia número 00103053 del Banco Provincial, por un monto de 100.000,00 bolívares, a nombre de la ciudadana Mónica Chávez, de fecha 15-07-2013.

4.- Copia simple de cheque del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano José Abraham Prado Benavides, cuenta número 0108-0172-96-0100083314, por un monto de 100.000,00 bolívares, a nombre de la ciudadana Mónica Chávez, de fecha 09-07-2013.

5.- Copia simple de cheque de gerencia número 14083661 del Banco Mercantil, por un monto de 351.000,00 bolívares, a nombre de la ciudadana Mónica Chávez, de fecha 17-04-2013.

6.- Copia simple de cheque de gerencia número 82797261 del Banco Bancaribe, por un monto de 249.000,00 bolívares, a nombre de la ciudadana Mónica Chávez, de fecha 16-04-2013.

7.- Copia simple del Oficio Nro. 193-13, de fecha 26-03-2013, emanado del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Juez: JOSÉ GREGORIO MENA HERNÁNDEZ, donde acuerda levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la víctima.

8.- Copia simple del Oficio Nro. 194-13, de fecha 26-03-2013, emanado del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Juez JOSÉ GREGORIO MENA HERNÁNDEZ, donde acuerda levantar la medida de Inmovilización Preventiva de los Fondos acreditados en las cuentas números: 1131-0800378 y 1131128973, bajo la titularidad del ciudadano AZAEL DAVID VARELA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.034.082.

9.- Copia simple de documento de opción compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, de inmueble propiedad de la víctima.

10.- Copia simple del documento de opción compra-venta notariada ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, de fecha 17-04-2013, según planilla número 005751, correspondiente a la venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Jardines de Castillejo, Los Altos uno, entrada A, Apto. 3-11, Guatire, Estado Miranda.

11.- Experticia Nro. 9700-227-1408-13, de fecha 26-08-2013, suscrito por el Experto Detective Miguel Torres, adscrito a la División de Experticias de Informática, mediante la cual realizó Reconocimiento Técnico y Evaluación de contenido al teléfono celular consignado por la víctima, ciudadano AZAEL DAVID VARELA RIVAS, donde se evidencian mensajes entrantes y salientes, así como llamadas telefónicas entre dicho número y los pertenecientes a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENA HERNÁNDEZ, (0416-9105388) y su esposa, ciudadana MÓNICA MARBELIA CHAVEZ SANDOVAL (0414-0602477/0414-3142821); así como las imágenes multimedia almacenadas en la memoria del teléfono.

12.- Experticia Informática Nº 9700-227-1421-13, de fecha 29-08-2013, realizada por el Experto Detective I. Adrián Bolívar, adscrito a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una grabadora marca Panasonic, modelo RR-US550,ZOOM MIC,.

13.- Orden de Intercepción y Grabación de Comunicaciones Privadas, de fecha 26 de agosto de 2013, emanado del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

14.- Orden de Entrega Vigilada, de fecha 27 de agosto de 2013, emanado del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

En atención a los anteriores elementos y no sólo de la denuncia realizada por la víctima, como sostiene la Defensa, el Juzgado de Instancia no sólo encontró satisfecha la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino sus requisitos concurrentes, como es la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas corporales y que dado lo reciente de su comisión no se encuentra prescrita la acción penal, que sin lugar a dudas, como lo sostuvo el A quo, la ciudadana JAIDYS CAROLINA VALBUENA CÁRDENAS se encuentra vinculada con los hechos imputados, que dada la gravedad de los hechos delictivos, hacen presumir con fundamento serio el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que pudiera aplicarse, que las otras personas involucradas aún no han sido capturadas, siendo lo procedente para asegurar las resultas del proceso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesto por la Instancia, por cuanto está acreditado en las actas que la ciudadana mencionada recibió en cheque emitido por el Banco Provincial por una determinada cantidad de dinero que le había sido presuntamente exigida por los ciudadanos JOSE GREGORIO MENA HERNANDEZ y su cónyuge, desempeñándose como Juez en Función de Juicio el ciudadano mencionado, a cuyo Tribunal se encontraba asignada la causa seguida contra el ciudadano AZAEL DAVID VARELA.

Por lo cual, encontrándose satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia realizada por la defensa sobre la no existencia de fundados elementos de convicción, necesariamente debe declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo sostenido por la Defensa en su escrito recursivo sobre la violación del Debido Proceso y la presunción de inocencia en la presente causa, al no haber practicado el órgano aprehensor evaluación médica a la ciudadana JAIDYS CAROLINA VALBUENA CÁRDENAS, encuentra esta Sala que la Instancia como tutora de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, cumplió las exigencias de ley en su actuación jurisdiccional, que el hecho cierto que no conste en autos la práctica de una evaluación médica a la hoy imputada, en forma alguna puede traducirse que exista violación del debido proceso, por cuanto no existe presunción que haya originado dicha práctica y respecto a la presunción de inocencia, que conlleva a no dar un trato de culpable al ciudadano sometido al poder del Estado, hasta tanto no exista una sentencia firme de condena, tampoco encontró esta Sala quebrantado dicho principio, por cuanto la imputada fue tratada como inocente, fue impuesta de sus derechos y garantías en presencia de su defensa, así como la imputación realizada se efectuó dentro del marco de la legalidad, por lo cual resulta absolutamente infundada la denuncia de la defensa, debiendo declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de lo cual, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia para la presentación de la aprehendida celebrada el día 30 de agosto de 2013, donde la imputada JAIDYS CAROLINA VALBUENA CÁRDENAS, fue impuesta de sus garantías constitucionales y procedimentales, se encontraba debidamente asistida de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. En consecuencia QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la denuncia realizada por la Defensa respecto a las medidas nominadas e innominadas decretadas por la Instancia, se precisa que la resolución mediante la cual se acordaron dichas medidas, consistentes en prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, así como inmovilización de cuentas bancarias, sólo puede ser objeto de oposición, tal y como lo establece el artículo 582 Parágrafo Segundo y artículo 607 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Resultando Improcedente la denuncia planteada por la recurrente en cuanto a las medidas aludidas. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de septiembre de 2013, por la ciudadana MARTHA ÁVILA BELL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.335, en su condición de defensora de la ciudadana JAIDYS CAROLINA VALBUENA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad número V-14.744.839, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 30 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de la Aprehendida decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana mencionada, por considerarla autora o partícipe en GRADO (sic) DE COOPERADORA INMEDIATA, en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con relación al artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como estimar presente la figura de la CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, establecida en el artículo 86 del Código Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER





Exp. 3570-13
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