Caracas, 19 de noviembre de 2013
203° y 154º
CAUSA Nº 3573-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 12 de septiembre de 2013, por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano YEAN CARLOS CAMPOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.116.186, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de septiembre de 2013 con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el identificado, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer (sic) aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto por la defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 06 de noviembre de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se requirió las actuaciones originales, siendo recibidas el día 07 de noviembre de 2013, mediante oficio signado con el Nº 1070-13.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano YEAN CARLOS CAMPOS MEDINA, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:
“…UNICA DENUNCIA De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad. …vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión. Es increíble que se calificara como tráfico en la modalidad de distribución al sometido al proceso, más y cuando este tipo de delitos requiere de otros elementos para subsumirlo, tales como balanzas, pesas, empaquetado, entre otros. La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal características su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma. En el caso de (sic) nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de los funcionarios policiales, como prueba única en el despliegue de un procedimiento, ya que es inverosímil tomar como cierta la deposición en primer lugar de un sujeto aónimo (sic), después creer, que dos sujetos corriendo uno resulte muerte (sic) y el otro se le pueda capturar con la droga…La legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión, más sin embargo a diario podemos vislumbrar otras situaciones casuísticas que no se encuentran plasmadas en el mismo texto y que han sido resueltas de forma exitosa a través del empleo de otros instrumentos que nos ofrece el mundo jurídico y que nos permite subsanar estos varios, por denominarlos de algún modo, mas sin embargo es inherente hacer una comparación con lo precisado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere los requisitos para la inspección corporal. Tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las atestiguaciones de sujetos alternos que puedan observar la actuación de los mismos, más aun tomando en cuenta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionarios policiales…si desde un principio contaron presuntamente con la presencia de un testigo que consta en las actuaciones, genera suspicacia que estos no mencionen que lo esposaron, que decía ser consumidor, y menos haber sido objeto de alguna revisión corporal, demostrándose así la osadía de los órganos policiales surgida en revelación a las normas atinentes a su actuación, debiendo presuponerse que si estos existían tales circunstancias estarían plasmadas en el acta respectiva. Al analizar las razones que motivaron al juzgador para el decreto de la privación…podemos observar que estos se encuentran constituidos en simples bosquejos repletos de incertidumbre, pero apreciados como certeros por el Juez para fundar su decisión, no pudiéndose ni siquiera presumir con bastante precisión la estampa de los elementos de convicción que permitan apreciar la incursión del imputado, al observar los contundentes planteamientos a lo largo del presente recurso…En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, más aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar…PETITORIO…sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano MOISES DAVID CORDOVA, Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación sostiene lo siguiente:
“…Quien suscribe considera incongruente el razonamiento explanado por la (sic) recurrente, ya que en proceso que se está iniciando, es decir esta en plena fase de investigación, no se puede hablar de prueba, ya que será en cuya fase que el titular de la acción penal, a través de esos medios de convicción presentados en la audiencia para oír al imputado (sic) procederá a realizar las diligencias, a los fines de buscar las pruebas que un eventual acto conclusivo de acusación, ofertará al administrador de justicia indicando su pertinencia, licitud, necesidad y utilidad; o por el contrario ofertará las pruebas que sustenten un acto conclusivo de sobreseimiento, es decir en esta fase del proceso penal no podemos establecer un acervo probatorio, ya que apenas está el proceso en plena investigación; y una vez culminada ésta es que se determinará las pruebas obtenidas la presunta responsabilidad penal del procesado. No es coherente hablar de prueba, en un proceso que aun no existe un acto conclusivo…de las actuaciones existen suficientemente acreditado del contenido de las actas procesales, la concurrencia de los requisitos legales que hacen procedente la imposición de una medida de privación preventiva judicial de libertad, a saber los establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…la existencia de una sustancia de naturaleza presuntamente ilícita, a saber, presunta COCAINA para así acreditar el tipo penal en cuestión. Igualmente, se observan acreditados los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2…Así, en el caso de marras, puede observarse claramente, en primer lugar, del acta policial de fecha 5 de septiembre de 2013…así mismo, se colige dos actas de entrevistas de testigos instrumentales, que presenciaron el procedimiento policial, de cuyas declaraciones se colige, que la droga incautada estaba bajo la esfera o dominio del ciudadano JEAN (sic) CARLOS CAMPOS MEDINA. Es menester recalcar, que en el presente proceso penal, tal como se desprende de las actuaciones, la referida evidencia fue colectada bajo los parámetros legales amparada bajo el correspondiente Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas debidamente llena y en la cual se dejó constancia de la debida colección y resguardo de dicha evidencia para su posterior traslado al laboratorio correspondiente…En tal sentido, sí existen en el presente caso elementos de convicción suficientes para generar una presunción más que razonable, no sólo respecto a la comisión del delito por el cual fue imputado el referido ciudadano, sino de su participación en tal hecho punible, siendo que, contrario a lo señalado por la defensa, concurren los elementos constitutivos del tipo penal…en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, no son aplicables los beneficios, dentro de los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a que se refiere el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, por la naturaleza del hecho punible, es de máximo interés del Estado venezolano el procesamiento y consecuente juzgamiento de los sujetos relacionados con la comisión de tales ilícitos penales, por cuanto el espectro de daño causado por tales tipos penales resulta en extremo amplio, vulnerando bienes jurídicos de importancia absoluta para el Estado…PETITORIO…declarado SIN LUGAR…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
El ciudadano JUVENAL BARRETO SALAZAR, Juez del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 06 de septiembre de 2013, llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, donde luego de oír a las partes acordó:
“…SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer (sic) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes…TERCERO: Con respecto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano, (sic) JEAN (sic) CARLOS CAMPOS MEDINA, se observa que estamos en presencia del (sic) ilícito (sic) penal (sic) antes descrito (sic) el (sic) cual (sic) merece (sic) pena (sic) corporal (sic) y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, en virtud de lo reciente de su comisión, y fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es autor o partícipe en el (sic) delito (sic) atribuido (sic), derivado de la actuación policial y registro de cadena de custodia del bien incautado, por lo que se encuentra satisfecho el requerimiento establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y sobre el requisito establecido en el numeral 3 en cuestión, considera este juzgador que operan las circunstancia (sic) del peligro de fuga establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, se refieren: La pena que podría llegarse a imponer al imputado, la magnitud del daño causado y el (sic) delito (sic) atribuido (sic), el termino máximo de la pena es mayor de diez años respectivamente (sic) y de igual forma la presunción del peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, que se refiere a que influirá sobre testigos o víctima para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación la (sic) verdad de los hechos la realización de la justicia, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN (sic) CARLOS CAMPOS MEDINA…”.
En igual fecha la Instancia emitió el auto a que se contrae el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 13 al 24 del presente cuaderno de incidencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano YEAN CARLOS CAMPOS MEDINA, interpone recurso de apelación contra la decisión del 06 de septiembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el identificado ciudadano, por cuanto estima ausencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existen elementos de convicción por carencia de sustento probatorio, lo que ha producido una vulneración de los derechos del imputado, que el hecho calificado requiere de otros elementos para acreditarlo, como de balanzas, pesas, empaquetado, entre otros, que sólo consta como “prueba única” la deposición de los funcionarios policiales, quienes al recibir una información de un sujeto anónimo, despliegan un procedimiento donde un sujeto resulta muerto y otro lo capturan con droga, sin embargo no existen testigos que avalen lo expuesto por los funcionarios, además que la legislación adjetiva requiere de presencia de testigos para el momento de la aprehensión para así soportar la actuación policial, que el dicho de los funcionarios no constituye una prueba plena sino que debe ser concatenada con otras, teniendo preeminencia el factor de los testigos, pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la libertad por ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, sostiene que la decisión dictada por la Instancia mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, procedió luego que la Instancia constató el cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que muy por el contrario como lo afirma la Defensa, sí existen elementos que comprometen al ciudadano YEAN CARLOS CAMPOS MEDINA en los hechos punibles imputados, que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto.
Indicado lo anterior, se desprende del escrito contentivo de la apelación interpuesta por la Defensa su inconformidad con la decisión del 06 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por estimar que no se encuentran satisfechos los requisitos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones originales, de la decisión emitida en audiencia y del auto fundado, desprendiéndose lo siguiente:
El día 05 de septiembre de 2013, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia en Acta de Investigación Penal, de lo siguiente: “…se recibe llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz femenino, informando pertenecer al Consejo Comunal del Barrio Corral de Piedra Parte Alta, manifestando que en el Barrio Corral de Piedra, final de la Calle San José, frente a una vivienda de color Naranja, se encuentran dos sujetos conocidos en el sector como “EL TATIM” y “EL CHACHOCO” quienes son conocidos en el sector como azotes de barrio y a su vez se dedican al comercio, distribución y venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, destacando que el primer sujeto antes mencionado, porta como vestimenta una franelilla de color blanco, pantalón de tipo blue jean, de color azul, zapatos deportivos de color azul…como de 17 años de edad aproximadamente y el segundo sujeto anteriormente referido porta como vestimenta un sweter de color gris, short tipo bermuda de color azul, zapatos de color marrón…de 22 años de edad aproximadamente…por último informa que para la venta, traslado y venta de las sustancias…utilizan un vehículo clase moto, marca Yamaha…cortando el hilo de dicha comunicación, por tal motivo procedí a trasládarme en compañía de los funcionarios…a bordo de las unidades marca Toyota…hacia la dirección antes descrita…logramos observar a dos sujetos quienes portaban las vestimentas y características físicas aportadas anteriormente y el vehículo clase moto supramencionado, quienes al ver la comisión optaron por ingresar a una vivienda la cual tiene su fachada de color naranja…procedimos a ingresar al referido inmueble…logran alcanzar al segundo de los sujetos antes referidos, a quien se le infiere si sobre sus prendas de vestir o adheridas a ellas posee alguna evidencia de interés criminalístico…procedió a realizar una revisión corporal logrando incautar un bolso del tipo koala…contentivo en su mayor compartimiento de: Tres (3) envoltorios de regular tamaño, confeccionados de material sintético color negro, atados en su único extremo por un hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga y un (01) envase elaborado en material sintético color azul, impregnado de una sustancia de color blanco de presunta droga, una (01) balanza digital elaborada en material sintético de color gris, provisto de dos pilas marca TOCEBA, tipo triple…una (01) tijera…varios trozos de material sintético, quedando identificado mediante cédula…YEAN CARLOS CAMPOS MEDINA, de 22 años de edad…de igual manera se logra observar que el otro sujeto que emprendió huida ingresa a uno (sic) de las habitaciones de la vivienda…el sujeto en cuestión desenfundo (sic) un arma de fuego y disparó hacia la comisión, motivo por el cual me vi en la imperiosa necesidad de esgrimir mí arma de reglamento y repeler dicha acción…originándose un intercambio de disparos, dando como resultado que dicho sujeto resultara herido, siendo trasladado…falleciendo posterior a su ingreso…se procedió a realizar un recorrido en las instalaciones del referido inmueble con la finalidad de ubicar alguna persona que pudiera servir como testigo del procedimiento antes mencionado…el sujeto quien se enfrentó a la comisión quedó identificado mediante entrevista sostenida con los familiares…de 17 años de edad…lograron colectar el arma de fuego que portaba dicho sujeto…se logró observar aparcada un vehículo clase moto, marca: Yamaha…se le realizo (sic) énfasis a varios moradores…manifestando los mismos ser propiedad del sujeto conocido como: “EL TATIM”…en cuanto a los ciudadanos referidos como Testigos “1” y “2”, rindan entrevista…” (Folios 1 al 3 de las actuaciones originales)
Inspección Técnica Nº 0992, del 05 de septiembre de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-Este”, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Barrio Corral de Piedra, Parte Alta, Final de la Calle San José, Casa Nº 52, Parroquia Macarao, Distrito Capital. (Folios 5 y 6 de las actuaciones originales)
Acta de Aseguramiento e Identificación de de Sustancia, del 05 de septiembre 2013, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-Este”, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: “EVIDENCIA A: Tres (03) envoltorios tipo cebollita, de regular tamaña (sic), confeccionado en material sintético color negro, atados en su único extremo por hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga; la cual luego de ser pesada en una balanza Digital marca DIAMOND, modelo 500, se obtuvo como resultado un peso bruto aproximado de 54 gramos, todo ello en presencia del testigo presencial del procedimiento…” (Folio 13 de las actuaciones originales)
Acta de Entrevista tomada al ciudadano mencionado en autos como TESTIGO 1, ante la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-Este”, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Resulta ser que hoy a las 06:00 horas de la mañana estaba en la casa donde vivo alquilado cuando de pronto escucho que alguien tiró la puerta principal y corrieron por el pasillo hacia el final de casa, ahí mismo entraron varios funcionarios de esta institución persiguiéndolos y al llegar a uno de los cuartos que esta (sic) al final de la residencia se escucharon varias detonaciones, seguidamente observe (sic) que los funcionarios estaban trasladando a un sujeto herido, posteriormente me dijeron que tenía que servir como testigo…los acompañé conjuntamente con otro ciudadano…una vez en el interior de la habitación los funcionarios le practicaron la requisa al sujeto y pude ver que dentro de un koala que tenía adherido a su cuerpo localizaron varios envoltorios de presunta droga, un envase plástico de color azul, una balanza electrónica y varios cortes de bolsa plástica, así mismo vi en el piso un arma de fuego tipo escopetin (sic)…”. (Folios 15 y 16 de las actuaciones originales)
Acta de Entrevista tomada al ciudadano mencionado en los autos como TESTIGO 2, ante la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-Este”, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló: “Resulta ser que hoy a las 06:00 horas de la mañana en mi casa cuando de pronto escuché que alguien pasó corriendo por el pasillo y se metieron en uno de los cuartos, ahí mismo entraron varios funcionarios…observé que los funcionarios estaban trasladando a un sujeto herido, conocido como…posteriormente me dijeron que tenía que servir como testigo ya que en la misma habitación estaba otro sujeto y lo iban a aprehender, motivo por el cual los acompañé conjuntamente con otro ciudadano…en el interior de la habitación los funcionarios le practicaron la requisa al sujeto que resultó ser YEAN CARLOS apodado el CHACHOPO y pude ver que dentro de un koala que tenía adherido a su cuerpo localizaron varios envoltorios de presunta droga, un envase de plástico de color azul, una balanza electrónica y varios cortes de bolsa plástica, así mismo vi en el piso un arma de fuego tipo escopetin (sic)…”. (Folios 18 y 19 de las actuaciones originales)
A los folios 26 y 28 de las actuaciones originales, cursan Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tratándose de las siguiente evidencias: Una balanza, una tijera, tres trozos de material sintético de color negro, un bolso tipo koala, tres (03) envoltorios tipo cebollita y un envase elaborado en material sintético color azul, impregnado de una sustancia de color blanco de presunta droga.
Todos los elementos anteriormente señalados fueron puestos a la vista del ciudadano Juez por parte del titular de la acción penal, lo que sirvió de fundamento para solicitar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que conforme a los hechos plasmados en autos, estimó el Ministerio Público, encontrarnos en presencia de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, calificación jurídica que fue compartida por la Instancia y ello originó su acogimiento, quedando satisfecha la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Igualmente, por considerar que tales elementos resultaban creíbles, el ciudadano Juez obtuvo el convencimiento que el ciudadano YEAN CARLOS CAMPOS MEDINA se encuentra vinculado con los hechos imputados, por cuanto en la génesis del proceso penal, resulta un dislate exigir que la relación de un ciudadano con un hecho punible sólo es posible a través de pruebas como pretende la Defensa.
Ciertamente, comparte esta Sala lo asentado por la Instancia, que el ciudadano YEAN CARLOS CAMPOS MEDINA, está relacionado con los hechos imputados, dado que los efectivos policiales reciben información de un ciudadano sobre la presunta distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quienes en ejercicio de sus funciones, se trasladan para realizar las pesquisas necesarias, sin embargo al observar a los sujetos con las características suministradas por el sujeto anónimo, procedieron a dar la voz de alto, pero se inició una persecución que finalizó en una vivienda, donde fue aprehendido el hoy imputado, a quien le fue incautado un koala adherido a su cuerpo con una sustancia de presunta droga, con un peso bruto de cincuenta y tres (53) gramos, así como un envase azul, una balanza y una tijera, todo lo cual ocurrió en presencia de dos testigos. Lo anterior para el momento de la audiencia para la presentación del aprehendido ya se encontraba inserto en las actuaciones que fueron asignadas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, al Juzgado de Instancia, por lo que el señalamiento de la Defensa que el A quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo se fundó en la actuación policial, no tiene fundamento alguno como puede observarse.
También constató esta Sala que conforme a la calificación jurídica dada a los hechos, tratándose el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, de pluriofensivo y de lesa humanidad, al exceder la pena en su límite máximo de diez años, así como la magnitud del daño, hace presumir con fundamento serio el peligro de fuga, a que se refiere el artículo 237 numerales 2 y 3, como el Parágrafo Primero, como asertivamente fue señalado por la Instancia. En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, también encuentra esta Alzada acreditado el mismo, dado que de encontrarse en libertad el ciudadano YEAN CARLOS CAMPOS MEDINA podría influir en testigos o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, dado que los testigos en el presente proceso son habitantes del sector donde fue aprehendido el hoy imputado.
De acuerdo a lo señalado, es evidente que la Instancia previa constatación de la satisfacción de los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano YEAN CARLOS CAMPOS MEDINA, como fue claramente asentado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que forzoso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por ser infundado. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de septiembre de 2013, por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano YEAN CARLOS CAMPOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.116.186, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de septiembre de 2013 con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el identificado, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3573-13
RHT/YCM/JPG/AAC
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