Caracas, 19 de noviembre de 2013
203° y 154º


CAUSA Nº 3576-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de octubre de 2013, por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensora del ciudadano JUAN ERNESTO DE LIMA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.525.211, contra la decisión emitida el 04 de octubre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por estimar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Centésima Vigésima (1120ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto por la defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 13 de noviembre de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano JUAN ERNESTO DE LIMA PIÑERO, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

“…Observa la defensa que, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional (sic), rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal…El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad. Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad. Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO…declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación…y dicte una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación sostiene lo siguiente:

“…En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:…que el Juzgado A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impusieron de sus derechos consagrados en la norma adjetiva penal. De igual manera, fue pesada la sustancia incautada…un peso total de ciento ochenta (180) gramos…MARIHUANA. Es por lo que se desprende de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial, que se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que la (sic) ciudadana (sic) se encuentra incursa en la comisión del delito…que existen elementos de convicción…se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización…visto que el ciudadano DE LIMA PIÑERO JUAN ERNESTO (sic) le fue imputado la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA…el cual prevé una pena de prisión de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal (sic) 2º (sic) del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al requisito exigido en el ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 237 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, consideramos que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de trafico (sic) en todas sus modalidades, son delitos pluriofensivos, que atentan contra la Salud Pública, la vida, entre otros bienes jurídicos, por lo que el legislador los ha catalogados como delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma con la sola tenencia de las sustancias estupefacientes, asimismo es concordante con la recalificación (sic) aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo…PETITORIO…DECLARADO SI LUGAR, el recurso de apelación…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

La ciudadana FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, Juez del Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 04 de octubre de 2013, llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, donde luego de oír a las partes acordó:

“…SEGUNDO: Vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público y el pedimento en él contenido; y luego de la revisión de las actas contentivas de la presente causa, y del alegato de su Defensa, esta juzgadora considera que los hechos se subsumen en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDA (sic) DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 del Código penal…TERCERO: Vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio público (sic) en el cual solicita, se le otorgue (sic) al imputados (sic) MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), el artículo 237 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) y el artículo 238 ordinal 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra posición de la defensa, quien aquí decide, en modo alguno constituya la emisión de opinión por adelantado, toda vez que el Ministerio Público, podría cambiar la precalificación que aquí ha imputado y el Tribunal por su parte podría llegado el caso darle otra calificación jurídica a los hechos, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal si fuere el caso; 2.- Así, se evidencia de las actuaciones cursantes a los autos la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que al hoy imputado son (sic) autores (sic) o partícipes (sic) de los (sic) hechos (sic) cuya comisión le es atribuido por parte del Representante Fiscal, a tal respecto debe destacar el Tribunal que tales elementos de convicción emergen de manera directa, indirecta o indiciarias, así mismo debe destacar el Tribunal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle (sic) al ciudadano DE LIMA PIÑERO JUAN ERNESTO, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En igual fecha la Instancia emitió el auto a que se contrae el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 12 al 19 del presente cuaderno de incidencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Defensa del ciudadano JUAN ERNESTO DE LIMA PIÑERO, impugna la decisión del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitida con ocasión a la Audiencia para la Presentación del Aprehendido el 04 de octubre de 2013, consistente en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto en consideración a las normas insertas en los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, su patrocinado debe ser juzgado en libertad dado que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso y se conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación, sostiene que la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, obedeció a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que dada la pena que podría imponerse al imputado, así como la gravedad del hecho punible, catalogado de lesa humanidad, hacen latente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto.

Expuesto los argumentos de las partes, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente y a los folios 38 y 39, cursa Acta de Investigación Penal del 03 de octubre de 2013, suscrita por efectivos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…me trasladé en compañía de los funcionarios…hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓN KENNEDY, SECTOR LA PARADA, FRENTE AL BLOQUE 11, VIA PUBLICA, PARROQUIA MACARIO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL…logramos avistar en las afueras del referido sector a una persona de sexo masculino, quien para el momento portaba como vestimenta franela de color azul, pantalón tipo casual de color beige y zapatos deportivos multicolor, quien al percatarse de la presencia policial tomo (sic) una actitud nerviosa, por lo que le efectuamos la voz de alto a este sujeto logrando retenerlo…procedió a captar un ciudadano, a fin de que fungiera como testigo en el presente acto quien manifesto (sic) no tener inconveniente en prestar dicha colaboración, quedando identificado como: TESTIGO 1…logrando incautar un bolso tipo morral de color negro con beige elaborado en material sintético con unas inscripciones donde se lee “GOTCHA” provisto de dos cierres tipo cremallera, contentivo en su mayor compartimiento de sesenta y tres (63 envoltorios tipo cebollita, de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de restos de vegetales y semillas de aspecto globuloso, de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de presunta droga…quedando identificado…DE LIMA PIÑERO JUAN ERNESTO…procedió a realizar el respectivo pesaje de dicha evidencia…un peso total bruto de ciento ochenta gramos (180)…”

A los folios 42 al 43 del presente cuaderno especial, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano mencionado como Testigo 1, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó: “…me pude percatar que un funcionarios (sic) del CICPC, (sic) estaban por toda la zona realizando operativos en eso fui abordado por uno de estos funcionarios…pude observar cuando un funcionario comenzó a revisarlo y pude observar que este sujeto llevaba un bolso el cual uno de estos funcionarios al abrirlo me mostró una bolsita de color negro indicándome que era presunta droga…”.

Al folio 44 cursa montaje fotográfico realizado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al folio 45 cursa Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la evidencia incautada.

Los anteriores elementos fueron puestos a la vista de la ciudadana Juez del Juzgado de Instancia por parte del Ministerio Público, para fundamentar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, procediendo la Instancia a revisar los mismos y determinar que efectivamente se había perpetrado un hecho punible, de acción pública, merecedor de pena privativa de libertad y que por lo reciente de su comisión no se encuentra prescrito, obteniendo de dichos elementos el convencimiento que el ciudadano JUAN ERNESTO DE LIMA PIÑERO se encuentra vinculado con el delito, dado que los funcionarios policiales en presencia de un testigo instrumental, procedieron a efectuar una revisión, incautándole en un bolso, específicamente en unos de sus compartimientos sesenta y tres (63) envoltorios de presunta droga de la denominada marihuana, que fue objeto de pesaje en una balanza digital, dando un peso total bruto de ciento ochenta (180) gramos, que dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño que ocasiona a la colectividad el consumo de dicha sustancia ilícita, hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización, por tratarse de un delito de lesa humanidad, por lo que podría de encontrarse en libertad el identificado ciudadano influir en testigos o expertos para que se comporten de manera desleal, lo cual traería como consecuencia un obstáculo a la investigación y a la búsqueda de la verdad.

En consideración a lo anterior, encuentra esta Sala que la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, dado que en pleno ejercicio de las funciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley procesal, previa solicitud del Ministerio Público procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de manera motivada y dada la acreditación de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acordó. Por lo cual ciertamente ha constatado esta Sala presentes la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, por lo cual la denuncia realizada por la defensa, al no acompañarle la razón, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de octubre de 2013, por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensora del ciudadano JUAN ERNESTO DE LIMA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.525.211, contra la decisión emitida el 04 de octubre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por estimar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



Exp. 3576-13
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