Caracas, 20 de noviembre de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3585-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Visto el recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de 2013, por los ciudadanos WALDEMAR NUÑEZ LOPEZ y LUIS MERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.874 y 188.136, respectivamente, en su condición de Defensores de la ciudadana YENNIFER CAROLINA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.116.415, quienes en su escrito sostienen como fundamento por un lado los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y luego, los numerales 2 y 5 del citado artículo, contra la decisión emitida el 09 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Audiencia Preliminar llevada a cabo en el proceso seguido a los ciudadanos LUIS EDUARDO BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.532.448 y YENNIFER CAROLINA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.116.415, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la mencionada ciudadana, que no tomó en consideración el Juzgado que el co acusado manifestó que su defendida no tiene que ver con el hecho, sin embargo, ordenó al secretario no dejara constancia, ofreciendo el testimonio del coacusado, quien en dicha audiencia admitió los hechos y fue condenado, para que la Alzada ordene la libertad sin restricción de la ciudadana YENNIFER CAROLINA MATUTE, por no estar vinculada con el hecho punible imputado y por el cual se acordó el pase a la fase de juicio.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad de los recurrentes que para la interposición del recurso de apelación, poseen legitimidad, por cuanto al folio once (11) del presente cuaderno, cursa acta de designación, aceptación y juramentación como defensores de la ciudadana YENNIFER CAROLINA MATUTE; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del cómputo cursante al folio veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencia y en cuanto a la decisión emitida el 09 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, se precisa lo siguiente:
El proceso es seguido contra los ciudadanos LUIS EDUARDO BORGES y YENNIFER CAROLINA MATUTE, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, una vez admitida la acusación la Instancia procedió imponer a los mencionados, entre otros, del procedimiento de la admisión de los hechos, manifestando el acusado acogerse y la acusada manifestó su deseo de ir a juicio. En su pronunciamiento DECIMO TERCERO, la Instancia indica: “Se niega la revisión de medida solicitada por la defensa publica y defensa privada, se ratifica y se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que en su oportunidad se dicto (sic) en contra de los ciudadanos: LUIS EDUARDO BORGES MATEU y JENNIFER CAROLINA MATUTE…”
Lo anterior consta a los folios doce (12) al veintidós (22) del presente cuaderno de incidencia.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa tiene la potestad de solicitar la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido. Por su parte, el juez tiene la obligación de examinar la necesidad de mantener la medida de coerción, pero la negativa del Juzgado para revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
El motivo que origina el ejercicio del recurso de apelación, está dirigido a impugnar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana YENNIFER CAROLINA MATUTE, por lo cual conforme a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia se adecua al no cumplimiento de la exigencia del literal “c” del citado artículo, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la identificada ciudadano, por no ser impugnable la decisión emitida el 09 de septiembre de 2013. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden, sostiene la defensa que en la Audiencia Preliminar el coacusado LUIS EDUARDO BORGES, manifestó que su defendida no se encontraba vinculada con el hecho punible, pero el ciudadano Juez instó al secretario a no dejar constancia de ello, ofreciendo en el escrito contentivo del recurso de apelación el testimonio del mencionado ciudadano, con el objeto de acreditar en esta Sala que su defendida es inocente y para que se decrete la libertad sin restricción, sobre lo anterior, esta Sala indica:
El recurso de apelación tiene como objeto la revisión de una decisión emitida por un Juzgado de inferior categoría dentro del escalafón, con el objetivo de garantizar el Principio Constitucional de la Doble Instancia, pero debe atenderse a la impugnabilidad objetiva, inserta en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las formas y los medios para recurrir de las decisiones, expresamente determinado en el Libro Cuarto de Los Recursos del texto adjetivo penal, por lo cual la argumentación de la Defensa obligatoriamente debe ser dilucidad en la fase del juicio oral y público y no ante esta Alzada, por no tener atribuida la competencia para el juzgamiento de persona alguna. Y ASI SE DECIDE.
Por el razonamiento que antecede, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 literal “c” y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de 2013, por los ciudadanos WALDEMAR NUÑEZ LOPEZ y LUIS MERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.874 y 188.136, respectivamente, en su condición de Defensores de la ciudadana YENNIFER CAROLINA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.116.415, quienes en su escrito sostienen como fundamento por un lado los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y luego, los numerales 2 y 5 del citado artículo, contra la decisión emitida el 09 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Audiencia Preliminar llevada a cabo en el proceso seguido a los ciudadanos LUIS EDUARDO BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.532.448 y YENNIFER CAROLINA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.116.415, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la mencionada ciudadana, que no tomó en consideración el Juzgado que el co acusado manifestó que su defendida no tiene que ver con el hecho, sin embargo, ordenó al secretario no dejara constancia, ofreciendo el testimonio del coacusado, quien en dicha audiencia admitió los hechos y fue condenado, para que la Alzada ordene la libertad sin restricción de la ciudadana YENNIFER CAROLINA MATUTE, por no estar vinculada con el hecho punible imputado y por el cual se acordó el pase a la fase de juicio.
Publíquese, Diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/YCM/JPG/AAC
Exp. 3585-13
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