REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 21 de noviembre de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 3580-13
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RODRIGO S. TOVAR CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado número 36.231, en su carácter de Defensor del ciudadano DANIEL ENRIQUE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.447, contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 13 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3580-13, por lo que conforme a la ley y previo auto del 19 de noviembre del año en curso, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el ciudadano RODRIGO S. TOVAR CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.231, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se aprecia del contenido del acta de Certificación de Llamada del 19 de noviembre de 2013, cursante el folio 56 del cuaderno de incidencia; en la cual la Secretaría del Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, informa a esta Sala, que al folio 237 de la Pieza 2 del expediente Nº 48C-17.972-13 –signatura del Tribunal 48 de Control-, seguido al imputado de autos, cursa acta de designación, aceptación y juramentación del recurrente como defensor, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que en el caso sub examine el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede constatar en el cómputo de ley cursante al folio 49 del cuaderno de incidencia, practicado por la Secretaría del Tribunal A-quo, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “ que desde 11/10/2013 exclusive, fecha en el cual se celebró la Audiencia Oral para Oír al imputado (…), hasta el 18-10-2013 inclusive, fecha que se interpuso el recurso de apelación, han transcurrido CINCO (05) días hábiles”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, al invocarse por parte del recurrente las causales previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
Asimismo, se observa que el representante de la Fiscalía Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue emplazado del recurso de apelación interpuesto el 31 de octubre de 2013, -Boleta de Emplazamiento cursante al folio 48 del cuaderno de incidencia-, no dando contestación al mismo, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal a quo en el cómputo cursante al folio 49 del presente cuaderno de incidencia.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original, se acuerda recabarlo del Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RODRIGO S. TOVAR CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado número 36.231, en su carácter de Defensor del ciudadano DANIEL ENRIQUE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.447, contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, resolver la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES


YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO.
(PONENTE)
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER








Asunto: Nº 3580.
RHT/YYCM/YPG/Aac.