Caracas, 22 de noviembre de 2013
203° y 154°

Causa Nº 3574-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIANELA VILLALBA MARQUINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.517, en su carácter de Defensora del ciudadano KEIMER MAIKER RUIZ HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad número V-19.086.676, contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2013 por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem.
El 6 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3574-13, por lo que conforme a la ley se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 11 de noviembre del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenando recabar del Tribunal de Control el expediente original, siendo recibido el 14 de noviembre de 2013.
Este Órgano Superior pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 17 de octubre del 2013, la ciudadana MARIANELA VILLALBA MARQUINA, en su carácter de Defensora del ciudadano KEIMER MAIKER RUIZ HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…DE LA APELACIÓN. (…). La apelación en referencia se circunscribe a los parámetros indicados en el contexto de los siguientes argumentos y para facilitar su comprensión se dividirá en numerales a saber:
1. La decisión del Juzgado 15º de Control (…), avala la Violación de Garantías de carácter constitucional, preconizadas por el CICPC y específicamente por Funcionarios adscritos a esa oficina de ese cuerpo policial ubicada en la zona de Mamera y que el Ministerio Público le asigno (sic) toda la credibilidad.
2. El CICPC, en horas de la madrugada se introduce en las viviendas del hoy privado ilegalmente de libertad (Km 12 del Junquito), Barrio El Cafetal, no teniendo los funcionarios de este cuerpo policial, Orden de Allanamiento y usando como herramienta para este caótico procedimiento sus armas de fuego.
3. Para justificar este absurdo procedimiento policial erigen a todos estos jóvenes como integrantes una (sic) “supuesta BANDA”, que en realidad no existe.
4. Los funcionarios (...) en el momento de abordar a cada uno de estos jóvenes, no les informan el porque (sic) los detienen (…), cual (sic) es el hecho criminal por el cual los aprehenden.
5. La Fiscal del Ministerio Público en sala a los efectos de la audiencia de presentación, le da total crédito a las actas policiales y las mismas fueron total y absolutamente descartadas por la Defensa.
6. La precalificación fiscal gravita en delitos muy graves, como es Homicidio.
7. Dentro de la investigación policial los funcionarios del CICPC, no agotaron el uso del Reconocimiento (Artículos 216 y 217 adjetivos) que para estos efectos era fundamental.
8. Los “supuestos” testigos usados por el CICPC perdieron relevancia y sustentación como consecuencia de la Defensa Técnica que se ejecuto (sic) en el contexto de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
Al individualizar al imputado en el acto de la audiencia de presentación, quedó claro la no existencia de testigos al momento en que fue aprehendido, declaro (sic) de forma igualitaria o unísona con la premisa de que NO HUBO TESTIGOS.
A pesar de que la Defensa al cierre de la Audiencia de Presentación erigió-como debe ser, por ser Juez de Control, al Juez como garantista de Derechos Constitucionales, éste usando de manera forzada, evasiva y caprichosa, Jurisprudencia del TSJ, justifica la medida privativa de libertad, en claro desprecio al núcleo duro de Garantías Constitucionales (Artículo 49 del texto constitucional) de cada uno de estos jóvenes.
Dado lo contundente en la INOCENCIA del imputado, la defensa solicito (sic) la libertad sin restricciones en la audiencia de presentación, no obstante y en aras de limpiar el nombre, la libertad solicitada podría gravitar en una medida menos gravosa y así expresamente lo solicitamos de esta alzada.
Dado lo expuesto y básicamente en la actitud del Ministerio Público, el Juez de la recurrida del Tribunal 15º de Control (…), ha debido focalizar su decisión en aras del Ordinal Primero del artículo 44º (sic) Constitucional que textualmente dice (…), que ha debido ser el norte del juez de la recurrida dada las extrañas circunstancias en las cuales se efectuó la detención, la falta de soportes testimoniales que afiancen los hechos, la falta de fundamentación en la decisión que se recurre y la actuación de la Representante del Ministerio Público, la cual deja mucho que desear pues hizo afirmaciones y precisó tener fundados elementos de convicción –en plural- cuya pluralidad no existe y asimismo lo lógico es haberle acordado una medida sustitutiva menos gravosa a nuestros defendidos, basado en la presunción de inocencia, mientras se esclarecen los hechos y no haberlos (sic) privado de su libertad.
(…).
Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón al artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, no se adecua al caso de marras y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador, es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido supuestos elementos de convicción que no son contestes entre si, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la aparente víctima, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad y menos aún de experticias, inspecciones que vistas conjuntamente como un todo lleven a engranar la responsabilidad de mi defendido como autor material del delito…(Omissis)…”. (1 al 6 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 10 de octubre de 2013, indicando lo siguiente:

“... (Omissis)…TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KEIMER MAIKEL RUIZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 1º (sic), 2º(sic) y 5º(sic) parágrafo primero y el artículo 238 ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal en contraposición de lo solicitado por la defensa, esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos de los precitados artículos, es por lo que se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KEIMER MAIKEL RUIZ HERNÁNDEZ...(Omissis)”. (Folios 10 al 13 del cuaderno de incidencia).

A los folios 14 al 19, ambos inclusive del expediente, cursa Resolución Judicial de la misma fecha, mediante la cual el Tribunal de Control fundamenta la medida de privación judicial dictada en contra del ciudadano KEIMER MAIKER RUIZ HERNÁNDEZ.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El 31 de octubre de 2013, la ciudadana GEORGA INCIARTE QUINTANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

“(Omissis)…

EN CUANTO A LA DENUNCIA DEL RECURRENTE.

El Abogado defensor destaco (sic) en su escrito lo siguiente (…). Ahora bien, es obvio que estos artículos son formulas del Debido Proceso y que a los imputados hay que garantizarles los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, que son de carácter obligatorio, pero no pueden ser alegados con el simple criterio de la defensa, además debe ser motivada de alguna manera, las circunstancias que acrediten que a su patrocinado les asiste la razón, pero por al contrario, al realizar una simple lectura de las actas, de donde se desprenden los elementos de convicción que sirvieron de fundamento serio al Juez A Quo para su decisión, se observa clara y contundentemente que dichos elementos no fueron obtenidos ilegalmente, por lo que la recurrida de ningún modo ha incurrido (…), en violación de los artículos 46 Ordinal (sic) 1º (sic), 49º (sic) y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni mucho menos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
El Ministerio Público, considera que en el caso de marras fueron concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales; toda vez que: Primero; el hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, merece pena privativa de libertad (…), el tipo penal de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 2 artículo 406 del Código Penal y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD conforme al artículo 218 ejusdem.
Así mismo, como segundo termino (sic), se puede establecer (…) existen múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puede ser el autor o participe del hecho punible que nos ocupa, entre los que podemos señalar: 1.- Entrevista del testigo Ortega Orea Marisela (…). 2.- Declaración del testigo RAFAEL ALVAREZ (…. 3.- Entrevista del testigo Sila Herrera. 4.- Entrevista del testigo Mercedes Guedez (…).
No es cierto lo alegado por la defensa, como bien se dijo antes, se cuenta con una serie de elementos, entre ellos los testigos antes mencionados, que el hoy imputado, como presunto participe en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RONNY JOSÉ ORTEGA, estuvo presente en el lugar de los hechos, pero en relación a su responsabilidad o no sólo, será procedente debatirlo al fondo en la fase del juicio oral y público, si a esta instancia se llegara… (Omissis)…”. (Folios 23 al 29 del cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado al revisar el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por la ciudadana MARIANELA VILLALBA MARQUINA, en su carácter de Defensora del ciudadano KEIMER MAIKER RUIZ HERNÁNDEZ, evidencia, que la defensa impugna la decisión dictada el 10 de octubre de 2013 por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem.

Alega la recurrente, como fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:

Que, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Control, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su asistido ciudadano KEIMER MAIKER RUIZ HERNÁNDEZ, avala la violación de sus derechos y garantías constitucionales por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de practicarse su detención; alegando que dichos funcionarios se introdujeron en la residencia del hoy aprehendido ubicada en Barrio Cafetal, Kilómetro 12 del Junquito, sin orden de allanamiento, bajo el pretexto, que el mismo pertenecía a una banda criminal; asimismo señala, que a su asistido al momento de su aprehensión no se le informó el por qué de su detención y el hecho que se le atribuye, así como la ausencia de testigos al momento de la misma que avalara el procedimiento policial.
Que, al momento de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, el Juez de Control, en desprecio a las garantías constitucionales previstas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, justificó la medida de privación judicial de libertad bajo el amparo de Jurisprudencia dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Que, el Ministerio Público da total credibilidad a las actas policiales, refiriendo además, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no agotaron el reconocimiento de personas a que hace referencia los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consideró que era fundamental.
Que, la medida de privación judicial de libertad decretada por el juez A quo en contra de su asistido por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, adolece de fundamentación, por cuanto la misma no se adecua al caso de marras, al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; igualmente alega, que no existen los plurales y fundados elementos de convicción para estimar a su representado como autor material del delito investigado, por lo cual solicita la aplicación de una medida menos gravosa a favor del mismo.

Por su parte, la Vindicta Pública en contraposición a lo expresado por la Defensa, expresó que los artículos referidos al debido Proceso, Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad son de carácter obligatorio y deben ser garantizados a los imputados, pero que los mismos no pueden ser alegados sin motivación alguna que demuestren las circunstancias que acrediten que a su patrocinado les asiste la razón, que por el contrario de las actas procesales se desprenden los elementos de convicción que sirvieron de fundamento serio al Juez A quo para su decisión, donde se observa clara y contundentemente que dichos elementos no fueron obtenidos ilegalmente, por lo que la recurrida de ningún modo ha incurrido en violación de los artículos 46 numeral 1, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni mucho menos el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Expresa el Ministerio Público, que en el caso de marras fueron concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las denuncias realizadas, para decidir esta Sala observa:

Con relación a la denuncia planteada por la Defensa, referida a la presunta violación de los derechos constitucionales y legales del ciudadano KEIMER MAIKER RUIZ HERNÁNDEZ, concernientes a la libertad personal y al debido proceso, consagrados en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a que el mencionado ciudadano fue detenido sin mediar en su contra Orden de Allanamiento alguna, además no fue informado del por qué de su detención, ni del hecho que se le atribuía, así como no hubo testigos que avalaran el procedimiento policial.
Al respecto, esta Sala observa del contenido del acta de audiencia de presentación del aprehendido celebrada el 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 10 al 13 del cuaderno de incidencia, que la Juez de Control, una vez oído al Ministerio Público, la Defensa y el Imputado, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PUNTO PREVIO: En cuanto a la Solicitud de Nulidad de Aprehensión realizada por la Defensora, este Juzgado una vez revisado como han sido las presentes actuaciones por cuanto lo considera pertinente y necesario, a los fines de garantizar la finalidad procesal, declara la nulidad del acta de aprehensión, de conformidad con los artículos 174, 175 en relación con en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantiene en vigencia el resto de las actuaciones de la investigación cursantes en el presente expedientes (sic), todo ello invocando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526 de fecha 09 de Abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. La misma siendo reiterada por la sala (sic) Constitucional, por la sentencia 2461, de fecha 01 de septiembre del año 2003, con ponencia de ANTONIO JOSÉ GARCIA…”.

De lo supra transcrito, observa esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por la recurrente, quien denuncia la violación de los derechos constitucionales y legales del ciudadano KEIMER MAIKER RUIZ HERNÁNDEZ, concernientes a la libertad personal y al debido proceso, consagrados en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que la Juzgadora de manera clara e inequívoca expresó en la recurrida que la aprehensión del ciudadano realizada el 9 de octubre de 2013, por parte de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue un acto írrito realizado en contravención a la norma constitucional referida a la inviolabilidad de la libertad personal –artículo 44.1 Constitucional-, declarando la nulidad de la referida aprehensión, manteniendo vigente el resto de las actuaciones de la investigación, todo bajo el amparo de criterios vinculantes dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a que la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna y sin ser sorprendido el investigado en flagrancia, no puede ser imputada al Órgano Jurisdiccional; ordenando la continuación de la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, a los fines de pronunciarse sobre la pedimentos realizados por las partes en la audiencia.

De igual manera, del acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación del aprehendido, se constata que al ciudadano KEIMER MAIKER RUIZ HERNÁNDEZ, se le garantizaron todos sus derechos fundamentales, contenidos no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los Tratados y Convenios suscritos y ratificados por la República, por cuanto designó a su defensor de confianza, para que lo asistiera en todos los actos del proceso, asimismo, fue instruido de los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor o partícipe de los hechos descritos, generando los mismos efectos procesales de la denominada imputación formal realizable en la Sede del Ministerio Público, todo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde que se produjo su aprehensión.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1083, del 3 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expresó:

“….Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”. (Negrillas de la Sala Constitucional).
Por tanto, la violación de las garantías constitucionales denunciadas por la defensa del ciudadano KEIMER MAIKER RUIZ HERNÁNDEZ, cesaron en el momento que fue presentado ante la Juez Décima Quinta (15ª) de Control, en donde no solo se llevó a cabo el acto de imputación, antes de rendir declaración, sino que además fue impuesto de todos sus derechos constitucionales, así como de los Derechos Procesales consagrados en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 39, 40 42 y 376 eiusdem, siendo declarada la nulidad de la aprehensión ilegitima de la cual fue objeto, razón por la cual la presente denuncia por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del sub iudice, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente denuncia la defensa, que la medida de privación judicial de libertad decretada por la Juez A quo en contra de su asistido adolece de fundamentación, y que no existen los plurales y fundados elementos de convicción para estimar a su representado como autor material del delito investigado en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita la aplicación de una medida menos gravosa a favor del mismo.

Al respecto señala esta Sala:

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido (Folios 14 al 19 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano KEIMER MAIKER RUIZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.086.676, precalificando los mismos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONNY JOSÉ ORTEGA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, así como, solicitó la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, del 5 de octubre de 2011, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejan constancia que en información reciba en la Sala de Transmisión se informaba que en el Hospital Miguel Pérez Carreño, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causa de muerte heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Kilómetro 12, Barrio El Cafetal, El Junquito. (Folio 1 del Expediente Original).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 6 de octubre de 2011, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que se trasladaron al Hospital Miguel Pérez Carreño, logrando inspeccionar en una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual presentaba varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el cual quedó identificado como RONNY JOSÉ ORTEGA titular de la cédula de identidad N° V- 18.088.726, procedente de El Kilómetro 12 del Junquito, Barrio El Cafetal, Calle Sur, Vía Pública. (Folio 2 del Expediente).

ACTA DE CRIMINALISTICA. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1678, del 6 de octubre de 2011, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la Inspección Técnica practicada al cadáver del ciudadano ORTEGA RONNY JOSE, en el Depósito de Cadáveres del Hospital Pérez Carreño. (Folio 3 del Expediente).

ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, del 6 de octubre de 2011, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 4 del expediente).

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1678, del 6 de octubre de 2011, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia, de la Inspección Técnica practicada en el Kilómetro 12 de El Junquito, Barrio El Cafetal, calle Sur, vía Pública, Parroquia El Junquito. (Folio 9 del Expediente).

ACTA DE ENTREVISTA, del 6 de octubre de 2011, rendida por la ciudadana ORTEGA OREA MARISELA, ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que: “…el día de ayer 05-10-2011 (sic), como a las 09:30 horas de la noche, escuché a mi hermana de nombre ALICIA ORTEGA que estaba gritando (…), y me informó que mi sobrino de nombre RONNY JOSÉ ORTEGA, estaba jugando básquet y llegaron unos sujetos integrantes de la banda “LOS CALICHES” y comenzaron a dispararle a todas las personas que estaban presente resultando herido mi sobrino (…), y luego lo trasladaron en una moto hacia el hospital Pérez Carreño donde falleció…”. . (Folios 10 y 11 del cuaderno de incidencia).

REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. (Folios 20 y 22 del Expediente).

ACTA DE ENTREVISTA, del 11 de octubre de 2011, rendida por el ciudadano RAFAEL ALVAREZ, ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó, que se encontraba jugando básquet con varios conocidos entre los cuales se encontraba RONNY ORTEGA, cuando llegaron cuatro sujetos de nombres JULIO LEVIS, KEIMER, YEFRI y YEFE, disparándoles a todos los presentes, observando que el ciudadano RONNY ORTEGA se había quedado de último, y JULIO LEVIS le disparó por la espalda; que una vez que los sujetos se habían marchado observaron que RONNY ORTEGA se encontraba tirado en el piso procediendo a trasladarlo al Hospital Pérez Carreño, donde falleció, Que los responsables del hecho son los ciudadanos JULIO LEVIS, KEIMER, YEFRI y YEFE. (Folios 23 al 24 del expediente).

ACTA DE ENTREVISTA, del 11 de octubre de 2011, rendida por la ciudadana MERCEDES GUEDEZ, ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó, que caminando por la calle sur, donde se encuentra el aro de básquet, vio a varios vecinos jugando básquet, entre ellos el ciudadano RONNY ORTEGA; de repente llegaron unos sujetos armados entre los cuales estaban YEFRY, KEIMER, JULIO LEVIS y YEFE, comenzaron a dispararles a todos los sujetos que estaban jugando básquet; que corrió a protegerse y observó que el ciudadano RONNY se quedó de último y el ciudadano apodado JULIO LEVIS comenzó a dispararle por detrás y cayó al piso; que luego llegaron unos familiares de RONNY quienes lo llevaron en una moto al hospital lugar donde falleció. Que los responsables del hecho son los ciudadanos JULIO LEVIS, KEIMER, YEFRI y YEFE. (Folios 27 al 28 del expediente).

Al folio 30 del expediente cursa REGISTRO DE DEFUNCIÓN del ciudadano RONNY JOSÉ ORTEGA.

Al folio 37 del expediente cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA practicado al cadáver de RONNY JOSÉ ORTEGA.

A los folios 43 al 45 del Expediente cursa LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, practicado por la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Barrio El Cafetal, calle Sur, Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador.

A los folios 47 al 49 del Expediente cursa TRAYECTORIA BALISTICA, practicado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Barrio El Cafetal, calle Sur, Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador.

Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Actas Policiales, Actas de Entrevistas y Experticias Técnicas, que fueron acreditadas por el Ministerio Público, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas privativas de libertad, como es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONNY JOSÉ ORTEGA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, y así lo expresó la Juez A quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano KEIMER MARQUEZ RUIZ HERNÁNDEZ, se adecua a estos tipos penales.
En este sentido, con los elementos de convicción antes mencionados se pudo establecer la vinculación del imputado con los hechos que le fueron atribuidos por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, todo lo cual conllevó a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, esto es, adecuando tal comportamiento en los delitos precalificados por el Ministerio Público, los cuales no se encuentran prescritos, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano KEIMER MARQUEZ RUIZ HERNÁNDEZ.

Razón por lo cual, considera la Alzada, que se encuentra acreditado el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.

De igual manera, se observa que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento que el ciudadano KEIMER MARQUEZ RUIZ HERNÁNDEZ, conjuntamente con otros ciudadanos identificados como YEFRY, KEIMER, JULIO LEVIS y YEFE, todos integrantes de la Banda “LOS CALICHES”, el 5 de octubre de 2011, en horas de la noche, interceptaron a varios ciudadanos que se encontraban jugando Basketball en la Calle Sur, vía pública, Barrio El Cafetal, Kilómetro 12, El Junquito, y sin motivo ni causa aparente, accionaron sus armas de fuego en contra de los mismo, logrando impactar en su humanidad al ciudadano RONNY ORTEGA, quien fue trasladado a un centro hospitalario en el cual falleció a causa de las heridas recibidas.

Señalado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada igualmente, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadano KEIMER MARQUEZ RUIZ HERNÁNDEZ, es autor o partícipe del hecho investigado, por lo que no asiste la razón a los recurrentes, toda vez, que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Estima esta Sala, que resulta acertado lo expresado por el Tribunal A quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, toda vez, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, conlleva una penalidad que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es considerable, así como el hecho que el delito investigado es un hecho punible de gravedad, toda vez, que afecta el bien jurídico referido al derecho a la vida, aunado a la existencia de la presunción del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, así como peligro de obstaculización contenido en el numeral 2 del artículo 238 eiusdem, tomando en consideración que el imputado conoce a todos los posibles testigos de la investigación, al ser residente del mismo sitio en el cual se suscitaron los hechos, circunstancias éstas que lo hacen por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
A criterio de esta Sala, no asiste la razón a la recurrente, quien denuncia que no se motivaron las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido ciudadano KEIMER MARQUEZ RUIZ HERNÁNDEZ, por cuanto, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo 236, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tal denuncia, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Denuncia la Defensa, que el Ministerio Público da total credibilidad a las actas policiales cursantes en el expediente, refiriendo además, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no agotaron el reconocimiento de personas a que hace referencia los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual considera fundamental en el presente caso.
Al respecto, considera esta Sala oportuno indicar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es un Órgano de Investigaciones Penales, el cual tiene entre sus facultades, la práctica de las diligencias necesarias para la determinación de los hechos punibles y la identificación de sus autores y partícipes, todo bajo la dirección del Ministerio Público, debiendo hacer constar en un ACTA, que suscribirán los funcionarios actuantes, la información que obtengan en el transcurso de una investigación policial, las cuales servirán al representante de la Oficina Fiscal a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado –artículos 113 al 118 del Código Orgánico Procesal Penal-, por lo que dichas actas policiales, realizadas con estricta sujeción a las normas indicadas, gozan de plena credibilidad, tal y como consta en las presentes actuaciones, por lo que esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
De otra parte, la realización del Reconocimiento de Imputado o Imputada a que hacen referencia los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, no corresponde a los Órganos de Investigaciones Penales, en este caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que a ellos les corresponde realizar las diligencias necesarias y urgentes para identificar y ubicar a los autores del hecho punible (artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal); sino que, la realización de dicha diligencia le esta atribuida de manera exclusiva al Órgano Jurisdiccional, previo requerimiento de cualquiera de las partes o la víctima cuando así lo estimen necesario, por lo que resulta un dislate pretender que los funcionarios policiales realicen motuo propio un reconocimiento en rueda de individuos, resultando a todo evento procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana MARIANELA VILLALBA MARQUINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.517, en su carácter de Defensora del ciudadano KEIMER MAIKER RUIZ HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad número V-19.086.676, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 10 de octubre de 2013 por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano. En consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIANELA VILLALBA MARQUINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.517, en su carácter de Defensora del ciudadano KEIMER MAIKER RUIZ HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad número V-19.086.676, contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2013 por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.

2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia y el expediente original en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER










Asunto: Nº 3574-13.
RHT/YCM/JPG/AAC.