REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 22 de noviembre de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3588-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuesto el primero: por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25ª) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO JESUS HERNANDEZ MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.390.497, y el segundo: por los ciudadanos ANGEL F. LENTINO M y EDGAR A. RODRIGUEZ Y. abogados en ejerció e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.954 y 109.314, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JESUS HERNANDEZ MEJIAS, ambos en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
El 20 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-001078, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3588-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
CON RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25ª) Penal, esta Sala observa:
Con respecto al requisito exigido por el literal “a” referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25ª) Penal, posee legitimidad activa toda vez que se evidencia su designación como defensora del ciudadano ALEJANDRO JESUS HERNANDEZ MEJIAS, tal como consta al folio 33 del presente Cuaderno de Incidencia, lo cual se desprende del acta de Audiencia de Presentación del Imputado, levantada por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 19 de octubre de 2013.
Con respecto al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante al folio Ochenta y uno (F-81) del cuaderno de apelación, que expresa: “…HACE CONSTAR: Que desde el día Diecinueve (19) de Octubre de 2013 (exclusive), hasta el día veinticinco (25) de Octubre de 2013 (inclusive), han transcurrido los siguientes días hábiles: Lunes 21/10/2013, Martes 22/10/2013, Miércoles 23/10/2013 Jueves 24/10/2013 y Viernes 25/10/2013, resultando un total de CINCO (05) DÍAS, en los cuales hubo Despacho…”
En lo atinente al literal “c”, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.
CON RELACIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS ANGEL F. LENTINO M. y EDGAR A. RODRIGUEZ, abogados en ejerció e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.954 y 109.314, respectivamente, esta Sala observa:
.En relación al requisito exigido por el literal “a” referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa que los ciudadanos ANGEL F. LENTINO M y EDGAR A. RODRIGUEZ Y. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.954 y 109.314, respectivamente, poseen legitimidad activa, toda vez que en fecha 25 de octubre de 2013 el ciudadano ALEJANDRO JESÚS HERNÁNDEZ MEJIAS revocó a la Defensora Pública Vigésima Quinta (25ª) Penal, designando en esa misma fecha a los abogados mencionados, lo cual se desprende de la Nota Secretarial levantada por la Secretaría de esta Alzada, cursante al folio ochenta y seis (86) del presente cuaderno de apelación, mediante la cual se deja constancia que riela al folio 286 del expediente original Acta de Designación, Aceptación y Juramentación de Defensa, levantada por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de octubre de 2013.
En lo atinente al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto Intempestivamente, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante al folio ochenta y uno (F-81) del cuaderno de apelación, que expresa: “…HACE CONSTAR…que desde el día Diecinueve (19) de Octubre de 2013 (exclusive), hasta el día veintiocho (28) de Octubre de 2013 (inclusive), han transcurrido los siguientes días hábiles: Lunes 21/10/2013, Martes 22/10/2013, Miércoles 23/10/2013, Jueves 24/10/2013, Viernes 25/10/2013 y Lunes 28/10/2013, resultando un total de SEIS (06) DÍAS, en los cuales hubo Despacho…-”
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Por lo cual se evidencia del cómputo practicado por el Secretario del Tribunal de Instancia, que el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ANGEL F. LENTINO M y EDGAR A. RODRIGUEZ Y. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.954 y 109.314, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano ALEJANDRO JESUS HERNANDEZ MEJIAS, el 28 de octubre de 2013, fue presentado luego de transcurrido el lapso de 5 días para recurrir, es por lo que se declara Inadmisible el mismo. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana IVANA TRINA RODRIGUEZ CUELLAR, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena en delitos comunes, por cuanto fue presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, como se evidencia en el cómputo de Ley suscrito por el Secretario del Tribunal a quo, cursante al folio Ochenta y Uno (81) del cuaderno de apelación; es por lo que esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original al Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara ADMISIBLE recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25ª) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO JESUS HERNANDEZ MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.390.497, en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2.- Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ANGEL F. LENTINO M y EDGAR A. RODRIGUEZ Y, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.954 y 109.314, respectivamente, contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original al Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3588-13
RHT/YYCM/JEPG/Aac/yenday*.-