Caracas, 25 de noviembre de 2013
203° y 154º
CAUSA Nº 3582-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de octubre de 2013, por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensora de los ciudadanos ALEXIS DE JESUS GUILARTE FERNANDEZ y ANTHONNY SAMUEL VIDAL MORA VEGA, titulares de las cédulas de identidad números V-21.117.927 y V-20.959.057, respectivamente, contra la decisión emitida el 20 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes identificados, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y además para el ciudadano ALEXIS DE JESUS GUILARTE FERNANDEZ, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley de Desarme y Control de Arma y Municiones.
Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto por la defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 20 de noviembre de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se requirió las actuaciones originales, siendo recibidas el día 21 de noviembre de 2013, mediante oficio signado con el Nº 1467-13.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACION
La ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de los ciudadanos ALEXIS DE JESUS GUILARTE FERNANDEZ y ANTHONNY SAMUEL VIDAL MORA VEGA, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:
“…En la audiencia de presentación…Concedido el Derecho de palabra a los defendidos, los mismos negaron participación en el hecho, y cedieron el derecho de palabra a la defensa, quien se opuso a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, solicitó cambio de calificación jurídica alegando que aun cuando se incautó presuntamente en el procedimiento, un facsímil de arma, no menos cierto es que la misma no es suficiente para poner en riesgo la integridad física de la víctima, por lo que la violencia psicológica puede ser subsumida en el tipo penal de ROBO GENERICO…habida cuenta que no se logró el despojo de objetos, tal y como lo señaló la víctima, nos entramos (sic) en presencia de un delito inacabado como lo es el delito frustrado, por lo que se pidió cambio de calificación jurídica…y pidió la aplicación de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento…El ciudadano Juez…admitió parcialmente la precalificación jurídica…El Juez de Control al momento de hacer su pronunciamiento en cuanto a la solicitud hecha por la defensa en relación al cambio de calificación jurídica por el DELITO INACABADO, no fundamentó su pronunciamiento, no obstante resultar evidente que tal y como se desarrollaron los hechos, mis defendidos no lograron perfeccionar su acción, en virtud de la pronta actuación por parte de los efectivos policiales, tal y como se desprende de la propia declaración de la presunta víctima, quien en entrevista rendida por ante el órgano aprehensor, el mismo contestó a la pregunta número cuatro “NO LOGRARON QUITARME NADA, PERO SU INTENCION ERA QUITARME EL CARRO”. Asimismo, considerando que mis defendidos fueron aprehendidos presuntamente de manera flagrante y de no resultar cierto el señalamiento de la presunta víctima, se realizó todo lo necesario para consumar el delito y sin embargo el sujeto activo no lo logra por circunstancias independientes a su voluntad (aprehensión por parte de los funcionarios policiales sin que se haya consumado el despojo), circunstancia esta que describe el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, la cual atenúa la pena que pudiera llegar a imponerse al establecerse el artículo 82 eiusdem, una rebaja de la tercera parte, todo lo cual debió ser considerado por el Juez de Control y que pretende esta defensa sea corregido a través del ejercicio del presente recurso, siendo que es favorable a la situación de los imputados…declare con lugar el mismo y proceda a modificar la calificación jurídica por el delito acogida (sic) por el Tribunal de Control y se califique por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION…el Juez de Control debió hacer el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa tomando en consideración las circunstancias en que se practicó la aprehensión de los defendidos y apoyado, tanto en la declaración de la presunta víctima así como en el contenido del Acta Policial de Aprehensión y la entrevista rendida por el presunto testigo presencial, de donde se deja constancia de los objetos incautados, siendo que el propio ciudadano identificado como presunta víctima manifiesta que NO LOGRO SER DESPOJADO DE NINGUN OBJETO …PETITORIO… declare con lugar el RECURSO DE APELACION …modifique la calificación jurídica en relación al delito de ROBO GENERICO…por ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano ELIEZER ZULEICA DIAZ RIOS, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación sostiene lo siguiente:
““Con todo lo anteriormente explanado, a criterio de quien suscribe nos encontrándonos (sic), en el presente caso, frente a la comisión de los hechos punibles, como son los delitos de ROBO GENÉRICO, y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal y 144 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en contra del ciudadano ALEXIS DE JESÚS GUILARTE FERNÁNDEZ y el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y contra el ciudadano ANTONNY SAMUELVIDAL MORA VEGA, y no como lo ha planteado la defensa en su escrito de apelación como ROBO GENÉRICO EN GRADO DE GRADO (sic) DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, toda vez que lo esencial es la búsqueda del interés fundamental del proceso penal, el cual es llegar a la verdad y en consecuencia la condena de los culpables y con lo cual se hace factible la obligación que tiene el Estado como parte de buena fe de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la Paz social, en tal sentido debe de tomarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida asegurativa de las resultas del proceso penal, ya que existe un eminente peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado (artículo 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal), este tipo penal prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión; excediendo el término indicado en el parágrafo primero del mencionado artículo para poder considerar que existe un peligro de fuga por parte de los imputados. Asimismo en cuanto a la magnitud del daño causado, se trata del interés jurídico aquí protegido el cual es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de esta, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas. Asimismo, el hecho que un Tribunal del la República Bolivariana de Venezuela, en pleno ejercicio de sus facultades, estime que lo conveniente y ajustado a derecho es decretar en contra de los imputados ALEXIS DE JESÚS GUILARTE FERNÁNDEZ, y ANTONNY SAMUEL VIDAL MORA VEGA, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en base a las actas que conforman el presente expediente, y siendo a solicitud del Ministerio Público, quien considera que encuentra comprometida la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los referidos imputados, toda vez que el Juzgador realizó su pronunciamiento en base a lo aportado y acreditado en las actuaciones que conforman el mismo aportado por esta Representación Fiscal, y al considerar encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic); 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) y Parágrafo Primero y 238 en su numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma no se derivada (sic) de una detención arbitraria, sino derivada de la magnitud del hecho cometido.”
DE LA DECISION RECURRIDA
El ciudadano JORGE TIMAURY, Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 20 de octubre de 2013, llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, donde luego de oír a las partes acordó:
“…PRIMERO: este Tribunal no acoge la precalificación jurídica provisional dada a los hechos por la representación del Ministerio Público y cambia la precalificación a ROBO GENERICO…para el ciudadano ANTHONNY SAMUEL VIDAL MORA y para el ciudadano ALEXIS DE JESUS GUILARTE como el delito de ROBO GENERICO…Y (sic) USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO…TERCERO: En virtud de los razonamientos antes expuestos se Decreta la Medida privativa de Libertad…”.
En igual fecha la Instancia emitió el auto a que se contrae el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 12 al 21 del presente cuaderno de incidencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La ciudadana defensora de los ciudadanos ALEXIS DE JESUS GUILARTE FERNANDEZ y ANTHONNY SAMUEL VIDAL MORA VEGA, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión emitida por la Instancia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que conforme a los alegatos realizados en la audiencia de presentación del aprehendido, debió el Juez atender a que el hecho punible no llegó a consumarse, por lo cual la pena que podría llegar a imponerse debería ser rebajada en una tercera parte, conforme lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, lo cual se encuentra acreditado por lo manifestado por la víctima, pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos.
Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación sostiene que la calificación jurídica dada a los hechos es la acorde con la conducta desplegada por los hoy imputados, que la Instancia procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto acreditó para su solicitud, la satisfacción de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se mantenga la decisión emitida por el Juzgado A quo.
Expuestos los argumentos de las partes, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno así como las actuaciones originales y constató lo siguiente:
Que el día 19 de octubre de 2013, funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales San Agustín del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia mediante Acta Policial, de lo siguiente: “…visualicé (sic) a un vehículo marca Ford, modelo Yaris, color Gris, donde el mismo se encontraba en marcha con dirección hacia Hoyada, cuando de pronto de forma violenta detuvo su marcha y descendieron dos (02) ciudadanos desconocidos emprendiendo la huida hacia el canal de la referida Avenida, en ese momento y con la premura del caso descendemos de la Unidad…realizando un seguimiento a pie, dándole la voz de alto a los ciudadanos…donde se le incauto (sic) al ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ALEXIS DE JESUS GUILARTE, UN (1) FASCIMIL TIPO REVOLVER ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO NEGRO, CON LA EMPUÑADURA ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO y al otro ciudadano aprehendido indico ser y llamarse como queda escrito MORA VEGA ANTHONNY SAMUEL VIDAL…En ese momento se acerca un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JHOAN MUJICA…quien manifestó los sujetos que se encontraba verificando la comisión policial lo intentaron robar y además portaban una pistola, posteriormente un ciudadano quien dijo ser y llamarse: ACOSTA…nos informa que presencio (sic) los hechos…”. Subrayado y negrita del Acta, cursante a los folios 3 y 4 de las actuaciones originales
Acta de Entrevista, rendida el 19 de octubre de 2013, por el ciudadano JHOAN MEDINA, ante el Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “…me encontraba trabajando de taxista venía de la Bandera, cuando un chamo me paro a la altura de la Avenida Victoria adyacente a la funeraria el peaje…llamo (sic) a otra persona que también se monto (sic) en el carro, me digo (sic) que eso era un quieto que era el hampa, me amenazo (sic) con una pistola y me estaba ahorcando, en ese momento acelere el carro en eso vi un motorizado pensé que era policía y me frene en eso los muchachos se asustaron y llegó una patrulla de la policía…”. Cursante al folio 7 y su vuelto de las actuaciones originales.
Acta de Entrevista, rendida el 19 de octubre de 2013, por el ciudadano ACOSTA, ante el Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “…cuando se me apaga la moto, luego veo que un carro viene hacia mí y se para, cuando escucho un grito, veo que sale un chamo del carro corriendo, yo pensé que me iban a quitar la moto para escapar, luego salió el otro por la puerta trasera también corriendo con una pistola en la mano, luego sale un señor pegando grito del carro diciendo Auxilio, Auxilio ayúdeme que me robaron, al momento llegó una patrulla…” Cursante al folio 8 y su vuelto de las actuaciones originales.
Cursa al folio 20 de las actuaciones originales, Acta de Registro de Cadena de Custodia, signada con el Nº 7631, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de un (1) facsímil tipo revólver elaborado en material sintético negro con la empuñadura envuelta en cita adhesiva de color negro.
Las anteriores actuaciones, fueron puestas la vista del ciudadano Juez de Instancia por parte del Ministerio Público para fundamentar la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, procediendo el Juez a verificar uno a uno los presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente que efectivamente se cometieron dos hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de pena corporal y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, como son los delitos de ROBO GENERICO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
Sobre la calificación jurídica es necesario destacar que la misma es provisional hasta la fase de juicio, que comprende realizar la apropiada adecuación de los hechos en el tipo penal correspondiente, en resguardo del Principio de la Legalidad.
Ahora bien, la pretensión de la defensa sobre que el Juez de Instancia debió acoger la forma inacabada del delito, con lo cual la pena sería atenuada, es necesario destacar que en esta fase del proceso, frente a la solicitud de imposición de medida realizada por el Ministerio Público, la exigencia del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no toma en consideración las formas inacabadas, por lo que al exceder en su límite máximo de diez (10) años, hace improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva conforme lo prevé el artículo 239 eiusdem.
En este orden, los elementos antes señalados los estimó el Juzgado de Instancia creíbles y por ello decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar a los ciudadanos ALEXIS DE JESUS GUILARTE FERNANDEZ y ANTHONNY SAMUEL VIDAL MORA VEGA en la perpetración de los hechos, siendo evidente aunque no hayan logrado despojar a la víctima del vehículo que le sirve de medio de trabajo, que está acreditado el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse y ser el delito de ROBO GENERICO un delito pluriofensivo, que de encontrarse los hoy imputados en libertad podrían influir en la víctima, testigos y expertos con lo cual ocasionarían un obstáculo a la investigación a cargo del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en los artículos 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a lo señalado, es evidente que la Instancia previa constatación de la satisfacción de los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que previa solicitud del Ministerio Público, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos ALEXIS DE JESUS GUILARTE FERNANDEZ y ANTHONNY SAMUEL VIDAL MORA VEGA, como fue claramente asentado en el cuerpo de la presente decisión, que al no encontrar esta Sala vulneración de normas de rango constitucional ni procedimental, resulta forzoso DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por ser infundado. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de octubre de 2013, por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensora de los ciudadanos ALEXIS DE JESUS GUILARTE FERNANDEZ y ANTHONNY SAMUEL VIDAL MORA VEGA, titulares de las cédulas de identidad números V-21.117.927 y V-20.959.057, respectivamente, contra la decisión emitida el 20 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes identificados, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y además para el ciudadano ALEXIS DE JESUS GUILARTE FERNANDEZ, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley de Desarme y Control de Arma y Municiones. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3582-13
RHT/YCM/JPG/AAC
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