Caracas, 27 de noviembre de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3488-13.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana BARBARA RODRÍGUEZ SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.240, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del ciudadano RAÚL ARRIETA CUEVAS, titular de la cédula de identidad número V- 13.339.524, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado el 10 de junio del 2013, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la solicitud planteada en data 4 de junio de 2013, respecto a que se dicte, sin audiencia, el pronunciamiento con relación a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad –prohibición de salida del país del ciudadano Raúl Arrieta Cuevas- que recae en contra del aludido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción; APROPIACIÓN y/o DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha que ocurrieron los hechos.

El 7 de agosto del 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3488-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 9 de agosto del 2013, se dictó auto por el cual se ordena insertar copia debidamente certificada por el Secretario del Tribunal a quo del acta de aceptación y juramentación de la abogada BÁRBARA RODRÍGUEZ SALAZAR, como defensora del ciudadano RAÚL ARRIETA CUEVAS.

El 29 de agosto de 2013, la ciudadana BÁRBARA RODRÍGUEZ SALAZAR, quien manifiesta actuar en su condición de defensora del ciudadano RAÚL ARRIETA CUEVAS, consigna ante el Tribunal de Control escrito por el cual afirma su cualidad de defensora en el presente asunto, consignando a tal efecto, escrito dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por el cual el ciudadano Raúl Arrieta la designa y asocia a su defensa.

El 14 de noviembre de 2013, el ciudadano CARLOS ALBERTO IZAGUIRRE GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.505, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor del ciudadano RAÚL ARRIETA CUEVAS, presenta escrito ante el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto por la abogada Bárbara Rodríguez.

El 25 de noviembre de 2013, reingresó el cuaderno de incidencia a esta Sala, procedente del Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 20 de noviembre de 2013, el ciudadano RAÚL ARRIETA CUEVAS, presentó ante esta Sala escrito contentivo de Desistimiento del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Consta que la ciudadana BARBARA RODRÍGUEZ SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.240, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del ciudadano RAÚL ARRIETA CUEVAS, titular de la cédula de identidad número V- 13.339.524, interpuso recurso de apelación contra del auto dictado el 10 de junio del 2013, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la solicitud planteada en data 4 de junio de 2013, respecto a que se dicte, sin audiencia, el pronunciamiento con relación a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad –prohibición de salida del país del ciudadano Raúl Arrieta Cuevas- que recae en contra del aludido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, consta del folio 46 al 48 del cuaderno de incidencia que, escrito consignado ante el Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de agosto de 2013, por la ciudadana BÁRBARA RODRÍGUEZ SALAZAR, mediante el cual expresa:

“…En lo que respecta a mi condición de Defensa, es importante señalar que la misma fue otorgada en el momento en que el ciudadano RAÚL ARRIETA consignó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2011, Escrito de Designación de Defensa, el cual acompaño en original.
En visita realizada a la Secretaría de la Sala de Casación Penal del T.S.J, me informaron que, al igual que en año 2011, hasta la presente fecha, el procedimiento para otorgarle el carácter de Defensa de un abogado a una persona investigada, imputada o que sea parte de una causa penal, como es el supuesto del ciudadano RAÚL ARRIETA, consistía en la consignación de un Escrito de Designación de Defensa por parte del sujeto interesado no llevándose a cabo acto de juramentación, como si es realizado en los tribunales (sic) de primera (sic) instancia (sic) penal (sic); por lo que una vez recibido dicho escrito de Designación por la Sala de Casación Penal ya se consideraba suficiente para actuar en la causa en representación de la persona.
Lo antes expuesto es corolario para afirmar que mi carácter de Defensora del ciudadano RAÚL ARRIETA se materializó desde el día 21 de marzo de 2011, momento en el cual mi representado consignó Escrito de Designación de Defensa a mi persona ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y así solicito me sea reconocido…”

Ahora bien, el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar”.

Según la transcrita disposición, corresponde al imputado el nombramiento de su defensor, lo que podrá hacer por cualquier medio, sin que dicho acto este revestido de alguna formalidad.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 123 del 9 de abril del 2013 ha expresado lo siguiente:

En este sentido, debe afirmarse que la cualidad de defensor privado, en materia penal, -como lo ha afirmado la jurisprudencia de la Sala-, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa espontáneamente ante el tribunal como su defensor, esto para quien se encuentre en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y en caso de encontrarse privado de libertad, debe ser remitida al tribunal debidamente certificado, los datos correspondientes del imputado, por el Director del Centro de Reclusión.

Ello es así, por cuanto indistintamente de la situación de restricción o no del estado de libertad en la que se encuentre el imputado (a), la designación del defensa técnica, sea pública o privada; es una acto personalísimo que requiere tanto la presencia del imputado (a) al momento de la designación, como la verificación o constatación por parte del tribunal competente, de la identidad de quien realiza la designación.

Por tanto, en el ejercicio de su defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales correspondientes; resulta imprescindible el cumplimiento de dos formalidades esenciales, como lo son: 1) la aceptación del cargo como defensor, y 2) la juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal. (Negrillas de esta Alzada)

Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, esta Sala estima que en el presente caso la abogada BÁRBARA RODRÍGUEZ SALAZAR, al haber sido designada y asociada a la Defensa por el ciudadano RAÚL ARRIETA CUEVAS y no constar en autos que la misma haya aceptado el cargo y prestado el juramento de cumplir fielmente el cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, no tenía cualidad procesal para interponer el recurso de apelación, por lo que al no tener la legitimidad requerida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir en contra de las decisiones judiciales, el recurso de apelación por ella interpuesto debe declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

No obstante, se advierte que si bien la abogada BÁRBARA RODRÍGUEZ SALAZAR, no tiene cualidad para interponer el recurso de apelación, por no haber aceptado y prestado el juramento respectivo, las solicitudes de desistimiento planteadas por los ciudadanos CARLOS ALBERTO IZAGUIRRE GARCÍA y RAÚL ARRIETA CUEVAS, no son válidas, por lo que deben ser desestimadas. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BARBARA RODRÍGUEZ SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.240, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del ciudadano RAÚL ARRIETA CUEVAS, titular de la cédula de identidad número V- 13.339.524, en contra del auto dictado el 10 de junio del 2013, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la solicitud planteada en data 4 de junio de 2013, respecto a que se dicte, sin audiencia, el pronunciamiento con relación a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad –prohibición de salida del país del ciudadano Raúl Arrieta Cuevas- que recae en contra del aludido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción; APROPIACIÓN y/o DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha que ocurrieron los hechos.

Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.





Asunto: Nº 3488-13.
RHT/YYC/JPG/AAc.