Caracas, 04 de noviembre de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3567-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos el 13 de septiembre de 2013, el primero por la ciudadana CARMEN PADILLA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.723, en su condición de defensora del ciudadano DAVID FRANCISCO YANCE PINZON, titular de la cédula de identidad Nº 19.627.480, y el segundo por los ciudadanos LUIS EMILIO MORENO y LUIS EDUARDO PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.600 y 162.978, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano OMAR JOSÉ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.386.090, ambos recursos con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 02 de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó al Fiscal Cuadragésimo Séptimo (47º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto por la defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala el 28 de octubre de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se requirió las actuaciones originales, siendo recibidas el 01 de noviembre de 2013, mediante Oficio signado bajo el Nº1937-13, del 31 de octubre de 2013.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
La ciudadana CARMEN PADILLA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.723, en su condición de defensora del ciudadano DAVID FRANCISCO YANCE PINZON, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:
“…CAPÍTULO II DE LAS CONSIDERACIONES DEL DERECHO Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS PARA DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD…la precalificación Fiscal del Ministerio Público a mi patrocinado el Ciudadano Juez lo acogió todo, lo solicito (sic) por la Vindicta Pública el cual decreto (sic) Medida Privativa de Libertad sin tomar en cuenta las declaraciones hechas por los imputados los cuales de manera conteste relataron todo lo sucedido. Solamente considerando el acta policial y lo solicitado por el Ministerio Público sin individualizar responsabilidades entre estos ciudadanos y sin ninguna motivación, ni elemento de convicción vale preguntar quién de los dos traía el cable consigno que (sic) elemento llevo (sic) al Ciudadano Juez, que mí patrocinado corto o arranco (sic) dicho cable ya que no le fue encontrado ninguna herramienta, que llevara a que mi patrocinado cortara o picara este cable telefónico, herramienta que evidentemente hacen falta para tales hechos. La cadena de custodia no es una acta de complemento a las actas procesales y mucho menos ser incorporada a pocos segundos de empezar la audiencia de presentación ya que debe ser parte de las actas desde el primer momento de las actuaciones o procedimiento y no fue así y el Ciudadano Juez acepto (sic) su incorporación de igual manera no tomo (sic) en cuenta la hora de la aprehensión y que no fueron puesto a la orden del Ministerio Público a las doce (12) horas sin más retardo, además…una detención que se produjo (sic) en la madrugada del día 31 de Agosto de 2013, exactamente a las 01:00 de la madrugada y presentado al Tribunal de Control el día 2-9-13, a las 12:00 del mediodía pasada más de 48 hora violando así el derecho Constitucional de mi patrocinada el cual debió ser puesto a la orden del Tribunal natural dentro de las 48 horas y no pasada este tiempo establecido en nuestro ordenamiento jurídico que es la Carta Magna de nuestro país, violando así este derecho constitucional de mi patrocinado al cual el Ciudadano Juez hizo caso omiso aunque ambos imputados así lo manifestaron. Ciudadano Magistrado el Ciudadano Juez sin tomar en cuenta nada de lo alegado por la defensa y menos las declaraciones de los imputados solamente se limito (sic) al acta policial y lo solicitado por la vindicta pública sin ningún tipo de razonamiento jurídico, ni motivación y sin analizar la doctrina que conlleva a tipificar el delito de Asociación para Delinquir privo (sic) de libertad a mi patrocinado en un procedimiento viciado y violando derechos constitucionales. PETITORIO…declare con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN. Pido…de acuerdo al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, fije una audiencia oral a fin de oír la declaración de los testigos que a continuación identificado (sic) las cuales estas disposiciones son útiles, pertinentes y necesarias a fin de esclarecer los hechos ocurridos el día 31 de Agosto de 2013, a la 01:00 de la madrugada o sea madrugada de viernes para sábados. De igual manera ordene el vaciado de los móviles siguientes: 04261149521, el cual se encontraba en posesión de mi patrocinado en el momento de la detención y el móvil: 04241197545, el cual se encontraba en posesión de la ciudadana DIANI KARELI GASPAR MEZA, vaciado que es útil, pertinente y necesario en cuanto a su mensajería a fin de conocer a qué hora conoció esta Ciudadana de esta detención por medio de un mensaje de texto enviado a las 03:00 horas de la madrugada del 31-08-13, madrugada de viernes para sábado, vaciado que esta defensa solicitó al Ministerio Publico a la fiscalía 47 del Área Metropolitana. Pido…decrete la Nulidad Absoluta de las Actas Procesales por violación del derecho Constitucional en cuanto a la hora de la detención y la hora en que fue presentado al Tribunal pasada mas (sic) de las 48 horas, como la violación de la cadena de custodia la cual no es acta complementaria es parte de la investigación articulo 187 COPP, (sic) y la Violación del artículo 191 COPP, (sic) en cuanto a la revisión corporal, en vista de que este procedimiento esta (sic) viciado y Violación de Derechos Constitucionales. Pido al Tribunal la Nulidad de este procedimiento que mantiene privado de libertad a mis (sic) patrocinados (sic) ya que de manera apresurada con el solo dicho del Ministerio Público y el Acta Policial el Ciudadano Juez decreto (sic) tal Medida sin ninguna motivación…”.
Por su parte, los ciudadanos LUIS EMILIO MORENO y LUIS EDUARDO PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.600 y 162.978, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano OMAR JOSÉ CASTELLANO, en su escrito recursivo sostienen lo siguiente:
“…Motivo del Recurso: Articulo 439, numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…PRIMERO Es el caso que en fecha 02-09-13, nuestro asistido fue presentado en el acto de audiencia oral para oír a los imputados (sic), en presencia de la Fiscalía Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ocasión en la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano OMAR JOSE CASTELLANO….FUNDAMENTACION DEL RECURSO…la Defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida…En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236 en concordancia al 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por los imputados, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal. En relación a lo Plasmado en actas, la defensa observa que en primer lugar los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana en su acta de aprehensión de fecha 31-08-2.013 (sic), exponen…En segundo lugar cursa acta de Denuncia Nº CR5-COSUR-MIRANDA-SIP-31AGOS2013, de la misma fecha tomada al ciudadano CAMACHO NUNEZ RICHARD ALEXANDER…se desprende del acta policial y del dicho de la víctima en todo momento que los hechos fueron en el sector Km N 13 (sic), de la carretera vieja Petare-Guarenas, frente a la entrada del sector “El Asao" de la Parroquia Caucaguita del Estado Miranda, y que se había producido el corte y hurto la cual manifiesta la Víctima en su denuncia ahora (sic) bien se pregunta esta defensa de lo que se desprende del acta policial y en el cual los efectivos de la guardia transcriben lo siguiente avistamos a dos (02) Ciudadanos quienes para el momento se trasladaban en un vehículo tipo: moto…procedimos a darle la voz de alto identificándonos como Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, percatándonos que llevaban consigo un pedazo de cable de gran tamaño y al realizar inmediatamente el chequeo corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les encontró ningún objeto de carácter delictivo, excepto el cable antes mencionado llama poderosamente la razón (sic) a la defensa que siendo que los hoy imputados fueron detenidos a escasos metros de donde se hace el corte no se le incautara algún tipo de herramienta que pudiera evidenciar su participación en el supuesto corte o hurto, ¿dónde estén las supuestas herramientas que usuran (sic) mi asistido? E Igualmente se desprende a las actas que la detención según acta de aprehensión fue hecha a las 11:30 de la mañana cuando la presunta víctima hace mención de lo siguiente: "Siendo las 11:35 horas de las mañana me apersone (sic) a las instalaciones del comando de la Parroquia la Dolorita, previa llamada de los efectivos militares" quedando la duda de dicha aprehensión la cual se pone en dudas, e igualmente esta defensa se pregunta por que los efectivos no buscaron testigos siendo una hora en la cual transita una gran cantidad de gente por el sector dichos funcionarios no se avocaran a solicitar la colaboración de unos testigos que pudieran dar fe del procedimiento, por lo que esta defensa no se explica que lleva al Ministerio Público a Precalificar ligeramente los hechos en los términos siguientes: "..El Ministerio Público pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos: DAVID YANCE PINZON Y OMAR JOSE CASTELLANO, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial CR5- DESUR-MIRANDA PARROQUIA, de fecha 31 de agosto de 2013.. Consideramos que es irresponsable la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en los términos planteados no existen elementos que se desprendan del contexto de las actuaciones para subsumir las conductas descritas por el Ministerio Público dentro de los tipos invocados, acaso no es evidente…que existen en las actas y la declaraciones de la supuesta víctima cierta dudas e igualmente la certeza de tener a la mano el número telefónico del ciudadano RICHARD ALEXANDER CAMACHO NUÑEZ, más lamentable es que el ciudadano Juez no se paseara en Audiencia por el contenido de los tipos penales invocados por el Ministerio Público y que en ningún momento describió conducta alguna para luego subsumirla dentro de las normas enunciada que rezan:… TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO… ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR...En cuanto a las normas citadas esta Defensa del ciudadano OMAR JOSE CASTELLANO, en el acto de Audiencia Oral expusimos lo siguiente:"...no hay testigos, no se dejaron acompañar con personas algunas que dieran fe, que digan que ellos son personas participes de estos hechos, también debo decir que estamos en presencia de un ciudadano, venezolano, mayor de edad que tiene hijos con más de cuarenta años trabajando de herrero, esos cables estaban completamente sucios y sus ropas están completamente limpia, esos cables tienen grasas y ellos no tienen indicio de prueba fehacientes de que estuviesen robando esos cable. Observo (sic) la defensa al momento de la audiencia que la actas de cadena de custodia y denuncias fueron consignadas a posterior por lo que el Ministerio Público debió traer todas y cada una de las actuaciones al momento de traer y no consignarlo en el momento de la audiencia, por lo que invoca el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero (sic) la defensa que se ha actuado de mala fe, ahora bien para acreditar un delito a una persona deben acompañarse por dos testigos por lo que solicito la libertad sin restricciones e igualmente la defensa invoco (sic) los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia que no se incauta una herramienta que pudieron haber valido para cometer el delito…" Alegatos de Defensa que no fueron estimados por el Juez la hora de dictar su extrema Medida de la cual Apelamos hoy por considerar que no existen fundados elementos para su procedencia. Cabe igualmente destacar la declaración de los Imputados quienes dijeron en Audiencia lo siguiente: OMAR JOSE CASTELLANO "..El venia (sic) bajando con la moto, le pedí la cola a YANCE hacia la casa de mis hermanas, el me dio la cola, vamos por la autopista con su moto tranquilo, era la una de la mañana, cuando nos percatamos en el kilómetro 16 que viene un poco de motorizados de la guardia Nacional y nos paran nos dicen devuélvanse y les digo que porque, nos dicen que nos tenemos que devolver, y el les dice que no, entonces me sacaron un paralay y saco (sic) la pistola y dijo que si no le voy a meter un tiro y los lanzo (sic) por un barranco y entonces nos devolvemos desde el km (sic) 16 o 15, nos dicen recojan ese cable y les dije que no dijeron que vi cuando los zumbaste, mírame mis manos y mis ropas que no me he ensuciado. Nos volvieron amenazar y dijeron que si no nos van a dar con la cacha de un fusil. En eso nos percatamos que nos caen a piedra de la parte de arriba y uno de los guardias zumba un tiro, siguieron zumbando piedras. No quisimos enrollar más el cable y dijimos que no íbamos de aquí, entonces dijo dame tu casco para que no me golpee una piedra nos lo montaron encima. A la altura del distribuidor Araguaney iba obstinado le digo a David, párate aquí que voy a zumbar esto al suelo, yo dije que si quería me matan entonces le dijo a un soldado agárralo tú el cable y llévalo tú, De ahí para acá no me dejaron hablar más nos agarraron a la una de la mañana yo estoy hablando de lo que me acaba de pasar, es todo”…La declaración del ciudadano DAVID YANCE PINZON, quién expuso "…Me encontraba en una fiesta en el barrio El Corazón y me dirigí al Barrio El Carmen para comer, cuando voy subiendo me consigo a los funcionarios y me agarran, me revisan y no me ven nada. Me consigo al ciudadano Omar y me dijo que le dé un jalón, yo soy colector en la línea, cuando pasamos nos dicen que nos devolvamos, nos pusieron a recoger unos cables, nos lazan piedras y ellos les lazaron un tiro, yo le dije que no que no iba a subir y el señor Omar se molestó y les dice que no iba a llevar cable y se molesta, es todo”…son contestes los Imputados en señalar que el presente hechos (sic) suceden (sic) a la 01:00 de la mañana y que el ciudadano OMAR JOSE CASTELLANO, le solicita al ciudadano DAVID YANCE, le dé un jalón hacia el sector el BRAZON, igualmente son conteste en su declaración al referirse que fueron obligados a recoger el cable donde se encontraba como de la forma que son recibido en el lugar por personas que lanzaban piedras en el sector y el disparo que hace los efectivos de la Guardia Nacional, por lo que esta defensa en un analice (sic) realizado de lo antes expuestos se evidencia que no existen elementos para señalar la participación de nuestro defendido en los hechos ya que es evidente de las actas Policial como de la supuesta denuncia realizada en la misma fecha si se puede observar el denunciante habla de un CORTE Y HURTO, el cual se tendría que existir una herramienta para realizar dichos cortes ya que hablamos de cables de cobre, e igualmente se puede observar que de acta Policial, en acta se es claro que no se les encontró ningún objeto de carácter delictivo, excepto el cable. Consideramos que es desproporcionada la Medida adoptada por el Juez en cuanto al supuesto daño causado. Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta (sic) por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta seria dañar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de Inocencia. En relación al requisito del ordinal (sic) 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva de los ciudadanos DAVID YANCE PINZON Y OMAR JOSE CASTELLANO, pero no hay prueba de la irregularidad que se dice en cuanto a que le incautaran un cable al momento en que son detenidos por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elemento cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido. En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por los imputados durante la audiencia de presentación, Tales aseveraciones que emanan el dicho del investigado deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, mal pueden ser tomadas como lo hizo el juzgador como un elemento para la comisión de algún ilícito penal imputable a los detenidos. En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que nuestro asistido sean autores (sic) o participes (sic) de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de (sic) medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o participes.- (sic) No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal...Con la Medida decretada en contra de los ciudadanos DAVID YANCE PINZON Y OMAR JOSE CASTELLANO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares..PETITORIO…LO DECLARE CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD...”
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano ELIO NICOLAS BENAVIDES ANDREA, Fiscal Interino Auxiliar Cuadragésimo Séptimo (47º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso interpuesto por la ciudadana CARMEN PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.723, en los términos siguientes:
“…ésta Representación Fiscal pone en duda la violación del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, pues la misma menciona los requisitos que deben cumplirse para que el Órgano Jurisdiccional, dicte de forma excepcional la Privación Judicial Preventiva de Libertad; pues de conformidad con la Presentación del Ministerio Público y las Actas Procesales que acompañaron la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado (sic), el Juzgado, al contrario de Violentar (sic) la norma procesal; dio cabal cumplimiento a la misma, toda vez que los requisitos exigidos por el legislador se cumplieron a cabalidad en la presente causa. Es evidente que lo que busca la defensa es cubrir la responsabilidad de los (sic) imputado queriendo suponer que existe una inmotivación en la decisión adoptada por el juez A quo; pues pretende que la Instancia de Apelaciones desestime la decisión emitida y de seguidas cambie la pre-calificación propuesta por el Ministerio Público objetando sin fundamento serio el (sic) tipo (sic) penal (sic) acogido (sic) por el Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones (sic) de Control, decisión que se encuentra ajustada a derecho y a los supuestos establecidos en nuestra norma adjetiva penal. Aún (sic) cuando el derecho a la defensa y a la (sic) formalidades que exige la normativa penal al momento de declarar los imputados, fueron garantizados desde el mismo momento que los sujetos fueron impuestos (sic) a la orden del Tribunal Correspondiente; evidenciándose que la intención en la presente acción recurrente no es la subsanación de los supuestos derechos Constitucionales infringidos, sino que únicamente busca un leve desliz de análisis para solicitar la Libertad de los Imputados, tal como lo señala en su petitorio, pretende la Nulidad de las demás Actuaciones que fueron todas ajustadas al Debido proceso; por el contrario se les garantizó su derecho a la defensa, al Tribunal Ordenar (sic) que el procedimiento se siguiera por la vía ordinaria, a pesar de ser un procedimiento en Flagrancia, y al permitir su declaración con todas las formalidades que exige el Legislador. Toda vez que la norma adjetiva penal, exige al funcionario policial actuante colectar las evidencias físicas directamente, a fin de lograr su aseguramiento, procurando en todo momento su preservación dando como herramienta de investigación la Revisión corporal de Personas; la cual en el caso que nos ocupa cumplieron cabalmente los funcionarios actuantes, en virtud que antes de iniciar la revisión le solicitaron la exhibición de los objetos de interés criminalístico que pudiera (sic) tener, en manifestarle a los sujetos el motivo de la revisión corporal de lo que el funcionario esté buscando; a lo que la norma además añade procurar la presencia de testigo, si las circunstancias lo permiten…En tal sentido, se han cumplido con todas las fases del procedimiento ordinario que se encuentran establecidas en la norma penal adjetiva; siendo el caso en particular que actualmente la presente Investigación Penal se encuentra en la Fase de Investigación, cuyo propósito es recabar todos los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los imputado (sic) de autos de su participación en la presunta comisión de los hechos punibles que se investiga (sic); por lo que mal puede pretender la defensa que la instancia de apelación modifique las consecuencias de un acto que por demás se encuentra ajustado a derecho, y la cual se fundamenta ampliamente en la misma acta de presentación para oír a los imputados (sic), desvirtuando así las intenciones de la Defensa al basar su Apelación en motivaciones inverosímiles de supuestas INMOTIVACIONES de la Medida por parte del Tribunal Aquo (sic), pretendiendo que el mismo haga valoraciones propias de la Audiencia de Debate Oral y Público, basadas en las circunstancias de modo tiempo y lugar que envuelven la investigación. Dado que es en el transcurso de la investigación se va a determinar la responsabilidad de los imputados, y si su actuar encuadra o no dentro de los tipos penales pre-calificados; teniendo la defensa total claridad de cuales (sic) son las circunstancias de modo tiempo y lugar que investiga el Ministerio Público y así poder entablar la defensa del imputado, ello en aras a la Tutela Judicial Efectiva. DEL PETITORIO…solicito sea DECLARADO SIN LUGAR…”
Posteriormente, el identificado funcionario del Ministerio Público da contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUIS EMILIO MORENO y LUIS EDUARDO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.600 y 162.978, respectivamente, en los términos siguientes:
“…ésta Representación Fiscal pone en duda la violación del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, pues la misma menciona los requisitos que deben cumplirse para que el Órgano Jurisdiccional, dicte de forma excepcional la Privación Judicial Preventiva de Libertad; pues de conformidad con la Presentación del Ministerio Público y las Actas Procesales que acompañaron la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado (sic), el Juzgado, al contrario de Violentar la norma procesal; dio cabal cumplimiento a la misma, toda vez que los requisitos exigidos por el legislador se cumplieron a cabalidad en la presente causa. Es evidente que lo que busca la defensa es cubrir la responsabilidad del imputado queriendo suponer que existe una inmotivación en la decisión adoptada por el juez A quo; pues pretende que la Instancia de Apelaciones desestime la decisión emitida y de seguidas cambie la pre-calificación propuesta por el Ministerio Público objetando sin fundamento serio el tipo penal acogido por el Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones (sic) de Control o peor aun (sic) se revoque la medida privativa de libertad, decisión que se encuentra ajustada a derecho y a los supuestos establecidos en nuestra norma adjetiva penal. Aún (sic) cuando el derecho a la defensa y a la formalidades que exige la normativa penal al momento de declarar los imputados, fueron garantizados desde el mismo momento que los sujetos fueron impuestos (sic) a la orden del Tribunal Correspondiente; evidenciándose que la intención en la presente acción recurrente no es la subsanación de los supuestos derechos Constitucionales infringidos, sino que únicamente busca un leve desliz de análisis para solicitar la Libertad del Imputado, tal como lo señala en su petitorio, pretende la Nulidad de las demás Actuaciones (sic) que fueron todas ajustadas al Debido proceso; por el contrario se les garantizó su derecho a la defensa, al Tribunal Ordenar que el procedimiento se siguiera por la vía ordinaria, a pesar de ser un procedimiento en Flagrancia, y al permitir su declaración con todas las formalidades que exige el Legislador. Toda vez que la norma adjetiva penal, exige al funcionario policial actuante colectar las evidencias físicas directamente, a fin de lograr su aseguramiento, procurando en todo momento su preservación dando como herramienta de investigación la Revisión (sic) corporal de Personas (sic); la cual en el caso que nos ocupa cumplieron cabalmente los funcionarios actuantes, en virtud que antes de iniciar la revisión le solicitaron la exhibición de los objetos de interés criminalístico que pudiera tener, en manifestarle a los sujetos el motivo de la revisión corporal de lo que el funcionario esté buscando; a lo que la norma además añade procurar la presencia de testigo, si las circunstancias lo permiten…En tal sentido, se han cumplido con todas las fases del procedimiento ordinario que se encuentran establecidas en la norma penal adjetiva; siendo el caso en particular que actualmente la presente Investigación Penal se encuentra en la Fase de Investigación, cuyo propósito es recabar todos los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los imputado de autos de su participación en la presunta comisión de los hechos punibles que se investiga; por lo que mal puede pretender la defensa que la instancia de apelación modifique las consecuencias de un acto que por demás se encuentra ajustado a derecho, y la cual se fundamenta ampliamente en la misma acta de presentación para oír a los imputados (sic), desvirtuando así las intenciones de la Defensa al basar su Apelación en motivaciones inverosímiles de supuestas INMOTIVACIONES de la Medida por parte del Tribunal Aquo (sic), pretendiendo que el mismo haga valoraciones propias de la Audiencia de Debate Oral y Público, basadas en las circunstancias de modo tiempo y lugar que envuelven la investigación. Dado que es en el transcurso de la investigación se va a determinar la responsabilidad de los imputados, y si su actuar encuadra o no dentro de los tipos penales pre-calificados: teniendo la defensa total claridad de cuales (sic) son las circunstancias de modo tiempo y lugar que investiga el Ministerio Público y así poder entablar la defensa del imputado, ello en aras a la Tutela Judicial Efectiva. DEL PETITORIO…solicito sea DECLARADO SIN LUGAR…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCIA, Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de septiembre de 2013, llevó a cabo la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, donde luego de oír a las partes acordó:
“…SEGUNDO: Vistas las precalificaciones dadas al (sic) hecho (sic) por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como lo es por la presunta comisión de los delitos de, (sic) TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, eiusdem, este tribunal admite dichas precalificaciones jurídicas. TERCERO: Ha solicitado la Representación de la Vindicta Pública, se les imponga a los justiciables, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en relación con el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal (sic) 2º (sic) del artículo 238, ibídem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un (sic) hecho (sic) punible (sic) que merece (sic) pena (sic) privativa (sic) de libertad, como lo es la presunta comisión de los ilícitos de, (sic) Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37, eiusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que es de fecha 31 de agosto de 2013, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del (sic) hecho (sic) punible (sic) atribuido (sic) en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero, por la pena que podría llegar a imponer (sic) en el caso, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal (sic) 2º, la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que los imputados de autos, podrían influir para que, testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán (sic) a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los justiciables, DAVID YANCE PINZON y OMAR JOSE CASTELLANO, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numeral 2 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 cardinal (sic) 2º (sic), ibídem. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesa sobre ellos elementos indiciarios razonables, asimismo de que los sujetos activos de la medida son autores o partícipes en ese hecho…”.
En igual fecha la Instancia emitió el auto a que se contrae el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 50 al 58 del presente cuaderno de incidencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La ciudadana CARMEN PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.723, en su condición de Defensora del ciudadano DAVID FRANCISCO YANCE PINZON, impugna la decisión del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido el 02 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano mencionado, por cuanto el órgano aprehensor no cumplió lo previsto en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, como es informar al Ministerio Público sin dejar transcurrir las doce horas de la comisión del hecho punible; que la cadena de custodia a tenor de lo previsto en el artículo 187 eiusdem, debe ser realizada al momento de la ubicación en el sitio del suceso, la cual forma parte del proceso, sin embargo, fue incorporada a pocos momento de comenzar la audiencia para la presentación del aprehendido, por lo que resulta nula; que se vulneró el artículo 191 ibidem, relacionado con la inspección personal sin la presencia de dos testigos, no señalando los funcionarios actuantes quién de los aprehendidos tenía el cable, no indicándose qué fue utilizado por mi patrocinado para corta o picar dicho cable, dado que no le fue incautado objeto alguno a su defendido, que el ciudadano DAVID FRANCISCO YANCE PINZON no forma parte de una organización que se dedique a delinquir por lo cual no ha incurrido en el delito de Asociación para Delinquir, que la Instancia no motivó la decisión, que no existen elementos de convicción, sólo el contenido del Acta Policial, que no se individualizó las conductas, que los aprehendidos no fueron puestos a disposición del Ministerio Público a las doce (12) horas, que la detención se produjo el 31 de agosto de 2013, exactamente a la 01:00 de la madrugada y presentado al Tribunal de Control el 02 de septiembre de 2013, a las 12:00 del mediodía, pasadas más de 48 horas, violando el derecho Constitucional de mi patrocinado, el cual debió ser presentado al Tribunal dentro de las 48 horas y no transcurrido ese tiempo, pretendiendo se decrete la nulidad del procedimiento iniciado.
Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación sostiene que están satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la decisión no está inmotivada, que fueron garantizados los derechos del imputado, solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto por infundado.
Los ciudadanos LUIS EMILIO MORENO y LUIS EDUARDO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.600 y 162.978, respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano OMAR JOSE CASTELLANO, sostienen en su escrito recursivo que la decisión del 02 de septiembre de 2013, mediante la cual la Instancia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado no cumple las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que no están dados los hechos punibles imputados, no existen elementos de convicción, que no fueron estimados los alegatos de la defensa, como es que el acta de denuncia y acta de cadena de custodia fueron consignados a pocos segundos de la audiencia, que no existen testigos que avalen la actuación policial y que los cables estaban completamente sucios y la ropa de su defendido estaba limpia, que no se incautó herramienta alguna que pudiera haber servido para comerte el delito, así como tampoco lo expuesto por los aprehendidos quienes sostienen que los funcionarios de la Guardia Nacional les dijeron que recogieran los cables y ellos le dijeron que no, los amenazaron que les golpearían con la cacha de un fusil, por lo que no existen elementos de convicción que los vincule con el hecho, sólo la actuación de los funcionarios actuantes, por lo que no se ha mantenido en vigencia el Principio de Presunción de Inocencia, pretendiendo como solución se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación sostiene que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se garantizaron los derechos constitucionales, que en forma motivada la Instancia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar vinculado al ciudadano OMAR JOSE CASTELLANO en los delitos imputados, que el escrito recursivo pretende que la Instancia realice valoraciones que son propias de la fase de juicio, solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto.
Expuesta las argumentaciones de las partes, esta Sala procede a resolver los recursos interpuestos y como quiera que están dirigidos a impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo realizará en forma conjunta como sigue:
En cuanto a la presunta lesión a la garantía constitucional prevista en el artículo 44 numeral 1, referida a la obligación de presentar al aprehendido ante el órgano jurisdiccional en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas luego de la aprehensión, se determina lo siguiente:
Según consta en el Acta Policial, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 31 de agosto de 2013, indican que siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, proceden a la aprehensión de los ciudadanos DAVID FRANCISCO YANCE PINZON y OMAR JOSE CASTELLANO, aunque no haya mediado orden de aprehensión en su contra, la misma se realiza por estar presuntamente en un delito flagrante, por lo cual debe seguirse las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la autoridad policial cuenta con doce (12) horas para poner al detenido a la orden del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes deberá presentarlo ante su Juez Natural, el cual cuenta con un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para oír al detenido, evidenciándose que se trata de un plazo de noventa y seis (96) horas, por lo que como aduce la defensa el hoy imputado fue presentado fuera del plazo de cuarenta y ocho (48) horas previsto en la norma constitucional, en razón de lo cual la denuncia realizada por la defensa sobre el quebrantamiento del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta infundada, dado que la presentación ante el Juzgado en Función de Control se realizó dentro de los parámetros previstos en el artículo mencionado, en consecuencia se declara SIN LUGAR la misma. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la falta de motivación de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, denunciado por la Defensa, es importante destacar que en la etapa en que se encuentra el presente proceso, no puede exigírsele al Juez en función de Control la exhaustividad en la motivación que si es exigible al Juez del Juzgado en Función de Juicio, además es significante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de los Juzgados en función de Control, específicamente lo señalado en la sentencia Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, donde asentó lo siguiente:
“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.
En armonía con lo parcialmente trascrito, afirma esta Sala que la Instancia frente a la solicitud del Ministerio Público y en consideración a los elementos de convicción puestos a la vista, emitió la decisión respectiva en audiencia y por auto separado de manera razonada, por cuanto los elementos que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para efectuar su petición los estimó dignos de crédito y ello arrojó la convicción en el ciudadano Juez y así lo estableció en su decisión para decretar la medida de coerción personal, por lo cual no encuentra fundada la denuncia realizada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al señalamiento de la Defensa, relacionado con la actuación del Ministerio Público de consignar antes del inicio de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, la denuncia interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER CAMACHO NUÑEZ, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, el 31 de agosto de 2013 y el Acta de Registro de Cadena de Custodia, esta Sala estima que los elementos de convicción indicados fueron exhibidos por el Ministerio Público tanto a la Defensa como al ciudadano Juez y en forma alguna ello quebrantó norma de rango constitucional o procedimental, por cuanto estamos en la fase investigativa y siendo el funcionario del Ministerio Público, parte de buena fe y acusador, si dichas actas fueron consignadas antes del inicio de la mencionada Audiencia, la Defensa tuvo oportunidad de realizar su revisión, tan es así que en su argumentación se refieren a ellas, además dichas actuaciones sin lugar a dudas forman parte del proceso, por lo tanto no le asiste la razón a la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo señalado por la Defensa, sobre la no presencia de dos testigos para la práctica de inspección personal de los aprehendidos realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, es necesario destacar que conforme a lo regulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a los funcionarios policiales inspeccionar a una persona cuando exista motivo suficiente para ello, como ocurrió en el presente proceso, de ser posible se harán acompañar de dos testigos, pero esta exigencia de la norma no constituye una condición de legalidad para el acto realizado sin la presencia de dos testigos, por lo cual no existe quebrantamiento de dicha norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la falta de elementos de convicción señalado por la Defensa en sus respectivos escritos recursivos, que sólo consta la actuación de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, se destaca que cuando se inicia el proceso penal ordinario, en la fase investigativa no se requiere de pruebas sino de elementos de convicción, sin importar si se trata de uno o muchos, sino que estos deben ser capaces de convencer o no al ciudadano Juez sobre la participación o no de un ciudadano en un hecho delictivo.
La exigencia del precepto inserto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.
Por lo que, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Dicha expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, tal como ocurrió en el presente proceso.
Por lo cual, el hecho cierto que en un proceso en la fase investigativa sólo conste la actuación policial, no significa que carezca de credibilidad o sea insuficiente.
En consideración a lo cual, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones originales y constató lo siguiente:
Que el día 31 de agosto de 2013, efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia a través del Acta Policial Nº CR5-DESUR-MIRANDA-PARROQUIA CAUCAGUITA-SIP-320, lo siguiente: “…realizando patrullaje en materia de Seguridad Ciudadana…por el sector el Asao de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del estado Miranda, avistamos a dos (02) Ciudadanos quienes para el momento se trasladaban en un vehículo tipo: moto, modelo: horse (sic), color: azul, placas (sic) AEON72M, serial de carrocería: 812K3AC18CMO524943, marca: keeway…procedimos a darle la voz de alto…percatándonos que llevaban consigo un pedazo de cable de gran tamaño y al realizar inmediatamente el chequeo corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les encontró ningún objeto de carácter delictivo, excepto el cable antes mencionado, el cual poseía las siguientes características, (sic) un (01) cable de Veinte y Dos (22) metros aproximadamente de uso telefónico, multipar con capacidad para 200 pares, tipo auto suspendido de uso exclusivo de la empresa (CANTV), el cual presuntamente fue sustraído de las líneas de la zona…quedando identificados como: 1) DAVID FRANCISCO YANCE PINZON…(propietario y conductor del vehículo tipo moto), utilizado para el traslado del material) (sic) y el 2) quien dijo ser y llamarse OMAR JOSE CASTELLANO…se notificó vía telefónica a la DRA. HARGIN GUTIERREZ, Fiscal 47º del Ministerio Público…De igual forma se estableció comunicación por vía telefónica al número…perteneciente al Cddno. (sic) Richard Alexander Camacho Nuñez (sic)…quien actualmente se desempeña como abogado y posee el cargo de Coordinador de Control de Activos de la empresa (C.A.N.T.V.)…”. (Folios 5 y 6).
Igualmente, consta denuncia signada con el Nº CR5-COSUR-MIRANDA-SIP del 31 de agosto de 2013, realizada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER CAMACHO NUÑEZ, ante el Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “…me apersoné a las instalaciones del Comando…previa llamada telefónica de los efectivos militares…con la finalidad de reconocer un cable que fue incautado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana…observé que se trataba de un (01) cable de uso telefónico, multipar con capacidad para 200 pares, tipo auto suspendido de uso exclusivo de la empresa (CANTV). Seguidamente me traslade con un funcionario hasta el lugar donde fue incautado el cable donde pude observar, específicamente en el km N-12 de la carretera vieja Petare-Guarenas, frente a la entrada del sector “El Asao”, que se había producido el corte y hurto de un segmento de igual características al que se había encontrado en el Comando…”. Folio 27 y 28.
Y por último, cursa al folio 29, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relacionado con veinte y dos (22) metros aproximadamente de cable de uso telefónico, multipar con capacidad para 200 pares, tipo auto suspendido de uso exclusivo de la empresa CANTV.
Los anteriores elementos sirvieron de fundamento al ciudadano Fiscal del Ministerio Público para solicitar a la Instancia el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, procediendo el Juez, luego de oír a las partes, a constatar si se encontraban llenos o no los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia en Acta de manera razonada que ciertamente nos encontramos en presencia de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, como son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que los elementos antes señalados, por estimarlos dignos de crédito lo convencieron que los ciudadanos DAVID YANCE PINZON y OMAR JOSE CASTELLANO se encuentran vinculados con tales delitos, que dada la gravedad de los hechos, la pena que podría llegar a imponerse, está la presunción de peligro de fuga y que podrían influir en testigos o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente en detrimento de la obtención de la verdad.
Todo lo anterior, a criterio de esta Alzada se encuentra ajustado a derecho, concluyendo que la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que fue emitida luego de la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello, procedió el Juzgado de Instancia a decretar la misma, en audiencia, donde los hoy imputados fueron impuestos de sus garantías constitucionales y procedimentales, se encontraban debidamente asistidos de su defensores y fueron imputados por parte del titular de la acción penal, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los ciudadanos DAVID YANCE PINZON y OMAR JOSE CASTELLANO. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el 13 de septiembre de 2013, el primero por la ciudadana CARMEN PADILLA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.723, en su condición de defensora del ciudadano DAVID FRANCISCO YANCE PINZON, titular de la cédula de identidad Nº 19.627.480, y el segundo por los ciudadanos LUIS EMILIO MORENO y LUIS EDUARDO PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.600 y 162.978, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano OMAR JOSÉ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.386.090, ambos recursos con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 02 de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3567-13
RHT/YCM/JPG/AAC
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