Caracas, 5 de noviembre de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3571-13.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano NORBERTO JOSÉ PORTILLO FONSECA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.568 en su condición de apoderado judicial del ciudadano Douglas Silva –víctima-, en contra de la decisión del 10 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano MARCO LUCIANO DE PRISCO CARRABS, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.230.318, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

El 29 de octubre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3571-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Se constata que el ciudadano NORBERTO JOSE PORTILLO FONSECA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.568, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.631.176, tal y como consta en Documento Poder otorgado el 10 de abril de 2012 y autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, el 17 de abril de 2012, quedando registrado bajo el Nº 35, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, cursante del folio 318 al 319 del expediente original, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD

Observa esta Sala que, el auto dictado el 10 de septiembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al proceso con la declaratoria del sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, es el previsto en el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 997 del 16 de julio de 2013, al indicar:
“…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.

Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”.

Así pues, tomando en consideración que el ciudadano NORBERTO JOSÉ PORTILLO FONSECA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Douglas Silva –víctima- quedó notificado de la decisión dictada el 10 de septiembre de 2013, al finalizar la audiencia preliminar, por medio de la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, y el recurso de apelación fue propuesto el 24 de septiembre de 2013, verificando esta Sala que habían transcurrido nueve (9) días hábiles a saber: 11, 12, 13, 16, 17, 19, 20, 23 y 24 de septiembre de 2012, tal y como consta en cómputo practicado por la Secretaria adscrita al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 69 del Cuaderno de Incidencia, de lo que se desprende que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “… El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; razón por la cual debe declararse INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO a tenor de lo establecido en el artículo 428 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NORBERTO JOSÉ PORTILLO FONSECA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.568 en su condición de apoderado judicial del ciudadano Douglas Silva –víctima-, en contra de la decisión dictada el 10 de septiembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano MARCO LUCIANO DE PRISCO CARRABS, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.230.318, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.












Asunto: Nº 3571-13.
RHT/YYC/JPG/AAc.