REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 06 de noviembre de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 3573-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO


Visto el recurso de apelación interpuesto el 12 de septiembre de 2013, por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor del ciudadano JEAN CARLOS CAMPOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.116.186, contra la decisión emitida el 06 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ante identificado, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que el mismo posee legitimidad; toda vez que actúa como defensor del ciudadano JEAN CARLOS CAMPOS MEDINA, tal como se desprende al folio treinta y seis (36) de las actuaciones originales, según certificación de llamada realizada por la ciudadana Secretaria adscrita a esta Sala, cursante al folio cuarenta y tres (43) del presente cuaderno de incidencia, igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del cómputo cursante a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del presente cuaderno de incidencia y finalmente la decisión emitida el 06 de septiembre de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, es recurrible conforme lo prevé el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Cursa a los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, suscrito por el ciudadano MOISES DAVID CORDOVA, Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual conforme al cómputo suscrito por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de las presentes actuaciones, fue presentado tempestivamente, razón por la cual se tomará en consideración para la resolución del recurso interpuesto.

Por cuanto esta Alzada requiere la revisión de las actuaciones originales para emitir la decisión a que haya lugar, acuerda requerir al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente original signado con el Nº 18.820-13 nomenclatura del mencionado Juzgado, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese.

Por el razonamiento que antecede, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el el 12 de septiembre de 2013, por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor del ciudadano JEAN CARLOS CAMPOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.116.186, contra la decisión emitida el 06 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ante identificado, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que remita en un lapso de veinticuatro (24) horas, contadas a partir del recibo del respectivo oficio, las actuaciones originales, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES



YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



RHT/YCM/JPG/AAC
Exp. 3573-13