REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 14 de Noviembre de 2013
203° y 154°
EXP. N°. 10Aa-3700-2013
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO.
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación a la admisión o no del recurso de apelación planteado en fecha 29/7/2013, por el Profesional del Derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor del ciudadano JEAN PIER JOSE RANGEL, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de Febrero de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “… sin lugar corregir el cómputo de la pena definitiva correspondiente al ciudadano JEAN PIER JOSE RANGEL… de data 13 de diciembre de 2012, realizado conforme a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato de la Disposición Final Segunda ejusdem, al no comprobarse un error o nuevas circunstancias según el último aparte del artículo 474 ibidem…”.
El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, se dictó auto y se libró oficio N° 100-13, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión del expediente original seguido en contra del ciudadano JEAN PIER JOSE RANGEL, a los fines de admitir o no el recurso interpuesto.
En fecha 14 de Noviembre de 2013, ingresa a ésta Alzada expediente original seguido en contra del ciudadano JEAN PIER JOSE RANGEL.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolver en los siguientes términos:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el Profesional del Derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor del ciudadano JEAN PIER JOSE RANGEL, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia al folio ciento doce (112) de la pieza N° 1 del expediente principal, acta de Designación de Defensa, donde se evidenció el nombramiento del antes mencionado abogado por el ciudadano JEAN PIER JOSE RANGEL, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue presentando el 29 de Julio de 2013, (folios 8 al 30 del cuaderno de apelación), la decisión recurrida se efectuó el 6 de Febrero de 2013, (folios 1 al 6 del cuaderno de apelación), y en fecha 18 de Febrero de 2013, corre inserta una notificación al folio 99 de la pieza N° 2 del expediente original, en la cual se aprecia en manuscrito el nombre de JOSE GOMEZ, con fecha señalada y una recibida con la misma data lo que según el cómputo practicado por el a-quo dicha impugnación se ejerció al centésimo primer (101) día hábil siguiente al fallo emitido.
En razón de ello, observa la Sala que el requisito previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Visto lo anterior, constata la Sala, del cómputo practicado por el a-quo, que corre al folio 39 del cuaderno de incidencia, del cual se extrae: “…certifico que desde la fecha 18 de febrero de la presente anualidad, data en la cual se dio por notificado la Defensa y representante del Ministerio Público, de la decisión dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha 06 de febrero de 2013, hasta el día 29 de julio de 2013, data en la cual la defensa interpuso Recurso de Apelación en contra de la mencionada decisión contra la mencionada providencia (sic), transcurrieron ciento Un (101) días hábiles de la siguiente manera: 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 de febrero, 01, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 de marzo, 01, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 13, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 de abril, 02, 03, 06, 07, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 30 de mayo, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 de junio, 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 25, 26, 29 de julio de la presente anualidad …”, fecha en la cual la Defensa interpone el recurso de apelación en contra de la decisión, transcurrieron ciento un (101) días hábiles, es decir, que considerando la fecha 18-2-2013, el acto de impugnación se consideraría fuera del lapso legal correspondiente, lo que significa que la apelación no fue presentada dentro de los cinco días hábiles, previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, se aprecia al folio 97 del expediente original otra boleta de notificación la cual está presuntamente suscrita por el Abogado JOEL GOMEZ, lo que según el cómputo remitido por el a-quo, estaríamos en presencia de un recurso interpuesto al día 29 de Julio de 2013. Ahora bien, constata la Sala que de autos no se aprecia que el penado JEAN PIER JOSE RANGEL, haya sido impuesto de la decisión emitida en fecha 6 de Febrero de 2013, por lo tanto considera este Tribunal Colegiado, en aras de salvaguardar el derecho de las partes a ejercer la doble instancia, que lo procedente en derecho, es anular el trámite reponiendo la causa al estado de imponer al penado de la decisión de fecha 6 de Febrero de 2013 y notificar a la defensa del mismo, pues con ello se resolvería lo alegado por la defensa respecto al desconocimiento de su rúbrica en la boleta de notificación que corre inserta al folio 99 del expediente original, dicha nulidad se extiende a las boletas de notificación insertas de los folios 96 al 99, con lo cual igualmente deberá ser notificado el Ministerio Público. Nulidad ésta de conformidad a lo previsto en los artículos 175, 176 y 179 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la infracción denunciada por el recurrente, específicamente al desconocimiento de su rubrica en la boleta de notificación de fecha 6 de Febrero de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo notifican de la decisión dictada en esa misma fecha, advierte éste Órgano Colegiado que ésta no es la vía idónea para ejercer oposición y desconocimiento de la misma, sin embargo, con el presente fallo se subsana cualquier posible infracción existente en autos. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda ANULAR EL TRÁMITE reponiendo la causa al estado de imponer al penado JEAN PIER JOSE RANGEL, de la decisión dictada en fecha 6 de Febrero de 2013 y notificar a la defensa del mismo, pues con ello se resolvería lo alegado por la defensa respecto al desconocimiento de su rúbrica en la boleta de notificación que corre inserta al folio 99 del expediente original; dicha nulidad se extiende a las boletas de notificación insertas de los folios 96 al 99, con lo cual igualmente deberá ser notificado el Ministerio Público. Nulidad ésta de conformidad a lo previsto en los artículos 175, 176 y 179 de la norma adjetiva penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZ PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
EL JUEZ
DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
SA/GP/JT/CMS/mr
Exp: S-10 Aa-3700-13