REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 21 de noviembre de 2013
203° y 154°
Exp. N°. 10aa-3705-2013
Ponencia De La Juez Gloria Pinho.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 9 de octubre de 2013, por la profesional del derecho SONIA GOMEZ TOVAR, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de octubre de 2013, mediante la cual acuerda “…Decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES LOPEZ…, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 18 de noviembre de 2013, se dictó auto y se libró oficio N° 1017-2013, dirigido al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia el expediente original seguido en contra del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES LÓPEZ, todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de noviembre de 2013, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibe oficio N° 1452-2013, procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES LÓPEZ.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho SONIA GOMEZ TOVAR, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES LÓPEZ, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“(omisis) Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la audiencia oral para oír el imputado, al decretar Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES LÓPEZ, audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y la del imputado, solicite se decretara la Libertad Sin Restricciones o subsidiariamente una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, en virtud que en las actuaciones no existen fundados elementos de convicción procesal en su contra mediante los cuales se determine algún tipo de responsabilidad penal por parte del imputado.
De las actuaciones que cursan a los autos y que fueron presentadas por la Representación Fiscal en apoyo de su pretensión que le fuese dictada Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido no existen fundados elementos de convicción, puesto que únicamente existe el dicho de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas que aprehendieron a mi representado, quienes no son testigos de los hechos que se atribuyen a mi defendido, siendo que además llegaron con posterioridad a la detención de mi asistido, así mismo al momento de la inspección corporal que le realizan a mi defendido no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico, y donde están determinando su participación en los hechos en virtud de las supuestas imágenes captadas por las cámaras de seguridad del Centro Comercial Lido de Caracas, a los fines de presumir su participación en el hecho que se le atribuye. De manera que resulta evidente que nos encontramos ante un procedimiento y unos hechos que siembran serias dudas sobre la ocurrencia de los hechos y en cuento a la certeza de que mi defendido haya cometido el hecho.
(…)
Por otro lado, la defensa estima en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuanto es evidente que no se está en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación, como lo consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución vigente, no es suficiente para imponer la medida extrema y excepcional de la privación de libertad, como único medio para asegurar la comparecencia del imputado, dentro del proceso, cuando esta puede satisfacerse con otras medidas de aseguramiento menos gravosa a su persona.
(…)
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES LÓPEZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, y se les ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, y serle restringida la misma, al imponerle la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la Libertad Sin Restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el mencionado artículo, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, por ser esta menos gravosa, pues de todo este proceso, no se ha comprobado ni han surgido indicios suficientes para considerarlos autores del delito que se les atribuye.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Séptima (7°) en funciones de Control, en fecha 02/10/2013, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES LÓPEZ, y le sea concedida la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser estas menos gravosas”.

-II-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de octubre de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Ju7zgado Séptimo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia Estadal en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
Decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES LOPEZ…, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Examinados los fundamentos del escrito recursivo, se observa que el objeto del mismo se circunscribe a la decisión proferida en fecha 2 de octubre de 2013, por la Juez Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES LOPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículo 458 y 174 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.

Expresa la recurrente para fundamentar el recurso de apelación:

1°.-Que no se desprenden de las actas suficientes elementos de convicción procesal para demostrar fehacientemente que su defendido haya participado en los hechos ocurridos el día 31 de julio de 2013.

2°.-Que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

3°.-Que la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido es violatoria al derecho de éste a que se le presuma inocente.

Pretende como efecto de la declaratoria con lugar del recurso de apelación que se revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a favor de su defendido.
Para resolver la Sala observa:

PRIMERO: En cuanto a la falta de examen de los requisitos previstos en la norma adjetiva penal, esta Sala aprecia que durante el acto de la audiencia de presentación del imputado, el Ministerio Publico solicitó la imposición de medida privativa judicial de libertad por los hechos que le imputó, precalificándolos como “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR” , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, “ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”, “APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en los artículos 5 y 9 respectivamente de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, “ROBO AGRAVADO” y “PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD” previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal vigente en grado de coautoría, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 ejusdem, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.

Por su parte el imputado de autos JOSÉ LUIS NIEVES LÓPEZ, en la audiencia de presentación manifestó lo siguiente:

“(omisis) No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional…” (folio 7 del cuaderno de incidencias).

La defensora del aprehendido, abogada SONIA GOMEZ, solicitó en dicho acto:

“(omisis) Vista la manifestación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a que se continúe el procedimiento por vía ordinaria, en virtud de que faltan elementos, para exculpar o culpar a mi defendido, así mismo, no estoy de acuerdo con la calificación que se le esta dando a los hechos, por lo que solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…, Es todo”. (folio 8 del cuaderno especial).

Finalizada la audiencia y una vez escuchada las imputaciones efectuadas por parte de la Vindicta Pública (folio 12 del cuaderno especial) y los argumentos de la defensa, el juez de la recurrida, emitió los siguientes pronunciamientos:

“(omisis) PUNTO PREVIO: Se decreta la Nulidad de la Aprehensión y en atención a la Decisión de la Sala Constitucional N° 526 del Dr. Iván Rincón y Sentencia 128 del Magistrado Delgado Ocando, también de la Sala Constitucional queda subsanado en este acto cualquier vicio inconstitucional en lo que a la imputación y aprehensión del mismo se refiere, por cuanto de actas se desprende la perpetración de un hecho punible, de acción pública y cursa en autos suficientes elementos de convicción que relacionan a estos (sic) ciudadanos (sic) con el presente hecho, además los ut supra ciudadanos (sic) se encuentran (sic) representado por un abogado y en presencia tanto del Ministerio Público y ante un Juez de Control. Continuando con los pronunciamientos PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE las calificaciones jurídicas por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ambos del Código Penal vigente en grado de coautoría, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 ejusdem, la cual puede cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de otorgar libertad plena y sin restricciones la niega y este Tribunal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y segundo (sic) y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES LOPEZ, designando como centro de reclusión SAN JUAN DE LOS MORROD…” (folio 8 del cuaderno de incidencias).

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al deber de motivación de la decisión que decreta una medida de coerción personal del tipo privativa de libertad está desarrollado en el artículo 240 ejusdem, exigiéndole en el numeral 2 “una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen”. Juzga la Sala que la recurrida ha satisfecho esta exigencia cuando estimó acreditado los extremos del artículo 236 numeral 1 y 237 ejusdem, en el resumen que efectuó de las actas de investigación aportados por el Ministerio Público.

Visto lo anterior, y en lo que respecta al decreto de privación de libertad, debe la sala previamente señalar:

Uno de los fines de las medidas privativas de libertad durante el proceso es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. En interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado- quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable,- deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituye un límite al derecho del procesado a ser juzgado en libertad y a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Al generar la anterior situación un conflicto entre el Estado y el imputado, se consagran a favor de éste una serie de garantías judiciales que constituyen verdaderos límites al ejercicio del ius puniendi, debiendo los jueces penales y constitucionales al resolver una determinada situación en el que se aflija el estado de libertad del procesado penalmente, reconocer y hacer efectivo el principio relativo a la finalidad del proceso, que conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.

Sobre los fines de la medida privativa de libertad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, la cual se dictó de manera expresa con carácter vinculante, estableció:
“…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”
(Omissis)
De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional….”
“… Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
“…Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra”.

En el caso de autos ha constatado la Sala que se le atribuye al imputado los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 9 ambos de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal vigente en grado de coautoría, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 ejusdem, que tutela el bien jurídico propiedad y que al ser protegido por el Derecho Penal se le asigna una pena que en su límite superior de diez (10) años, lo cual obliga en base al principio de proporcionalidad que la garantía del juzgamiento en libertad consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ceda ante los fines del proceso.

En armonía con lo anterior, tenemos que adicionalmente, se denuncia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, que conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares (sustitutivas) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).

Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los fines del proceso (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Pág. 14)

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Es criterio de esta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece. Siendo que la obligación de acreditar corresponde al Ministerio Público y no al Juez en funciones de Control, como lo ha expresado la defensa.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de ello, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Examinada la decisión impugnada, esta Sala observa que el Juez de la recurrida en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, relativa a la imposición de una medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES LÓPEZ, tomó en consideración el contenido del Acta Policial de fecha 27 de agosto de 2013, en la que expone el Oficial Inspector KENT GONZÁLEZ, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguiente:

“(omisis) Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las pesquisas tenientes al total esclarecimiento de las actas procesales I-863.908 que se instruyen por este Despacho por uno de los Delitos Contra la Propiedad, me traslade hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, donde en los servidores informáticos de esta Oficina se encuentran los registros fílmicos de las cámaras de seguridad del centro comercial del día 31-07-2013, cuando se produjo el robo a los locales comerciales de nombre “Joyería OR ET ART SUISSE”, C.A, y “Joyería SAMI BAZZI”, C.A., pudiendo extraer en un CD, marca IMATION, CD-RW/1x-4x de 700 MB, 80 min, serial LD626QA31081907, las imágenes donde se visualiza un ciudadano con las mismas características fisonómicas del ciudadano mencionado en actas como José Luis Nieves López…, señalado como uno de los participes en compañía de otras personas cono el autor del robo de que nos ocupa. Mediante la presente actas se consigna cadena de custodia del CD antes mencionado a fin de ser enviado al Departamento de Experticia Audiovisual a fin de que le sea realizada la correspondiente experticia de ley. Es todo”. (folio 61 del anexo C del expediente original).

-Igualmente emerge del fallo impugnado que el Ministerio Público acompañó a la solicitud el acta de investigación penal, de fecha 30 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe RONIEL MENDOZA, adscrito a la Brigada “E” de Investigaciones de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente:

“(omisis) Encontrándome en labores inherentes al servicio continuado con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas con el número I-863.908, instruidas por ésta Oficina, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaría número 020-13, expedida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26-09-2103, residencia del ciudadano José Luis NIEVES LÓPEZ, ampliamente identificado e investigado en autos que anteceden, como uno de los participes del hecho delictivo que nos ocupa, siendo las 11:00 horas de la mañana, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Kent RODRIGUEZ, Detective Jefes Jean NIÑO, Larry ALFONSO y Detective Marvin MOGOLLON, a bordo de la unidad identificada marca Toyota, modelo Land Cruiser, sin placas, hacia la calle Ezequiel Zamora, segundo plan de la Silsa, sector la Vuelta del Morocho, escalera el Calvario, casa número 3, parroquia Sucre, Municipio Libertador. Una vez en la dirección antes descrita, previamente identificados como funcionarios activos de ésta Institución Policial, luego de exponer el motivo de nuestra presencia, le solicitamos a dos ciudadanos quienes se desplazaban a pie por el referido sector, para que nos presentaran la colaboración y en tal sentido fungieran como testigos instrumentales en la presente diligencia, aceptando ambos ciudadanos sin inconveniente alguno, quedando identificados como testigo 1:Yorvin MIJARES y testigo Carlos BOLIVAR (LOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS QUEDARAN EN ESTE DESPACHO A LA ORDEN DEL FISCAL QUE CONOCERA DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9, 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), seguidamente procedimos a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, poniéndole de vista y manifiesto la orden de allanamiento, nos permitió el libre acceso a la residencia en compañía de los precitados testigos, quedando identificada como Maybeth NIEVES…, manifestando ser la hija del ciudadano requerido luego en el interior de la vivienda, nos percatamos de la presencia de una persona del sexo masculino, portando como vestimenta una gorra elaborada en material sintético de color marrón, con un estampado en su parte frontal de color amarillo y marrón, sobre el cual se observa un bordado alusivo a una calavera de color marrón, una franela de color verde olivo, jeans de color negro y zapatos tipo botas de color marrón y negro, a quien luego de solicitarle su cédula de identidad laminada, resultó ser el ciudadano requerido por la comisión policial quedando identificado como JOSÉ LUIS NIEVES LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 02-05-1966, de 47 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Oficial de Seguridad, laborando actualmente en la compañía de seguridad de nombre Evergoil Segurity, ubicada en Bellas Artes, torre Morelo, piso 5, oficinas A y B, residenciado en la misma dirección…, seguidamente y en presencia de los testigos se procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano retenido amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el funcionario Detective Larry ALFONSO, logra ubicar e incautarle un bolso pequeño elaborado en material sintético de color negro, marca Victorinox, contentivo en su interior de dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: 1) un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, de color negro, serial IMEI 356020030427163, con su respectiva batería serial S08418, tarjeta Sind de la compañía Digitel, serial 8958021302071350330f y equipado con una memoria micro SD, marca Sandisk de 2 GB de capacidad, serial 112740780706X; 2) Un teléfono celular marca Huawei, modelo CM980, de color negro, serial número R6X9MD1231314776, con su respectiva batería serial MHCBB046143W5985; 3)Un reloj elaborado en material sintetíco de color azul, marca Ice Watch; de igual forma localizó colocado en la región dorsal de la mano izquierda del precitado ciudadano Un reloj elaborado en material sintético, de color verde y negro, marca TecnoMarine, serial 110070-10135234, continuando con la revisión del recinto el cual consta de un solo ambiente, en compañía de los testigos, donde luego de una minuciosa búsqueda se ubicó en el piso de un área que funge como la única habitación existente en la residencia, al lado de una cama matrimonial, un par de zapatos de color rojo con franjas de color blanco, marca Adidas, los cuales se asemejan a los utilizados por éste ciudadano para el momento del hecho, apareciendo reflejados en las grabaciones fílmicas de las cámaras de seguridad del Centro Comercial Lido, no obstante se le requirió información al supramencionado acerca de la procedencia de los objetos incautados, éste libre do coacción y apremio nos manifestó que los relojes antes descritos, efectivamente habían sido sustraídos por su persona en el robo perpetrado a dos joyerías identificadas con los nombres de “SAMI BAZZI” y “OR ET ART SUISSE C.A”, ubicadas en el nivel Miranda del referido Centro Comercial, lugar donde laboró como personal de vigilancia, de igual manera indicó que su participación consistió en señalar la entrada más cercana que conduce a los locales antes mencionados, girar a sus cómplices, permitir la entrada de los vehículos que utilizaron estos para trasladarse y transportar los equipos de oxicorte utilizados para penetrar en las joyerías, así como la ubicación de la oficina de controla las cámaras de seguridad y las diferentes alarmas del Centro Comercial, acotando que en el referido hecho participaron varios sujetos conociendo a varios de ellos… Por lo antes expuesto y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 11:30 a.m. practicamos la aprehensión del ciudadano José Luis NIEVES LÓPEZ, haciendo de su conocimiento a este ciudadano de sus derechos expresados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, retirándonos del lugar en compañía del ciudadano en cuestión, y por separado la ciudadana Macbeth NIEVES, representante del inmueble, los testigos presenciales y las evidencias físicas colectadas, hacia nuestro Despacho, una vez en esta Oficina, le participamos de los pormenores del procedimiento realizado a la Superioridad quienes ordenaron la presentación del ciudadano imputado por ante las Oficinas de Flagrancia ubicadas en el Palacio de Justicia, efectuando llamada telefónica a la ciudadana Abogada Yeimy NAVARRO, fiscal 18 del Ministerio Público…”. (folios 178 al 179 vto, del anexo C del expediente original).

-Acta de entrevista, de fecha 30 de septiembre de 2013, realizada al ciudadano YORVIN MIJARES, (LOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS QUEDARAN EN ESTE DESPACHO A LA ORDEN DEL FISCAL QUE CONOCERA DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9, 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente:

“(omisis) SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, observó si los funcionarios ubicaron en la residencia alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: Yo ví que encontraron un par de zapatos rojos, una gorra marrón con un dibujo de calavera, dos relojes uno verde y uno azul, dos teléfonos celulares y un bolso de color negro…” (folios 186 al 187 del anexo C del expediente original).


-Acta de entrevista, de fecha 30 de septiembre de 2013, realizada al ciudadano CARLOS BOLIVAR, (LOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS QUEDARAN EN ESTE DESPACHO A LA ORDEN DEL FISCAL QUE CONOCERA DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9, 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente:

“(omisis) QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, donde se encontraron las evidencias de interés criminalístico en la vivienda? CONTESTO: Los zapatos cerca de una cama, un reloj verde lo tenía una persona que detuvieron, puesto y otro reloj de color azul, en un bolso de color negro que tenia la misma persona, una gorra estaba en la cama, y dos teléfonos celulares que tenia la misma persona que detuvieron…” (folios 188 al 189 del anexo C del expediente original).

-Acta de entrevista, de fecha 30 de septiembre de 2013, realizada a la ciudadana MAYBETH NIEVES, (LOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS QUEDARAN EN ESTE DESPACHO A LA ORDEN DEL FISCAL QUE CONOCERA DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9, 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente:

“(omisis) DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que evidencia fueron localizadas en su residencia por parte de los funcionarios que practicaron la visita domiciliaria? CONTESTO: Si un par de zapatos Adidas de color rojo, una gorra marrón, dos teléfonos celulares y dos relojes uno de color verde y otro azul, un bolso Victorinox de color negro…” (folios 190 y 191 del anexo C del expediente original)


-Registro de cadena de custodia de la cual se extrae lo siguiente:
“(omisis) UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 356020030427163, CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL S08418, TARJETA SIND DE LA COMPAÑÍA DIGITEL, SERIAL 8958021302071350330F Y EQUIPADO CON UNA MEMORIA MICRO SD, MARCA SANDISK DE 2 GB DE CAPACIDAD, SERIAL 112740780706X; 2) UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO CM980, DE COLOR NEGRO, SERIAL NÚMERO R6X9MD1231314776, CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL MHCBB046143W5985…” (folio 197 del anexo C del expediente original).

-Registro de cadena de custodia de la cual se extrae lo siguiente:
“(omisis) 1) UN RELOJ ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, MARCA ICE WATCH Y 2) UN RELOJ ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y NEGRO, MARCA TECHNMOMARINE, SERIAL 110070-10135234.” (folio 199 del anexo C del expediente original).

-Registro de cadena de custodia de la cual se extrae lo siguiente:
“(omisis) 1) UN PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETÍCO DE COLOR RAJO CON GRANJAS BLANCAS, MARCA ADIDAS, TALLA 39, CON SUS RESPECTIVAS TRENZAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO, 2) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO GORRA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, DONDE SE APRECIA EN SU PARTE FRONTAL UN ESTAMPADO DE COLOR AMARILLO Y MARRÓN, SOBRE EL CUAL SE OBSERVA UN BORDADO EN FORMA DE CALAVERA DE COLOR MARRÓN, 3) UN BOLSO DE COLOR NEGRO, MARCA VITORINOX, TIPO CARTERA, CON VARIOS COMPARTIMIENTOS…” (folio 201 del anexo C del expediente original).

De las actuaciones procesales, de la doctrina examinada y de la doctrina que establece esta Sala, se concluye que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia de los delitos imputados al ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES LÓPEZ, hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor, lo cual se evidencia de los siguientes elementos que corroboran en esta etapa procesal, el nexo causal, a saber:

-Acta Policial de fecha 27 de agosto de 2013, suscrita por el Oficial Inspector KENT GONZÁLEZ, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 61 del anexo C del expediente original).

-Acta de investigación penal, de fecha 30 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe RONIEL MENDOZA, adscrito a la Brigada “E” de Investigaciones de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 178 al 179 vto, del anexo C del expediente original).



-Acta de entrevista, de fecha 30 de septiembre de 2013, realizada al ciudadano YORVIN MIJARES. (folios 186 al 187 del anexo C del expediente original).

-Acta de entrevista, de fecha 30 de septiembre de 2013, realizada al ciudadano CARLOS BOLIVAR. (folios 188 al 189 del anexo C del expediente original).

-Acta de entrevista, de fecha 30 de septiembre de 2013, realizada a la ciudadana MAYBETH NIEVES. (folios 190 y 191 del anexo C del expediente original)


Ahora bien, en relación a los delitos imputados, concretamente a la Privación Ilegítima de Libertad, observa este Órgano Colegiado, que tanto la abogada MARYEMMA FIGUEROA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, como la Juez de la recurrida, incurren en un error de derecho, violando el principio constitucional del nen bis in ídem, es decir, nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho, pues bien, el delito de Robo Agravado, consiste en : “se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…”, como puede apreciarse del tipo penal señalado, tenemos que el mismo contiene una agravante específica, como lo es: “o si, en fin, se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual”, lo que significa, que una circunstancia prevista en el tipo agravado, es que el sujeto activo prive ilegítimamente de su libertad a la víctima, para procurar su fin como lo es la obtención del bien mueble no solo mediante la violencia si no privando de su libertad a la víctima del hecho delictivo que se está cometiendo, lo cual se traduciría en un secuestro si a cambio de la misma se hubiese solicitado cantidades de dinero u otros bienes, lo cual no es el caso objeto de estudio.

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo se encuentra referido a dos circunstancias particulares, la primera de ellas, la prevista en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, que dispone:

“Delincuencia Organizada. La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

De igual forma, el artículo 37 ejusdem prevé:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”

De las normas supra transcritas, se aprecia con claridad meridiana, que para subsumir los hechos en el tipo penal especial, se requiere de la existencia por lo menos de una permanencia relativa, de 3 o más personas con la intención de cometer cualquier delito de los previstos en la citada ley especial; por lo tanto resulta improcedente la aplicación del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, y acogido por la Juez a-quo.

Por otro lado de los hechos acreditados, y de las normas sustantivas penales, concretamente la contenida en el artículo 286 del Código Penal, concretamente el agavillamiento tenemos que para subsumir los hechos en el mismo se requiere que el sujeto activo con otras personas, se reúnan o acuerden concretar, asociarse, relacionarse, con el fin de cometer delitos, cada una de las que participa en dicha asociación le será aplicada una pena por el sólo hecho de asociarse, para ello debe tenerse claro quienes eran las personas que participaron en esa asociación y en que forma se produjo la misma, así como los elementos que hagan presumir que existió tal agavillamiento.

En el caso bajo exámen se aprecia que el Ministerio Público, acreditó elementos de convicción en esta etapa procesal, que hacen presumir la existencia del concierto previo de personas, a fin de cometer el ilícito principal, sin que se verifique de lo acreditado por el Ministerio Público, que estamos ante un grupo de delincuencia organizada, lo cual puede variar del resultado que arroje la investigación, pues el análisis efectuado no es absoluto, ni es vinculante al momento de concluir la investigación, en el caso de que la misma arroje un resultado que permita la encuadrabilidad de los hechos en el tipo penal precalificado, con lo cual consideran estos juzgadores que en esta etapa del proceso, lo que emerge como tipo penal, es el AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, en razón de lo precedente, considera este Órgano Colegiado, que el delito imputado como lo es PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, acogido por la juez de la recurrida, forma parte de la agravante específica contenida en el artículo 458 de la norma sustantiva penal. En consecuencia los delitos acreditados en esta etapa procesal consisten en ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 9 ambos de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal, y de esa forma quedara inmerso en el auto de privación de libertad decretado en contra del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES LÓPEZ.

El numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 237 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.


En el caso concreto el delito más grave como lo es el ROBO AGRAVADO, acreditado por el Ministerio Público como presuntamente cometido por el imputado de autos, tal como ha sido señalado anteriormente, es el previsto en el artículo 458 del Código Penal, que contempla pena de prisión que excede los diez años en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la ley para los delitos reseñados, así como le es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES LÓPEZ, el peligro de fuga y ASI SE DECLARA.-


SEGUNDO: En cuanto a la presunción de inocencia observa la Sala, que desde el inicio de su aprehensión se le han respetado sus derechos, pues ha estado asistido de su abogado de confianza y ha sido escuchado tal como lo exige el texto constitucional y adjetivo adicionalmente, no lo están señalando como responsable de los hechos, sino como presunto autor, pues es en el debate donde se demostrará su inocencia o culpabilidad por lo tanto no se constata dicha infracción constitucional o procesal.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas considera este Órgano Colegiado que el presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SONIA GOMEZ TOVAR, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de octubre de 2013, debe ser declarado SIN LUGAR, quedando modificada la precalificación jurídica de la forma siguiente: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 9 ambos de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2013, por la profesional del derecho SONIA GOMEZ TOVAR, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de octubre de 2013, mediante la cual acuerda “…Decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES LOPEZ…, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.


SEGUNDO: SE MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 174 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acogido por la Juez Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto forma parte de la agravante específica contenida en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, y la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en AGAVILLAMIENTO, por cuanto no fue acreditada la constitución de un grupo con permanencia relativa, quedando los delitos acreditados en esta etapa procesal como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 9 ambos de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo. Remítase el cuaderno especial al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad.
La Juez Presidente

Dra. Sonia Angarita
La Juez-Ponente

Dra. Gloria Pinho
El Juez

Dr. Jesús Boscán Urdaneta


La Secretaria

Abg. Claudia Madariaga Sanz
En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado
La Secretaria

Abg. Claudia Madariaga Sanz
Sa/Gp/Jt/Cms/Da
Exp: 10aa-3705-2013