REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 6 de noviembre de 2013
203º y 154º

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-3695-13

En fecha 1 de noviembre de 2013, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados GUILLERMO SABINO y ÁNGEL VISO CARTAYA, en su carácter de defensores del ciudadano RAFAEL OTAMENDI, contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la pretensión formulada por el Ministerio Público, consistente entre otras cosas a que se declare la Nulidad Relativa de los actos viciados, como lo son la fijación de la audiencia establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y la fijación del lapso de cuarenta y cinco (45) días para la culminación de la investigación seguida contra el aludido imputado de autos, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 428 ejusdem, para decidir, esta Sala observa:

Se evidencia al folio 16 del presente cuaderno de incidencias, acta de fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual los Abogados GUILLERMO SABINO y ÁNGEL VISO CARTAYA, fueron debidamente juramentados y aceptado la defensa técnica del ciudadano RAFAEL OTAMENDI; y visto que no coexiste auto de revocación de defensa en el presente cuaderno de incidencias, es por lo que esta Alzada infiere que los mencionados Profesionales del Derecho poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la pretensión formulada por el Ministerio Público.

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 22 de octubre de 2013, contra la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2013, de la cual según copia debidamente certificada de la Boleta de Notificación, se dieron por notificados el 21/10/13, por lo que se evidencia del cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 74 del presente cuaderno de incidencias, transcurrió un día (1) hábil de Despacho, lo cual lo hace temporáneo.

En cuanto al motivo de apelación, se observa que los recurrentes fundamentan su acción recursiva conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 439, en relación con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la pretensión formulada por el Ministerio Público, consistente entre otras cosas a que se declare la Nulidad Relativa de los actos viciados, como lo son la fijación de la audiencia establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y la fijación del lapso de cuarenta y cinco (45) días para la culminación de la investigación seguida al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, advirtiendo esta Alzada que al tratarse de una decisión que declaró Parcialmente Con Lugar una solicitud de Nulidad, conlleva a considerar que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

De igual manera, se evidencia de las actuaciones que el Juez A-quo de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó el día 23/10/13, al Abogado RAFAEL MATOS, en su carácter de Representante Legal del ciudadano CARLOS RAÚL RODRÍGUEZ REGETTI, (folio 13 del cuaderno de incidencias), quien 28/10/13, consignó el respectivo escrito de contestación (folios 17 al 25 del mismo cuaderno de incidencias), motivo por el cual al haber sido interpuesto de manera temporánea serán considerados sus alegatos al momento de emitir el pronunciamiento respectivo.

Así mismo, se verifica que la Fiscalía Cuadragésima (40º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2013, de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, fue debidamente emplazada (folio 14 del cuaderno de incidencias), quien no presentó escrito de contestación.

Por último, se observa que los recurrentes no promovieron pruebas que acompañen su escrito recursivo.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados GUILLERMO SABINO y ÁNGEL VISO CARTAYA, en su carácter de defensores del ciudadano RAFAEL OTAMENDI, contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la pretensión formulada por el Ministerio Público, consistente entre otras cosas a que se declare la Nulidad Relativa de los actos viciados, como lo son la fijación de la audiencia establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y la fijación del lapso de cuarenta y cinco (45) días para la culminación de la investigación seguida contra el aludido imputado de autos, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se estima necesario, para decidir sobre el fondo de lo planteado por la recurrente, solicitar al juzgado A quo las actuaciones originales.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados GUILLERMO SABINO y ÁNGEL VISO CARTAYA, en su carácter de defensores del ciudadano RAFAEL OTAMENDI, contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la pretensión formulada por el Ministerio Público, consistente entre otras cosas a que se declare la Nulidad Relativa de los actos viciados, como lo son la fijación de la audiencia establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y la fijación del lapso de cuarenta y cinco (45) días para la culminación de la investigación seguida contra el aludido imputado de autos, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, solicítese las actuaciones originales y déjese copia certificada de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA


LA SECRETARIA

ABG. LUZ MARINA CAMPOS

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LUZ MARINA CAMPOS


EXP Nº 10Aa-3695-13
SA/GP/JBU/LMC/jec.-