REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10




Caracas, 7 de Noviembre de 2013
203° y 154°


JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3692-13


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse en relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2013, por las Abogadas NORMA CIGALA y YAJAIRA ÁVILA, quienes alegan el carácter de Apoderadas Judiciales de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., con fundamento en los numerales 2 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2013, por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró Sin Lugar la oposición presentada a la Medida Precautelativa Ambiental dictada por ese Juzgado el día 10/5/13, así como se fijó para el día 1/10/13, como fecha de inicio de la primera parte del Plan de Trabajo relativo a la extracción de sustancia química externa, conforme a el presupuesto establecido por la compañía CONSULAMBIENTAL.

Para decidir, previamente esta Sala Colegiada, observa lo siguiente:

En fecha 6 de julio de 2012, las Abogadas ADAY VALENTINA RODRÍGUEZ DELGADO y DALILA PUGLIA PICA, Fiscal Segunda (2º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Octogésima Novena (89º) del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, respectivamente, solicitaron se decretara Medidas Judiciales Precautelativas Urgentes, en los siguientes términos: “PRIMERO: Que se ordene de MANERA INMEDIATA el ASEGURAMIENTO y PROTECCION COMO SITIO DEL SUCESO de la edificación denominada DENPAR, ubicado en la Calle Sanatorio del Ávila, Boleita Norte, Municipio Sucre de esta ciudad Capital para evitar acceso de personas que alteren o comprometan el sitio, actos vandálicos y en general acciones que pudieran desencadenar un evento de mayor magnitud en cuanto a la vida y salud de las personas, y el ambiente, facultándose para ello a la Policía del Municipio Sucre y Policía Nacional Bolivariana, impidiendo el paso de cualquier persona no autorizada, mediante el establecimiento de un Plan coordinado entre estos cuerpos policiales que permita supervisar el sitio y resguardo mientras dure la investigación”. (Folios 1 al 17 del expediente original).

En la misma fecha, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó dar entrada al presente expediente y le asignó el Nº 6ºC-301-12 (Nomenclatura del Juzgado A quo). (Folio 20 del expediente original).

En fecha 22 de octubre de 2012, la Abogada DALILA PUGLIA PICA, Fiscal Octogésima Novena (89º) del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, solicitó entre otras cosas al Juzgado Sexto (6º) de Control, se decretaran Medidas Judiciales Precaultelativas urgentes, conforme a lo establecido en los artículos 8 numerales 4 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 550 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 518), y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales estarían destinadas a tutelar y prevenir daños irreparables al ambiente así como a prevenir daños a la persona humana, con ocasión a la investigación seguida por el siniestro ocurrido en el Edificio denominado DENPAR-REVLON, ubicado en la Calle Sanatorio del Ávila. Boleita Norte, Municipio Sucre de esta ciudad Capital. (Folios 24 al 41 del expediente original).

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia decretó Medida Judicial Precautelativa Ambiental, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 numerales 4 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 550 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 518), y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de quince (15) días a las empresas REVLON OVERSEAS CORPORATION S.A. y MINIDEPOSITOS DENPAR C.A., con el fin de remoción controlada de todos aquellos MATERIALES, SUSTANCIAS Y DESECHOS PRESENTES EN LA EDIFICACIÓN, donde se encuentran las mismas, sin menoscabo de la actividad investigativa que lleva a cabo la Representación Fiscal. (Folios 184 al 199 del expediente original).

En fecha 12 de marzo de 2013, el Abogado FABIAN MANUEL CAZORLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa MINIDEPOSITOS DENPAR C.A., interpuso escrito por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual expone sobre la disponibilidad de su representada en cumplir con las instrucciones que indiquen los entes encargados de la investigación. (Folio 302 al 303 del expediente original).

En fecha 13 de mayo de 2013, la Abogada YAJAIRA ÁVILA, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION S.A., interpuso escrito solicitando al Juzgado A quo aclaratoria de la decisión emanada el 10 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia decretó Medida Judicial Precautelativa Ambiental, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 numerales 4 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 550 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 518), y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de quince (15) días a las empresas REVLON OVERSEAS CORPORATION S.A. y MINIDEPOSITOS DENPAR C.A., con el fin de remoción controlada de todos aquellos MATERIALES, SUSTANCIAS Y DESECHOS PRESENTES EN LA EDIFICACIÓN, donde se encuentran las mismas, sin menoscabo de la actividad investigativa que lleva a cabo la Representación Fiscal. (Folios 154 al 159 del expediente original).

En fecha 20 de mayo de 2013, las Abogadas NORMA CIGALA y YAJAIRA ÁVILA, en sus carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION S.A., presentaron escrito de oposición a la Medida Precautelativa Ambiental decretada el 10/12/12, decretada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 406 al 416 del expediente original).

En fecha 25 de septiembre de 2013, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria realizada por los Apoderados Judiciales de la empresa REVLON OVERSEAS CORPORATION S.A., así como declaró Sin Lugar la solicitud de oposición presentada por los mismos Apoderados Judiciales. (Folios 31 al 33 del cuaderno de incidencias).

Ahora bien, analizadas las actuaciones procesales cursantes en autos, estima esta Alzada, necesario traer a colación lo dispuesto en el derogado artículo 550 (hoy artículo 518) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal".


De conformidad con la norma mencionada en el párrafo anterior, se desprende con meridiana claridad que en el proceso penal, la materia relativa a la aplicación de medidas preventivas que guarden relación con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, así como lo referente al trámite relativo a las incidencias y a los recursos que versen sobre las mismas, deberán efectuarse a tenor de lo pautado en la norma antes citada, conforme a las disposiciones previstas, a tal efecto en el Código de Procedimiento Civil.


Por otra parte, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.


Así tenemos que en el caso de marras, el Juzgado A quo dio trámite al presente proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 8 numerales 4 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 550 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 518), y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretando en consecuencia la Medida Judicial Precautelativa Ambiental, solicitada por el Ministerio Público a las empresas REVLON OVERSEAS CORPORATION S.A. y MINIDEPOSITOS DENPAR C.A., con el fin realizar la remoción controlada de todos aquellos MATERIALES, SUSTANCIAS Y DESECHOS PRESENTES EN LA EDIFICACIÓN, donde se encuentran las mismas.

No obstante, es menester señalar que en el presente caso, al tratarse de un proceso que se sigue conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, el trámite del mismo debe efectuarse de conformidad con las previsiones del Título VII, Capítulo I del mencionado Texto Adjetivo Civil, específicamente el establecido en los artículos 289, 292, 293 y 298, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

“Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código”.

“Artículo 293. Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”.

“Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial".

Ahora bien, vistas las anteriores disposiciones legales, se infiere claramente cual es el trámite que debe efectuarse en materia relativa a la aplicación de medidas preventivas, sin embargo, se observa que el trámite realizado por el Juzgado A quo al presente recurso de apelación, se correspondió al tramite establecido en el Título III, denominado “DE LA APELACION, Capítulo I, De la Apelación de Autos”, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el trámite correspondiente por mandato del citado Texto Adjetivo Penal, en su derogado artículo 550 (hoy 518), es el establecido al efecto del Código de Procedimiento Civil, por lo que se estima que debe el mismo Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de donde emanó la decisión recurrida, pronunciarse respecto de la admisibilidad o no del presente recurso, objeto de la presente incidencia, en el lapso y los términos establecidos en los artículos previamente referidos.

En este sentido, observa este Órgano Superior que el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al dar a la presente incidencia un trámite que no es el previsto a los fines de la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NORMA CIGALA y YAJAIRA ÁVILA, quienes alegan el carácter de Apoderadas Judiciales de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., subvirtió el proceso, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad del trámite erróneamente cumplido por el Juzgado A quo, que no se corresponde a lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una medida Precautelativa Ambiental, con respecto a la incidencia contentiva de la remisión del recurso de apelación antes citado a esta alzada sin emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del presente recurso, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, reponiéndose la presente causa al estado en el que el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del referido recurso, de conformidad con las previsiones del Titulo VII, denominado de Los Recurso, Capitulo I, de la Apelación del Código de Procedimiento Civil, y de ser procedente su admisión deberá ser remitido nuevamente a esta Alzada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara la nulidad del trámite erróneamente cumplido por el Juzgado A quo, que no se corresponde a lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una medida Precautelativa Ambiental, con respecto a la incidencia contentiva de la remisión del recurso de apelación antes citado a esta alzada sin emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del presente recurso, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, reponiéndose la presente causa al estado en el que el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del referido recurso, , de conformidad con las previsiones del Titulo VII, denominado de Los Recurso, Capitulo I, de la Apelación del Código de Procedimiento Civil, y de ser procedente su admisión deberá ser remitido nuevamente a esta Alzada.
SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado en el que el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dé al referido recurso el trámite establecido en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo establecido en el artículo 21 y 23 de la Ley Penal del Ambiente, con respecto a la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Regístrese, Diarícese, publíquese, y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZA EL JUEZ


DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA
VOTO SALVADO
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Caracas, 7 de noviembre de 2013
203 ° y 154°


VOTO SALVADO

EXP. N° 10Aa-3692-2013


Quien suscribe, GLORIA PINHO, Juez integrante de este Tribunal Colegiado, disiente respetuosamente de la mayoría sentenciadora, en lo que concierne al recurso de apelación interpuesto por las abogadas NORMA CIGALA y YAJAIRA AVILA, en su carácter de apoderadas judiciales de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., pues ha debido analizarse su admisión bajo los presupuestos contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo previsto en el artículo 518 ejusdem, que establece claramente:

“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por loa medios y en los casos expresamente establecidos en este Código”.


Así las cosas, es claro que mis respetables colegas han debido verificar los requisitos de procedibilidad contenidos en los artículos 423, 424, 425, 426, 427 y 428 de la norma adjetiva penal y no anular el trámite efectuado por la recurrida, pues el hecho de haber iniciado y tramitado el proceso por las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, no comprometía el trámite del recurso de apelación, pues así lo dispuso el legislador en el citado artículo 518 de la norma adjetiva penal.

Por lo tanto, no debe pretenderse de modo alguno desnaturalizar el contenido del artículo 518 ibidem, el cual permite la aplicación de las medidas preventivas cautelares previstas en materia civil, sólo durante la tramitación del recorrido procesal para determinar la comisión del ilícito ambiental y establecer responsabilidades si las hubiere; más no así el trámite correspondiente al recurso de apelación, en el cual únicamente serían verificados los requisitos de procedencia o no y no la nulidad del trámite, pues con ello se vulnera el principio de legalidad procesal.

Quedan de esta forma plasmados mis argumentos de derecho por lo cual disiento de la mayoría sentenciadora.

LA JUEZ DISIDENTE.

DRA GLORIA PINHO
GP/da
Exp 10Aa-3692-2013.