REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 15 de noviembre 2013
203º y 154º
RESOLUCIÓN N° 1623
EXPEDIENTE 1Aa 1008-13
PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MARCO CIMINO, Defensor Público 3° (E) de la Sección de Responsabilidad Penal del Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Prisión Preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1620 de fecha 13 de noviembre de 2013, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
El ciudadano MARCO CIMINO, en su carácter de Defensor Público 3° (E) de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño Niña y Adolescentes, en fecha 17 de Octubre de 2013 presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta misma Sección, mediante la cual decreto la Prisión Preventiva al adolescente Luis Manuel Blanco Landaeta, de conformidad a lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Yo, el abogado Marco A Cimino J, Defensor Publico N° 3° -E-, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en mi carácter de Defensor del joven; (IDENTIDAD OMITIDA), causa 2554-13-, acudo ante usted dentro del lapso Legal contemplado en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal –en adelante COPP-, aplicable por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes –en adelante LOPNNA-, a los fines de interponer recurso de APELACION, conforme a lo pautado en el articulo 608 literal “c” Ejusdem, en virtud de decretar la prisión preventiva contenida en el articulo 581 DE LA LOPNNA , por los siguientes términos:
I
En fecha 10 de abril de 2013, se verifica una audiencia preliminar, en el Juzgado Quinto de Control. El fiscal del Ministerio Publico, explana su acusación fiscal una serie de hechos u elementos de convicciones que hacen presumir que el hoy acusado sea enjuiciado, solicitando a su vez la detención de conformidad con el articulo 581 de la LOPNNA.
Resulta la verificación de presente acto, el juez a quo, al oír los pedimentos de la s partes, tanto de la representación fiscal como la defensa, decreta la detención de conformidad con el articulo 581 de la LOPNNA, en fecha 10 de octubre de 2013.
II
Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal –norma aplicable por el articulo 537 de la LOPNNA- establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
(Omissis) Como se observa, la decisión de fecha 10 de octubre de 2013, no es clara y completa, en virtud de tomar criterios ilegales para dictar la medida de retención personal contra el joven ya antes identificado en autos.
Se desprende de la decisión in comento, donde el a-quo determina la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar, considera la misma a rasgos generales que no es completa en hecho y derecho, en virtud de que el juez en funciones de control no subsume dentro de las previsiones del articulo 581 de la ley especializada, causando un grave indefensión a quien recurre.
(Omissis) En segundo lugar; la defensa denuncia, es el que Tribunal A-quo, no toma en cuenta lo alegado por la defensa, incurriendo un error de motivación del fallo recurrido, sobre todo de las observaciones o planteamientos para decretar el sobreseimiento de la presente causa.
En las observaciones generales, el juez a-quo no fundamenta las excepciones opuesta por la defensa publica en su escrito que se interpuso ante el tribunal a-quo de conformidad con el articulo 573 de la LOPNNA, donde se plantea que los elementos de convicción presentado por la ciudadana fiscal del ministerio publico, se demuestra en forma tangible que el joven patrocinado no se encontraba incurso en la comisión del delito en que hoy esta acusado.
En caso concreto, la resolución de fecha 10 de octubre de 2013, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: al derecho a obtener
control (sic)
una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
Como se observa que la presente que la decisión limita en forma flagrante el acceso a los órganos de administración de justicia, ya que fomenta una tutela omisiva de las peticiones planteada por la defensa, en su instancia mencionada
Es decir, que las denuncias fomentadas por la defensa la cual gira a través de sus nulidades absolutas de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela fueron analizadas en forma parcial y poco congruente por el sentenciador o el administrador de justicia.
También se denuncia que el auto de fecha 10 de octubre de 2013, viola flagrantemente el principio de la proporcionalidad, señalado en el articulo 539 de la LOPNNA, todo en virtud de que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), tiene mas de ocho meses de retención personal y la misma no es tomada en cuenta por el tribunal a-quo
(Omissis) Pues bien, la sustancia de esta norma, se refiere sin duda a la obligación para el estado de actuar con diligencia y celeridad a fin de procesar en un tiempo razonable a la persona acusada, y si es incapaz de hacerlo debe ponerlo en libertad como garantía de equilibrio en el proceso. Los pasos donde se sustituye la medida de Prisión por otra del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que implica la detención indefinida es simplemente una manera subrepticia de continuar con la detención y nada mas. Debe entenderse que transcurrido tres meses sin sentencia condenatoria debe procurarse la libertad real, no virtual o mero declarativa, que permita llevarnos a la ficción de que el adolescente se encuentra en libertad legal, pero realmente se encuentra encerrado, detenido tras barrotes.…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, acordando entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…En el día de hoy, jueves diez (10) de octubre de 2013, siendo las doce y cinco (12:05) horas de la tarde, de conformidad con lo previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso incoado en contra de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) En fecha 20 de febrero de 2013; siendo las 04:30 horas de la madrugada, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales J-046.704; se constituyeron en la siguiente direccion: Brisas de Propatria Sector Mario Briceño Iragorry Terraza Oriente en una casa de dos pisos con fachada de piedra, al lado de la cancha Parroquia Sucre con la finalidad de aprehender al ciudadano mencionado en actas como el NEGRITO WIWE quien funge como investigado en relación a la muerte del adolescente que respondía al nombre de Cruz León, lugar en el cual al tocar la puerta son atendidos por una ciudadana quien se identifico como Jamileth Parra quien manifestó ser la dueña del inmueble y a quien los funcionarios increpan sobre el paradero del NEGRITO WIWE y esta les indico que el mismo estaba en el interior del inmueble, permitiéndoles la entrada al mismo, en tal sentido los funcionarios ingresan y ubican dentro de una de las habitaciones a un sujeto a quien identifican como Luis Manuel Blanco Landaeta adolescente de 17 años de edad a quien trasladan hasta la sede del cuerpo policial en donde luego de revisar los libros de causas llevados a tal efecto comprueban que dicho adolescente esta mencionado como participante activo de los hechos done (sic) pierde la vida Cruz León. Oídas las exposiciones del Ministerio Publico y de la defensa, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Respecto a las excepciones contenidas en el escrito presentado en fecha 11-06-2013 por el defensor publico Abg. Argenis Infante en colaboración con la defensora publica N°3 Abg Ana Di Mauro, se observa que la defensa entra a considerar cuestiones referidas a la veracidad de los testimonios de las personas que fueron ofrecidos por la fiscalía y en tal sentido considera este Tribunal que corresponde al Juez de Juicio valorar dicha prueba testimonial através del contradictorio lo que no puede hacerse en la audiencia preliminar, de igual forma, las pruebas documentales presentadas para demostrar que el joven Romero Marcano Khiber Wirkeman no se encontraba en Caracas para el momento de los hechos, este Tribunal no puede establecer la veracidad de los documentos y su contenido, por lo que será en la fase de juicio donde tal cuestión se esclarezca. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el articulo 84 de Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el articulo 570de la Ley especial. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, por considerarlas necesarias, pertinentes y ajustadas a derecho, encaminadas a demostrar la ocurrencia del hecho así como la responsabilidad de los adolescente, siendo estas: TESTIMONIALES: A EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.-) Testimonios de los funcionarios Jeison González y García Kevin adscritos a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-) Testimonio de los funcionarios Carlos Pineda y Daniel Morales adscritos a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.-) Testimonio de los funcionarios Jenffry Rojas y Eliomar Chávez adscritos a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.-) Testimonios de los funcionarios Leonard Delgado y Hernán García adscritos a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.-) Testimonio del funcionario Jorge Marin, medico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.-) Testimonio del funcionario Leny J. Rojas medico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.-) testimonio de la funcionaria Merly Hernández adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.-) Testimonio de la funcionaria Geraldine Silva adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. VICTIMA Y TESTIGOS: 1.-) Testimonio del ciudadano identificado como TESTIGO NUMERO UNO. 2.-) Testimonio Del ciudadano identificado como TESTIGO NUMERO DOS. DOCUMENTO A SER EXHIBIDOS: 1.-) Levantamiento de cadáver N° 136-154189 de fecha 12-03-2013, suscrito por el funcionario Jorge Marin, medico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.-) Protocolo de autopsia N° 136-154189 de fecha 12-03-2013, suscrito por el funcionario Leny J. Rojas medico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas . 3.-) Levantamiento planimetrito el cual fue solicitado por esta Fiscalía en fecha 04-04-2013 según oficio N° 463; SUSCRITO POR LA FUNCIONARIA Geraldine silva adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.-) Trayectoria balística el cual fue solicitado por esta fiscalía en fecha 04-04-2013, según oficio N°463; suscrito por la funcionaria Merly Hernández adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.-) Registro de defunción N° 2302549 de fecha 07-02-2013; expedido por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre. 6.-) Acta de enterramiento de fecha 18-02-2013, suscrito por el gerente de los Cementerios Municipales. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa encaminada a demostrar la no participación del joven Romero Marcano Khiber. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto en el articulo 406, numeral 1° en concordancia con el articulo 84 de Código Penal. QUINTO: A los fines de garantizar la presencia de los jóvenes en la audiencia del juicio oral y privado este Tribunal acuerda imponer al joven (IDENTIDAD OMITIDA) LA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 581 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. En cuanto al joven (IDENTIDAD OMITIDA) observa este Tribunal que el mismo dio cumplimiento a la cautelar que le fuere impuesta en la audiencia de presentación y ha permanecido a la orden de este Tribunal sin haber incumplido con las presentaciones que le fueren impuestas, por lo que se acuerda mantener en su caso la medida que viene cumpliendo hasta los momentos. SEXTO: Se acuerda explanar por auto separado de esta misma fecha el auto de enjuiciamiento. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de todos los puntos resueltos en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalizado dicha audiencia preliminar siendo la una y diez (01:10 p.m) horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinado como han sido por esta Alzada el escrito interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Cimino, con relación a la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y Sección Adolescente, en fecha 17 de octubre de 2013, donde se acordó, en Audiencia Preliminar, darle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida de prisión preventiva, es por lo que esta Corte para decidir pasa a tomar en consideración lo siguiente:
La Defensa argumenta que hubo inmotivación en el fallo dictaminado por la juez a quo argumentando que:
…Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal-norma aplicable por el articulo 537 de la LOPNNA- establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:
a) Expresa = no implícita, ni supuesta.
b) Clara = lenguaje no confuso.
c) Completa = C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.
d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.
Como se observa la decisión de fecha 10 de octubre de 2013, no es clara y completa, en virtud de tomar criterios de falta de legalidad para dictar la medida de retensión personal contra el joven ya antes identificado en autos.
Se desprende que la decisión in comento, donde el a-quo determina la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar, considera la misma a rasgos generales que no es completa en hecho y derecho, en virtud de que el juez en funciones de control no subsume dentro de la previsiones del artículo 581 de la ley especializada, causando un grave indefensión a quien recurre.
Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume a que literal aplica dicho artículo, o cual (sic) fue el literal que aplica a las pautas del 581 de la LOPNNA, dando así un matiz indefensión a quien recurre en su decisión mentada.
Como se observa, el artículo 581 de la LOPNNA, establece las causales en su tres literales, en su literal a, b, c y su Parágrafo Primero y Segundo, en la cual el tribunal a-quo no subsume los parámetros prescriptos.
En segundo lugar; la defensa denuncia, es el tribunal A-quo, no toma en cuenta lo alegado por la defensa, incurriendo un error de motivación del fallo recurrido, sobre todo de las observaciones o planteamientos para decretar el sobreseimiento de la presente causa
En la observaciones generales, el juez a-quo no fundamenta las excepciones opuesta por la defensa publica en su escrito que se interpuso ante el tribunal a-quo de conformidad con el articulo 573 de la LOPNNA, donde se plantea que los elementos de convicción presentado por la ciudadana fiscal del ministerio publico, se demuestra en forma tangible que el joven patrocinado no se encontraba incurso en la comisión del delito en que hoy esta acusado…
Ha sido criterio sostenido de esta alzada que la Juez de instancia debe necesariamente establecer cuáles fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de los fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo, es decir, es obligación del juzgador al momento de imponer la prisión preventiva, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentar los tres literales del articulo antes señalado que no es mas que Periculum In Mora, Fumus bonis iuris y Proporcionalidad.
a. El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 236, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
c. Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Tal circunstancia no ocurre en el presente caso, ello por cuanto se observa que la recurrida, al momento de imponer la medida cautelar de privación de libertad, explanó en su decisión que:
…A los fines de garantizar la presencia de los jóvenes en la adiencia del juicio oral y privado este Tribunal, acuerda imponer al joven (IDENTIDAD OMITIDA) la cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes…
Al respecto el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece de forma expresa cuáles son las causales previstas que delimitarían el fundamento del fallo de la juez a quo, el cual versa en lo siguiente:
Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…
Resulta evidente de la simple lectura de lo expuesto por la recurrida que, la razón le asiste al recurrente , toda vez que se encuentran ausentes en la misma cuales fueron los motivos que la llevaron a adoptar tal resolución judicial, que además, constituye la excepción a la norma, como lo es ser juzgado en libertad, lo que constituye una flagrante violación al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, visto que la medida cautelar fue impuesta en forma inmotivada, lo cual constituye vulneración a las garantías del debido proceso y el derecho de la defensa, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto, con efecto de nulidad del pronunciamiento Quinto de la decisión impugnada, ordenándose que otro juez de esta misma Sección decida motivadamente lo que corresponda, quedando el mismo bajo la medida cautelar establecida antes de la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Marco A. Cimino, Defensor Público 3° (E) de Adolescentes, con efecto de nulidad del pronunciamiento QUINTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 5 de esta misma Sección. SEGUNDO: Se ordena a un Juez de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión anulada, para que decida motivadamente lo que corresponda TERCERO: Se mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente antes de la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente,
MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente
Las Jueces,
YAJAIRA MORA BRAVO ELENA BAENA
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
CAUSA 1Aa 1008-13
MEGP/YMB/EB