REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 21 de noviembre de 2013
203° y 154°


RESOLUCIÓN N° 1625
CAUSA N° 1 Aa 1011-13
JUEZA PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre del año 2013, por el ciudadano Jimmy Centeno, en su carácter de Defensor Publico Décimo Tercero (13°) del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando como defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 de esta misma Sección, en fecha 08 de Octubre de 2013, en la que se declaro sin lugar la Prescripción de la Acción Penal ejercida por la defensa.

VISTOS: Esta Corte Superior, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO


Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa se concreta en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de esta misma Sección mediante la cual declara sin lugar la Prescripción de la Acción Penal.


El recurrente fundamenta su recurso de apelación, según lo previsto en el artículo 439 y el artículo 427 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Y es así que en su escrito de apelación el recurrente señala que el mismo esta fundamentado en los artículos antes referidos, visto que explana lo siguiente: “… De conformidad con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 427 eiusdem, ejerzo Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 08-10-2013, la cual declaro sin lugar la excepción de prescripción alegada por la Defensa. En efecto, Magistrados la defensa alego: “Analizada la forma técnica de la acusación la defensa opone la prescripción por haber transcurrido mas de cinco años desde que se celebro la Audiencia para Oír al imputado en tal sentido solicito nuevamente se dicte la nulidad de la Rebeldía, ello en virtud de que para el momento de la declaratoria mi defendido se encontraba privado de Libertad, esta defensa consigno las constancias de la Audiencia para Oír al Imputado ante el Juzgado 36 de Control de este Circuito Judicial Penal, así como la certificación de la boleta de egreso de mi defendido donde prueban que desde el 29 de mayo de 2013 hasta el 13 de Agosto de 2013 mi defendido se encontraba privado de libertad y para ese momento que mi defendido es declarado en Rebeldía, la declaratoria fue dictada en un acto inaudita parte…”.


Por su parte, la ciudadana, Aramay Terán, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Sexto del Ministerio Publico, presento escrito de contestación al presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual solicita sea declarado el mismo Sin Lugar.


II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por el ciudadano Jimmy Centeno, en su carácter de Defensor Publico Décimo Tercero (13°) del Área Metropolitana de Caracas en Materia de responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 de esta misma Sección, en fecha 08 de Octubre de 2013, en la que se declaro sin lugar la Prescripción de la Acción Penal ejercida por la defensa, y al respecto se observa:

Tenemos pues que el recurrente utiliza como fundamento para su recurso de apelación lo previsto en el artículo 439 y 427 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas es de mediana claridad que el defensor de la presente causa interpone recurso de apelación de auto, dado el motivo señalado por el mismo. Y al respecto esta Corte ha sido enfática en señalar que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 608 Apelación

Sólo se admite recurso de Apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella
b) Desestimen totalmente la acusación
c) Autoricen la prisión preventiva
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

De la norma antes trascrita se puede observar claramente cuales son los fallos en los cuales se puede interponer recurso de apelación en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, evidenciándose claramente que la decisión impugnada no se encuentra dentro del mismo.

A este respecto esta alzada ha sido de criterio reiterado, en relación a la impugnabilidad objetiva, en cuanto a los recursos de apelación de autos y así se estableció en resolución N° 1377 de fecha 10/10/2011 con ponencia de la Dra. Yajaira Mora Bravo y mas recientemente en resolución N° 1501 de fecha 07 de septiembre del año 2012.

En la cual se estableció:

"...Al respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2011, en Sala Constitucional, sentencia N° 896, se pronunció expresamente en relación a dicho principio rector en materia recursiva, y señaló:
...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil." (Subrayado añadido)

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.


En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:

"Artículo 608. Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de ¡a sanción impuesta." (Subrayado añadido)
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.


En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año, estableció

...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente... Omissis

La anterior disposición normativa constituye un numeras clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y a resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem... (Destacado de la Alzada).

Tal y como podemos observar de las decisiones traídas a colación, el principio de impugnabilidad objetiva en materia de adolescente, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:

...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley..., encontrándose regulado en el artículo 608 ejusdem, las decisiones expresamente recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente.

En este sentido, tal y como lo ha explicado el máximo Tribunal, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un elenco propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal de adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria (en materia de impugnabilidad objetiva), cualquier otra disposición normativa, conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.


Visto el estudio realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, venido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente se debe tomar en consideración el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad del recurso de la siguiente forma:

...Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión de este código o de la ley. (Subrayado de la Corte)"


Con base a lo antes expuesto, siendo irrecurrible según el motivo expresado por el recurrente en su escrito de apelación la decisión impugnada, emanada del Juzgado Primero en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera esta Corte Superior que lo procedente y ajustado en derecho, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el ciudadano Jimmy Centeno, en su carácter de Defensor Publico Décimo Tercero (13°) del Área Metropolitana de Caracas en Materia de responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 3 de esta misma Sección, en fecha 08 de Octubre de 2013, en la que se declaro sin lugar la Prescripción de la Acción Penal.


III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jimmy Centeno, en su carácter de Defensor Publico Décimo Tercero (13°) del Área Metropolitana de Caracas en Materia de responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha e 08 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCIA PRÜ,
Ponente

Las jueces,



YAJAIRA MORA BRAVO. ELENA BAENA

La Secretaria,

MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,

MARBELIS MENA


EXP. Nº 1Aa 1011-13
MEGP/YMB/EB